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Asignatura: mercantil ii, Profesor: Covadonga Diaz LLavona, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Apuntes
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Derecho Mercantil II Su regulación tiene origen en la Ley 17 de julio de 1965 , que produjo un gran avance en la protección de los derechos de los consumidores y en la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo. Actualmente, está vigente la Ley 28/1998, de Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Esta Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de ventas de dichos bienes, y también los préstamos destinados a facilitar su adquisición y las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos. Si el comprador tiene carácter de consumidor hay que tener en cuenta, a efectos de los contratos de préstamo, lo establecido por la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo , aunque la vigente Ley de Venta a Plazos considera que esta Ley ha de aplicarse de forma supletoria. Esta Ley tiene carácter imperativo, en su Art. 14 declara que se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas , y condiciones de los contratos regulados por ella que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento. La Ley dice que la “ venta a plazos ” es el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble y corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a 3 meses desde la perfección del contrato. Art. 3 LVPBM. Las cosas muebles corporales han de tener las características de ser no consumibles e identificables. Es identificable si consta de marca y número de serie o cualquier característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes, Art. 1.2. Se excluyen de esta Ley las compraventas de bienes muebles destinadas a la reventa al público y ventas ocasionales efectuadas sin finalidad de lucro , Art. 5. Los contratos de préstamo de financiación para las ventas a plazos presentan los siguientes rasgos:
Derecho Mercantil II
También cabe que el contrato sea objeto de publicidad registral, con la correspondiente inscripción en el Registro de Bienes Muebles.
entre las partes, el documento ha de contener unas menciones obligatorias detalladas en su Art. 7 , con las consecuencias derivadas de la omisión o inexactitud de las menciones que contendrían las cláusulas obligatorias, Art. 8.
siguientes a la entrega del bien, debiendo comunicarlo fehacientemente al vendedor siempre que se cumplan requisitos previstos por el Art. 9.1. Es un derecho irrenunciable, aunque en casos de adquisición de vehículos a motor susceptibles de matriculación, se puede excluir en el contrato, Art. 9.2 y 4. En cualquier momento de vigencia del contrato, el comprador puede pagar anticipadamente , de forma total o parcial, el precio pendiente de pago (reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido) sin que se le puedan exigir intereses no devengados.
adquisición al contado y el precio total a plazos, Art. 13. El pacto de reserva de dominio de la cosa vendida en favor del vendedor es una clausula tradicional que es considerada como la garantía más frecuente de la que dispone el vendedor para el pago del precio aplazado. Es una clausula potestativa , y para que opere ha de establecerse expresamente en el mismo. Solo se puede oponer frente a terceros si se ha inscrito en el Registro de Bienes Muebles. El Art. 15 expresa que para que sean oponibles frente a terceros es necesaria la inscripción, que ha de ser practicada sin necesidad de que conste en los contratos ninguna nota administrativa sobre su situación fiscal. Se presume que todos los derechos inscritos existen y pertenecen al titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Se presumirá salvo prueba en contrario, que los contratos inscritos son válidos.
Derecho Mercantil II El proveedor se obliga al suministro y abastecimiento permanente o periódico de los bienes objeto de suministro conforme lo estipulado por las partes. La obligación de suministro recaerá sobre bienes de la calidad y las características contratadas. La cantidad viene determinada en el propio contrato o depender del nivel de consumos del suministrado por sus circunstancias concretas y su finalidad. La entrega se debe hacer en el lugar y tiempo estipulados. Su cumplimiento se puede hacer de forma periódica o de forma permanente. Si son periódicos, los bienes se entregarán agrupados en remesas con la previa petición del suministrado o con arreglo al calendario fijado en el contrato. Si son permanentes se obliga a proporcionar al suministrado los bienes objeto de suministro en todo momento y sin solución de continuidad. Puede llevar aparejado el suministro otras prestaciones complementarias o accesorias pudiendo ser entregas de otros bienes y prestación de servicios conexos ( puesta en marcha, mantenimiento, asistencia técnica, alquiler de aparatos de medición… ). Puede venir precedido de otro contrato de compraventa o de obra sobre los equipos que precisan el abastecimiento. El suministro puede acompañarse de pactos de exclusiva a favor del suministrador, suministrado o vinculando a ambos. En este contrato se pueden delimitar las prestaciones o como es frecuente dejar la fijación de la entidad de cada una de las prestaciones a la discreción del suministrado. Suele señalarse en el contrato el mínimo/máximo que el suministrador debe proporcionar, a la vez que se fijan determinados criterios objetivos en base de los cuales pueden determinarse las obligaciones de las partes. El pago del precio se lleva a cabo por el suministrado en los términos y condiciones fijados en el contrato con la liquidación previa de los importes suministrados. El precio puede ser fijo o variable en función de los consumos. Su fijación es libre en función de la oferta y demanda en el mercado, aunque en algunas ocasiones pueden ser intervenidos por la Administración. La ejecución del contrato se produce progresivamente , ya que el proveedor va procediendo a la realización de las prestaciones de abastecimiento y el suministrado va abonando el precio. Es un sistema gradual de cumplimiento.
Derecho Mercantil II El incumplimiento de alguna prestación no origina el de todo el contrato. Cada contraprestación y prestación constituyen una unidad jurídica. Solo se hace total el incumplimiento cuando generase la pérdida de confianza en el correcto cumplimiento de las prestaciones futuras pudiendo resolverse el contrato. Si el suministrador incumple reiteradamente con prestaciones defectuosas, productos de mala calidad o cesación de la actividad… son supuestos en los que el suministrado puede pedir la resolución del contrato por causa de incumplimiento. Al ser un contrato de duración , puede ser una ocasión para el cambio de circunstancias, pero no será una causa de extinción del contrato, salvo que sea excepcional. El incumplimiento más frecuente es el impago del precio por el suministrado. El incumplimiento imputable al deudor será responsable de los daños y perjuicios por lo que se le puede exigir una indemnización de daños y perjuicios. Consecuencia del defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales, si mediase dolo , negligencia o morosidad. La extinción difiere en función del carácter definido o indefinido de la relación. Los contratos de suministro estipulados por tiempo determinado se extinguen a su vencimiento , una vez cumplidas por las partes sus respectivas obligaciones. Se suelen usar cláusulas de prórroga previendo la prolongación en el tiempo de la vigencia de un contrato, ya sea automáticamente ( si nadie se opone a ello ) o a instancia de cualquier contratante. El contrato proseguirá durante el plazo o plazos de prórroga previstos. La renovación del contrato, sin previsión de prórroga, por la voluntad de las partes, puede ser mediante pacto expreso o de forma tácita. La renovación tácita se entiende por tiempo indefinido o que el contrato se debe considerar renovado por un período coincidente con la fecha de devengo de la obligación a cargo del suministrado de pagar la contraprestación. El suministro por tiempo indefinido cualquiera de los contratantes puede hacer una denuncia unilateral del contrato, haciéndoselo conocer al otro con un preaviso con plazo de antelación razonable conforme la buena fe.
Derecho Mercantil II Los sujetos en este tipo de contratos son: el arrendador financiero y necesariamente una entidad de crédito/establecimiento financiero de crédito, Ley 5/2015. El objeto en estos contratos son: bienes muebles o bienes inmuebles , seleccionados por el arrendatario. Solamente hay entrega de la posesión. El precio : Va en función del bien , con carga de recuperación y la carga financiera, Art. 106.3 y 4 LIS. La forma es libre , cabiendo la inscripción en el Registro de Bienes Muebles ( Disposición Adicional 1ª Ley Venta Plazos Bienes Muebles) o en el Registro de la Propiedad mediante documento público. La duración se hace mediante pacto , aunque generalmente por razones fiscales, Art. 106.2 LIS se prevé que duré más de 2 años en bienes muebles y más de 10 años en bienes inmuebles. El arrendamiento operativo es un mero arrendamiento. La modalidad específica es el lease-back. Es un contrato propiamente bilateral en el que las partes son el arrendador financiero y el usuario , que encuentra un medio de financiación para la adquisición de un bien determinado. Tiene como presupuesto económico y da lugar a un contrato diverso la adquisición por el arrendador financiero de un bien cuya titularidad le corresponde al propio arrendador financiero con la posesión y utilización en manos del usuario. La obligación esencial es la adquisición del bien elegido por el usuario y facilitar la entrega de la posesión del mismo al usuario. El mantenimiento de la propiedad por parte de la sociedad de arrendamiento financiero tiene como finalidad esencial la garantía del pago de las cuotas por el usuario. El usuario desprovisto de las facultades dominicales, al ser poseedor del bien elegido, se interfiere a través del contrato de arrendamiento financiero en la ejecución del contrato de compraventa. El arrendador financiero pacta con el vendedor que el usuario podrá exigirle , el cumplimiento de sus obligaciones por lo que el usuario puede exigir la entrega del bien y el saneamiento por vicios o defectos de la cosa vendida.
Derecho Mercantil II La obligación esencial es el pago en los plazos convenidos de las cuotas pactadas. En caso de incumplimiento por parte del usuario de dicha obligación, el arrendador tiene derecho al pago de las cuotas vencidas e impagadas, y el abono de los intereses moratorios, pudiendo pedir la resolución del contrato. La posición jurídica del usuario viene determinada por su obligación de conservar con diligencia el bien cedido y emplearlo y usarlo en las condiciones adecuadas según su naturaleza. Implica el usuario ha de mantener el bien arrendado en el estado que lo haya recibido, sin perjuicio del desgaste natural consecuencia del uso. El usuario podrá realizar en el bien las modificaciones que las partes conviniesen. El usuario estará obligado a restituir el bien arrendado a la sociedad de arrendamiento financiero en el estado en que se encuentre al finalizar el contrato, salvo que se decida en pacto, adquirir o prorrogar el contrato por un nuevo periodo. Si la cosa se destruye por caso fortuito las cláusulas establecen que el riesgo corre a cuenta del usuario. El arrendador financiero se quiere asegurar la devolución de su inversión, la pérdida fortuita del bien no debe ser causa de que el usuario no abone las cuotas pendientes. Se impone obligación de aseguramiento de la cosa arrendada. Cuando se trate de leasing sobre bienes inmuebles , la inscripción de la propiedad del bien arrendado a nombre de la sociedad de arrendamiento financiero resuelve esto. La Ley 28/1998 con la tutela del derecho de propiedad de los bienes muebles corporales arrendados se consigue con su inscripción en el Registro de Bienes Muebles. El arrendador puede obtener una protección de su derecho de propiedad si el contrato consta en documento con fecha anterior a la adquisición del bien por terceros con el ejercicio de una tercería de dominio. En ocasiones se prevé la cesión del contrato de leasing por parte del arrendador financiero y de parte del usuario, incluso con su régimen no coincidente. La cesión del contrato puede ser en todo o en parte de los derechos que le corresponden sobre el bien arrendado, sin alterar el contrato de arrendamiento. Puede realizarse por parte del usuario de forma que afecte a la transmisión de su posición jurídica o el derecho a usar el bien arrendado. Se precisa el consentimiento expreso por parte del arrendador financiero.