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Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: Sonia Cano Fernández, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Ejercicios
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Mas una etapa de investigación: para averiguar si se han cometido una serie de hechos, si esos hehcos son constitutivos de delito (tipificados C.P) y si hay una persona a quien se le puedan imputar esos hechos.
(no C.P. , es derecho procesal y por tanto LECrim)
Hay 4 maneras de iniciar el procedimiento penal:
¿Cómo?: diligencias de investigación del órgano jurisdiccional.
Escritos de acusación y defensa. Veremos si el procedimiento va a continuar o no. Si continua se formulan los escritos de acusación y la defensa hace su escrito de defensa. Bien ante el órgano que ha realizado la intrucción o bien ante el que va a enjuiciar, depende.
Practicar la prueba sobre esos hechos, mismas personas.
Es fundamental, se practivan los medios de prueba ante el órgano que enjuicia.
Se sacan conclusiones, derecho a la última palabra del imputado…
Y…. Visto para ST.
♦ MEDIDAS CAUTELARES: Sobre el patrimonio o la persona del imputado.
♦ RECURSOS: Doble instancia penal. Cualquier fallo debe poder ser revisado por un órgano jurisdiccional distinto al que dictó ST.
a) Sistema inquisitivo. La persona del juez y la acusación, son la misma persona. Se pierde imparcialidad ya que la finalidad del juzgador será incriminar.
b) Sistema acusatorio. El juez y el acusador son personas distintas. Aparece el Ministerio Fiscal (ejerce la acusación). Ofrece más garantías.
Algunas características/vicios del sistema inquisitivo, se pueden dar en el acusatorio.
c) Sistema mixto. Rigen los dos sitemas. En la instrucción, a pesar de que puede existir el Misnisterio Fiscal, quien formalmente establece imputación o preocesamiento es el juez (sistema inquisitivo) y en la etapa o juicio oral, es otro juez el que dictará la ST (sistema acusatorio). En caso de duda hay que absolver, la acusación debe probar los hechos del delito que presuntamente se ha cometido.
Hay quien considera que en España hay establecido este sistema, el mixto.
a) Principio de necesidad. El principio de necesidad/oficialidad (vs. el principio de conveniencia del proceso civil), se basa en que para poder imponer una pena es necesario que haya un proceso judicial. En civil, las partes pueden acurdir o no por la libre disposición. En el proceso penal, el M.F. tiene que perseguir los delitos, no cabe pacto o acuerdo.
b) Principio de legalidad. Principio de oportunidad. El titular de la acción no tiene más remedio que ejercerla. La ley obliga (vs. principio de oportunidad, disponen del objeto del proceso, pueden acudir o no).
c) Principio de inmutabilidad. No poder de disposición sobre el objeto del proceso, a excepción de la conformidad del acusado, hay un pequeño poner de dispoción, pero es discutible por que el proceso se queda, el proceso sigue o continua.
Solo por LEY se regularán tribunales, jueces y magistrados.
“1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente
A los solos efectos perjudiciales, los tribunales podrán conocer: cuestiones prejudiciales devolutivas y cuestiones prejudiciales no devolutivas. las no devolutivas serán las que no se tendrán que devolver a otra jurisdicción.
Las cuestiones prejudiciales devolutivas, cuando se encuentre en una situación cuya cuestión previa es importante, lo que debe hacer es detener el juicio hasta que el juez del otro orden jurisdiccional responda será cuando se pueda realizar. Pueden ser:
-Devolutivas absolutas: las que necesitan una devolución si o si
-Devolutivas relativas: de menor enjundia, el juez penal paraliza la causa penal pero si en el plazo de 2 meses el juez de la otra jurisprudencia no contesta podrá resolver igualmente.
BLOQUE III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Tema 3.- Jurisdicción y competencia en el proceso penal
determinadas con anterioridad al conflicto. El primer límite a la jurisdicción penal lo suponen las fronteras. Los juzgados y tribunales españoles no tendrán jurisdicción más allá de las fronteras que delimitan el Estado.
Primero debemos saber si España es competente o no para conocer de un determinado asunto, si lo es, habra que saber que órgano jurisdiccional concreto lo llevará.
Partimos del derecho a un juez ordinario (vs. especiales) pretedermiando por la ley.
Los órganos unipersonales que integran la organización de la jurisdiccional penal son los que, a continuación, se relacionan:
Asimismo, dentro del orden penal, se encuentran también incluidos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (en relación con los delitos competencia de la AN —LO 5/ 2003—, que tienen como misión la aplicación de la Ley General Penitenciaria y, de modo especial, revisar la relación administrativa de los presos con la Dirección del Centro penitenciario y el régimen de sanciones de la población reclusa.
Por último, de la responsabilidad penal contra Autoridades militares aforadas al Tribunal Supremo, conoce la Sala 5ª o de lo Militar (art. 23 LOCOJM).
vulnera que el juez que instruye debe de ser disntinto de juez que enjuicia porque puede estar contaminado, pero es así como está establecido.
c) Competencia objetiva por razón de la materia: Audiencia Nacional. Tribunal del Jurado. ♦ (^) Delitos previstos en el art. 65 LOPJ Conoce la Audiencia Nacional.
■ Intrucción: Juzgado Central de Instrucción.
■ Enjuiciamiento (juicio oral): Sala de lo penal de la AN.
■ Recurso apelación: antes solo recurso de casación al TS (Sala 2ª), ahora está la sala de apelaciones de la AN para que haya doble instancia penal.
■ Intrucción: Juzgado Central de Instrucción.
■ Conoce del juicio oral (enjuiciamiento): juzgado central de lo penal.
■ (^) Recurso de apelación: Sala de lo penal AN (se cumple la doble instancia penal)
■ Casación: TS
♦ Delitos del art. 1 LOTJ Competencia del Tribunal del Jurado.
♦ MENORES: ¿Qué órganos les enjuician? JUZGADO DE MENORES
♦ Delitos por menores del artículo 65 LOPJ:
JURISDICCIÓN MILITAR (NO ENTRA) Simplemente recordar que se trata de una jurisdicción especial reconocida en la CE en la que se declara el derecho al caso concreto de forma irrevocable.
En lo referente a la competencia territorial, las normas deben estar predeterminadas. A excepción de la AN de Madrid, que conocerá siempre de los delitos del artículo 65 que no es relevante donde se hayan cometido, por ser un delito de este artículo van a la AN de Madrid, el resto se deben regir por un criterio principal y otros subsidiarios.
I. Criterio principal: El lugar de comisión de los hechos delictivos. Conocerá el juez de ese lugar al ser el más próximo (si es en BCN, el juzgado de intrucción de BCN). El problema viene cuando no se sabe donde se ha cometido el delito, por lo que según lo establecido en el art. 15 LECrim (criterios subsidiarios), conocerán:
I.a. Lugar donde hayan pruebas materiales del delito.
I.b. Si no hay pruebas materiales, será donde se encuentre o haya sido detenido el reo/presunto culpable.
I.c. Si no se ha detenido a nadie, en la residencia del presuento reo.
I.d. Sino… Donde se hyaa tenido noticia de la comisión del delito o donde se presenta la demanda.
DELITOS CONEXOS: Por cada delito tiene que haber un juicio. Pero con estos delitos se van a ver todos en el mismo juicio o causa (art. 17 LECrim). Siempre que así lo señale el Ministerio Fiscal y sean competencia del mismo órgano jurisdiccional.
competencia tienen que estar al mismo nivel ya que si es contra un órgano superior, gana el superir jerárquico. En estas cuestiones resuelve el órgano superior jerárquico de ambos órganos de mismo nivel.
Hay varios juzgados: de instrucción, de lo penal… Por lo que es necesario un reparto de asuntos.
El concepto de parte, en el proceso penal, no puede identificarse con el del Derecho Procesal Civil, el cual, por lo demás, resulta perfectamente aplicable en relación con las partes civiles que ejercitan o se oponen a la pretensión de resarcimiento, siempre y cuando se haya acumulado al proceso penal. Pero, en todo lo referente al objeto procesal penal, partes son única y exclusivamente quienes, solicitando la actuación del «ius puniendi» del Estado, interponen una pretensión penal y quienes se defienden o se oponen a ella.
Junto al MF, pueden comparecer diversos querellantes, que, en relación con la titularidad del bien jurídico protegido por la norma penal, pueden clasificarse en:
ACUSADOR PARTICULAR:
Es la víctima o el perjudicado directamente por el hecho delictivo. No es parte necesaria pero si se constituye puede ejercer tanto la pretensión punitiva como la pretensión de resarcimiento.
Es conveniente que el perjudicado o la víctima ejerza la acusación particular para el buen funcionamiento de la Justicia y para impedir que se cometan vicios de procedimiento, porque es necesario su consentimiento para que el Ministerio Fiscal y el abogado defensor lleguen a un acuerdo “negocien una conformidad” rebajando la pena al acusado a fin de agilizar el procedimiento y conseguir una sentencia más rápidamente sin necesidad de que se celebre el juicio oral propiamente dicho. Si la acusación particular no se ha constituido, pueden negociar más libremente. No hay que olvidar que esos acuerdos vinculan al Juez.
Tienen capacidad para ser acusación particular tanto las personas físicas como las jurídicas. En el caso de que la víctima o el perjudicado sea menor o incapaz estará asistido por su representante legal o por el tutor, o por el Ministerio Fiscal en defecto de los anteriores.
Se adquiere la condición de acusador particular manifestando la voluntad de serlo, con Abogado y Procurador, siempre con anterioridad al trámite de calificación.
También la Administración Pública puede constituirse en acusación particular, en ese caso hay que destacar la particularidad de que la Administración se persona a través del Abogado del Estado que le representa y le defiende (no es necesario Procurador), sin perjuicio de que si se considerase conveniente la Administración personada podría contratar un Abogado particular.
ACUSADOR PRIVADO:
Solamente se pueden constituir como acusador privado las víctimas de delitos privados, es decir, de aquellos que atentan contra el honor, como son el delito de injurias y el calumnias.
Este tipo de acusación es parte necesaria. Se constituye en requisito indispensable para la persecución de este tipo de delitos. Su presencia impide y excluye la del Ministerio Fiscal (acusador público).
Ejerce la pretensión punitiva y puede ejercer la pretensión de resarcimiento.
Solo tienen capacidad para ser acusación privada las personas físicas (aunque hay doctrina partidaria de que también puedan ejercerla las personas jurídicas).
Se adquiere la condición de parte mediante querella criminal y es requisito para su admisión haber intentado la conciliación civil con el ofensor, según se establece en el art. 804 LECr. La regulación de la figura de la conciliación todavía se rige por la LEC de 1881, en los art. 460 y siguientes, porque pertenecen a la jurisdicción voluntaria que mantuvo especialmente en vigor la actual LEC de 2000, en tanto no se promulgue una nueva ley reguladora de la jurisdicción voluntaria.
Está previsto legalmente en el artículo 125 de la Constitución Española en el que se establece: “Todos los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.”
Es una institución pensada para ciudadanos no víctimas ni parte perjudicada directamente, algo así como una figura filantrópica un ciudadano que actuaría no por un interés propio sino en interés de toda la sociedad, debiendo, además, exponer para ello sus propios recursos económicos.
No es parte necesaria. El acusador popular únicamente puede ejercer la presunción punitiva, no la presunción de resarcimiento.
Tendrán capacidad para ser acusador popular, según el tenor literal del artículo transcrito, los ciudadanos; por tanto, los españoles, mayores de edad y que no estén incursos en causa criminal, aunque en la práctica no se exige el requisito de que sea una persona física y se permite que ejerzan la acusación particular asociaciones, grupos, organizaciones y sindicatos, de víctimas, de consumidores, de trabajadores, de ecologistas…
Será requisito para constituirse en parte como acusador popular, formular querella criminal asistido de Abogado y representado por Procurador, y además deberá prestar fianza (la que determine el Juez, sin que pueda constituir motivo por el que se impida al ciudadano el acceso a la Justicia). Esa fianza, si se absuelve al querellado servirá para resarcir a este último del agravio de la querella y, por tanto, el acusador popular perderá la fianza constituida.
Es parte perjudicada pero no es víctima de los hechos (salvo en los delitos privados) que no quiere, o no puede, ejercer la pretensión punitiva, únicamente ejerce la pretensión de resarcimiento.
No es parte necesaria en el proceso.
Se adquiere la condición de actor civil manifestando la voluntad de serlo, con Abogado y Procurador, siempre con anterioridad al trámite de calificación.
mentira no llevaría aparejada sanción ni ningún otro resultado negativo. (Así, demostrada la falsedad de la afirmación de que el imputado se encontraba en su casa a la hora de la comisión de un delito, ello no significa que se encontrase en el lugar de comisión de éste, sino simplemente que se encontraba en un lugar diferente de su domicilio).
Además de los derechos mencionados, el imputado disfruta de una serie de derechos complementarios que derivan directamente de la Constitución –el derecho al Juez ordinario y predeterminado por la Ley, el derecho a un proceso público, sin dilaciones y con todas las garantías– (art. 24.2), o de la legislación ordinaria –el derecho a no ser privado de libertad si no es por las causas y procedimiento legal, a ser informado de sus derechos y de las causas de su detención (arts. 17.3 CE y 520 LECrim), el derecho a poner en conocimiento de algún familiar su detención (o a la oficina consular en el caso de los extranjeros) [art. 520.2.d)], el derecho a la asistencia gratuita de intérprete, en caso de imputados que desconozcan el castellano [art. 520.2.e) LECrim], a ser reconocido por un forense [art. 520.2.f)], etc.–.
El responsable civil es el sujeto pasivo de la pretensión de resarcimiento. Es la persona a la que en el marco de un procedimiento se le atribuye un deber u obligación de reparar el daño, los perjuicios derivados del supuesto delito.
La capacidad que se exige equivale a la personalidad. Tanto las personas físicas como las personas jurídicas tienen capacidad para ostentar la condición de responsable civil.
En primer lugar, la responsabilidad civil, recae en la persona del imputado, que responde penal y civilmente de los perjuicios que hayan ocasionado sus actos, así pues, el imputado es siempre responsable civil. Pero en ocasiones pueden existir otras personas (por ejemplo las compañías aseguradoras).
Hay responsables civiles directos e indirectos. El responsable civil distinto del imputado no es parte necesaria. Frente a él no se ejerce la pretensión punitiva, sino la pretensión de resarcimiento y en cuanto a la capacidad para ser responsable civil, se exige personalidad jurídica (si se trata de persona jurídica) o mayoría de edad (si se trata de persona física).
Se considera responsable civil directo el responsable de un delito o falta. El art 116 CP:
“1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tienen por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
El Ministerio Fiscal es un órgano del Estado que tiene constitucionalmente encomendada la promoción de la justicia por medio de órganos propios para cumplir funciones muy diversas. Su cometido consiste en el ejercicio de acciones, en la iniciativa procesal, y en la actuación ante los Juzgados y Tribunales, a través de sus propios órganos.
Método de exclusión para analizar la naturaleza del MF: no es un Poder Judicial; no ejerce potestad jurisdiccional alguna. Las funciones que la CE encomienda al MF tienen que ver desde luego con la Administración de Justicia, pero su papel es diferente al quehacer de los órganos jurisdiccional; tampoco puede decirse que el MF se integre el Poder Legislativo, ya que carece de toda vinculación con la Cortes Generales; no puede concebirse en modo alguno al MF como un órgano independiente y ajeno a los distintos poderes del Estado, porque el MF no detenta en exclusividad potestad alguna.
Por imperativo constitucional, el MF tiene órganos propios. Esta característica, que sin duda singulariza al MF, no permite sostener, sin embargo, que también se halle absolutamente fuera del Poder Ejecutivo; que no exista ningún género de vinculación o dependencia respecto del Gobierno.
En su cúspide se encuentra el Fiscal General del Estado quien, nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno y oído el CGPJ, ostenta la jefatura del MF y su representación en todo el territorio español. Para mantener la unidad de criterios en la actuación del MF, reunión de la Junta de Fiscales. Los acuerdos tendrán carácter de informe.
El MF se estructura jerárquicamente, con el Fiscal General del Estado en la cúspide, y subordinados a él, los demás órganos del MF. El Fiscal General podrá impartir a sus subordinado las órdenes e instrucciones convenientes al servicio, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos. Los Fiscales Jefes, los Tenientes Fiscales y todos los miembros
Esta regulación se da en el art. 282 bis LECr, el cual distingue entre dos figuras:
En teoría la instrucción debería ser una etapa muy introductoria, pero en la práctica vemos que la instrucción tiene una importancia caudal ya que condiciona bastante la parte del juicio oral.
La instrucción sirve para preparar el juicio, es decir, para recoger vestigios del delito, además de asegurar las personas y los patrimonios de los posibles reos (art. 299 LECr). Pero hay que tener muy claro que en el proceso de instrucción no se está juzgando nada, por lo que no se deduce ningún tipo de responsabilidad criminal. En 1882 el legislador quería que lo que pudiera llegar a decir el juez de instrucción sobre la responsabilidad criminal de reo no afecte al pensamiento o el fallo del juez del juicio oral.
Sumario (necesaria la presencia de un juez) significa breve ya que la idea es que la instrucción dure poco (6 meses como máximo, prorrogables a 18 meses por causas de extrema necesidad), pero si pasa este tiempo la ley dice que “en ningún caso el transcurso del plazo dará lugar al archivo del caso a no ser que se den una serie de requisitos”, pese a que en la práctica se archive el caso haciendo caso omiso a este mandato legal.
Antes las actuales fases de instrucción y de juicio oral se conocían como sumario y plenario, donde para condenar a alguien era necesaria una prueba plena y para juzgar eran necesarias pruebas semiplenas o sumarias.
“Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.”
de comunicación pueden tener acceso a esa información es muy amplia. Por lo que esa discreción al final la deben tener las partes, y sólo será efectiva cuando el juez declara el secreto de sumario.
Doble requisito de las actuaciones policiales, que pueden y no pueden hacer: Si la ley no impone, directamente, una autorización judicial, la policía podrá obrar de oficio (solo autorización judicial para la entrada en lugar cerrado y para la intervención de comunicaciones).
Más tarde la policía ha de justificar que su actuación cumplía los dos requisitos siguientes:
Se trata de una mera declaración de conocimiento de unos hehcos que un sujeto considera que son o podrían ser delictivos. Si lo son o no, ya lo decidirá un juez.