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Parcial procesal penal, Ejercicios de Derecho Procesal Penal

Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: Sonia Cano Fernández, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 23/03/2018

e93-1
e93-1 🇪🇸

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DERECHO PROCESAL PENAL
(1)INSTRUCCIÓN/
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
DEL SUMARIO
(2) FASE INTERMEDIA (3) JUICIO ORAL
Mas una etapa de investigación: para
averiguar si se han cometido una
serie de hechos, si esos hehcos son
constitutivos de delito (tipificados
C.P) y si hay una persona a quien se
le puedan imputar esos hechos.
(no C.P. , es derecho procesal y por
tanto LECrim)
Hay 4 maneras de iniciar el
procedimiento penal:
Denuncia
Querella
De oficio
Atestado policial
¿Cómo?: diligencias de
investigación del órgano
jurisdiccional.
Escritos de acusación y
defensa. Veremos si el
procedimiento va a
continuar o no. Si continua
se formulan los escritos de
acusación y la defensa hace
su escrito de defensa. Bien
ante el órgano que ha
realizado la intrucción o
bien ante el que va a
enjuiciar, depende.
Practicar la prueba sobre
esos hechos, mismas
personas.
Es fundamental, se practivan
los medios de prueba ante el
órgano que enjuicia.
Se sacan conclusiones,
derecho a la última palabra
del imputado…
Y…. Visto para ST.
MEDIDAS CAUTELARES: Sobre el patrimonio o la persona del imputado.
RECURSOS: Doble instancia penal. Cualquier fallo debe poder ser revisado por un
órgano jurisdiccional distinto al que dictó ST.
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¡Descarga Parcial procesal penal y más Ejercicios en PDF de Derecho Procesal Penal solo en Docsity!

DERECHO PROCESAL PENAL

(1)INSTRUCCIÓN/
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
DEL SUMARIO
(2) FASE INTERMEDIA (3) JUICIO ORAL

Mas una etapa de investigación: para averiguar si se han cometido una serie de hechos, si esos hehcos son constitutivos de delito (tipificados C.P) y si hay una persona a quien se le puedan imputar esos hechos.

(no C.P. , es derecho procesal y por tanto LECrim)

Hay 4 maneras de iniciar el procedimiento penal:

  • Denuncia
  • Querella
  • De oficio
  • Atestado policial

¿Cómo?: diligencias de investigación del órgano jurisdiccional.

Escritos de acusación y defensa. Veremos si el procedimiento va a continuar o no. Si continua se formulan los escritos de acusación y la defensa hace su escrito de defensa. Bien ante el órgano que ha realizado la intrucción o bien ante el que va a enjuiciar, depende.

Practicar la prueba sobre esos hechos, mismas personas.

Es fundamental, se practivan los medios de prueba ante el órgano que enjuicia.

Se sacan conclusiones, derecho a la última palabra del imputado…

Y…. Visto para ST.

♦ MEDIDAS CAUTELARES: Sobre el patrimonio o la persona del imputado.

♦ RECURSOS: Doble instancia penal. Cualquier fallo debe poder ser revisado por un órgano jurisdiccional distinto al que dictó ST.

Contenido

  1. Análisis de ADN en caso de delitos graves para inscripción en una base de datos policiales...............................................................................................................................
  2. Actos de Investigación................................................................................................... 25
  3. Otros actos de investigación...........................................................................................
  4. La proposición de diligencias. Momento. Causas de inadmisión. Recursos................. 27
  5. La imputación. El procesamiento................................................................................... Tema 8. Ausencia del imputado............................................................................................... 28
  6. Requisitoria. Rebeldía. Efectos........................................................................................ 28
  7. Extradición activa.............................................................................................................
  8. Extradición pasiva............................................................................................................ Tema 9. Medidas cautelares..................................................................................................... 29
  9. Concepto y características................................................................................................
  10. Presupuestos para la adopción de medidas cautelares..................................................... 30
  11. La citación cautelar...........................................................................................................
  12. La libertad provisional..................................................................................................... 30
  13. La detención policial y la detención judicial. El procedimiento de habeas corpus..........
  14. La prisión provisional comunicada e incomunicada........................................................
  15. Cierre y suspensión temporal de actividades................................................................... 33
  16. El cierre cautelar de páginas-web.....................................................................................
  17. Medidas cautelares patrimoniales.................................................................................... 34

BLOQUE I. SISTEMAS, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS

FUNDAMENTALES

Tema 1. Sistemas y principios del proceso penal

1. Sistemas procesales penales.

a) Sistema inquisitivo. La persona del juez y la acusación, son la misma persona. Se pierde imparcialidad ya que la finalidad del juzgador será incriminar.

  • Características/vicios:
    • Torturas en el acusado
    • Procesos secretos (inquisición)
    • Escrito
    • Desigualdad
    • No se da el principio de contradicción.

b) Sistema acusatorio. El juez y el acusador son personas distintas. Aparece el Ministerio Fiscal (ejerce la acusación). Ofrece más garantías.

  • Características: Derecho al proceso debido
  • Derecho a no dilaciones indebidas
  • (^) Derecho de defensa
  • Derecho a la presunción de inocencia
  • Conocer la acusación
  • No declarar conta ti mismo.
  • (^) Vicios:
  • Pueden haber actuaciones en secreto, las partes no conocen todo lo que se está actuando en el proceso.
  • Limitar el derecho de defensa, a través de medidas cautelares que se pueden imponer escuchando a la parte contaria y adoptándolas o viceversa, si primero se imponen, se liomita el derecho de defensa.
  • Derecho a la libre elección de abogado, no cabe, está limitado.
  • Se pueden dar dilaciones indebidas o no, el sistema está colapsado.

Algunas características/vicios del sistema inquisitivo, se pueden dar en el acusatorio.

c) Sistema mixto. Rigen los dos sitemas. En la instrucción, a pesar de que puede existir el Misnisterio Fiscal, quien formalmente establece imputación o preocesamiento es el juez (sistema inquisitivo) y en la etapa o juicio oral, es otro juez el que dictará la ST (sistema acusatorio). En caso de duda hay que absolver, la acusación debe probar los hechos del delito que presuntamente se ha cometido.

Hay quien considera que en España hay establecido este sistema, el mixto.

  1. Principios de la jurisdicción penal.

a) Principio de necesidad. El principio de necesidad/oficialidad (vs. el principio de conveniencia del proceso civil), se basa en que para poder imponer una pena es necesario que haya un proceso judicial. En civil, las partes pueden acurdir o no por la libre disposición. En el proceso penal, el M.F. tiene que perseguir los delitos, no cabe pacto o acuerdo.

b) Principio de legalidad. Principio de oportunidad. El titular de la acción no tiene más remedio que ejercerla. La ley obliga (vs. principio de oportunidad, disponen del objeto del proceso, pueden acudir o no).

c) Principio de inmutabilidad. No poder de disposición sobre el objeto del proceso, a excepción de la conformidad del acusado, hay un pequeño poner de dispoción, pero es discutible por que el proceso se queda, el proceso sigue o continua.

  1. Fuentes del Derecho procesal penal español. Solo es fuente del derecho procesal estañol la LEY. (art. 122 CE LOPJ será la que regulará la constitución, funcionamiento… de jueces y magistrados, tribunales…).

Solo por LEY se regularán tribunales, jueces y magistrados.

  • Pretende que los hechos no vuelvan a repetirse
  • (^) Impone la pena (castigo/sanción) con finalidad ejemplarizante y de resocialización del sujeto
  • Es imprescindible para el proceso penal, no habrá proceso penal sin pretensión punitiva
  1. Cuestiones prejudiciales. Se establece en el art. 10 de la LOPJ:

“1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente

  1. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de éste determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca”

A los solos efectos perjudiciales, los tribunales podrán conocer: cuestiones prejudiciales devolutivas y cuestiones prejudiciales no devolutivas. las no devolutivas serán las que no se tendrán que devolver a otra jurisdicción.

Las cuestiones prejudiciales devolutivas, cuando se encuentre en una situación cuya cuestión previa es importante, lo que debe hacer es detener el juicio hasta que el juez del otro orden jurisdiccional responda será cuando se pueda realizar. Pueden ser:

-Devolutivas absolutas: las que necesitan una devolución si o si

-Devolutivas relativas: de menor enjundia, el juez penal paraliza la causa penal pero si en el plazo de 2 meses el juez de la otra jurisprudencia no contesta podrá resolver igualmente.

4. La pretensión de resarcimiento. Contenido y ejercicio.

  • dos sujetos, uno activo (el que reclama) y otro pasivo (el que es reclamado)
  • objeto
  • causa de pedir (causa petendi)
  • pretende que se repare el daño a los perjudicados (sólo a ellos y no al resto de la sociedad)
  • la reparación puede cuantificarse económicamente mediante indemnización a las víctimas y / o al perjudicado
  • la pretensión de resarcimiento (responsabilidad civil ex delito) puede ejercerse, renunciarse o reservarse para ejercer un posterior proceso civil
  • dentro del proceso penal será siempre accesoria de la pretensión punitiva.

BLOQUE III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Tema 3.- Jurisdicción y competencia en el proceso penal

  1. Límites internacionales de la jurisdicción penal española. Se necesita saber cuándo serán competentes los tribunales para conocer de un determinado asunto (23 LOPJ). Una vez determinado que un juez o tribunal es competente, hay que determinar que órgano concreto y en que territorio. Las normas de competencia deben esta

determinadas con anterioridad al conflicto. El primer límite a la jurisdicción penal lo suponen las fronteras. Los juzgados y tribunales españoles no tendrán jurisdicción más allá de las fronteras que delimitan el Estado.

Primero debemos saber si España es competente o no para conocer de un determinado asunto, si lo es, habra que saber que órgano jurisdiccional concreto lo llevará.

Partimos del derecho a un juez ordinario (vs. especiales) pretedermiando por la ley.

  • (^) Ordinario: debe existir un cuerpo único de jueces y magistrados.
  • Predeterminado: las normas de competencia están predeterminadas o fijadas con anterioridad al conflicto. Prohibición de los tribunales de excepción.
  1. Esquema general de la organización jurisdiccional penal. En el orden jurisdiccional penal coexisten, al igual que sucede con las restantes manifestaciones de la Jurisdicción (civil, contencioso-administrativa o laboral), unos órganos jurisdiccionales unipersonales, a los que la LOPJ denomina Juzgados y otros, de carácter colegiado, que se denominan Tribunales.

Los órganos unipersonales que integran la organización de la jurisdiccional penal son los que, a continuación, se relacionan:

  • Juzgados de Paz. (mero tramitador, no competencia en instrucción al desaparecer las faltas)
  • Juzgados de Instrucción/Juzgados Centrales de Instrucción.
  • Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
  • Juzgados de lo Penal/Juzgados Centrales de lo Penal.
  • Juzgados de Menores/Juzgado Central de Menores.
  • Por su parte, integran la jurisdicción penal los siguientes Tribunales:
  • Audiencias Provinciales, con o sin Tribunal del Jurado.
  • Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y Penal).
  • Audiencia Nacional (Sala de lo Penal).
  • Tribunal Supremo (Sala de lo Penal).

Asimismo, dentro del orden penal, se encuentran también incluidos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (en relación con los delitos competencia de la AN —LO 5/ 2003—, que tienen como misión la aplicación de la Ley General Penitenciaria y, de modo especial, revisar la relación administrativa de los presos con la Dirección del Centro penitenciario y el régimen de sanciones de la población reclusa.

Por último, de la responsabilidad penal contra Autoridades militares aforadas al Tribunal Supremo, conoce la Sala 5ª o de lo Militar (art. 23 LOCOJM).

vulnera que el juez que instruye debe de ser disntinto de juez que enjuicia porque puede estar contaminado, pero es así como está establecido.

  • Conoce del Recurso Apelación: Auidiencia Provincial.

c) Competencia objetiva por razón de la materia: Audiencia Nacional. Tribunal del Jurado. ♦ (^) Delitos previstos en el art. 65 LOPJ Conoce la Audiencia Nacional.

  • Pena privativa de libertad de +5 años:

■ Intrucción: Juzgado Central de Instrucción.

■ Enjuiciamiento (juicio oral): Sala de lo penal de la AN.

■ Recurso apelación: antes solo recurso de casación al TS (Sala 2ª), ahora está la sala de apelaciones de la AN para que haya doble instancia penal.

  • Pena privativa de libertad -5 años:

■ Intrucción: Juzgado Central de Instrucción.

■ Conoce del juicio oral (enjuiciamiento): juzgado central de lo penal.

■ (^) Recurso de apelación: Sala de lo penal AN (se cumple la doble instancia penal)

■ Casación: TS

♦ Delitos del art. 1 LOTJ Competencia del Tribunal del Jurado.

  • Instrucción: Juzgado de Intrucción
  • (^) Enjuiciamiento: El tribunal del Jurado, que está en la Audiencia Provincial, en el caso de aforados se puede al TS/TSJ según el tipo de aforado que sea y pierden el derecho al recurso.
  • Recurso apelación: Sala de apelación TSJ.
  • Recurso de casación: TS (Sala 2ª).
  1. Aforados. Juzgado de Menores. Jurisdicción militar. ♦ AFORADOS: Conoce de sus asuntos el TS o TSJ según el tipo de aforado que sea y pierden el derecho al recurso.

♦ MENORES: ¿Qué órganos les enjuician? JUZGADO DE MENORES

  • (^) Intrucción: La dirección la llevará el Ministerio Fiscal, pero normalmente el asunto llegará al Juzgado de Instrucción al no saber di el presunto culpable es menor o no (falta de documentación, no es nacional…) y el juez de menores practicará las diligencias necesarias para determinar el conocedor del caso concreto.
  • (^) Enjuiciamiento (juicio oral): Juzgado de Menores.
  • Apelación: Audiencia Provincial.
  • Casación: TS (Sala 2ª de lo penal), cuando quepa.

♦ Delitos por menores del artículo 65 LOPJ:

  • Intrucción: En el Juzgado Central de Menores y la intrucción la dirige el fiscal para asegurar las garantías previstas en la ley.
  • Juicio: Juzgado de Menores (1ª Instancia).
  • Recurso de apelación: Sala de Apleación AN.
  • Recurso casación: TS

JURISDICCIÓN MILITAR (NO ENTRA) Simplemente recordar que se trata de una jurisdicción especial reconocida en la CE en la que se declara el derecho al caso concreto de forma irrevocable.

5. Concepto de competencia territorial. Criterio principal y criterios subsidiarios. La

competencia en los delitos conexos.

En lo referente a la competencia territorial, las normas deben estar predeterminadas. A excepción de la AN de Madrid, que conocerá siempre de los delitos del artículo 65 que no es relevante donde se hayan cometido, por ser un delito de este artículo van a la AN de Madrid, el resto se deben regir por un criterio principal y otros subsidiarios.

I. Criterio principal: El lugar de comisión de los hechos delictivos. Conocerá el juez de ese lugar al ser el más próximo (si es en BCN, el juzgado de intrucción de BCN). El problema viene cuando no se sabe donde se ha cometido el delito, por lo que según lo establecido en el art. 15 LECrim (criterios subsidiarios), conocerán:

I.a. Lugar donde hayan pruebas materiales del delito.

I.b. Si no hay pruebas materiales, será donde se encuentre o haya sido detenido el reo/presunto culpable.

I.c. Si no se ha detenido a nadie, en la residencia del presuento reo.

I.d. Sino… Donde se hyaa tenido noticia de la comisión del delito o donde se presenta la demanda.

DELITOS CONEXOS: Por cada delito tiene que haber un juicio. Pero con estos delitos se van a ver todos en el mismo juicio o causa (art. 17 LECrim). Siempre que así lo señale el Ministerio Fiscal y sean competencia del mismo órgano jurisdiccional.

  • Los cometidos por 2 o más personas reunidas

competencia tienen que estar al mismo nivel ya que si es contra un órgano superior, gana el superir jerárquico. En estas cuestiones resuelve el órgano superior jerárquico de ambos órganos de mismo nivel.

7. El reparto.

Hay varios juzgados: de instrucción, de lo penal… Por lo que es necesario un reparto de asuntos.

BLOQUE IV. PARTES DEL PROCESO

Tema 4. – Partes acusadoras y partes acusadas.

1. Concepto de parte.

El concepto de parte, en el proceso penal, no puede identificarse con el del Derecho Procesal Civil, el cual, por lo demás, resulta perfectamente aplicable en relación con las partes civiles que ejercitan o se oponen a la pretensión de resarcimiento, siempre y cuando se haya acumulado al proceso penal. Pero, en todo lo referente al objeto procesal penal, partes son única y exclusivamente quienes, solicitando la actuación del «ius puniendi» del Estado, interponen una pretensión penal y quienes se defienden o se oponen a ella.

2. Acusador particular y acusador privado.

Junto al MF, pueden comparecer diversos querellantes, que, en relación con la titularidad del bien jurídico protegido por la norma penal, pueden clasificarse en:

ACUSADOR PARTICULAR:

Es la víctima o el perjudicado directamente por el hecho delictivo. No es parte necesaria pero si se constituye puede ejercer tanto la pretensión punitiva como la pretensión de resarcimiento.

Es conveniente que el perjudicado o la víctima ejerza la acusación particular para el buen funcionamiento de la Justicia y para impedir que se cometan vicios de procedimiento, porque es necesario su consentimiento para que el Ministerio Fiscal y el abogado defensor lleguen a un acuerdo “negocien una conformidad” rebajando la pena al acusado a fin de agilizar el procedimiento y conseguir una sentencia más rápidamente sin necesidad de que se celebre el juicio oral propiamente dicho. Si la acusación particular no se ha constituido, pueden negociar más libremente. No hay que olvidar que esos acuerdos vinculan al Juez.

Tienen capacidad para ser acusación particular tanto las personas físicas como las jurídicas. En el caso de que la víctima o el perjudicado sea menor o incapaz estará asistido por su representante legal o por el tutor, o por el Ministerio Fiscal en defecto de los anteriores.

Se adquiere la condición de acusador particular manifestando la voluntad de serlo, con Abogado y Procurador, siempre con anterioridad al trámite de calificación.

También la Administración Pública puede constituirse en acusación particular, en ese caso hay que destacar la particularidad de que la Administración se persona a través del Abogado del Estado que le representa y le defiende (no es necesario Procurador), sin perjuicio de que si se considerase conveniente la Administración personada podría contratar un Abogado particular.

ACUSADOR PRIVADO:

Solamente se pueden constituir como acusador privado las víctimas de delitos privados, es decir, de aquellos que atentan contra el honor, como son el delito de injurias y el calumnias.

Este tipo de acusación es parte necesaria. Se constituye en requisito indispensable para la persecución de este tipo de delitos. Su presencia impide y excluye la del Ministerio Fiscal (acusador público).

Ejerce la pretensión punitiva y puede ejercer la pretensión de resarcimiento.

Solo tienen capacidad para ser acusación privada las personas físicas (aunque hay doctrina partidaria de que también puedan ejercerla las personas jurídicas).

Se adquiere la condición de parte mediante querella criminal y es requisito para su admisión haber intentado la conciliación civil con el ofensor, según se establece en el art. 804 LECr. La regulación de la figura de la conciliación todavía se rige por la LEC de 1881, en los art. 460 y siguientes, porque pertenecen a la jurisdicción voluntaria que mantuvo especialmente en vigor la actual LEC de 2000, en tanto no se promulgue una nueva ley reguladora de la jurisdicción voluntaria.

3. Acusador popular.

Está previsto legalmente en el artículo 125 de la Constitución Española en el que se establece: “Todos los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.”

Es una institución pensada para ciudadanos no víctimas ni parte perjudicada directamente, algo así como una figura filantrópica un ciudadano que actuaría no por un interés propio sino en interés de toda la sociedad, debiendo, además, exponer para ello sus propios recursos económicos.

No es parte necesaria. El acusador popular únicamente puede ejercer la presunción punitiva, no la presunción de resarcimiento.

Tendrán capacidad para ser acusador popular, según el tenor literal del artículo transcrito, los ciudadanos; por tanto, los españoles, mayores de edad y que no estén incursos en causa criminal, aunque en la práctica no se exige el requisito de que sea una persona física y se permite que ejerzan la acusación particular asociaciones, grupos, organizaciones y sindicatos, de víctimas, de consumidores, de trabajadores, de ecologistas…

Será requisito para constituirse en parte como acusador popular, formular querella criminal asistido de Abogado y representado por Procurador, y además deberá prestar fianza (la que determine el Juez, sin que pueda constituir motivo por el que se impida al ciudadano el acceso a la Justicia). Esa fianza, si se absuelve al querellado servirá para resarcir a este último del agravio de la querella y, por tanto, el acusador popular perderá la fianza constituida.

4. Actor civil.

Es parte perjudicada pero no es víctima de los hechos (salvo en los delitos privados) que no quiere, o no puede, ejercer la pretensión punitiva, únicamente ejerce la pretensión de resarcimiento.

No es parte necesaria en el proceso.

Se adquiere la condición de actor civil manifestando la voluntad de serlo, con Abogado y Procurador, siempre con anterioridad al trámite de calificación.

5. Adquisición y pérdida de la condición de parte acusadora.

6. El acusado. Su trayectoria a lo largo del proceso.

mentira no llevaría aparejada sanción ni ningún otro resultado negativo. (Así, demostrada la falsedad de la afirmación de que el imputado se encontraba en su casa a la hora de la comisión de un delito, ello no significa que se encontrase en el lugar de comisión de éste, sino simplemente que se encontraba en un lugar diferente de su domicilio).

Además de los derechos mencionados, el imputado disfruta de una serie de derechos complementarios que derivan directamente de la Constitución –el derecho al Juez ordinario y predeterminado por la Ley, el derecho a un proceso público, sin dilaciones y con todas las garantías– (art. 24.2), o de la legislación ordinaria –el derecho a no ser privado de libertad si no es por las causas y procedimiento legal, a ser informado de sus derechos y de las causas de su detención (arts. 17.3 CE y 520 LECrim), el derecho a poner en conocimiento de algún familiar su detención (o a la oficina consular en el caso de los extranjeros) [art. 520.2.d)], el derecho a la asistencia gratuita de intérprete, en caso de imputados que desconozcan el castellano [art. 520.2.e) LECrim], a ser reconocido por un forense [art. 520.2.f)], etc.–.

8. El responsable civil.

El responsable civil es el sujeto pasivo de la pretensión de resarcimiento. Es la persona a la que en el marco de un procedimiento se le atribuye un deber u obligación de reparar el daño, los perjuicios derivados del supuesto delito.

La capacidad que se exige equivale a la personalidad. Tanto las personas físicas como las personas jurídicas tienen capacidad para ostentar la condición de responsable civil.

En primer lugar, la responsabilidad civil, recae en la persona del imputado, que responde penal y civilmente de los perjuicios que hayan ocasionado sus actos, así pues, el imputado es siempre responsable civil. Pero en ocasiones pueden existir otras personas (por ejemplo las compañías aseguradoras).

Hay responsables civiles directos e indirectos. El responsable civil distinto del imputado no es parte necesaria. Frente a él no se ejerce la pretensión punitiva, sino la pretensión de resarcimiento y en cuanto a la capacidad para ser responsable civil, se exige personalidad jurídica (si se trata de persona jurídica) o mayoría de edad (si se trata de persona física).

Se considera responsable civil directo el responsable de un delito o falta. El art 116 CP:

“1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

  1. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.”

Tema 5. – Ministerio Fiscal y policia judicial.

1. Origen y denominación.

El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tienen por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. Naturaleza.

El Ministerio Fiscal es un órgano del Estado que tiene constitucionalmente encomendada la promoción de la justicia por medio de órganos propios para cumplir funciones muy diversas. Su cometido consiste en el ejercicio de acciones, en la iniciativa procesal, y en la actuación ante los Juzgados y Tribunales, a través de sus propios órganos.

Método de exclusión para analizar la naturaleza del MF: no es un Poder Judicial; no ejerce potestad jurisdiccional alguna. Las funciones que la CE encomienda al MF tienen que ver desde luego con la Administración de Justicia, pero su papel es diferente al quehacer de los órganos jurisdiccional; tampoco puede decirse que el MF se integre el Poder Legislativo, ya que carece de toda vinculación con la Cortes Generales; no puede concebirse en modo alguno al MF como un órgano independiente y ajeno a los distintos poderes del Estado, porque el MF no detenta en exclusividad potestad alguna.

Por imperativo constitucional, el MF tiene órganos propios. Esta característica, que sin duda singulariza al MF, no permite sostener, sin embargo, que también se halle absolutamente fuera del Poder Ejecutivo; que no exista ningún género de vinculación o dependencia respecto del Gobierno.

3. Principios de actuación.

  • Es parte pública, el representante del Ministerio Fiscal es un funcionario perteneciente a la Fiscalía. Además el Ministerio Fiscal se rige por cuatro principios de actuación que son esenciales
  • Unidad de actuación. Todos los funcionarios de la fiscalía actúan bajo unos mismos criterios que son establecidos mediante Circulares del Fiscal General del Estado.
  • Dependencia jerárquica. Cada funcionario del Ministerio Fiscal obedece las instrucciones y órdenes que le dirige su superior jerárquico, con el único límite en el principio de legalidad que informa en todo momento de la actuación del Ministerio Fiscal
  • Principio de imparcialidad Puede ser imparcial porque no defiende un interés ni un derecho propio sino que defiende los preceptos del Estado
  1. Principios de organización. El Ministerio Fiscal goza de una sola personalidad jurídica. Aunque integrado por más de 2. fiscales, el MF es único para todo el Estado (art. 22.1).

En su cúspide se encuentra el Fiscal General del Estado quien, nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno y oído el CGPJ, ostenta la jefatura del MF y su representación en todo el territorio español. Para mantener la unidad de criterios en la actuación del MF, reunión de la Junta de Fiscales. Los acuerdos tendrán carácter de informe.

El MF se estructura jerárquicamente, con el Fiscal General del Estado en la cúspide, y subordinados a él, los demás órganos del MF. El Fiscal General podrá impartir a sus subordinado las órdenes e instrucciones convenientes al servicio, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos. Los Fiscales Jefes, los Tenientes Fiscales y todos los miembros

Esta regulación se da en el art. 282 bis LECr, el cual distingue entre dos figuras:

  1. Agente encubierto: aquel que se disfraza o se hace pasar por otra persona, de forma puntual, para poder vigilar actuaciones delictivas en una zona en concreto.
  2. Agente infiltrado: aquel que ha de introducirse en una organización criminal y ser uno más de esa organización a través del disfraz, y se le da una serie de garantías para poder hacer su labor como la impunidad en los delitos cometidos, siempre que haya una proporcionalidad y se comunique a su superior, siempre que sea posible.

BLOQUE V. LA INSTRUCCIÓN: INVESTIGACIÓN,

SUJECIÓN Y SITUACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO,

PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA Y MEDIDAS CAUTELARES

Tema 6. Cuestiones previas.

1. Finalidad, concepto y naturaleza jurídica de la instrucción.

En teoría la instrucción debería ser una etapa muy introductoria, pero en la práctica vemos que la instrucción tiene una importancia caudal ya que condiciona bastante la parte del juicio oral.

La instrucción sirve para preparar el juicio, es decir, para recoger vestigios del delito, además de asegurar las personas y los patrimonios de los posibles reos (art. 299 LECr). Pero hay que tener muy claro que en el proceso de instrucción no se está juzgando nada, por lo que no se deduce ningún tipo de responsabilidad criminal. En 1882 el legislador quería que lo que pudiera llegar a decir el juez de instrucción sobre la responsabilidad criminal de reo no afecte al pensamiento o el fallo del juez del juicio oral.

Sumario (necesaria la presencia de un juez) significa breve ya que la idea es que la instrucción dure poco (6 meses como máximo, prorrogables a 18 meses por causas de extrema necesidad), pero si pasa este tiempo la ley dice que “en ningún caso el transcurso del plazo dará lugar al archivo del caso a no ser que se den una serie de requisitos”, pese a que en la práctica se archive el caso haciendo caso omiso a este mandato legal.

Antes las actuales fases de instrucción y de juicio oral se conocían como sumario y plenario, donde para condenar a alguien era necesaria una prueba plena y para juzgar eran necesarias pruebas semiplenas o sumarias.

“Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.”

2. Características de la Instrucción.

  • La asimetría: la instrucción no es un proceso. (art. 299 LOPJ) la instrucción se va practicando según es posible, a medida que se van conociendo datos
  • El secreto: Por una parte tenemos el principio de publicidad de las actuaciones procesales, pero por otra parte dificulta las actuaciones de investigación de actos delictivos. Según el art. 301 LECr, las diligencias de instrucción son secretas, pese a que las partes podrán tener acceso a ellas (art. 302 LECr). Además, existe la posibilidad de que el juez declare el secreto de sumario y no se dé traslado a las partes de las diligencias de instrucción. En definitiva podemos decir que existe una cierta discreción en cuanto a las diligencias de instrucción, pero la medida en que la prensa y los medios

de comunicación pueden tener acceso a esa información es muy amplia. Por lo que esa discreción al final la deben tener las partes, y sólo será efectiva cuando el juez declara el secreto de sumario.

  • Carácter inquisitivo: las diligencias pueden ser acordadas incluso de oficio, aunque nadie lo pida.
  1. Las actuaciones policiales de investigación. Si lees la ley parece que durante toda la instrucción se tiene la sensación de que el juez de instrucción es quien hace todas las investigaciones, pero luego en la práctica es la policía judicial la que hace todas las investigaciones (pese a que esto no esté regulado en ningún sitio).

Doble requisito de las actuaciones policiales, que pueden y no pueden hacer: Si la ley no impone, directamente, una autorización judicial, la policía podrá obrar de oficio (solo autorización judicial para la entrada en lugar cerrado y para la intervención de comunicaciones).

Más tarde la policía ha de justificar que su actuación cumplía los dos requisitos siguientes:

  1. Sospecha fundamental: donde la policía no puede hacer inquisiciones generales, es decir, pruebas porqué sí para ver si encuentras algo. Por lo que las investigaciones no se puede vasar en un palpito o intuición, sino que ha de tener una sospecha que deberá motivar y fundamentar.
    1. Urgencia o consentimiento del sujeto pasivo de la diligencia: si la policía ha de vulnerar un Derecho Fundamental la regla general dice que ha de comunicárselo y pedirle permiso al juez. Y sólo se puede vulnerar esto cuando haya una urgencia justificada y motivada, y cuando el sujeto pasivo preste su consentimiento a realizar esas diligencias.

4. La denuncia.

Se trata de una mera declaración de conocimiento de unos hehcos que un sujeto considera que son o podrían ser delictivos. Si lo son o no, ya lo decidirá un juez.

  • Se interpone ante la policía y no es anónima (luego ya se tomarán las medidas necesarias para la protección del denunciante si en necesario), pero en principio no en anónima y se debe firmar. Se hace de forma oral y se pasa a escrito.
  • Se trata de poner en conocimiento de una autoridad una serie de hechos que has presenciado o que tienes noticia de ellos. Se relatan unos hechos y se tienen que firmar.
  • Denuncia es un DEBER, a pesar de que hay determinados sujetos que tienene el derecho pero no la obligación, como los menores.
  • Secreto profesional no se puede denunciar a tu cliente (abogados, curas, médicos…). Per puede ser levantado en determinadas circunstancias.
  1. La querella. Hechos que se narran cuando consideramos que hay un delito y además una manifestación de voluntad de ser parte en el procedimiento penal que se quiere inicar y por tamnto poder intervenir en él.