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Este documento detalla las acciones tomadas por el Letrado Mayor y el Secretario General del Parlamento de Cataluña en relación con la suspensión de las Leyes 19/2017 y 20/2017 y el recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). El documento incluye informes presentados por ambos sobre la incompatibilidad de la aprobación de una declaración formal de independencia o cualquier otra iniciativa encaminada a aplicar las leyes con la suspensión decidida por el Tribunal Constitucional. Además, se detalla el recurso interpuesto por 76 parlamentarios contra la suspensión provisional del pleno del Parlamento de Cataluña y el fallo del TEDH en relación con los derechos a la libertad de expresión, reunión y el derecho al proceso debido. El documento también incluye citas de la Comisión de Venecia sobre la supremacía de la Constitución y la obligatoriedad de respetar las resoluciones judiciales.
Tipo: Ejercicios
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1. En relación con la actuación de los servicios jurídicos del Parlamento de Cataluña: a) El Letrado Mayor y el Secretario General del grupo parlamentario mayoritario del Parlamento presentaron un informe en el que advertí an de que la aprobació n de una declaració n formal de independencia o cualquier otra iniciativa encaminada a aplicar las Leyes 19/2017 y 20/2017 serí a contraria a la suspensió n de ambas leyes decidida por el Tribunal Constitucional. b) El Letrado Mayor y el Secretario General del Parlamento presentaron un informe en el que advertí an de que la aprobació n de una declaració n informal de independencia o cualquier otra iniciativa encaminada a aplicar las Leyes 19/2017 y 20/2017 ser ía contraria a la suspensió n de ambas leyes decidida por el Tribunal Constitucional. c) El Letrado Mayor y el Secretario General del Parlamento presentaron un informe en el que consideraban que la aprobació n de una declaració n formal de independencia o cualquier otra iniciativa encaminada a aplicar las Leyes 19/2017 y 20/2017 serí a contraria a la suspensió n de ambas leyes decidida por el Tribunal Constitucional, lo que no impediría, sin embargo, validar el proceso. d) El Letrado Mayor y el Secretario General del Parlamento presentaron un informe en el que advertí an de que la aprobació n de una declaració n formal de independencia o cualquier otra iniciativa encaminada a aplicar las Leyes 19/2017 y 20/2017 ser ía contraria a la suspensió n de ambas leyes decidida por el Tribunal Constitucional. 2. El recurso ante el TEDH lo interponen 76 parlamentarios del Parlamento de Cataluña contra: a) La suspensión provisional del pleno del Parlamento de Cataluña en el que iban a valorar los resultados del “referéndum” de autodeterminación. b) La suspensión del pleno en el que se iba a debatir la Ley 19/2017, del referéndum de autodeterminación. c) La suspensión del pleno en el que se iban a debatir las Leyes 19/2017 y 20/2017. d) La suspensión del pleno del Parlamento de Cataluña en el que iban a valorar los resultados del “referéndum” de autodeterminación. 3. El Tribunal constitucional, en su sentencia de 26 de abril de 2018, estimó el recurso de amparo de 16 miembros del grupo parlamentario en el Parlamento de Cataluña considerando que: a) El procedimiento seguido por la Mesa del Parlamento para convocar la sesió n plenaria omití a, entre otras cosas, la suspensió n provisional de la Ley 19/2017, decidida por el Alto Tribunal el 7 de septiembre de 2017, e imped ía a los parlamentarios demandantes ejercer legí timamente las funciones que le eran propias (ius in officium) de conformidad con el artí culo 23 de la Constitució n españ ola. b) El procedimiento seguido por la Mesa del Parlamento para convocar la sesió n plenaria omití a, entre otras cosas, la suspensió n provisional de la Ley 19/2017, decidida por el Alto Tribunal el 7 de septiembre de 2017, e imped ía a los parlamentarios demandantes ejercer legí timamente las funciones que le eran propias (ius in officium) de conformidad con el artí culo 23 de la Constitució n españ ola. Ademá s, la Mesa también habrí a vulnerado indirectamente el derecho constitucional de los ciudadanos a participar en los asuntos pú blicos a través de sus representantes.
c) El procedimiento seguido por la Mesa del Parlamento para convocar la sesió n plenaria omití a, entre otras cosas, la suspensió n provisional de la Ley 19/2017, decidida por el Alto Tribunal el 7 de septiembre de 2017, pero no impedí a a los parlamentarios demandantes ejercer legí timamente las funciones que le eran propias (ius in officium) de conformidad con el artí culo 23 de la Constitució n españ ola. Ademá s, la Mesa también habrí a vulnerado indirectamente el derecho constitucional de los ciudadanos a participar en los asuntos pú blicos a través de sus representantes. d) El procedimiento seguido por la Mesa del Parlamento para convocar la sesi ó n plenaria, aunque no desconocía la suspensió n provisional de la Ley 19/2017, decidida por el Alto Tribunal el 7 de septiembre de 2017, impedí a a los parlamentarios demandantes ejercer legí timamente las funciones que le eran propias (ius in officium) de conformidad con el artí culo 23 de la Constitució n españ ola. Sin embargo, la Mesa no habrí a vulnerado indirectamente el derecho constitucional de los ciudadanos a participar en los asuntos pú blicos a través de sus representantes, porque este último derecho se expresa a através del voto.
4. En su decisión el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cita a la Comisión de Venecia: a) Que es un ó rgano de Naciones Unidas y que “recuerda que las sentencias de los Tribunales Constitucionales son definitivas y de obligado cumplimiento. Como corolario de la supremací a de la Constitució n, las resoluciones judiciales del Tribunal Constitucional deben ser respetadas por parte de todos los ó rganos pú blicos y por los particulares.” b) Que es un ó rgano de la Unión Europea y que “recuerda que las sentencias de los Tribunales Constitucionales son definitivas y de obligado cumplimiento. Como corolario de la supremací a de la Constitució n, las resoluciones judiciales del Tribunal Constitucional deben ser respetadas por parte de todos los ó rganos pú blicos y por los particulares. c) Que es un ó rgano del consejo de Europa y que “recuerda que las sentenc ias de los Tribunales Constitucionales son definitivas y de obligado cumplimiento, salvo claro está que un órgano legislativo se pronuncie en contra. Como corolario de la supremací a de la Constitució n, las resoluciones judiciales del Tribunal Constitucional deben ser respetadas por parte de todos los ó rganos pú blicos y por los particulares. d) Que es un ó rgano del Consejo de Europa y que “recuerda que las sentencias de los Tribunales Constitucionales son definitivas y de obligado cumplimiento. Como corolario de la supremací a de la Constitució n, las resoluciones judiciales del Tribunal Constitucional deben ser respetadas por parte de todos los ó rganos pú blicos y por los particulares. 5. Los derechos que los reclamantes invocan ante el TEDH son: a) Los derechos a la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio), a la libertad de reunión (artículo 11 del Convenio), artículo 3 del Protocolo 1 al Convenio, y derecho al proceso debido (artículo 6 del Convenio). b) El derecho de reunión (artículo 10 del Convenio europeo de Derechos Humanos) y el derecho al debido proceso (artículo 6 del Convenio). c) El derecho a la participación política (artículo 3 del Protocolo 1 al convenio) y la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio). d) Los derechos a la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio), a la libertad de reunión (artículo 11 del Convenio), artículo 3 del Protocolo 1 al Convenio, y derecho
c) Se halla según el TEDH en las sentencias que el Tribunal Constitucional dictó el 17 de octubre y el 9 de noviembre de 2017 respectivamente. d) Se halla según el TEDH en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional antes de su posterior derogación.
10. Para el TEDH la suspensión del pleno del Parlamento de Cataluña: a) Era desproporcionada a la finalidad perseguida, aunque los motivos fueran pertinentes y suficientes. b) Era proporcionada a la finalidad perseguida, aunque los motivos no eran pertinentes ni suficientes. c) Era proporcionada a la finalidad perseguida y los motivos eran pertinentes y suficientes. Con todo, la injerencia resulta ilegítima. d) Era proporcionada a la finalidad perseguida y los motivos eran pertinentes y suficientes. 11. El TEDH respecto de la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, relativa al referéndum de autodeterminación, recuerda que: a) Un partido polí tico puede hacer campañ a a favor de una modificació n de la legislació n o de las estructuras jurí dicas o constitucionales del Estado siempre que respete dos condiciones: 1) que los medios utilizados a tal fin sean legales y democrá ticos en todos los aspectos. b) Un partido polí tico puede hacer campañ a a favor de una modificació n de la legislació n o de las estructuras jurí dicas o constitucionales del Estado siempre que respete dos condiciones: 1) que los medios utilizados a tal fin sean legales y democrá ticos en todos los aspectos; 2) que la modificació n propuesta sea compatible con los principios democrá ticos fundamentales. c) Un partido polí tico puede hacer campañ a a favor de una modificació n de la legislació n o de las estructuras jurí dicas o constitucionales del Estado siempre que respete tres condiciones: 1) que los medios utilizados a tal fin sean legales y democrá ticos en todos los aspectos; 2) que la modificació n propuesta sea compatible con los principios democrá ticos fundamentales; 3) que el proceso se sustancie a través de un referendum. d) Un partido polí tico puede hacer campañ a a favor de una modificació n de la legislació n o de las estructuras jurí dicas o constitucionales del Estado siempre que respete dos condiciones: 1) que los medios utilizados a tal fin sean legales y democrá ticos en todos los aspectos; 2) que la modificació n propuesta sea compatible con los principios constitucionales. 12. El TDH concluye que: a) La suspensió n del pleno no era "necesaria en una sociedad democrá tica", en particular para el mantenimiento de la seguridad pú blica, la defensa del orden y la protecció n de los derechos y libertades de los demá s, en el sentido del apartado 2 del artí culo 11 del Convenio. b) La suspensió n del pleno era "necesaria en una sociedad democrá tica", pero no servía para el mantenimiento de la seguridad pú blica, ni para la defensa del orden ni para la protecció n de los derechos y libertades de los demá s, en el sentido del apartado 2 del artí culo 11 del Convenio. c) La suspensió n del pleno era "necesaria en una sociedad democrá tica", en particular para el mantenimiento de la seguridad pú blica, la defensa del orden y la protecció n
de los derechos y libertades de los dem ás, en el sentido del apartado 2 del artí culo 11 del Convenio. Peso a ello, declara la demanda admisible y se pronunciará sobre el fondo en el futuro. d) La suspensió n del pleno era "necesaria en una sociedad democrá tica", en particular para el mantenimiento de la seguridad pú blica, la defensa del orden y la protecció n de los derechos y libertades de los dem ás, en el sentido del apartado 2 del artí culo 11 del Convenio. En consecuencia, declara la demanda inadmisible.