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Asignatura: Organitzacio Territorial de l'Estat, Profesor: Enriqueta Expósito, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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1. L’estat autonòmic: previsions constitucionals i evolució
1.1. Els models d’organització territorial de l’estat en el dret comparat
1.2. La qüestió territorial en la formació de l’Estat espanyol contemporani
1.3. El debat constituent del títol VIII de la Constitució espanyola
1.4. Els principis d’unitat, d’autonomia política i de solidaritat a la Constitució espanyola. L’autonomia local
1.5. El procés de creació de les comunitats autònomes
1.6. El desenvolupament de l’estat autonòmic
1.7. Característiques generals de l’estat de les autonomies: el debat sobre el model
2. Els estatuts d’autonomia. L’Estatut d’autonomia de Catalunya de 2006
2.1. L’estatut d’autonomia com a norma institucional bàsica de les comunitats autònomes: naturalesa, contingut
i reforma
2.2. L’Estatut d’autonomia de Catalunya de 2006: objectius, estructura i continguts principals
2.3. Els elements de l’autonomia de Catalunya: la Generalitat com a institució d’autogovern, el territori, la
ciutadania, els drets històrics, els símbols i el règim jurídic de la llengua
3. Les institucions de les comunitats autònomes. L’organització institucional de Catalunya
3.1. L’organització institucional autonòmica: marc constitucional i característiques generals
3.2. Les institucions estatutàries a l’Estatut de 2006: el Parlament de Catalunya (elecció, organització i funcions);
el president de la Generalitat (designació i funcions); el Govern de la Generalitat (composició i funcions); la
responsabilitat política del president i del Govern, i el Consell de Garanties Estatutàries (composició i funcions);
altres institucions de control
4. Fonts del dret de les comunitats autònomes
4.1. L’ordenament jurídic de les comunitats autònomes
4.2. La llei
4.3. Les normes del Govern amb rang de llei: el decret legislatiu i el decret llei
4.4. El reglament
4.5. El reglament parlamentari
4.6. Les relacions entre l’ordenament autonòmic i l’ordenament estatal
5. Sistema de distribució competencial. Competències de la Generalitat
5.1. El concepte de competència
5.2. El sistema de distribució de competències: constitució, estatuts d’autonomia i modificació extraestatutària de
competències
5.3. Els decrets de traspassos
El estado unitario predomina en el continente europeo, pero no existe en estado puro. Un estado unitario no
es lo mismo que un estado centralizado, ya que un estado unitario puede ser centralizado o no. Los ciudadanos
están sometidos a un único sistema institucional y a un único Ordenamiento Jurídico.
(subordinados a la instrucción central). Son poderes ejecutivos bá sicos.
En un estado unitario descentralizado la descentralización se lleva a cabo en la administración con la finalidad
de acercar las instituciones al ciudadano. Dentro de los estados unitarios se acoge una descentralización, pero
no del poder político
El estado Compuesto tiene su origen en las uniones reales, en las que dos reinos se unían bajo la soberanía de
un mismo monarca, pero mantenían una independencia. Ese se puede crear de dos formas, integración o
disgregación. Por integración , libre asociación de entidades políticas preexistentes, nace de la unión de varios
estados independientes; por disgregación , cuando ente un estado único y reconoce la entidad estatal a sus
distintos territorios, una única unidad estatal compuesta por diferentes.
Confederación: Unión entre estados soberanos que deciden unirse para conseguir determinados fines. No
tienen una entidad propia. Los estados no pierden su soberanía para vincularse o desvincularse (derecho de
secesión). El órgano en el que los estados están representados por un mandatario de los estados. Para tomar
alguna decisión, todos los estados de la conferencia han de estar de acuerdo unánimemente, pero la eficacia
de esas decisiones depende de la voluntad de los miembros.
Estado Federal: estado único que a su vez está formado por una pluralidad de estados soberanos sin derecho
de secesión. Los estados soberanos tienen una constitución propia coexistente con la constitución de la
Federación.
Hay un sistema de distribución de competencias ( cláusula de atribución residual ): La Constitución determina o
las competencias de la federación, o cuáles son las competencias de los estados federados, o bien hace una lista
de competencias, pero las competencias que no estén reguladas en la constitución federal, pertenecen al estado
federal. Un sistema de distribución competencial, mediante un listado de materias incluidas en el texto
constitucional y dónde se asigna una función (rango del ley o reglamentario) y unas materias (educación,
relaciones exteriores…) a cada ente territorial. La idea está en que la Constitución reparte dichas materias según
el sistema de listas:
o 1er modelo: Se atribuyen las competencias a la Federación y se establece una cláusula residual para el resto
de materias, las cuales pertenecerán a los Estados o Unidad territorial descentralizada.
o 2º modelo: Trasladar las competencias de los Estados o Unidad territorial descentralizada y delegar a la
Federación el resto mediante una cláusula abierta. (El primero es el más descentralizado).
o 3er modelo: Asignar tanto a Federación como al Estado un listado de competencias. Para saber si es más
Hay autonomía fiscal, tanto en el gasto como en la recolección de ingresos. Existe un órgano independiente
encargado de resolver los conflictos entre estados. Existen dos niveles de gobierno: un gobierno que
representa al país en su totalidad (Federación o Estado) y un gobierno que representa la unidad territorial.
Bajo el reinado de los Reyes Católicos se unieron los diferentes reinos que formaron el Estado español, pero
mantuvieron los derechos propios. En el S. XVI se produce una mayor unificación del Estado. Con la llegada de los
Borbones, España se consolida como un Estado unitario, gracias en gran parte a los Decretos de Nueva Planta que
unifican el derecho público.
stados
nitarios
Estado
s Compuestos
En el S.XIX el Estado es básicamente centralista, a pesar de que en ocasiones existieron momentos de
descentralización basada en el modelo francés, pero este modelo no encajaba con la realidad del país. Las
Constituciones progresistas dan mayor poder administrativo a los municipios (Constitución de 1812), en la que se
aceptaba el sufragio indirecto en los municipios, que tenían un carácter representativo y alguna competencia.
En 1833, con del Decreto de Javier de Burgos, se crean las provincias, que se han mantenido prácticamente
invariables hasta ahora, como eje de la estructura estatal y sus servicios, y como delegaciones de la autoridad de
Madrid. La Constitución de 1869, con la Ley Municipal de 1870, Determinó que los alcaldes serían elegidos por
sufragio directo, y los asuntos propios se gestionarían de forma autónoma. La provincia era una forma de división
estatal y tenía un carácter representativo con la Diputación.
Con la I República se desarrolla un proyecto de Constitución, con las siguientes características:
la autonomía política compatible con la existencia de la Nación. División en estado, municipio y federación.
Federación tendría las competencias más importantes, pero los estados miembros tendrían autonomía
política y constitucional.
La Segunda República, pretende dar respuesta a la demanda territorial. La Constitución asegura que el Estado
Autonómico es compatible con municipio, provincias y regiones. Depende de la voluntad de las provincias la creación
de las regiones autónomas, expresada por la administración política común y por el Estatuto. Existe un sistema de
distribución de competencias por lista y un Tribunal de Garantías Constitucionales. No es un estado Federal. Es decir,
garantizar que habrá unas autonomías, NO en ese momento, ya que se encontraban en todo proceso de Transición.
Otros territorios también se unirán al proceso que más tarde dibujarán las CCAA.
La organización territorial del Estado la encontramos en el Título VIII CE. Fue el que mayor problemática dio en el
momento de elaborar la CE. Mediante el lema “libertad, amnistía y Estatut d’Autonomia” lo que estaba claro era que
no se concebía la democracia sin autonomía.
El resultado fue una bipolaridad central, es decir, hay una mayoría de izquierdas y otra de derechas, pero dentro de
estas, las posturas que plantaban un modelo distinto no tuvieron una respuesta clara en las urnas. Esto trae como
consecuencia la necesidad del pacto, sobre el presupuesto de un sistema que debe ser descentralizado. Es decir, los
constituyentes lo que tenían claro es que habría autonomía. Posiciones previas de los partidos:
autonomía política basada en el modelo italiano.
confederal.
Se pretendía buscar un punto intermedio entre el federalismo y un modelo centralizado, para ello se hace un uso de
un modelo abierto que permita concretar posteriormente cada uno de los aspectos, a través de los Estatutos, Leyes
y jurisprudencia del TC.
Preautonomías: son órganos provisionales de autogobierno de las regiones, establecidos a través de un Decreto Ley,
que las determina como unión provisional de las provincias. El proceso para formar una preautonomía es iniciado
por una asamblea, emitida por el gobierno autonómico a las Cámaras y que posteriormente iba al gobierno y al
presidente. Estas Preautonomías se fueron extendiendo y constituyeron posteriores CCAA, y recibían competencias
por el mismo decreto de creación.
Las principales características del modelo territorial autonómico configurado en la CE son:
Estado
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
En su faceta activa, se traduce en que el status jurídico de todos los ciudadanos es el mismo y por ello
corresponde al Estado regular las condiciones básicas para garantizar la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales (art 149.1 1º CE). En su faceta pasiva,
éste principio implica que nunca la autonomía de nacionalidades y regiones puede servir de cobertura para
justificar tratos discriminatorios entre ciudadanos.
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales.
Pretender garantizar una total uniformidad entre los individuos sería tanto como negar autonomía. La condición
jurídica de los individuos ha de ser igual y no pueden sufrir discriminación alguna, pero esto no implica que el
régimen concreto de ejercicio de todos y cada uno de sus derechos haya de ser idéntico. En la STC 14/98 pone
de manifiesto la barrera entre la posición jurídica del individuo y el régimen concreto del ejercicio de sus
derechos_._
El segundo principio de articulación del Estado, referido al principio de unidad, es la igualdad de las CCAA ,
regulado en el artículo 138.2 de la CE. Mediante esta idea de igualdad no se está haciendo referencia que todas
las CCAA. Llevan poseer una absoluta uniformidad en todos los aspectos. Ya que esto chocaría abiertamente con
la propia idea de autonomía que en sí mismo presupone la diversidad.
ningún caso, privilegios económicos o sociales
En su dimensión activa, el principio de igualdad entre las CCAA implica la existencia de una idéntica consideración
político institucional de la comunidad autónoma. Donde alcanza mayor importancia es en su dimensión pasiva
de no discriminación, la igualdad supone que la autonomía no puede justificar el trato discriminatorio de unas
CCAA respecto a otras. La autonomía no puede servir para ocultar situaciones de privilegio entre las diferentes
comunidades.
El tercer de los principios básicos que estructura de Estado, referido principio de unidad, es el principio de unidad
política , hay un único poder constituyente y una única soberanía que reside en el pueblo español, es decir, sólo
hay un Estado y una única nación
En primer lugar, hay una homogeneidad constitucional, que se concreta en que todas las comunidades, a pesar
de sus diferencias, tienen una Asamblea legislativa, un presidente de la Comunidad y un Gobierno con un sistema
de relaciones entre estas instituciones. También significa igualdad entre las comunidades autónomas. Igualdad
significa que jurídicamente, todas tienen la misma naturaleza (entes territoriales de Gobierno); la misma posición
en el estado.
El último de los principios básicos que estructura de Estado, referido principio de unidad, es el principio de
unidad económica. Ningún precepto constitucional formulaste principio como tal, su existencia se deduce de
varios y en especial del art 139.2 CE. Unidad del Estado tiene una de sus manifestaciones básicas en la existencia
de una unidad económica, tanto en su dimensión interna como externa.
circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
Desde el punto de vista interno, no es concebible la existencia de un estado sin que en él funcione un único
sistema económico global. El TC ha caracterizado ese contenido así: supone por lo menos la libertad de circulación
Principio de unidad
sin trabas por todo el territorio nacional de bienes capitales, servicios y de mano de obra y la igualdad de las
condiciones básicas del ejercicio de la actividad económica.
El principio de unidad económica se proyecta sobre el reparto de competencias en materias económicas,
distribuyéndolas entre el Estado y las CCAA. Están en manos del Estado los instrumentos necesarios para
mantener esa unidad. Además de presidir el reparto de competencias el principio actúa como un límite de alejarse
de las competencias tanto del estado como de las CCAA evitando que pueda quedar desvirtuado o anulado. Éste
principio no significa que las CCAA carezcan de competencias en materia económica o que éstas puedan quedar
desvirtuados mediante la simple invocación de la unidad económica por parte de los poderes centrales.
El principio de autonomía se puede encontrar en los art. 2 y 137 CE. El art. 137 CE no contiene un concepto de
autonomía, sino que determina las instancias territoriales que gozan de autonomía. Puede deducirse de este
artículo que existen dos tipos de autonomías: Autonomía de nacionalidades y regiones y autonomía local.
de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la
integran y la solidaridad entre todas ellas
que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
El Principio dispositivo, puede o no, establecerse como autonomía. La autonomía consiste en la capacidad de
autogobierno que supone a su vez la competencia de dictar normas con rango de ley y la posibilidad de elaborar,
articular y aplicar una orientación política diferente a la de los órganos del Estado.
Límites :
soberanía, ya que la soberanía sólo la tiene el Estado, no las CCAA.
Las CCAA tienen fijado su marco de autonomía por la construcción los estatutos de autonomía. Sin embargo, la
autonomía local se establece, a partir de los principios constitucionalmente predeterminados, por legislación.
Las Garantías son aquellos recursos que pueden elevarse ante el TC, bien sea un recurso de inconstitucionalidad
basado en la distribución competencial o conflicto positivo o negativo de competencias.
La autonomía de nacionalidades y regiones es mucho más amplia que aquella de la que gozan los entes locales.
Ello se manifiesta no solo en las competencias de las que cada una de ellas disfruta sino también de su régimen
jurídico político. La autonomía local posee una regulación constitucional mucho más parca que la de
nacionalidades y regiones la constitución se limita algunos principios muy generales respecto de las autonomías
locales que posteriormente encuentran desarrollen la legislación ordinaria.
La autonomía local tiene una dimensión básicamente administrativa, limitándose el ejercicio de funciones
ejecutivas y reglamentarias. Los entes locales no gozan de competencia de naturaleza legislativa. El ámbito de
algunas CCAA coincide con la provincia por eso cuentan con competencias típicas de ambos sientes. En el País
Vasco existe una organización territorial interna peculiar, reflejo incluso en la disposición adicional primera de la
CE; ello hace que los llamados territorios históricos posean un régimen peculiar de competencias.
El art. 2 CE reconoce como titulares del derecho de autonomía, a las nacionalidades y regiones, pero no los define.
Tal derecho se rige por el principio dispositivo. El Título VIII de la Constitución establece los procedimientos de
creación de las Comunidades Autónomas, y contiene una definición indirecta de nacionalidad y región.
Principio de autonomía
Principio de unidad
Se aplica a los territorios forales: se actualizan los regímenes forales (Navarra con la LORAFNA). y la Disposición
Transitoria posibilita una anexión de Navarra al País Vasco.
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho
régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. La
Constitución garantiza la "foralidad" como principio que existe activamente en nuestro ordenamiento jurídico, de lo
que no se puede hacer derivar la existencia de contenidos concretos.
Se crea Cataluña, País Vasco y Galicia como CCAA por la (vía rápida) mediante la DT2ª. Andalucía abrió la voluntad
de ir por la vía del 151 CE. Valencia, Canarias y Navarra también mostraron tal voluntad. Esto da lugar a la aprobación
de los acuerdos o pactos autonómicos de 1981 entre el PSOE y UCD, y que tienen como finalidad dirigir desde el
centro el proceso autonómico y disminuir la diferencia entre comunidades que acceden por vía del 143 o del 151 CE.
Finalmente se pacta que todos los territorios accederán por la vía del art. 143 CE (vía lenta) EXCEPTO LAS YA
CONSTITUIDAS (Cataluña, País Vasco, Galicia y Andalucía). Canarias y Valencia amplían su nivel de competencias
mediante la LO de transferencias. Navarra accede por el 143 CE pero amplía su nivel de competencias por vía de la
LO de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA). Otra consecuencia del pacto es que
Madrid se crea como CCAA por vía del 144. a) CE. Y como última medida se crea un proyecto de LO de Armonización
del Proceso Autonómico (LOAPA). Todas las CCAA tendrán potestad legislativa (es decir, autonomía política)
independientemente de la vía por la que accedan, además del máximo techo competencial. El resto tendrán menor
techo competencial, pero con potestad legislativa.
La creación de la LOAPA tuvo lugar para armonizar el proceso autonómico. Generalmente la LOAPA se utiliza como
referencia a actuaciones demasiado invasivas del Estado hacia el modelo autonómico. El TC al respecto, lo primero
que realiza es la interpretación de la igualdad, ya que la potestad legislativa puede dar lugar a situaciones distintas
en los territorios. Por lo tanto, el TC dijo, igualdad en el estado autonómico no quiere decir homogeneidad, sino
igualdad en el estado autonómico significa:
ante el TC una norma que altere su nivel competencial.
el ejercicio de sus derechos las mismas condiciones, pero sí unos mínimos establecidos. De ahí, que el estado
autonómico pueda llegar a diferenciarlo.
el TC dice, que la ley no tiene la virtud de adjudicar o atribuir competencias, porque es muy fácil mediante leyes
deformar lo que está en los EA. Así que, solamente puede haber leyes atributivas de competencias cuando así
lo prevea la CE.
situación de desequilibrio. Es decir, cuando el desarrollo del estado autonómico ha creado una diversidad que
pone en peligro la unidad. La importancia es que el TC dice que no vale el ejercicio de la potestad armonizadora
preventivamente, sino que ha de existir antes, para que el Estado pueda modificar o alterar la autonomía de los
territorios (es decir, entrar en las competencias de la CCAA y decir que debe poner en la ley), justamente para
garantizar la armonía.
Por último, en este periodo se elabora la aprobación de todos los EA. El Estado autonómico se desarrolla con rapidez
y en el plazo de unos 5 años se aprueban los 17 EA. En el 1983 este proceso termina con la celebración de elecciones
autonómicas en todas las CCAA.
En resumen, este periodo lo consideraríamos como la construcción del Estado Autonómico, creación de las CCAA. Es
un periodo de 5 años donde se elaboran todos los EA, se intenta dirigir el proceso autonómico y termina con la
celebración el 8 de mayo de 1983 de elecciones autonómicas del resto de CCAA que faltaban (13 para ser más
concreto) y que aún no se habían realizado. Por lo tanto, ya todas las CCAA tendrán Estatuto.
Elaboración en las CCAA de las leyes autonómicas institucionales y competenciales, elaboraron las leyes autonómicas
del gobierno, administración… y los Parlamentos autonómicos promulgan su propio reglamento de funcionamiento.
Y en el 1982 se elaboran las primeras leyes competenciales, es decir, las primeras leyes en materia de deporte,
cultura, urbanismo…
También la creación de las instituciones equivalentes a las del Estado como los Defensores del pueblo, los tribunales
de cuentas autonómicos y los consejos consultivos. La importancia de estas instituciones a nivel autonómico es que
vienen a controlar el ejercicio de poder a nivel estatal. Las CCAA se encontraron que quien contralaba el ejercicio de
una competencia autonómica era un órgano estatal, lo que no tiene sentido, ya que altera una vulneración del nivel
competencial.
En este periodo también se crean las primeras leyes estatales que resultan necesarias para el funcionamiento normal
de la CCAA de nivel competencial superior.
También se producen los traspasos, procedimiento mediante el cual el ejercicio de la competencia pasa del Estado
a la CCAA. La titularidad depende del EA o de la CE. También el ejercicio, es decir, la forma de desarrollar la
competencia por la CCAA. Por lo tanto, los EA crean las Comisiones de Traspasos, para el desarrollo de todo este
proceso, que consisten en que representantes del Estado y CCAA se pongan de acuerdo sobre las infraestructuras,
el material y las partidas presupuestarias de traspaso, con el fin de desarrollar el ejercicio efectivo de la competencia.
El problema está en la partida presupuestaria, pues no solo se traspasan bienes y persona, sino también los
presupuestos dirigidos a ello. El problema es si no se llega a dicho acuerdo. El perjudicado es la CCAA, la cual no tiene
otro mecanismo para llegar a hacer efectivo el ejercicio que no sea el común acuerdo, aunque lo diga su EA.
En 1986 España entra a la Comunidad Económica Europea (CEE). Esta incorporación produjo un nuevo ordenamiento
que implicaba la transferencia de competencias autonómicas a la CEE sin una participación efectiva de las CCAA. Esto
produjo, que a través de Europa muchas CCAA iban perdiendo competencias, pues quien participa en la UE es el
Estado y no las CCAA.
Las CCAA que accedieron mediante la vía del art. 143 CE y que no dejaron clara su autonomía, se clarificará. Pasados
5 años se puede igualar el nivel de competencia, con lo que varias CCAA de régimen general comenzaron a solicitar
un mayor nivel competencial. Estas demandas tuvieron respuesta en el desarrollo de los pactos autonómicos de
1992 PSOE-PP. Estos pactos implicaron la igualación de nivel de competencias de todas la CCAA y por tanto, la
desaparición de las diferencias entre CCAA con mayores y menores competencias. El resultado fue un modelo
simétrico. Estos pactos afectaron directamente a 10 CCAA, formalizándose una LO que transfirió de forma directa
32 competencias estatales. Por lo tanto, mediante los pactos fueron transferidas las competencias compartidas.
Cataluña, País Vasco, Galicia, Navarra (fueros), Canarias, Valencia, Andalucía, entraron por la vía del art. 151 CE y
que desde un inicio tenían todo el conjunto de competencias. El resto, las 10 CCAA restantes accedieron
ordinariamente por vía del art. 143 CE y tendrán solamente las competencias del art. 148 CE. Con los pactos, las 17
CCAA accederán al máximo techo competencial.
El inconformismo de las CCAA históricas, Cataluña y País Vasco fueron algunas de las consecuencias de los pactos de
la LO 9/92, ya que entendían que este nivel de igualación competencial va en detrimento de sus propias
competencias. Aquí es donde surge el gran debate del Estado autonómico de si debe ser simétrico, para todos los
territorios o debe haber asimetrías. Y si aquellos territorios que históricamente han reivindicado la autonomía deben
tener mayores competencias.
Mientras se iban consumando las reformas propuestas por los pactos del 92, las fuerzas nacionalistas PNV, BNG y
CIU adoptaron en 1998 el acuerdo de la Declaración de Barcelona en el que se exigía una nueva redistribución del
y reforma
Comunidad Autónoma (CCAA) y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico.
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los
servicios correspondientes a las mismas.
aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica.
El Estatuto es la norma creadora de la Comunidad Autónoma aprobada por las Cortes. El estatuto de autonomía esta
norma jurídica sui generis puesto que posee una doble dimensión.
Por una parte, es una norma institucional básica de la comunidad autónoma, como establece el artículo 147.1 de la
CE, ya que define los poderes, competencias, instituciones y el Ordenamiento Jurídico, pero a la vez forma parte
también de la miento jurídico estatal.
Norma cabecera del ordenamiento jurídico de la CCAA. Norma sobre la producción de normas (tipos de norma,
procedimientos de elaboración, titulares de la potestad, eficacia territorial y personal, y el procedimiento de
reforma). Determina y condiciona la validez de las normas autonómicas (STC 36/81). Es decir, es el EA quien
determina los efectos.
públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la
Constitución.
Naturaleza institucional que deriva de la propia configuración del Estado Autonómico. Instrumento funcional y
fundante. Es decir, a través del EA se crea la CCAA. Mediante el principio dispositivo se crea la voluntad de crearse,
como de asumir un número determinado de competencias. Determinación de las instituciones, forma de gobierno,
organización y competencias. Es decir, no sólo crea la CCAA, sino que las dota de contenido.
Como se describe en el artículo 147 CE, el estatuto de autonomía tiene como objetivo servir de sustento fundamental
a la creación, organización y atribución de competencias para la comunidad autónoma, y en esta triple dimensión se
mueve su contenido mínimo o necesario, según se desprende del artículo 147.2 de la constitución española.
Las CCAA alcanzan su existencia jurídico-política mediante la aprobación de su correspondiente estatuto de
autonomía.
La existencia de una entidad histórica, cultural u organizativa previa es la base para el ejercicio del derecho
acceso a la autonomía, pero no supone la existencia de la comunidad autónoma. Estas nacen con su estatuto
de autonomía, así lo señalado el TC.
Como manifestación de este carácter de carta de nacimiento de la comunidad autónoma que posee el estatuto
la constitución exige que en el mismo se establezca: su denominación, de acuerdo con lo que mejor
corresponda a su identidad histórica y la delimitación del territorio.
Art 147 CE
reación
El segundo contenido básico que poseen los estatutos de autonomía es el relativo lineas maestras de la
organización de la comunidad autonoma. El artículo 147.2 de la CE establece que esta nota deberá contener la
denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
En principio, existe una absoluta libertad para determinar en cada estatuto estos extremos básicos de la
organización, ya que la autonomía supone auto organización. Ahora bien, el artículo 152.1 CE impone A las
comunidades autónomas de vía rápida unas mínimas exigencias que, han sido seguidas también por las
comunidades autónomas de vía lenta. En todo caso, la denominación del instituciones escribe para legislador
estatuario.
Por lo que respecta a las de la sede de las instituciones, esto de fijarse también en los estatutos de autonomía.
Aunque algunos solo han concretado la manera en la que determinarse, práctica que ha sido considerada por
el TC acorde con el artículo 147.2 c) CE.
El tercer contenido fundamental de los estatutos de autonomía es el de contener las competencias asumidas
dentro del marco establecido en la constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes
a la misma.
El estatuto autonomía es el instrumento fundamental, aunque no único, para llevar a cabo esa asunción de
competencias, y de esa forma perfilar el ámbito de formación y poder propio del Estado, aunque no de atribuir
competencias a este.
Todos los estatutos han superado el contenido mínimo incorporando preceptos sobre distintas materias de
diversas naturaleza que sean considerado de especial importancia.
Por ejemplo, en normas relativas a símbolos, al pluralismo lingüístico de las determinadas comunidades
autónomas, hacienda, economía… También se han incorporado normas de naturaleza finalista o programáticas
sobre la acción de los poderes públicos autonómicos.
El TC ha señalado que en definitiva, el contenido constitucionalmente lícito de los estatutos de autonomía
incluye tanto el que la Constitución prevé de forma expresa como el contenido que, aun no estando
expresamente señalado, es complemento de acuerdo por su conexión con las aludidas previsiones
constitucionales, adecuación que ha de entender referida a la función que en sentido estricto la constitución
encomienda a los estatutos, en cuanto norma institucional básica de llevar a cabo la regulación funcional,
institucional y competencia de cada comunidad.
Es una norma rígida, ya que es de reforma compleja, debido a la importancia que tiene como norma normarum
además de ser parámetro de validez de otras leyes que mantienen una relación con el Estatuto.
La constitución realiza una remisión genérica a los estatutos de autonomía en relación con el procedimiento que
debe seguirse para reforma de estos. Esto añade que la reforma de los estatutos de autonomía se remite a las cortes
generales para su aprobación mediante ley orgánica. La doble dimensión autonómica y estatal del estatuto se
predica también le iniciativa de reforma, puesto que parte de los estatutos reconocer es iniciativa tanto algunos
órganos autonómicos como estatales.
En relación con los estatutos aprobados mediante el procedimiento del artículo 151, en su artículo 152.2 la
constitución establece un requisito adicional para su reforma: la aprobación de esta por referéndum el
correspondiente ámbito territorial. Con ello se establece un cierto paralelismo entre procedimiento de aprobación
y de modificación puesto que, son solo los estatutos que han seguido el artículo 151 los que han sido aprobados por
intervención directa del electorado.
Hay que tener presente que la reforma de los estatutos puede ir más allá de los aspectos competenciales, afectando
cualquier otro de sus contenidos.
Organización
Asunción de
competencias
Otros Contenidos
Descentralización del poder judicial mediante la creación del órgano Consell de Justicia de Cataluña. Mediante este
órgano se intenta que la Administración de Justicia sea desarrollada por éste.
Competencias : la idea que tiene el EA es cerrar el modelo competencial y evitar la intervención del Estado. Es decir,
lo que intenta hacer el EA es decir que es lo que entra en la función (ámbitos del Estado/CCAA). Y mediante la
materia, lo que intenta es dotar de contenido dicha materia.
Es el sistema institucional de autogobierno de Cataluña, tiene un nombre histórico se recuperó en 1932 con la
Preautonomía. El complejo institucional que la integra está formado por el gobierno y el parlamento, más otras
instituciones. Forman parte de ella los entes locales (municipis, vegueries y comarques), para así hacer más fuertes
los vínculos entre la Generalitat y las instituciones locales, porque el Estado también tiene potestad legislativa sobre
esto.
El Parlamento representa al pueblo de
Cataluña y este ejerce la potestad
legislativa, aprueba los presupuestos
de la Generalitat y controla e impulsa
la acción política y de gobierno. Es la
sede donde se expresa
preferentemente el pluralismo y se
hace público el debate político.
El Presidente o Presidenta tiene la más
alta representación de la Generalitat y
dirige la acción del Gobierno. Este es
elegido por el Parlamento de entre sus
miembros.
El Consejo de Garantías Estatutarias es
la institución de la Generalitat que vela por la adecuación al presente Estatuto. Este puede dictaminar, en los
términos que establezca la ley, en los casos siguientes:
Cataluña antes de su aprobación por el Parlamento.
debate y aprobación del Parlamento y de los Decretos leyes sometidos a convalidación del Parlamento.
Gobierno.
por el Gobierno a la autonomía local en los términos que garantiza el presente Estatuto.
El Síndic de Greuges tiene la función de proteger y defender los derechos y las libertades reconocidos por la
Constitución y el presente Estatuto. Supervisa, con carácter exclusivo, la actividad de la Administración de la
Generalitat, la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la misma, la de las empresas
privadas que gestionan servicios públicos o realizan actividades de interés general o universal o actividades
equivalentes de forma concertada o indirecta y la de las demás personas con vínculo contractual con la
Administración de la Generalitat y con las entidades públicas dependientes de ella. También supervisa la actividad
de la Administración local de Cataluña y la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la
misma.
Art 2 EAC: La Generalitat
1. La Generalitat es el sistema institucional en que se organiza políticamente
el autogobierno de Cataluña.
2. La Generalitat está integrada por el Parlamento, la Presidencia de la
Generalitat, el Gobierno y las demás instituciones que establece el Capítulo
V, del Título II.
3. Los municipios, las veguerías, las comarcas y los demás entes locales que
las leyes determinen, también integran el sistema institucional de la
Generalitat, como entes en los que ésta se organiza territorialmente, sin
perjuicio de su autonomía.
4. Los poderes de la Generalitat emanan del pueblo de Cataluña y se ejercen
de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y la Constitución.
La Sindicatura de Cuentas es el órgano fiscalizador externo de las cuentas, de la gestión económica y del control de
eficiencia de la Generalitat, de los entes locales y del resto del sector público de Cataluña. Esta depende
orgánicamente del Parlamento, ejerce sus funciones por delegación del mismo y con plena autonomía organizativa,
funcional y presupuestaria, de acuerdo con las leyes.
Es uno de los contenidos necesarios del Estatuto previsto en el
artículo 147.2 CE. La CE no contiene el mapa autonómico y son los
Estatutos los que han ir definiendo el mapa y el territorio. Debemos
tener en cuenta que las CCAA son entidades políticas territoriales, y
éstas se componen:
a. Pueblo (en el sentido de ciudadanía).
b. Poder político o instituciones de la CCAA.
c. Territorio. Es uno de los elementos básicos de la Comunidad Autónoma. Desde este punto de vista, el
territorio constituye un límite al ejercicio de las competencias autonómicas.
El EAC en el art. 9 dice que el territorio de Cataluña es el que corresponde a los límites geográficos de la Generalidad
en el momento de la entrada en vigor del Estatuto.
Este decía que el territorio de Cataluña como CCAA es el de las comarcas comprendidas en las provincias de
Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona. Esta definición no se vuelve a repetir. Se hace así porque el EAC 2006 prevé
como entidad local la veguería que terminaría vaciando de contenido las provincias y fueran sustituidas por estas.
STC 31/2010, dice que los EA pueden prever veguerías siempre que estas no integren los límites provinciales. Para
poderlas cambiar, se requiere la competencia del Estado.
En caso de que en el Estatuto hubiera una alteración del territorio debería hacer una reforma el Estatuto con todo
el procedimiento que exige que hace que sea una norma rígida. Si lo que se quiere es una alteración de la división
provincial debería hacerse por una ley orgánica ordinaria. No es sólo una entidad territorial menor, sino que la
provincia tiene una doble naturaleza como circunscripción para las funciones estatales. Tampoco hace referencia a
la división municipal y comarcal que se regula por la legislación catalana.
El Estatuto habla de la condición política de Cataluña, este
precepto debe entenderse en el marco de una concepción
pluralista del ordenamiento jurídico que admite la
adscripción de los ciudadanos a diferentes órdenes
jurídico-políticos. Por un lado, pueden ser ciudadanos
europeos, pueden estar vinculados al orden jurídico estatal
y pueden estar vinculados al orden jurídico autonómico.
Las condiciones para adquirir la ciudadanía son:
Además, en el apartado segundo dice que también se les reconocerá a los españoles residentes en el extranjero que
hayan tenido en Cataluña la última vecindad administrativa (empadronamiento). La aplicación del derecho catalán
se basa en un principio territorial y no personal. Este principio se aplica también a los derechos reconocidos en el
Estatuto.
La excepción es que determinados derechos políticos se reconocerán sólo a los ciudadanos de Cataluña, que
permitirían a los ciudadanos de Cataluña ser sujeto pasivo y activo en las elecciones políticas y también en otros
Art 9 EAC. El territorio.
El territorio de Cataluña es el que
corresponde a los límites geográficos y
administrativos de la Generalitat en el
momento de la entrada en vigor del presente
Estatuto.
Art 7 EAC. La condición política de catalanes.
1. Gozan de la condición política de catalanes o
ciudadanos de Cataluña los ciudadanos españoles que
tienen vecindad administrativa en Cataluña. Sus
derechos políticos se ejercen de acuerdo con el presente
Estatuto y las leyes.
2. Gozan, como catalanes, de los derechos políticos
definidos por el presente Estatuto los españoles
residentes en el extranjero que han tenido en Cataluña
la última vecindad administrativa, así como sus
descendientes que mantienen esta ciudadanía, si así lo
solicitan, en la forma que determine la ley.
Lengua propia. Desde el año 79 se decía que Cataluña tenía como lengua propia el catalán y se tenía que desarrollar
que sería la lengua de uso en las instituciones catalanas. Cuando se hizo el Estatuto se intentó definir que el catalán
como lengua propia sería la lengua preferente en las instituciones en Cataluña. Esta redacción fue cambiada en el
Congreso y se dijo que era la lengua de uso normal y preferente de Cataluña. Además lo que hizo el TC fue anular el
concepto preferente diciendo que no se podía hacer diferencias entre las lenguas oficiales. Se puede admitir que el
catalán es la lengua propia pero que es un concepto descriptivo y no prescriptivo. El TC declara que el catalán es
privativo mientras que el castellano es común.
Sobre el concepto de oficialidad , el Estatuto incorpora una descripción de lengua oficial que recoge lo que el TC
había dictado previamente, diciendo que una lengua es oficial si tú puedes hacer comunicaciones con esta lengua
que tengan validez y eficacia plena. Y el EAC incluyó una serie de derechos lingüísticos que derivan de la oficialidad
y se recogen de manera simétrica por las dos lenguas oficiales. Las garantías son de efectividad (que te entiendan a
las instituciones) y esta posición la debilidad la STC
El deber de conocimiento. Lo que hizo el estatuto como novedad relativa es decir que todas las personas tienen
derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña tienen el derecho y deber de conocerlas. La
CE dice que la regulación del resto de lenguas españolas correspondía a los estatutos, por lo tanto no prohíbe la
posibilidad de regular el deber de conocer la lengua oficial propia por parte del estatuto.
El TC no lo anula, pero dice que el deber de conocer el catalán será diferente al deber de conocer el castellano y se
aplicará sólo a la enseñanza ya los funcionarios públicos.
En cuanto a las administraciones , aunque deja un cierto margen a la Generalidad, en cuanto a la administración de
justicia, los jueces no deben conocer la lengua del territorio en que actúan.
Art 6 EAC. La lengua propia y las lenguas oficiales.
1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las
Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua
normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.
2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español.
Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el
deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el
ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede
haber discriminación por el uso de una u otra lengua.
3. La Generalitat y el Estado deben emprender las acciones necesarias para el reconocimiento de la oficialidad del
catalán en la Unión Europea y la presencia y la utilización del catalán en los organismos internacionales y en los
tratados internacionales de contenido cultural o lingüístico.
4. La Generalitat debe promover la comunicación y la cooperación con las demás comunidades y los demás territorios
que comparten patrimonio lingüístico con Cataluña. A tales efectos, la Generalitat y el Estado, según proceda,
pueden suscribir convenios, tratados y otros mecanismos de colaboración para la promoción y la difusión exterior
del catalán.
5. La lengua occitana, denominada aranés en Arán, es la lengua propia de este territorio y es oficial en Cataluña, de
acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto y las leyes de normalización lingüística.
Al art. 147.2 CE se limita a establecer que los EA deberán regular “la denominación, organizació n y sede de las
instituciones autónomas propias”.
En cuanto a las instituciones propias, el precepto exige que se señale en los Estatutos la denominación, organización
y sede de aquellas. Este precepto cabe relacionarlo con el artículo 152.1. de la Constitución, que señala que en los
Estatutos aprobados por el procedimiento previsto por el artículo 151.1 la organización institucional de la Comunidad
se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación
proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno
con funciones ejecutivas y administrativas; y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y
nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno la suprema representación de la
respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. Pero nada ha impedido que a este esquema responda
también la organización institucional de las Comunidades que accedieron a la autonomía por la vía del 143.2 de la
Constitución.
Y el art. 148.1.1 establece que las CCAA podrán asumir competencias en materia de “organización de sus
instituciones de autogobierno”, permite que las Comunidades Autónomas puedan autorganizarse mediante sus
instituciones.
El art. 149.1.18 CE: determina que es competencia exclusiva del Estado fijar las bases del régimen jurídico de la
administración pública.
Art. 152 CE: fija que en las Comunidades Autónomas se establezca un sistema parlamentario similar al del Estado
Central y que los parlamentos autonómicos tengan un sistema electoral similar al del Estado Central.
El art.152 CE fija que en las Comunidades Autónomas se establezca un sistema parlamentario similar al del Estado Central
y que los parlamentos autonómicos tengan un sistema electoral similar al del Estado Central.
Capítulo I – El parlamento
El Parlament (art. 55 EAC) es la institución representativa de los catalanes y que tiene una doble funcionalidad, la de
cámara legislativa, y la de cámara de impulso y control político del gobierno. Este ejerce la potestad legislativa,
aprueba los presupuestos de la Generalitat y controla e impulsa la acción política y de gobierno. Es la sede donde se
expresa preferentemente el pluralismo y se hace público el debate político. El Parlamento es inviolable.
El Parlamento tiene una estructura unicameral. El art.56 del EAC no fija un número exacto de parlamentarios,
se compone de un mínimo de 100 Diputados y un máximo de 150 , elegidos para un plazo de cuatro años
mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con el presente Estatuto y la legislación
electoral (LOREG).
El sistema electoral es de representación proporcional y debe asegurar la representación adecuada de todas
las zonas del territorio de Cataluña. Son electores y elegibles los ciudadanos de Cataluña que están en pleno
uso de sus derechos civiles y políticos, de acuerdo con la legislación electoral.
La ley electoral de Cataluña ha de seguir los principios básicos de proporcionalidad y la ley d’Hont, tambien
debería establecer criterios de paridad entre mujeres y hombres para la elaboración de las listas electorales,
pero en la actualidad no existe una ley electoral catalana, sino que se aplica la ley estatal (LOREG).
Circunscripción electoral es la provincia. Barrera electoral: 3%
El Presidente/a de la Generalitat, quince días antes de la finalización de la legislatura, debe convocar las
elecciones, que deben tener lugar entre cuarenta y sesenta días después de la convocatoria
Composicion
y sistema electoral