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La obstetricia forense se define como la aplicación del conocimiento medico sobre el embarazo y el aborto a situaciones del embarazo y el aborto de implicancia civil o penal en el campo jurídico.
Tipo: Resúmenes
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La obstetricia forense se define como la aplicación del conocimiento medico sobre el embarazo y el aborto a situaciones del embarazo y el aborto de implicancia civil o penal en el campo jurídico. La palabra aborto proviene del latín (abortus, no nacer). Para fines médico- legales es la muerte del producto de la concepción de cualquier momento del embarazo. La expresión producto de la concepción es más aconsejable en la práctica forense que el termino feto, que corresponde solo a una etapa determinada del desarrollo del nuevo ser. Etapas de gestación. Cigoto: Desde la fecundación hasta el final de la primera semana. Embrión: Desde la segunda semana hasta la octava semana incluso. Feto: Desde el comienzo del tercer mes hasta la expulsión o parto.
Es todo aborto que se produce en ausencia de interferencia deliberada. Se calcula que este tipo se presenta en 10% de los embarazos. En el 75% de los abortos espontáneos hay una causa demostrable, que puede consistir en: A) factores genéticos. B) Defectos anatómicos del útero, como incontinencias del cuello, leiomiomas submucoso, pólipos endometriales, sinequias en cavidad uterina. C) defecto hormonal del ovario. D) infecciones, como sífilis, toxoplasmosis, brucelosis, micoplasmosis, enfermedad citomegalovirica. E) incompatibilidad sanguíneas (ABO) y defectos de los espermatozoides. Amenaza de aborto: Hay hemorragia vía vaginal y contracciones dolorosas pélvicas si los niveles de gonadotropinas en suero son normales. El pronóstico es bueno y posible, con reposo y otras medidas terapéuticas, que el embarazo llegue a término. Aborto inevitable: por lo común, los niveles de gonadotropinas coriónicas en sueros son bajas; el cuello de útero se dilata y la hemorragia y las contracciones persisten hasta la expulsión del producto.
Cuando en la cavidad del útero quedan fragmentos del tejido coriónico, se habla de aborto incompleto. Por lo general, obliga al legado uterino instrumental para eliminar el tejido placentario retenido. Aborto provocado: consiste en la muerte deliberada del producto de la concepción por parte de la propia embarazada o de otra persona, mediante el empleo de agente físicos o químicos. Estos medios abortivos se clasifican según su naturaleza y según su mecanismo de acción. Medios abortivos según su naturaleza. Se distinguen en agentes físicos y agentes químicos. Agente físicos: pueden ser instrumentales, baños o duchas calientes, ejercicios severos o prolongados, acciones violentas. Agente químicos: consiste en catárticos, laxantes, oxitócicos (de la ergota), hormonales (estrógenos), sustancias vegetales (apio, ruda, quinina), soluciones salinas, prostaglandinas, cáusticos (permanganato de potasio, bicloruro de mercurio, jabón, etcétera). Medios abortivos según su mecanismo Pueden actuar en forma indirecta y de forma directa. En esta segunda eventualidad, se le distingue en medicamentosa, caustica y operatoria. Acción indirecta: Se trata de traumatismos en abdomen o en región lumbar, o de aumento del peristaltismo intestinal ocasionado por laxantes y catárticos. Acción directa medicamentosa: Es el caso de los estrógenos, de los derivados de la ergota, las prostaglandinas y las soluciones salinas hipertónicas. Acción directa de cáusticos: Es la aplicación en la cavidad del útero de sustancias como el bicloruro de mercurio, el formaldehido (método de boero) y el permanganato de potasio. Acción directa operatoria: Es el método más empleado. Consiste en dilatar el cuello del útero, romper las membranas o evacuar el contenido del útero. La dilatación del cuello uterino puede hacerse mediante instrumentos metálicos llamados dilatadores, tapones de laminaria digitate o laminaria japónica, que es un alga hidrófila, prostaglandinas y sondas de goma. Los instrumentos que rompen las membranas en los abortos clandestinos pueden ser muy rudimentarios, como varillas de paraguas, agujas de tejer, ect. La evacuación del contenido uterino se efectúa por medio de curetas, también llamadas legras, que son instrumentos metálicos que constan de puño, tallo y un anillo de bordes filosos que al ser deslizado sobre la superficie interna del cuerpo del útero, desprende la placenta. Otro medio de evacuar el útero es el curetaje por succión, en el que se emplea una cánula y una fuente de vacío, lo
La importancia médico legal, que tiene en algunas ocasiones el diagnóstico del embarazo. Como en los casos de delitos de: Adulterio, aborto, infanticidio, entre otras.
Según lo establecido en el Código Penal, específicamente en el artículo 317.- (Modificado Ley No. 1690 del 8 de Abril de 1948 G.O 6783, ley 224 del 26 de Junio del 1984 y por ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Dice: El que por medio de alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto de una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en él, será castigado con la pena de reclusión menor. La misma pena se impondrá a la mujer que causare un aborto, o que consintiere en hacer uso de las substancias que con ese objeto se le indiquen o administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años a las personas que hayan puesto en relación o comunicación una mujer embarazada con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado directamente al aborto. Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos, que, abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren a él, incurrirán en la pena de cinco a veinte años de reclusión mayor, si el aborto se efectuare. Según lo establecido en el Código Procesal Penal, sobre las condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Específicamente en el artículo 342, numeral 3. Dice: Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes: 3.-Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia. **Según lo establecido en el Código Civil, sobre las de la filiación de los hijos legítimos o nacidos del matrimonio. Específicamente en el artículo
Dice:** El hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en el caso siguiente: si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio.
Según lo establecido en el Código Laboral Dominicano, sobre la protección de la maternidad, específicamente desde al art. 231 al 243 : Art. 231.- La mujer goza de los mismos derechos y tiene los mismos deberes que el hombre en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones que las establecidas en el presente título, cuyo propósito es la protección de la maternidad. Art. 232.- Es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto. La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto. Art. 233.- La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo es nulo. Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto. El empleador que despida a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora además de las prestaciones que le corresponde de acuerdo con este Código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario. Art. 234.- Durante el período de la gestación no se le puede exigir a la trabajadora que realice trabajos que requieran un esfuerzo físico incompatible con el estado de embarazo. Art. 235.- Si como consecuencia del embarazo o del parto, el trabajo que desempeña es perjudicial para su salud o la del niño y así se acredita mediante certificación expedida por un médico, el empleador está obligado a facilitar a la trabajadora que cambie de trabajo. En caso de ser imposible el cambio, la trabajadora tiene derecho a una licencia sin disfrute de salario, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 236. Art. 236.- La trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio durante las seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y las seis semanas que le siguen. Cuando la trabajadora no haga uso de