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Asignatura: derecho internacional privado, Profesor: joaquin alcaide, Carrera: Derecho + ADE, Universidad: US
Tipo: Apuntes
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Realizado por: Cañete García, M.ª de las Mercedes Rodriguez Blanco, Palma
2. REGLAMENTO CE No 864/2007, DE 11 DE JULIO, RELATIVO A LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (ROMA II): 2.1 ASPECTOS GENERALES: ORIGEN Y ÁMBITO A) ÁMBITO MATERIAL B) ÁMBITO PERSONAL C) ÁMBITO TERRITORIAL D) RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS SUPRANACIONALES 2.2 DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE A) PRIMER PUNTO DE CONEXIÓN: AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD (ARTÍCULO 14) B) EN SU DEFECTO: REGLA GENERAL (ARTÍCULO 4) 2.3 CONEXIONES OBJETIVAS ESPECIALES A) RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS (art. 5): B) LIBRE COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL (art. 6): C) DAÑO MEDIOAMBIENTAL D) PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL (art.8): E) ACCÓIN DE CONFLICTO COLECTIVO **2.4 ARTÍCULO 10.9 CC
En cuanto a las materias que se excluyen por el apartado 2 del artículo 1 antes mencionado, son las siguientes:
a) las obligaciones extracontractuales que se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables, incluida la obligación de alimentos;
b) las obligaciones extracontractuales que se deriven de regímenes económicos matrimoniales, de regímenes económicos resultantes de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio, y de testamentos y sucesiones;
c) las obligaciones extracontractuales que se deriven de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable;
d) las obligaciones extracontractuales que se deriven del Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, de la responsabilidad personal de los socios y de los administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u otras personas jurídicas y de la responsabilidad personal de los auditores frente a una sociedad o sus socios en el control legal de los documentos contables;
e) las obligaciones extracontractuales que se deriven de las relaciones entre los fundadores, administradores y beneficiaros de un trust creado de manera voluntaria;
f) las obligaciones extracontractuales que se deriven de un daño nuclear;
g) las obligaciones extracontractuales que se deriven de la violación de la intimidad o de los derechos relacionados con la personalidad; en particular, la difamación.
B) ÁMBITO PERSONAL
El Reglamento Roma II tiene un ámbito de aplicación universal , esto quiere decir que se aplica la ley designada aunque sea la de un Estado no miembro (artículo 3). Además, no se exige ninguna conexión comunitaria particular más allá de la mera competencia judicial, basta con que el litigio se plantee ante un juez de un Estado miembro.
C) ÁMBITO TERRITORIAL
El Reglamento Roma II se aplica a todos los Estados miembros de la UE excepto a Dinamarca (artículo 1, apartado 4º). 4
Las relaciones con otros instrumentos supranacionales se articulan en el Reglamento a partir de la distinción entre textos de la UE y convenios internacionales. Respecto de otros textos europeos, el artículo 27 del Reglamento establece el principio de lex specialis : el Reglamento Roma II no perjudicará la aplicación de actos de las instituciones europeas en relación a materias concretas que contengan normas de conflicto.
La relación con otros convenios internacionales arranca de la distinción entre los convenios anteriores a la adopción del Reglamento y los posteriores. A su vez, dentro de los convenios anteriores, hay ciertas diferencias entre los convenios concluidos con terceros Estados y los convenios concluidos entre Estados miembros.
2.2 DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE
A) PRIMER PUNTO DE CONEXIÓN: AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD (artículo 14)
La primera regla de conflicto que establece el Reglamento, por orden jerárquico es la autonomía de la voluntad : las partes, en principio el presunto responsable y la víctima, pueden escoger la ley aplicable a los daños extracontractuales que puedan surgir en el marco de sus relaciones (artículo 14).
“1. Las partes podrán convenir someter la obligación extracontractual a la ley que elijan:
a) mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño, o bien b) cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, también mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del daño.
La elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de las circunstancias del caso y no perjudicará los derechos de terceros”.
independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
_2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.
Aunque el Reglamento lo trata como norma general, como ya hemos apuntado anteriormente, en la práctica tiene una aplicación subsidiaria. Solo será aplicable cuando el daño no sea subsumible en las reglas especiales y cuando las partes no tengan la residencia habitual común en el mismo Estado miembro, cuando no hayan escogido la ley de otro Estado o cuando el supuesto no presente vínculos más estrechos con otros Estados.
En cuanto a las ventajas que presenta esta ley aplicable podemos destacar:
-Excepción: residencia habitual común
El apartado 2º del artículo 4 establece una excepción: cuando las partes tienen su residencia habitual en el mismo Estado, se aplicará la ley de este con independencia de dónde haya ocurrido el daño. Esto significa que el juego real de esta regla general, la primera solución es la residencia habitual común, y solo en su defecto, se acude a la lex loci damni.
El momento relevante para determinar la residencia de las partes es el momento de producción del daño.
-Cláusula de escape
El Reglamento cierra la regla general con una cláusula de escape. El objetivo de esta cláusula es introducir una determinada flexibilidad, que permita al juez apartarse de la ley de la residencia
habitual común o de la ley del lugar del daño cuando “del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país”.
La intención del Reglamento es que esta cláusula sólo se utilice en casos excepcionales, por eso se exige que la vinculación con un Estado distinto del de la residencia habitual común de las partes o del de producción del daño, sea manifiestamente más estrecha.
Esta cláusula no obstante, no solo sirve para corregir el juego de esas conexiones, sino también para resolver aquellos supuestos en los que la aplicación de la regla del lugar del daño resulta infructuosa, por ejemplo, cuando los daños se producen en un territorio no sujeto a soberanía estatal.
2.3 CONEXIONES OBJETIVAS ESPECIALES
A) RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS (art. 5):
Tradicionalmente se ha considerado que el criterio de conexión del lugar donde se produce el daño no funciona bien, ya que puede dar lugar a situaciones aleatorias en los que la ley aplicable del lugar donde se produce el daño presente una conexión marginal con el supuesto, a la vez que puede ser difícil de concretar.
Es por ello que en el reglamento se prevé lo siguiente:
“1. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive en caso de daño causado por un producto será:
a) la ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto;
b) la ley del país en el que se adquirió el producto, si el producto se comercializó en dicho país, o, en su defecto;
c) la ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializó en dicho país. No obstante, la ley aplicable será la del país en el que tenga su residencia habitual la persona cuya responsabilidad se alega si no podía prever razonablemente la comercialización del producto o de un producto del mismo tipo en el país cuya ley sea aplicable con arreglo a las letras a), b) o c).
que ese producto o productos similares del mismo tipo y del mismo responsable, se comercialicen en ese Estado.
i. ley del país donde tenga su residencia habitual el responsable del daño.
B) LIBRE COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL (art. 6):
En relación a la norma general del artículo 4, este artículo 6 cumple una doble función: concreta el locus damni en un mercado, no en un territorio, y excluye la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 4.
El criterio de conexión que emplea el artículo arranca del concepto de mercado afectado. Esta solución asegura el interés supraindividual o microeconómico que cumple este sector del ordenamiento, protege un bien intangible, que es el buen funcionamiento del mercado.
El artículo expone lo siguiente:
“1. La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un acto de competencia desleal será la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.
_2. Cuando un acto de competencia desleal afecte exclusivamente a los intereses de un competidor en particular, se aplicará el artículo 4.
b) Cuando el mercado resulte o pueda resultar afectado en más de un país, la persona que reclama
la indemnización por el daño y que presenta una demanda ante el tribunal del domicilio del demandado puede optar por basar su demanda en la legislación del foro, siempre que el mercado de dicho Estado miembro figure entre los que se ven afectados de manera directa y sustancial por la restricción de la competencia de la que se deriva la obligación extracontractual en que se basa la demanda; cuando el demandante, de acuerdo con las normas aplicables en materia de competencia judicial, presente una demanda contra más de un demandado ante ese tribunal, podrá optar por basar su demanda en la legislación del foro únicamente si la restricción de la competencia en que se basa la demanda presentada contra cada uno de los demandados afecta también de manera directa y esencial al mercado del Estado miembro de ese tribunal.
4. La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá excluirse mediante un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14.”
En el ámbito de la competencia desleal, el Reglamento distingue:
-Daños que pueden afectar al mercado en general (art.6.1): como expresa el precepto la ley aplicable es la del Estado donde las relaciones competitivas o los intereses colectivos de los consumidores han sido afectados, solución que asegura una protección adecuada del mercado.
-Daños que afectan a un competidor en especial (art.6.2): son los casos de corrupción, espionaje industrial o incentivos a la ruptura de un contrato. En estos supuestos juegan las disposiciones del artículo 4 relativas a la residencia común o a la cláusula de excepción general.
-Daños privados que puedan derivarse de infracciones del Derecho de la competencia (art.6.3): son las prácticas colusorias o el abuso de posición dominante, que generan derecho a una indemnización civil. Esta regla vale tanto para las infracciones de las normas del Derecho de la competencia europeas, como nacionales.
C) DAÑO MEDIOAMBIENTAL (art. 7):
En el precepto se establece:
“La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño medioambiental o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencia de dicho daño, será la ley determinada
rige el daño es la ley del Estado para cuyo territorio se reclama la protección. Esto hace coincidir la lex originis con la lex protectionis.
El Reglamento prevé la posibilidad de que se causen daños a derechos de propiedad intelectual europeos, como la marca comunitaria o los dibujos y modelos comunitarios. Estos reglamentos atribuyen un derecho de propiedad industrial común y para todo el territorio de la UE, distinto de los derechos nacionales.
El artículo 8 es una regla que prevalece sobre otros artículos del Reglamento, en concreto sobre los artículos 4, 10, 11, 12 y 14. Esto es así ya que ni la residencia habitual común de las partes, ni la cláusula de los vínculos mas estrechos puedan utilizarse en este ámbito, además de que tampoco es aceptable el juego de la voluntad de las partes para escapar a la ley designada por el artículo 8.
E) ACCIÓN DE CONFLICTO COLECTIVO (art. 9):
Es una regla especial para los daños causados por acciones de conflicto colectivo llevadas a cabo en el ámbito laboral con el objetivo de amparar derechos y obligaciones de trabajadores y empresarios: huelgas, acciones de solidaridad o cierres patronales, por ejemplo.
En el precepto se estable que:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a una obligación extracontractual respecto de la responsabilidad de una persona en calidad de trabajador o de empresario o de las organizaciones que representen sus intereses profesionales por los daños causados por una acción de conflicto colectivo futura o realizada, será la ley del país en el que se haya emprendido la acción o vaya a emprenderse.”
Este artículo no debe entenderse como una excepción al artículo 4.1, sino como una mera concreción de este precepto en un supuesto particular. Lo que el artículo 9 vendría a significar es que en materia de acciones colectivas, el lugar del daño directo es allí donde se lleva a cabo dicha acción.
Los posibles daños financieros extracontractuales que las acciones colectivas llevadas a cabo en un Estado puedan causar a empresarios o particulares extranjeros se sujetan a la ley de aquél y a no a la
ley donde se encuentra el empresario o particular que ha sufrido el perjuicio. Lo mismo vale para los daños por repercusión que ese tipo de acciones puedan causar a terceros.
Es por ello que en resumidas cuentas podemos afirmar que concurren alternativamente:
Este precepto se sigue aplicando en las materias excluidas del Reglamento Roma II, con particular relevancia en los daños contra la intimidad y los derechos de la personalidad. El artículo 10.9 CC es una regla muy sencilla, “Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven”. Parece razonable interpretar que el criterio de conexión debe concretarse en los mismos términos que en el Reglamento Roma II, como lugar donde se ha producido el daño.
El Reglamento Roma II deja en vigor los Convenios internacionales concluidos por los Estados miembros y terceros Estados (artículo 28.1). Para España esto conlleva que se mantiene en vigor:
a) El Convenio de la Haya de 4 de mayo de 1971 sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera
b) El Convenio de la Haya de 2 de octubre de 1973 sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos.
Ambos textos tienen alcance universal, lo que significa que en sus respectivos ámbitos de aplicación desplazan completamente el juego del Reglamento Roma II.