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Asignatura: Fundamentos de telematica, Profesor: Juan Sebastián Gómez, Carrera: Ingeniería en Sistemas de Telecomunicación, Universidad: UPCT
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Art. 1254 CC: “ el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio ”.
El contrato es un mecanismo de generación de derechos y obligaciones respecto de las partes, quienes se encuentran vinculadas a la realización de una promesa por el mero hecho de haberse comprometido a ello, por haber prestado su consentimiento. Es, además, fuente de las obligaciones (art. 1.089, como vimos en el primer parcial).
El tradicional formalismo del Derecho romano clásico, representado inicialmente por la stipulatio , impedía considerar la materia con el alcance general que hoy otorgamos a la idea de contrato. Había ciertas figuras contractuales (reales, verbales, literales, consensuales) pero sumamente tasadas, con rígidos presupuestos formales de eficacia, que impedían su generalización y su tratamiento como categoría.
Ni siquiera cuando, ya en la época justinianea, se encuentran plenamente aceptados los llamados contratos innominados , nacidos para evitar la crisis de un sistema jurídico caracterizado por un exagerado formalismo, puede afirmarse que la idea genérica de contrato responda a los esquemas actuales.
La idea contemporánea de contrato es tributaria de otros impulsos y requerimientos, generados con posterioridad al sistema justinianeo:
que los principios de buena fe y pacta sunt servanda^1 tienen básicamente matriz canonista. El mantenimiento de la fidelidad a la palabra abre la vía para considerar que solus consensus obligat.
Es evidente que nadie es autosuficiente y que, por tanto, cualquier persona ha de contar con los demás, ya sea para hacer frente a sus necesidades reales, ya sea para satisfacer sus caprichos.
La satisfacción de las necesidades individuales en un mundo en el que todas las riquezas están ya ocupadas y nadie realiza actividad alguna sin la oportuna contraprestación se consigue, pues, a través de una cadena sucesiva de intercambios económicos.
Por supuesto no todos estos intercambios son de la misma naturaleza, y no todos pueden calificarse como contratos: cuando un estudiante se matricula, pese al pago de las tasas académicas, no está realizando un contrato; igual sucede con un enfermo beneficiario de la seguridad social que acude al médico asignado. Aunque están accediendo a bienes (la enseñanza, la asistencia médica) que pueden ser, igualmente, objeto de contrato, en los ejemplos puestos son ofrecidos por esquemas más complejos y, en definitiva, por la intervención del Estado, que abarata o facilita dichos bienes atendiendo al interés público o a un cierto tipo de organización social.
Tradicionalmente, el contrato ha sido considerado como un instrumento dejado a la voluntad de los particulares y, de dicha realidad, la doctrina jurídica ha deducido el principio de autonomía privada o autonomía contractual.
Autonomía significa, etimológicamente, darse a sí mismo la norma, la ley: en una palabra, autonormarse. Por consiguiente, el principio de la autonomía privada es sencillamente una sintética expresión con la que los juristas tratan de resaltar que el ordenamiento jurídico reconoce a los particulares un amplio poder de autorregulación de sus relaciones patrimoniales.
Ahora bien, la relevancia que la voluntad de las partes asume en el ámbito contractual requiere de inmediato algunas observaciones que enmarquen el alcance efectivo de la autonomía privada y de la libertad contractual:
No obstante, la generalidad de las normas legales referentes al contrato tienen carácter dispositivo , y por consiguiente, son disponibles y sustituibles por las partes. Empero, también contiene normas de ius cogens o de derecho imperativo que tienen primacía sobre la autonomía privada y a las que ésta ha de subordinarse.
La consagración normativa de la autonomía privada en nuestro CC se encuentra formulada en el art. 1.255: “ los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ”. Esto es, una vez respetados los límites institucionales de la autonomía privada, el contenido de los contratos depende en exclusiva de la propia voluntad de las partes.
Planteado así, pudiera parecer que las normas imperativas representan un papel meramente negativo o preventivo respecto del pacto contractual, prohibiendo
determinadas conductas. Si bien es cierto dicho rol preventivo de las normas de ius cogens sobre los contratos, no resulta suficientemente expresivo, pues ha de verse completado con otro tipo de consideraciones no menos ciertas:
La fuerza vinculante de los contratos se encuentra sancionada en el art. 1.911 CC, conforme al cual “ las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos ”. Dicho precepto, fundamental en nuestro sistema, no afirma que el contrato sea para las partes “ley”, sino que atribuye a las obligaciones ex contractu “fuerza de ley” en las relaciones entre los contratantes, fundamentando así la eficacia obligacional de la autonomía privada.
Aunque la doctrina contemporánea habla de autonomía privada, los PECL en cambio han preferido insistir en la idea de libertad contractual, Así, el art. 1:102, rubricado precisamente Libertad contractual , establece que:
“ 1) Las partes son libres para celebrar un contrato y establecer su contenido, dentro del respeto de la buena fe y de las normas imperativas dispuesta por los presentes principios.
2) Las partes pueden excluir la aplicación de cualesquiera de los presentes principios o derogar o modificar sus efectos, salvo que los principios hubieran establecido otra cosa ”.
Con todo, debe tenerse en cuenta que la libertad de establecimiento del contenido contractual a la que se refiere el primer párrafo coincide con la noción de autonomía privada, circunscrita como hemos dicho en nuestro ordenamiento jurídico por las normas imperativas y por la buena fe en sentido objetivo.
determinada. Lo que ocurre es que sólo en algunos contratos la forma asume carácter de elemento esencial o estructural del propio contrato a efectos de determinación de la validez del mismo: sin la forma solemne, cuando ésta es requerida, no se puede decir que el contrato haya sido perfeccionado o celebrado.
contractual derivada de la iniciativa económica privada conlleva que las personas puedan estructurar libremente figuras contractuales no consagradas aún legalmente (por lo común, transcurrido algún tiempo de “tipicidad social” o generalización en la práctica, acaban siendo reguladas legalmente; aunque hay excepciones gloriosas, como el contrato de mediación o corretaje). Por consiguiente, la celebración de un contrato atípico supone estructurar un modelo contractual que, en concreto, no cuenta con una regulación supletoria ad hoc y es conveniente perfilar muy cuidadosamente las reglas o cláusulas contractuales para evitar imprevisiones en la ejecución efectiva del contrato.
La distinción entre contrato instantáneo y duradero atiende al período temporal propio de ejecución del contrato.
Evidentemente, el contrato se caracteriza porque ha de haber, al menos, dos partes. La razón distintiva entre contratos bilaterales y unilaterales se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes.
El minimum de elementos que acredita la existencia de un contrato válido viene representado por el consentimiento de las partes, el objeto y la causa. Pero, dado el reconocimiento de la autonomía privada, es obvio que las partes pueden introducir en el contrato previsiones complementarias (no requeridas legalmente) de las que dependa la propia eficacia del contrato celebrado. Ello obliga a distinguir entre:
Los elementos esenciales, deben estar presentes en todo contrato para que, válidamente, se pueda hablar de tal. Por ello es tajante e imperativo el art. 1.261 CC, que formula la necesidad de concurrencia de todos (o de los tres) los elementos esenciales del contrato: “ No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1) Consentimiento de los contratantes.
2) Objeto cierto que sea materia del contrato.
Los elementos accidentales pueden estar presentes por voluntad de las partes en un determinado contrato, pese a que su presencia no es esencial (conforme al art. 1.261), ni determinante, para que pueda hablarse de contrato válido.
Fundamentalmente, tales elementos accidentales son la condición y el término. Una vez integrados en un acuerdo contractual asumen una extraordinaria importancia, por lo que difícilmente pueden ser calificados como meros accidentes del mismo. En menor medida, respecto de los contratos gratuitos, asume cierta relevancia el modo. El rechazo de la referida “accidentalidad” ha hecho que no pocos autores hablen de determinaciones o estipulaciones accesorias , en vez de elementos accidentales del contrato.
La tradicional bipartición de los elementos del contrato tiene la ventaja de aclarar que sólo los elementos esenciales son requisitos legales e ineludibles de la válida formación del contrato, al tiempo que permite precisar el carácter contingente o accesorio de los elementos accidentales. Estos últimos son contingentes en relación con la válida celebración del contrato; pero, si real y concretamente se incorporan al acuerdo
contractual por la voluntad de las partes, los elementos accidentales acaban por convertirse en requisitos determinantes de la eficacia del contrato, pese a que éste sea válido desde que concurran el consentimiento, el objeto y la causa.
Finalmente añadir que la enumeración de los requisitos del art. 1.261, siendo exacta con referencia a todo tipo de contratos, no es completa respecto de algunas categorías contractuales: en los contratos formales o solemnes constituye un requisito estructural la forma, en sí misma considerada; los contratos reales, por su parte, requieren que de manera inexcusable se haya producido la entrega de la cosa.
Junto a los elementos esenciales y accidentales, los civilistas clásicos traían a colación una tercera serie de componentes estructurales del contrato: los elementos naturales. Serían tales ciertas notas características de algunos contratos que la regulación legal de los mismos considera implícitas en los correspondientes acuerdos contractuales si las partes no disponen nada en contrario. Se identificarían, pues, con ciertas consecuencias que, en principio, se derivan ( naturalmente ) de la propia naturaleza del contrato en cuestión.
El ejemplo más llamativo de “elemento natural” es el carácter gratuito del contrato de depósito (art. 1.760): como regla y salvo pacto en contra, el depositario no tiene derecho a retribución alguna, por ser un contrato basado en la confianza hacia el depositario o en la necesidad del depositante. Llamativamente, sin embargo, la regla de Derecho mercantil es precisamente la contraria: el carácter retribuido del depósito, en atención a que la actividad mercantil se encuentra presidida por la finalidad de lucro.
Basta dicha contraposición para apercibirse de que la naturaleza gratuita o el carácter retribuido del depósito (y, por tanto, cualquier otro elemento de los denominados naturales) no constituye, propiamente hablando, requisito de validez o condición de eficacia del contrato, sino un detalle normativo.
Resulta comprensible, por tanto, el abandono de la categoría de los “elementos naturales” por la doctrina actual.
El contrato se define como acuerdo de voluntades. Por tanto el punto de partida del contrato viene representado por la voluntad coincidente de las partes contratantes.
La manifestación del consentimiento de cada una de las partes puede darse de muy diferentes maneras (firmando un extenso contrato; levantando la mano para detener un taxi…), pero requiere en todo caso que el consentimiento se haya formado libre y conscientemente y, además, por persona que tenga capacidad de obrar o capacidad contractual.
b) Los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir.
Las personas descritas en el epígrafe son seres que se encuentran incursos en causa de incapacitación (art. 200), en atención a la falta de discernimiento de los primeros y, respecto de los segundos, a su imposibilidad de relación o comunicación con otras personas. Por tanto en el caso de que haya recaído sobre tales personas sentencia de incapacitación, la incapacidad para contratar declarada por el art. 1.263.2 coincidía plenamente con la general privación de capacidad de obrar que la incapacitación supone.
Pero este planteamiento parecía demasiado lineal y taxativo, pues el tenor literal no debía reconducirse en exclusiva al tema de la incapacitación atendiendo a lo siguiente:
c) La cuestión de la incapacidad natural.
Pese a que el art. 1.264.1 (“ la incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina ”), la conclusión más correcta es considerar que el art. 1.263.2 no trataba de regular la validez de los contratos celebrados por (alguna de) las personas que eran susceptibles de ser incapacitadas, en el caso de que hubiese recaído sentencia de incapacitación. Es decir, el campo de aplicación del art. 1.263.2 quedaba circunscrito a la actuación de locos y sordomudos que, pese a su incapacidad natural para relacionarse con los demás, llegaban a contratar. Para regular la capacidad contractual de los incapacitados bastan y sobran las normas dictadas en materia de incapacitación y por el consiguiente fallo judicial.
La LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ha introducido una importante reforma en el tratamiento dispensado por el Código a la capacidad de contratar.
Las disposiciones finales de dicha Ley introducen demasiadas modificaciones en el Código, algunas realmente acertadas y otras sumamente discutibles. Posiblemente la
más discutible de todas por “desajuste gramatical” sea la sustitución del 1.263.2, que ahora dispone sencillamente que “ no pueden prestar consentimiento... 2º) Los incapacitados... ”.
Semejante reforma afecta a cuanto hemos mantenido en el epígrafe anterior, sobre todo en relación con la denominada incapacidad natural.
Por otra parte conviene resaltar que, aunque el precepto reformado inhabilite a los incapacitados, genéricamente, para emitir el consentimiento contractual, la aplicación de las normas generales sobre incapacitación y el carácter gradual de su alcance (fijado en la correspondiente sentencia) deben primar sobre el tenor literal del nuevo art. 1263.2.
En determinados y concretos supuestos, las leyes prohíben a algunas personas la celebración de ciertos contratos, pese a gozar de la capacidad general de obrar (por ejemplo, un Alcalde no puede concurrir a subastas municipales; o un profesor universitario con dedicación a tiempo completo tiene vetado dar clases fuera del Departamento al que está adscrito…).
En tales supuestos se habla de prohibiciones de contratar, con la intención de resaltar que la existencia de capacidad contractual de los posibles contratantes se ve restringida por una prohibición expresa respecto de un determinado o concreto contrato. A tales prohibiciones se refiere el art. 1.264 in fine al establecer que la regla general del precepto anterior “ se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece ”.
Los supuestos tradicionales y característicos dentro del CC están recogidos en el art. 1.459, referido al contrato de compraventa.
Por lo general, las prohibiciones de contratar se basan en razones de orden público económico y tratan de evitar que ciertos grupos de personas se prevalgan de la función (pública o no) que socialmente desempeñan, obteniendo un enriquecimiento injusto, a costa de otra persona que se encuentra en una situación dependiente o subordinada.
Las prohibiciones de contratar tienen carácter particular y concreto; son de interpretación restrictiva y el mandato legal que las dicte no puede generalizarse ni aplicarse por vía de analogía a otros supuestos no contemplados legalmente ( odiosa sunt restringenda ).
Bajo el término de autocontrato se pretenden englobar todos aquellos supuestos en que una sola persona asume las posiciones contractuales contrapuestas (que en principio corresponderían a ambas partes contratantes) por contar con poderes representativos de otra persona, sea natural o jurídica, o bien por tener capacidad decisoria sobre dos patrimonios separados (ej: el Consejero delegado de cualquier sociedad –que es al mismo tiempo dueño y accionista- se regala a sí mismo, con ocasión de la Navidad, un
autocontratante no genera conflicto de intereses alguno (STS 1956 y posteriores). Así, para la jurisprudencia el criterio material de decisión radica en la existencia o inexistencia de conflicto de intereses, y a él debe atenderse más que a consideraciones de orden formal sobre la admisibilidad general del autocontrato.
Quizá por ello, el legislador actual mira con menos desconfianza la figura del autocontrato, y pueden ser rastreadas disposiciones normativas recientes en las que, expresamente, se admite la autocontratación (ej.: la vigente Ley 50/2002, de Fundaciones).
El Ordenamiento jurídico vela en todo caso porque el consentimiento contractual se preste por los contratantes de forma libre y consciente. Por ello, cuando el consentimiento (por lo general de una de las partes) ha sido fruto del error, de la coacción o del engaño, declara viciado el contrato y permite que sea anulado por el contratante que ha sufrido tales interferencias en la formación de su consentimiento o voluntad de contratar.
En tal sentido, dispone el art. 1.265 CC que “ será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo ”. A tales anomalías en la formación del consentimiento se les conoce, técnicamente, como vicios de la voluntad o vicios del consentimiento.
El Código Civil no ofrece una definición del error en cuanto vicio del consentimiento porque en el art. 1.266 el término error tiene la significación usual: equivocación, falsa representación mental de algo. Pero se comprenderá que la validez de los contratos no puede quedar sometida a las alegaciones de cualquiera de las partes de haberse equivocado sin más ni más.
En el art. 1.266 se regulan los requisitos o circunstancias fundamentales que comportan que el error sea relevante o no con vistas a privar de eficacia al contrato celebrado. De otra parte, la jurisprudencia es sumamente rigurosa en la acreditación y prueba de esos requisitos para evitar que alegaciones pueriles o infundadas, basadas sencillamente en la creencia subjetiva de una de las partes, desemboquen en la ineficacia contractual.
a) Requisitos del error como causa de anulabilidad del contrato.
Según el art. 1.266 CC: “ para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo”.
Conforme a ello suele hablarse de error esencial o sustancial y de error sobre la persona.
Error esencial o sustancial. El error debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto de contrato o condiciones de la cosa que hubiesen dado motivo a celebrado. Por lo tanto, el error sustancial es un error de carácter objetivo.
Error sobre la persona con que se contrata. El error sobre la persona puede tener eficacia invalidante en relación con todo tipo de contratos siempre que la consideración de la otra parte contratante haya sido erróneamente valorada de forma excusable y esencial. Con todo, lo cierto es que la eficacia anulatoria del error sobre la persona tiene en la práctica un campo de aplicación limitadísimo fuera de los contratos intuitu personae , en los que tampoco se caracteriza por su frecuencia efectiva.
Error excusable. Con semejante calificación se pretende indicar que el contratante que incurre en yerro debe acreditar haber ejercitado una diligencia normal en el conocimiento de los extremos propios del objeto del contrato y que, pese a ello, no ha logrado superar la falsa representación mental en que ha incurrido.
Debe existir un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato, de tal forma que resulta exigir probar que dicho error es determinante. Esto es, que de no haber existido error, no se habría llegado a la efectiva celebración del contrato.
b) Error de hecho y de derecho.
La existencia del error es una cuestión de hecho que recae además sobre circunstancias de la cosa objeto de contrato o sobre cualidades de la persona con que se contrata. Sin embargo, también puede deberse a la ignorancia o interpretación equivocada de una norma jurídica que induzca a cualquiera de los contratantes a emitir una declaración de voluntad que no habría realizado de haber tenido un conocimiento preciso de las normas jurídicas aplicables al acuerdo contractual de que se trate. En estos supuestos se habla de error de derecho.
Determinar si el error de derecho tiene alcance invalidante respecto al contrato celebrado es una cuestión que ha provocado dudas y vacilaciones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Durante tiempo, ha sido mayoritaria la tesis de que la
La intimidación es otro de los “vicios de la voluntad” o deficiencia del consentimiento que puede comportar la invalidez del contrato.
Según el art. 1.267.2, consiste en “ inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes ”.
La amenaza de que sea objeto una de las partes contratantes ha de ser de tal naturaleza que “inspire un temor racional y fundado”, que le lleve a prestar un consentimiento inicialmente no deseado. El Tribunal Supremo exige que entre el temor y el consentimiento finalmente otorgado debe existir un nexo eficiente de causalidad. Por tanto habrá que atender a la entidad de la amenaza, así como “a la edad, el sexo y la condición de la persona”, como originariamente indicaba el párrafo tercero del art. 1.267. La referencia al sexo ha sido suprimida, por aplicación de la Ley 11/1990, algo que según Lasarte no es plenamente acertado, pues –quiera el legislador o no- las diferencias entre hombres y mujeres existen, y posiblemente en esta materia deberían ser tenidas en cuenta.
La amenaza ha de estribar en el anuncio de un mal inminente y grave, ya que otro tipo de “advertencias” o “avisos” no merecen el calificativo de intimidación (se requiere que la coacción al contratante sea “de tal entidad que… influya en su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses”; SSTS 1993, 1979, 1964). El CC requiere expresamente que el mal anunciado recaiga directamente sobre la persona o sobre los bienes del contratante o sobre los de sus familiares más cercanos (cónyuge, descendientes o ascendientes), aunque puede resultar discutible que dicho círculo de personas haya de ser asumido al pie de la letra: la amenaza podría ser sobre un familiar que no pertenece a ese círculo tan restringido (sobre un hermano, por ejemplo); es más, ni si quiera habría que requerir un vínculo familiar propiamente dicho (sobrino huérfano que convive con él; “madre de leche”…).
Aunque el CC no lo explicite, la amenaza intimidatoria ha de ser injusta y extravagante al Derecho, ya que si la amenaza se reduce al posible ejercicio de un derecho (ej: proceder a la ejecución hipotecaria del domicilio del deudor o embargarle un porcentaje del sueldo) evidentemente no se está llevando a cabo intimidación alguna.
B- El temor reverencial.
El último párrafo del art. 1.267 contempla el denominado temor reverencial o metus reverentialis : “ El temor de desagradar a las personas a quienes se les debe sumisión y respeto no anulará el contrato ”. Esto es, el temor reverencial no es relevante para el Derecho en tanto no tenga naturaleza intimidatoria; por tanto, el contrato celebrado será válido y eficaz (ej.: un dependiente que, por agradar a su empresario jefe y ante la insistencia de éste, accede a prestarle su piso para una aventura amorosa; pero si el empresario le ha amenazado con despedirlo, el contrato –en caso de llegar a celebrarse- será anulado a causa de existencia de intimidación).
Pese a que en el contrato celebrado bajo violencia física absoluta realmente no hay consentimiento, mientras que en el caso de la intimidación está viciado, el art. 1.268 CC dispone la misma consecuencia para ambos vicios de la voluntad: serán anulables.
Dicho mandato normativo suele ser comúnmente criticado, ya que se considera que los contratos celebrados bajo violencia deberían ser nulos de pleno derecho por inexistencia absoluta de consentimiento y ser éste un elemento esencial del contrato.
El art. 1.268 CC por otra parte evidencia que la violencia e intimidación pueden ser causadas tanto por la otra parte contratante cuanto “ por un tercero que no intervenga en el contrato ”. La ratio legis es clara: se trata de evitar que el violentador o intimidador pueda conseguir la validez de lo que en jerga periodística se denominarían “matones a sueldo”.
Actuar dolosamente (con dolo) significa tanto como malévola o maliciosamente, ya sea para captar la voluntad de otro, ya incumpliendo la obligación que se tiene contraída.
Aquí nos vamos a referir exclusivamente al dolo como vicio del consentimiento, consistente en inducir a otro a celebrar un contrato que finalmente celebra y que, por tanto, incurre en error. Lo que ocurre es que, como dicho error ha sido provocado por la otra parte, el ordenamiento jurídico considera al dolo como un supuesto específico de vicio del consentimiento.
El art. 1.269 CC afirma que “ hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho ”. El art. 1270 CC completa la regulación del dolo como vicio del consentimiento disponiendo que “ para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios ”.
Por tanto, para que el dolo sea causa de anulabilidad del contrato se requiere:
1- Que el dolo sea grave, llevado a cabo con la intención, con la mala intención consciente y deliberada, de engañar a la otra parte.
2- El dolo ha de inducir a la otra parte a celebrar el contrato, i.e., ha de tratarse de un dolo determinante o dolo causante, sin cuya existencia la parte que lo sufre no hubiera