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Tasa vs Impuesto: Diferencias y Características, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Las diferencias entre la tasa y el impuesto, incluyendo su naturaleza, elementos imponibles y obligaciones tributarias. Además, se abordan los conceptos de precio público, cuota tributaria, declaraciones y liquidaciones tributarias, autoliquidación y comprobación de valores.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 02/06/2013

sagarga5
sagarga5 🇪🇸

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I. CONCEPTO JURIDICO DE TRIBUTO (art. 2.1 LGT)
Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por
una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al
que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos
necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el
sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política
económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la
Constitución.
- NOTAS que caracterizan jurídicamente al tributo:
A) El tributo grava una determinada manifestación de capacidad económica.
B) Es el más típico exponente de los ingresos públicos de derecho público.
C) Consiste generalmente en un recurso de carácter monetario, aunque en ocasiones pueda
consistir en la entrega de determinados bines, de naturaleza no dineraria.
D) El tributo no constituye nunca la sanción de un ilícito, salvo supuestos de responsabilidad.
E) El tributo no tiene alcance confiscatorio.
F) El tributo no obliga sólo a los nacionales españoles.
G) El tributo se aplica como si fuera un derecho de crédito y una correlativa obligación. Pero, a
tal similitud estructural con las obligaciones civiles, no puede perderse de vista que el
carácter público del titular del derecho de crédito condicional el régimen jurídico aplicable.
H) La finalidad esencial del tributo es la financiación del gasto público, pero puede dirigirse a
satisfacer otros objetivos públicos.
II. CLASES DE TRIBUTOS (art. 2.2 LGT) Y SUS DIFERENCIAS
El tributo constituye un género, cuyas especies son los impuestos, las tasas y las
contribuciones especiales.
La diferencia entres estas tres especies radica en el hecho cuya realización genera el
nacimiento de la obligación de contribuir, es decir, el hecho imponible.
IMPUESTOS
CONCEPTO: tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está
constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad
económica del contribuyente.
NOTA DIFERENCIAL: se encuentra en el hecho imponible, en el que, a diferencia de
las otras especies tributarias, no aparece contemplada ninguna actividad administrativa.
CLASES DE IMPUESTOS: desde el punto de vista jurídico (según características del
hecho imponible), se distingue entre:
ARTE GENERAL DEL SISTEMA
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¡Descarga Tasa vs Impuesto: Diferencias y Características y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity!

I. CONCEPTO JURIDICO DE TRIBUTO (art. 2.1 LGT)

  • Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
  • Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.
  • NOTAS que caracterizan jurídicamente al tributo:

A) El tributo grava una determinada manifestación de capacidad económica. B) Es el más típico exponente de los ingresos públicos de derecho público. C) Consiste generalmente en un recurso de carácter monetario, aunque en ocasiones pueda consistir en la entrega de determinados bines, de naturaleza no dineraria. D) El tributo no constituye nunca la sanción de un ilícito, salvo supuestos de responsabilidad. E) El tributo no tiene alcance confiscatorio. F) El tributo no obliga sólo a los nacionales españoles. G) El tributo se aplica como si fuera un derecho de crédito y una correlativa obligación. Pero, a tal similitud estructural con las obligaciones civiles, no puede perderse de vista que el carácter público del titular del derecho de crédito condicional el régimen jurídico aplicable. H) La finalidad esencial del tributo es la financiación del gasto público, pero puede dirigirse a satisfacer otros objetivos públicos.

II. CLASES DE TRIBUTOS (art. 2.2 LGT) Y SUS DIFERENCIAS

  • El tributo constituye un género, cuyas especies son los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales.
  • La diferencia entres estas tres especies radica en el hecho cuya realización genera el nacimiento de la obligación de contribuir, es decir, el hecho imponible.
  • IMPUESTOS
    • CONCEPTO: tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
    • NOTA DIFERENCIA L: se encuentra en el hecho imponible, en el que, a diferencia de las otras especies tributarias, no aparece contemplada ninguna actividad administrativa.
    • CLASES DE IMPUESTOS : desde el punto de vista jurídico (según características del hecho imponible), se distingue entre:
  • IMPUESTOS PERSONALES Y REALES: según la referencia a una persona determinada sea o no imprescindible para concebir o pensar el hecho imponible (ej. impuesto personal IRPF, ej. impuesto real IVA).
  • IMPUESTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS: según se tengan en cuenta o no las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo (ej. impuesto subjetivo el IRPF, ej. impuesto objetivo el IVA)
  • IMPUESTOS PERIÓDICOS E INSTANTÁNEOS: Periódicos→su presupuesto de hecho goa de continuidad en el tiempo. El legislador debe fraccionar dicho presupuesto en períodos impositivos anudando a cada uno de ellos una deuda tributaria autónoma. Instantáneos→su puresupuesto de hecho se agota, por su propia naturaleza, en un determinado periodo de tiempo. No obstante existen impuestos instántaneos de liquidación periódica (ej. el IVA)
  • IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS: Directos→aquellos impuestos que recaen sobre la obtención de renta o sobre la titularidad de un patrimonio. Indirectos→recaen sobre un indice inmediato de riqueza.
  • TASA

Tributo cuyo hecho imponible consiste en: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o B) la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando:

  • los servicios o actividades no se sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios,
  • o no se presten o realicen por el sector privado (nota subyacente: la coactividad – implica reserva de ley). Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.
• DIFERENCIA ENTRE TASA E IMPUESTO:
  • Elemento diferenciador: distinta naturaleza del presupuesto de hecho o hecho imponible.
  • El IMPUESTO se conecta con una manifestación de capacidad económica del sujeto, sin relación alguna, ni siquiera de hecho, con la actividad del ente público impositor.
  • El presupuesto de hecho de la TASA, por el contrario, consiste en una situación de hecho relacionada con una actividad del ente público que se refiere a la persona del obligado.
  • Para exigir una tasa se exige prestación efectiva del servicio o la actividad administrativa, procediendo la devolución de la tasa si el servicio no llegara a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo.
• DIFERENCIA ENTRE TASA Y PRECIO PÚBLICO:
  • (^) Concepto de PRECIOS PÚBLICOS: contraprestaciones recibidas por un Ente Público

2. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL : la obligación tributaria

principal del sujeto pasivo es el pago de la cuota tributaria (art. 19 LGT). Los otros componentes de la deuda (recargos, intereses, …) son eventuales.

CARACTERÍSTICAS:

  • es una obligación “ex lege” (art. 20 LGT)
  • es una obligación de derecho público: no caben convenios entre particulares que alteren la obligación tributaria (art. 17 LGT) y es indisponible (art. 18 LGT)
  • es una obligación de dar una suma de dinero, sin perjuicio de pago mediante efectos timbrados o mediante entrega de bines del patrimonio histórico-artístico.

3. EL HECHO IMPONIBLE

• CONCEPTO Y FUNCIÓN:
  • Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización, origina el nacimiento de la obligación tributaria (art. 20 LGT).
  • Actualmente, además del hecho imponible, hay otros presupuestos de hecho como el de los pagos a cuenta: retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados.
  • Diferencia entre el hecho imponible y estos otros presupuestos: el hecho imponible es el hecho legitimador de la sujeción al tributo (función del hecho imponible).
• CARÁCTER NORMATIVO DEL HECHO IMPONIBLE:
  • Hay que distinguir: el hecho imponible siempre tiene una realidad “normativa”. El objeto del tributo bien elemento o índice de capacidad sobre el que recae la carga tributaria. (están relacionados pero no son lo mismo, p.e. en el IVA el hecho imponible es la venta de bienes o la prestación de servicios y el objeto del tributo es el consumo; sin embargo, en el IS el objeto del tributo es la obtención de renta y el hecho imponible también es la obtención de renta Sobre un mismo objeto pueden recaer dos o más hechos imponibles distintos.
• ESTRUCTURA DEL HECHO IMPONIBLE
  • ELEMENTO SUBJETIVO: conexión entre el elemento objetivo y una persona que permite considerarla sujeto pasivo (contribuyente)
  • Elemento OBJETIVO: hecho descrito por la norma. Se puede descomponer en los siguientes aspectos: - Aspecto material o cualitativo: el propio hecho, acto, negocio o situación que se quiere grabar (renta, patrimonio, consumo).
  • Aspecto espacial: expresa el lugar de realización del hecho imponible y, por tanto, el ente público impositor.
  • Aspecto cualitativo: indica la medida, el grado o intensidad de realización del hecho imponible en los tributos varialbles.
  • Aspecto temporal: momento de realización del hecho imponilbe (devengo). Es determinante de la ley aplicable. En el caso de los tributos periodicos el devengo se ubica, según los casos, al principio o al final del periodo impositor.

4. LA EXENCIÓN TRIBUTARIA

• CONCEPTO Y CONTENIDO:
  • Es una modalidad de sujeción al tributo caracterizada por el hecho de que no surge obligación tributaria de pago (art. 22 LGT).
  • Junto al hecho imponible hay otro presupuesto de hecho que excluye la obligación.
  • La exención pude ser:- total o parcial
    • objetiva o subjetiva
  • No es lo mismo exención que “no sujeción2 (art. 20.2 LGT)
  • (^) La exención permite una proyección más concreta de os principios de justicia o la consecución de finalidades extrafiscales.
  • La reserva de ley también afecta a la exención
• EL DEVENGO DE LA EXENCIÓN:
  • Si se exige solicitud de la exención (exenciones rogadas) el acto administrativo solo tiene efectos declarativos: la exención surge de la ley.
  • Las exenciones reconocidas para un determinado número de periodos impositivos (impuestos periódicos) surgen cada vez que se realiza el hecho imponible periodico: la supresión o modificación antes de que finalice el periodo de tiempo por el que esta reconocida la exención no implica privación de derechos adquiridos ni, en principio, retroactividad.

5. SUJETO ACTIVO DEL TRIBUTO

  • Hay que distinguir entre:
    1. El titular del poder financiero: ente público con competencia para establecer el tributo.
  1. El titular del rendimiento del tributo, de su rendimiento. Puede ser o no el titular del poder financiero.
  2. El sujeto activo es el ente público dotado de la competencia financiera (potestades administrativas) para exigir el tributo. Puede ser o no el titular del poder financiero y del rendimiento.

6. OBLIGADOS TRIBUTARIOS Y SUJETOS PASIVOS

• OBLIGADOS TRIBUTARIOS
  • Personas físicas o jurídicas y entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias (art. 35.1 LGT).
  • (^) Son obligados tributarios: A) los contibuyentes B) los sustitutos del contribuyente. C) los obligados a realizar pagos fraccionados D) los retenedores E) los obligados a practicar ingresos a cuenta
  • No cabe la sucesión o transmisión inter vivos del tributo (art. 17.4 LGT)
  • Sucesión mortis causa personas físicas (art. 39 LGT): las obligaciones tributarias se transmiten a los herederos solidariamente, sin perjuicio de aceptación a beneficio de inventario. No se transmiten las sanciones.
  • Sucesión de personas jurídicas (art. 40 LGT): distintos supuestos.

8. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN

• LA BASE IMPONIBLE
  • Expresa la medida del hecho imponible (capacidad económica concreta demostrada en cada caso) y es un elemento de cuantificación del tributo.
  • Diversos criterios de clasificación. Por ejemplo: bases monetarias y no monetarias, según expresen en dinero o en otra magnitud.
  • Base liquidable: resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas por la ley de cada tributo.
• MÉTODOS DE DETETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE:
  • ESTIMACIÓN DIRECTA: basada en datos reales a partir de las declaraciones y documentos presentados y de los libros y registros comprobados.
  • ESTIMACIÓN OBJETIVA: basada en índices, módulos o coeficientes de carácter objetivo.
  • ESTIMACIÓN INDIRECTA: método subsidiario (se aplica en defecto de los anteriores) y se basa en datos o indices generales y objetivos, sin perjuicio de poder utilizar los datos reales conocidos. Ara poder aplicar la estimación indirecta la administración no debe poder aplicar los otros métodos por alguna de las siguiente circunstancias: - incumplimiento del deber de declarar, - incumplimiento sustancial de deberes contables o registrales - negativa, resistencia u obstrucción a la actuación inspectora - desaparición o destrucción de libros, registros o de justificantes, aun por causa de fuerza mayor.
• LOS TIPOS DE GRAVAMEN
  • Elementos de cuantificación que expresan la porción de capacidad económica medida por la base imponible que se reserva el ente público.
  • El resultado de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible es la cuota tributaria.
  • (^) Si la base es no monetaria, el tipo de gravamen consistirá en una cantidad de dinero por unidad de base imponible (p.e.x euros por litro, por crédito,...)
  • Si la base es monetaria se aplica tipo de gravamen expresado en un porcentaje (alícuota).
  • Las alícuotas pueden ser proporcionales y progresivas
    • las proporcionales no varían.
    • las progresivas aumentan a medida que crece la base imponible.
• LA CUOTA TRIBUTARIA
  • CUOTA ÍNTEGRA: cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen a la base imponible (o liquidable) en el caso de los tributos variables.
  • Si el tributo no es variable la cuota se fija directamente por la norma, consistiendo en una cuota fija.
  • En los tributos más complejos a la cuota tributaria cabe aplicarle minoraciones o incrementos, así, en caso de deducciones, pasaos de la “cuota íntegra” a la “CUOTA LÍQUIDA” (p.e. IRPF).
  • En los impuestos sobre la renta, finalmente, hay que restar a la cuota líquida el importe de los ingresos anticipados, obteniéndose la “CUOTA DIFERENCIAL”, que será positiva, negativa o cero.

ESQUEMA: Base imponibles

  • Reducciones

= Base liquidable x Tipo de gravamen


= CUOTA ÍNTEGRA

  • Deducciones

= CUOTA LÍQUIDA

  • Retenciones a cta.
  • Ingr. a cta.
  • Pagos fraccionados

= CUOTA DIFERENCIAL

IV. LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE

LOS TRIBUTOS

1. APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS:

  • LIQUIDACIÓN: determinación del importe exacto de las prestaciones tributarias.
  • COMPROBACIÓN: (incluye inspección): verificación e indagación de los hechos y datos relevantes para la correcta aplicación del tributo.
  • RECAUDACIÓN: cobro de las cantidades determinadas mediante las funciones de liquidación y comprobación.

2. LA LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA

  • La LGT se refiere al ACTO DE LIQUIDACIÓN (no a la función ni al procedimiento).
  • El Acto de Liquidación es el acto administrativo de cuantificación de las prestaciones tributarias.
  • El acto de liquidación puede ser resultado de procedimientos y funciones distintas (de gestión y de inspección).

ratificación y prueba de los mismos.

  • Para la administración: si la liquidación se aparta de los hechos declarados deberá motivar.
• AUTOLIQUIDACIÓN Y COMUNICACIÓN DE DATOS
  • CONCEPTO DE AUTOLIQUIDACIÓN: modalidad de declaración en la que el obligado tributario, además, califica los hechos declarados, cuantifica la prestación y la ingresa o, en su caso, determina la cantidad a devolver o compensar.
  • CONTENIDO: hecho imponible de tributos o presupuesto de hecho de pagos a cuenta.
  • FUNCIÓN: iniciar el procedimiento de gestión triburaria.
  • A diferencia de la simple declaración, la autoliquidación es manifestación de conocimiento y también de voluntad de cumplir la prestación en el importe liquidado o de solicitar, en su caso, la devolución.
  • Caben autoliquidaciones complementarias si dan lugar a mayor ingreso. En caso contrario, habrá que solicitar su rectificación.
  • CONCEPTO DE COMUNICACIÓN: declaración de hechos con solicitud de devolución del exceso ingresado.

4. EL ACTO DE LIQUIDACIÓN

• CONCEPTO Y CONTENIDO
  • Acto administrativo por el que se determina el importe de la prestación.
  • Incluye: determinación de la cuantía, identificación del concepto liquidado, identificación del órgano que liquida y criterios seguidos en la liquidación.
  • Como acto administrativo goza de presunción de legalidad y de ejecutividad inmediata (autotutela admnistrativa)
  • Debe ser notificado para ser eficaz y es recurrible.
• CLASES DE ACTOS DE LIQUIDACIÓN
  • LIQUIDACIONES DEFINITIVAS: son las dictadas cuando la administración dispone de todos los elementos de juicio y datos relevantes para cuantificar la prestación (tres comprobación exhaustiva y completa de la inspección).
  • LIQUIDACIONS PROVISIONALES: son un primer pronunciamiento dictado cuando los datos y circunstancias no han sido fijados de forma definitiva.
  • Las liquidaciones provisionales pueden ser modificadas en virtud de los procedimientos de aplicación de los tributos, las definitivas no.
  • Tanto unas como otras son actos administrativos y tienen sus efectos.
• LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN
  • (^) La notificación es requisito de eficacia de la liquidación (evita la indefensión).
  • Debe expresar:
    • los elementos esenciales del acto de liquidación
    • el lugar, plazo y forma del ingreso
    • los recursos, órganos y plazos para resolverlos
  • Se aplican las mismas reglas previstas en general por el derecho administrativo con algunas especialidades.
  • Forma ordinaria: correo certificado con acuse de recibo
  • Supuesto especial: notificación edictal colectiva. Se aplica en tributos periódicos recaudados mediante recibo (a partir de censos, padrones o matrículas).

V. PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE

LOS TRIBUTOS

1. LA COMPROBACIÓN EN EL MARCO DE LA APLICACIÓN

DE LOS TRIBUTOS.

  • Objetivo de la comprobación: obtener datos firmes y su constancia para fundamentar la liquidación, sirviendo de medios e prueba en vía de recurso.
  • Se desarrolla a través de procedimientos administrativos basados en la atribución de potestades a la administración determinantes de deberes concretos de los particulares.
  • Es eventual: no se realiza en todos los casos.
  • Puede efectuar comprobaciones tanto los órganos de gestión como los de inspección, aunque con alcance diferente.
  • Por regla general los procedimientos de comprobación concluyen con un acto de liquidación. En algunos caos, concluyen con un acto de fijación de dato sque luego se empleará en un procedimiento liquidatorio (comprobación de valores, obtención de información)

2. LA COMPROBACIÓN DE VALORES

  • Objeto: tasación o comprobación del valor declarado de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general, de acuerdo con los medios de valoración admitidos en derecho.

• No procede cuando el obligado declare utilizando los valores publicados

por la administración en aplicación de los medios previstos para comprobar.

• La comprobación de valores se reserva para los tributos en los que la

liquidación se ha de basar en valores no fijados normativamente, sino por remisión al valor real o a otro referente de la realidad no predeterminado por la norma.

• Pueden desarrollarse por los órganos de inspección de forma autónoma o

en el seno de actuaciones de comprobación e investigación. también se realizan por los órganos de gestión.

  • defectos formales
  • errores aritméticos
  • discordancia con datos obrantes en poder de la administración,
  • patente aplicación indebida de las normas o
  • necesidad de aclaraciones o justificación de los datos declarados.

• No cabe en relación con actividades económicas.

• No puede indagarse la existencia o ocultación de datos o hechos no

declarados.

• En su caso, la liquidación que se dicte tendrá carácter provisional, y no

impedirá que pueda abrirse un procedimiento de comprobación sobre su mismo objeto.

5. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA

• Objeto: comprobar limitadamente tributos, tanto si se han las declaraciones

o autoliquidaciones como si se ha incumplido el deber de presentarlas.

• Limitación de los medios de comprobación: no puede extenderse a la

contabilidad mercantil ni cabe requerir a terceros información que no estén obligados a declarar periódicamente.

• En su caso, terminará mediante liquidación provisional.

• Su resolución impide la iniciación de un procedimiento de comprobación

sobre el mismo objeto y una nueva regularización, salvo que resulte de nuevos hechos en otro procedimiento de comprobación.

• El obligado no puede impugnar los hechos a los que de su conformidad,

salvo error de hecho.

6. EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR

• La función inspectora consiste en comprobar la situación tributaria de los

obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones

• La genérica función de inspección abarca distintas funciones:

comprobación e investigación, valoración, liquidación, obtención de información, asesoramiento e informe,...

• Las actuaciones correspondientes se desarrollan por los órganos de la

inspección de los tributos

• El procedimiento inspector puede tener alcance parcial o general

• Fases del procedimiento:

• Iniciación. De oficio, sin perjuicio de solicitud de comprobación de alcance general

respecto del tributo y período comprobado). Plazo de las actuaciones: un año desde inicio, prorrogable si actuaciones de especial complejidad u ocultación de actividades.

• El inicio no produce efectos si se incumple dicho plazo o hay interrupción

injustificada de actuaciones por más de 6 meses sin causa imputable al obligado tributario.

• Lugar y horario de actuaciones: lugares diversos (oficinas públicas, domicilio fiscal,

local de la actividad,...), horario del lugar donde se desarrolle la actividad, pudiéndose acordar otros...

• Terminación: liquidación, con diversa tramitación según el tipo de acta

• Objeto del procedimiento de recaudación: actuaciones conducentes al

cobro de las deudas tributarias.

• La recaudación tributaria podrá realizarse en período voluntario y en

período ejecutivo (procedimiento de apremio).

• Procedimiento de apremio: manifestación de la autotutela ejecutiva de la

administración, ya que no tiene que acudir a los tribunales para realizar los bienes de del deudor y cobrar los créditos si el deudor no cumple voluntariamente.

2. EL INGRESO EN PERÍODO VOLUNTARIO

• 1. PLAZO DE INGRESO VOLUNTARIO

• LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA: desde el día siguiente a la

notificación hasta el día 5 ó 20 del mes siguiente, según se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes.

• AUTOLIQUIDACIÓN: el previsto en la normativa de cada tributo.

• TRIBUTOS PERIÓDICOS DE NOTIFICACIÓN COLECTIVA: plazos

señalados por la entidad local y, en su defecto, del 1 de septiembre al 20 de noviembre.

• LIQUIDACIÓN TRIBUTOS ADUANEROS: desde su notificación en 30

días.

• EFECTOS TIMBRADOS: momento de realización hecho imponible.

• 2. RÉGIMEN JURÍDICO DEL INGRESO

• El ingreso consiste en la entrega de una suma de dinero.

• Además del pago en efectivo (ingreso, cheques, orden de pago a entidades

bancarias), en determinados casos se prevé el pago mediante “efectos timbrados” (p.e., letras de cambio) y en algunos tributos se permite el pago mediante entrega de bienes del patrimonio histórico español.

• Sujeto del ingreso:

  • obligados al pago.

-administradores de bienes intervenidos o administrados.

  • pago por tercero (no adquiere los derechos del obligado, pero puede suscitar acciones relacionadas con el acto de pago).

3. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO (ART.

65 LGT)

• Deudas aplazables: en general, todas las de la hacienda pública

(excepción: efectos timbrados y retenciones e ingresos a cuenta salvo en supuestos reglamentariamente previstos).

• Motivos: dificultades transitorias de tesoreria, apreciados por la

administración discrecionalmente.

• Por regla general debe constituirse garantía (excepto deudas de poca

importancia –cuantía fijada por el ministerio- o si el deudor no tiene bienes suficientes y la ejecución de su patrimonio afecta a la capacidad productiva o puede producir graves quebrantos para los intereses de la hacienda pública.

• Se sigue un procedimiento reglado.

• Si es autoliquidación y no se ingresa simultáneamente, se inicia el período

ejecutivo, devengándose el recargo de apremio.

• Excluyen la aplicación de sanciones.

• Naturaleza mixta: indemnizatoria y disuasoria -¿sancionadora?-. el tc

considera que estos recargos son constitucionales si su cuantía es moderada en comparación con las sanciones.

6. LAS GARANTÍAS DEL TRIBUTO

• El carácter privilegiado del crédito tributario se manifiesta en toda su

regulación y, particularmente, en el régimen de garantías y privilegios con los que aparece investido.

• Cabe destacar el derecho de prelación general: es un privilegio de la

hacienda pública frente a otros acreedores en caso de concurso.

7. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

• Su finalidad es la realización forzosa del patrimonio del obligado para

cobrarse con su producto el importe de las deudas tributarias pendientes.

• Es un procedimiento administrativo de carácter ejecutivo (autotutela

ejecutiva de la administración).

• APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

• El día siguiente al vencimiento del período voluntario sin que se haya

ingresado se inicia el período ejecutivo.

• Efecto inmediato de la iniciación del período ejecutivo: devengo de los

recargos del período ejecutivo:

• 5% si ingreso de la deuda antes de notificación de

providencia de apremio

• 10% por 100 si se ingresa después de la notificación de la

providencia de apremio pero en el plazo que ésta concede.

• 20% si no se ingresa en plazos anteriores.

• Efecto mediato de la iniciación del período ejecutivo: exigencia de la deuda

en apremio (providencia de apremio).

• Presupuestos del inicio del procedimiento apremio:

• Presupuesto material: no haber satisfecho la deuda tributaria en el período

voluntario de pago.

• Presupuesto formal: la notificación de la providencia de apremio.

• Si no se ingresa en el plazo para ingreso de la deuda tributaria apremiada,

proseguirá el procedimiento.

• DESARROLLO

• FASES:

a) embargo de bienes

• providencia de embargo: ordena el embargo de bienes y

derechos en cantidad suficiente para cubrir la prestación y el recargo de apremio, más los intereses de demora y costas.