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Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI
Tipo: Apuntes
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PARTE PRIMERA: LA CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA DE FUENTES
LECCION 1: LA CONSTITUCION Y EL SISTEMA DE FUENTES
LECCION 2: LA LEY
LECCION 3: EL DECRETO LEGISLATIVO
LECCION 4: EL DECRETO-LEY
LECCIÓN 5: TRATADOS INTERNACIONALES Y DERECHO COMUNITARIO
LECCIÓN 6: EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY
LECCION 7: LOS REGLAMENTOS
LECCION 8: EL PRINCIPIO AUTONOMICO Y EL SISTEMA DE FUENTES
PARTE SEGUNDA: TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
LECCIÓN 1: LA CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA DE FUENTES
_1. Concepto y clases de fuentes del derecho
La definición de la expresión “fuentes del Derecho” es muy compleja y es debido a los distintos planos de la misma. Por ejemplo, en el plano sociológico se define “fuentes del Derecho” como los factores que son la causa que provocan la aprobación o modificación de una norma (por ejemplo, una campaña en contra del aborto podría ser causa de una modificación de la ley del aborto).
Desde la ciencia del Derecho se ofrecen varias definiciones de “fuentes del Derecho”. Algunas de ellas son:
El concepto de fuente de Derecho es meramente académico , es decir, ser fuente de Derecho no atribuye a una norma ningún efecto jurídico más allá de su rango.
B. Eficacia Directa: al decir que la Constitución es la norma jurídica suprema se la define formalmente. Materialmente, la Constitución se encarga de la creación de otras normas e iría dirigida a los órganos encargados de legislar (las Cortes, los Parlamentos autonómicos,…). Si ese fuera el caso la eficacia de la Constitución sería indirecta, ya que a nosotros solo nos afectaría porque afecta a los órganos legisladores. Pero como es norma jurídica suprema, si es suprema nos debe afectar a todos de forma directa y, por tanto, no hace falta que otras normas la concreten. Las manifestaciones de esta característica de la Constitución son las siguientes:
I. Aplicación directa de la Constitución : la Constitución puede ser aplicada por los jueces y tribunales a la hora de emitir una sentencia. II. Interpretación de las normas distintas a la Constitución conforme a ella : en el caso de que los jueces no puedan aplicar la Constitución, cuando se aplique cualquier otra norma, está debe aplicarse conforme al texto constitución. Significa que una norma tiene distintas lecturas y que, de todas
ellas, el juez debe descartar aquellas que se opongan a la Constitución y aplicar aquella que concuerde materialmente con la norma jurídica suprema. Esto es también una manifestación del principio de unidad que existe en el ordenamiento jurídico español. III. Inaplicación de normas inconstitucionales : es el caso de encontrar una norma claramente inconstitucional, al emitir una sentencia el juez puede inaplicarla.
La Constitución goza de eficacia directa , tal y como dice en el Art. 9.1 del Título Preliminar de la Constitución: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.”. Sin embargo, esta eficacia directa está algo incompleta ya que no cumple la tercera manifestación antes descrita : en el caso de que una ley pre-constitucional e inconstitucional cualquier juez puede inaplicarla pero en el caso de una ley post-constitucional e inconstitucional el juez debe acudir al Tribunal Constitucional en cualquier caso.
Se puede definir las costumbres o convenciones constitucionales como unas reglas de conducta que surgen en el ámbito de un órgano constitucional para regular aspectos que afecten a su organización, funciones y competencias.
Estas están perdiendo su importancia a causa de:
Algunos autores señalan alguna diferencia entre los términos costumbre y convención. Según estos autores, la palabra costumbre es más obligatoria que convención y por ello vincula a los tribunales, mientras que convención no. Sin embargo, la mayoría de los autores utilizan uno u otro término sin distinción.
La costumbre o convención constitucional consta de dos elementos:
Las principales características de la costumbre o convención constitucional son tres:
Se utiliza la expresión “distribución de materias” cuando el reparto es entre normas de un mismo ente territorial. Sin embargo, se utiliza la expresión “distribución de competencias” cuando el reparto se realiza entre normas de dos o más entes territoriales.
Los tres principios descritos son principios de validez. La norma que los vulnera, no existe y queda fuera del ordenamiento jurídico. La nulidad tiene lugar por motivos muy diferentes.
Son tres principios compatibles, pero allí donde hay reserva o distribución de materias, la jerarquía no opera.
.A Aplicabilidad. Estos principios sirven para escoger la norma a la que hay que atender, sin que la que descartamos sea nula ni expulsada del ordenamiento jurídico.
asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.”
.B Eficacia de las normas. Además en la Constitución hay dos principios de eficacia, que son:
El bloque de la constitucionalidad es una categoría que apareció por primera vez en Francia (Constitución de 1958). En Francia son las normas jurídicas diferentes, distintas a la constitución, que el Tribunal Constitucional utiliza como parámetro de enjuiciamiento. Allí necesitan del bloque de la constitucionalidad porque la Constitución francesa es incompleta, tan solo enumera algunos derechos fundamentales. La Constitución francesa dice que los franceses no tienen sólo los derechos que la constitución detalla, sino que también los de otras normas anteriores a la Constitución. Por eso el Tribunal Constitucional no puede usar solo la Constitución en vigor.
Esa categoría francesa se exporta a España. El Tribunal Constitucional español afirma que también hay bloque de la constitucionalidad. En España, el bloque de la constitucionalidad son las normas diferentes a la Constitución que el Tribunal Constitucional usa como parámetro de enjuiciamiento para poder determinar si una ley es válida o es nula.
Hay dos subcategorías:
( monopolio de rechazo ). La ley no puede ser enjuiciada por cualquiera. ** Esto no significa que sea el único órgano que controle la constitucionalidad de las leyes (pueden hacerlo los jueces ordinarios, inaplicando por ejemplo)** En España existe el modelo mixto de control de constitucionalidad, una mezcla entre el europeo (concentrado, abstracto y con efectos erga omnes ) y el modelo americano. Respecto de las leyes post-constitucionales el modelo es concentrado, pero de las pre-constitucionales es difuso (los Tribunales ordinarios pueden declararlo). También puede ser abstracto o concreto. Pero siempre que el Tribunal constitucional actúa tiene efectos erga omnes.
Además de estas características existe un instrumento en nuestro ordenamiento que también es importante conocer: las reservas de ley. La reserva de ley es un instrumento jurídico que establece que unas determinadas materias tienen que ser reguladas por una ley formal. Por lo tanto establece que una ley, del tipo que se indique en el texto constitucional, tiene que regular una determinada materia.
La razón de que la Constitución ponga reservas, es que estas se establecen a favor de un procedimiento, debido a que el procedimiento legislativo es el más democrático posible. La razón no es desconfiar del Gobierno, que es tan democrático como las Cortes Generales. El motivo es por el procedimiento, que se dice que es el más democrático posible.
Son muchas las reservas de ley que se encuentran en la Constitución y además están muy dispersas. Siempre que un artículo diga “la ley regulará”, “la ley se ocupará”… se está estableciendo una reserva de ley. Cuando el constituyente habla de ley sin más, se refiere a ley ordinaria. Si se refiere a ley especial, el constituyente lo dice expresamente (ley orgánica, por ejemplo).
En España hay reservas concretas, numerosas y puntuales. No hay reservas generales.
.3 El procedimiento legislativo
Está recogido en los Art. 87-92 de la Constitución, 108-129 del Reglamento del Congreso y 104-126 del Reglamento del Senado.
Esto proceso está compuesto de varias fases:
Primera fase. Fase de iniciativa.
Para ejercer la iniciativa legislativa están habilitados varios sujetos:
Segunda fase. Fase decisoria.
Esta fase es distinta según hablemos de un proyecto de ley o de una proposición. Transcurre siempre primero en el Congreso de los Diputados y luego en el Senado. Si a ella llegan proyectos y proposiciones de ley, se tramitan primero los proyectos.
Pasos del proyecto de ley.
tramitación parlamentaria. Es un control no sólo de legalidad, sino también de oportunidad política.
Sin embargo, aunque haya muchas similitudes entre la fase decisoria de la tramitación de los proyectos de ley y de las proposiciones, también hay que destacar las dos principales diferencias :
Tercera fase. Promulgación y sanción regia.
Una vez que la ley es aprobada en el Senado hay que enviarla al Rey para que la promulgue y la sancione. Significa incluir al final: “Don Juan Carlos…
En su momento tenía una gran importancia, porque la potestad legislativa estaba compartida entre las Cortes y el Rey, y por tanto el Rey podía vetar. Hoy en día, la potestad legislativa reside en las Cortes, y el Rey no puede vetar ni oponerse a promulgar y sancionar una ley. En la actualidad es simbólico, sirve para transformar un acto de un órgano, de las Cortes, en un acto de Estado. Es un acto debido.
Cuarta fase. Publicidad.
Una vez que el proyecto o proposición de ley es promulgado y sancionado, el último paso es la publicación en el BOE, y desde este momento la norma existe como tal.
Este procedimiento puede llevar meses hasta que se apruebe una ley. Sin embargo, hay determinadas circunstancias en las que conviene un procedimiento de menos duración, por lo cual existen procedimientos abreviados del procedimiento legislativo. Son de tres tipos:
Acorta el procedimiento legislativo ordinario reduciendo el tiempo , no eliminando alguno de los pasos. Lo que ocurre es que hay que dar esos pasos más rápido. Para cada uno de los plazos, el ordenamiento establece unos plazos. Sin embargo, cuando el procedimiento legislativo de urgencia se activa en el Congreso de los Diputados nos permite reducir a la mitad esos pasos.
En el Congreso de los Diputados, la declaración de urgencia le puede corresponder al Gobierno, a dos grupos parlamentarios o a 1/5 parte de los diputados. Hacen la solicitud ante la Mesa de la cámara.
Si se sigue en el Senado, no se puede tramitar una iniciativa legislativa con una duración mayor de 20 días. Allí lo puede declarar el Gobierno o el Congreso de los diputados. Lo puede activar la propia Mesa, de oficio, un grupo parlamentario del Senado, o 25 senadores.
Regulado en el Art. 75.1 de la Constitución y el 149 del Reglamento del Congreso.
En este caso no se abrevia acortando el tiempo, sino eliminando trámites. En este procedimiento, el proyecto o proposición de ley solo se va a discutir una vez y se va a votar una vez en la Comisión. Se elimina el Pleno.
No se puede usar en ciertos casos: casos de reforma de la Constitución, casos de Ley Orgánica y Leyes de Bases, cuando trata cuestiones internacionales o presupuestarias, proyectos o proposiciones de ley enmendados o vetados en el Senado.
Regulado en los Art. 150 y 129 de los reglamentos del Congreso y Senado, respectivamente.
El texto de la iniciativa legislativa sólo se va a someter a un debate y una votación, pero en este caso se elimina a la Comisión, y se hará en el Pleno.
Para que una ley sea considerada ley orgánica, es necesario que cumpla requisitos de carácter material y procedimental. Son necesarios los dos requisitos.
Debe ser regulado por Ley Orgánica :
Se trata todas ellas de materias especialmente importantes, que en el momento que debieron quedar resueltas no se hizo por falta de consenso. Ello significaba que si se esperaba llegar a esos acuerdos podría retrasarse mucho el texto constitucional. Para aprobarla cuanto antes se pospuso la regulación a un momento posterior. Se quiso que esa regulación más tardía exigiera una mayoría más cualificada (absoluta).
Una ley orgánica en España es una ley reforzada , porque necesita ser aprobada, modificada o derogada una mayoría más cualificada que una ley ordinaria. Siguen un procedimiento agravado de aprobación, reforma o derogación. La dificultad radica en exigir más votos a favor de la ley de lo normal, o en exigir que participen en el procedimiento legislativo unos sujetos que normalmente no intervienen.
Las leyes orgánicas son un tipo de ley, no son una forma de ley distinta al de ley ordinaria. Son igual de leyes que las otras, simplemente requieren un procedimiento distinto. Si tuviesen una forma distinta tendrían que situarse en el ordenamiento jurídico en un lugar distinto al de las leyes ordinarias. Están en el mismo lugar que las leyes ordinarias.
En cuanto a la relación con las leyes ordinarias, hay distintas teorías doctrinales. Hay tres teorías:
Su apoyo normativo se encuentra en el Art. 28.2 de la LOTC. Es una teoría minoritaria. La ley orgánica es la norma jurídica aprobada con ese nombre en las Cortes Generales, teniendo mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados, cualquiera que sea su contenido. Es decir, atendiendo únicamente a su forma , el contenido no importa.
Si quisiéramos modificar un artículo de una Ley Orgánica en un momento posterior, siempre hay que hacerlo a través de otra Ley Orgánica. Si una ley ordinaria quisiera modificar una Ley Orgánica sería nula, por lo tanto esta última tendría fuerza activa y pasiva. Es decir, el principio que regula las relaciones entre Ley Orgánica y ley ordinaria, sería el de jerarquía. Si es jerarquía, los partidarios de ésta teoría, dicen que la Ley Orgánica ocuparía un lugar distinto en el ordenamiento, por encima de la ley ordinaria y por debajo de la Constitución.
Sin embargo, esta teoría plantea varios problemas. La teoría formal congela el rango de las materias. Ello supone la petrificación abusiva del ordenamiento****. Porque para cambiar un contenido hace falta una mayoría absoluta, y esta mayoría está reservada para aspectos especialmente importantes. Por tanto esta teoría está petrificando, está impidiendo el cambio, y contradice la idea democrática del Estado.
La defiende el Tribunal Constitucional. A fecha de hoy es la que está vigente. El Tribunal Constitucional dice que es ley orgánica la ley aprobada con ese nombre en las Cortes Generales, teniendo mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados, y que regula solamente las materias del Art. 81 de la Constitución. Concibe la ley como dos compartimentos, por un lado la ley orgánica y por otro la ley ordinaria. Si la ley orgánica sólo puede regular esas materias, el principio que regula las relaciones con la ley ordinaria es el de distribución de materias.
El Tribunal Constitucional se da cuenta que mantener inflexible la distribución de materias, siempre que el legislador aprobara una ley orgánica, tendría que aprobar paralelamente otras normas que se ocuparan de contenidos que no siendo estrictamente los que aparecen mencionados en el Art. 81, estuvieran conectados temáticamente con ellos. Esto es poco práctico. Por eso, el Tribunal Constitucional, acaba aceptando que dentro de una ley orgánica, se