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Parte I de Constitucional II, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 19/10/2014

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ÁREA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
DERECHO
CONSTITUCIONAL
II
UNIVERSIDAD DE OVIEDO
PROGRAMA DE LA ASIGNATURA “DERECHO
CONSTITUCIONAL II”
PARTE PRIMERA: LA CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA DE FUENTES
LECCION 1: LA CONSTITUCION Y EL SISTEMA DE FUENTES
1. Concepto y clases de fuentes del derecho
2. La constitución escrita como fuente del derecho. Supremacía, eficacia directa y
efecto derogatorio de la Constitución
3. La costumbre constitucional y las convenciones constitucionales
4. La constitución como norma sobre las fuentes. Estructura y criterios de ordenación
del sistema de fuentes
5. Constitución, bloque constitucional y bloque de la constitucionalidad
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¡Descarga Parte I de Constitucional II y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

ÁREA DE DERECHO CONSTITUCIONAL

DERECHO

CONSTITUCIONAL

II

UNIVERSIDAD DE OVIEDO

PROGRAMA DE LA ASIGNATURA “DERECHO

CONSTITUCIONAL II”

PARTE PRIMERA: LA CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA DE FUENTES

LECCION 1: LA CONSTITUCION Y EL SISTEMA DE FUENTES

  1. Concepto y clases de fuentes del derecho
  2. La constitución escrita como fuente del derecho. Supremacía, eficacia directa y efecto derogatorio de la Constitución
  3. La costumbre constitucional y las convenciones constitucionales
  4. La constitución como norma sobre las fuentes. Estructura y criterios de ordenación del sistema de fuentes
  5. Constitución, bloque constitucional y bloque de la constitucionalidad

LECCION 2: LA LEY

  1. Concepto y tipos de leyes
  2. La posición constitucional de la ley. Las reservas de ley
  3. El procedimiento legislativo
  4. Especial consideración de las leyes orgánicas
  5. Los actos con fuerza de ley

LECCION 3: EL DECRETO LEGISLATIVO

  1. La delegación legislativa: Rasgos generales de la regulación constitucional
  2. Los límites de la delegación: requisitos, materias excluidas
  3. Clases de delegación legislativa
  4. El ejercicio de la delegación legislativa y su revocación. Control de la delegación

LECCION 4: EL DECRETO-LEY

  1. La legislación de urgencia: Rasgos generales de la regulación constitucional
  2. Condiciones y límites
  3. La elaboración, convalidación y conversión del Decreto-Ley

LECCIÓN 5: TRATADOS INTERNACIONALES Y DERECHO COMUNITARIO

  1. Naturaleza de los tratados internacionales y sus clases
  2. Posición constitucional de los tratados
  3. Bloque constitucional y tratados constitutivos de la Unión Europea
  4. Creación y aplicación del derecho comunitario. El derecho derivado

LECCIÓN 6: EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY

  1. El privilegio jurisdiccional de la ley y la jurisdicción constitucional
  2. El control previo de tratados internacionales
  3. El recurso de inconstitucionalidad
  4. La cuestión de inconstitucionalidad. Las autocuestiones
  5. Otras vías indirectas de control: los conflictos territoriales
  6. Los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional

LECCION 7: LOS REGLAMENTOS

  1. Concepto y clases. Reglamentos del Gobierno y Reglamentos de los órganos constitucionales y de sus órganos auxiliares. Especial consideración de los Reglamentos parlamentarios y del Estatuto del personal de las Cortes Generales
  2. Fundamento y titularidad de la potestad reglamentaria del Gobierno
  3. La relación entre Ley y Reglamento. Jerarquía y reserva. La remisión normativa y sus diversas concepciones
  4. Principio de legalidad y potestad reglamentaria. El control de los reglamentos

LECCION 8: EL PRINCIPIO AUTONOMICO Y EL SISTEMA DE FUENTES

  1. Principio dispositivo autonómico y sistema de fuentes. Sistema de distribución de competencias
  2. Los Estatutos de Autonomía.
  3. Las leyes del art. 150 CE
  4. La legislación básica
  5. Regla de prevalencia y principio de supletoriedad del Derecho estatal
  6. La ley y el reglamento en las Comunidades Autónomas
  7. Resolución de conflictos territoriales

PARTE SEGUNDA: TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

PARTE PRIMERA:

LA

CONSTITUCIÓN Y

EL SISTEMA DE

FUENTES

LECCIÓN 1: LA CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA DE FUENTES

_1. Concepto y clases de fuentes del derecho

  1. La constitución escrita como fuente del derecho. Supremacía, eficacia directa y efecto derogatorio de la Constitución
  2. La costumbre constitucional y las convenciones constitucionales
  3. La constitución como norma sobre las fuentes. Estructura y criterios de ordenación del sistema de fuentes
  4. Constitución, bloque constitucional y bloque de la constitucionalidad_
  5. Concepto y clases de fuentes del derecho

La definición de la expresión “fuentes del Derecho” es muy compleja y es debido a los distintos planos de la misma. Por ejemplo, en el plano sociológico se define “fuentes del Derecho” como los factores que son la causa que provocan la aprobación o modificación de una norma (por ejemplo, una campaña en contra del aborto podría ser causa de una modificación de la ley del aborto).

Desde la ciencia del Derecho se ofrecen varias definiciones de “fuentes del Derecho”. Algunas de ellas son:

  • En primer lugar, las fuentes del Derecho son las normas que se ocupan de la creación de otras normas (por ejemplo, la Constitución o el Código Civil).
  • (^) En segundo lugar, son actos normativos a los que el ordenamiento jurídico le atribuye la facultad de crear normas jurídicas (por ejemplo, todo el procedimiento de aprobación de una ley, es decir, el procedimiento legislativo).
  • También se dice es fuente de Derecho donde el juez busca las normas jurídicas que ha de aplicar para resolver un caso concreto.
  • En definitiva, las fuentes del Derecho son las formas genéricas en el que se manifiestan las normas jurídicas.

El concepto de fuente de Derecho es meramente académico , es decir, ser fuente de Derecho no atribuye a una norma ningún efecto jurídico más allá de su rango.

  • Normas pre-constitucionales e inconstitucionales : estas normas quedarán derogadas por lo establecido en la Disposición derogatoria de la Constitución. Las normas anteriores y contrarias a la Constitución solo son derogadas en caso de contradecir el contenido de la norma constitucional, no por su procedimiento de aprobación, ya que cuando la norma se aprobó la Constitución aún no había entrado en vigor. Se pueden dar dos situaciones: - (^) Reglamento pre-constitucional inconstitucional: será expulsada del Ordenamiento por derogación desde el momento en el que la Constitución fue aprobada. Sucedería lo mismo que en el caso anterior: los Tribunales ordinarios lo único que pueden hacer es inaplicar el reglamento, pero solo tiene efecto en ese caso concreto; si se busca un efecto general, tiene que declararlo nulo un Tribunal Ordinario de lo contencioso-administrativo. - Leyes pre-constitucionales inconstitucionales: son expulsadas del ordenamiento jurídico y queda derogada cuando la Constitución entra en vigor. El juez o magistrado que se encuentra con el caso puede hacer dos cosas: - Si el juez esta seguro y convencido que esa ley es contraria a la Constitución, la inaplica él mismo y tiene efectos en las distintas partes del procedimiento, pero no tiene efectos generales.
  • El juez, en el caso de que no tenga certeza de si la ley es o no inconstitucional, puede plantear un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (se para el proceso, se lleva ante el Tribunal Constitucional, se plantea la cuestión, hay una sentencia del Tribunal Constitucional, se retoma el procedimiento). Este proceso tiene efectos generales. Este problema recibe el nombre de inconstitucionalidad sobrevenida , que quiere decir que la ley es inconstitucional y esta derogada, por lo que tanto el Tribunal Constitucional como los Tribunales Ordinarios pueden actuar en este caso.

B. Eficacia Directa: al decir que la Constitución es la norma jurídica suprema se la define formalmente. Materialmente, la Constitución se encarga de la creación de otras normas e iría dirigida a los órganos encargados de legislar (las Cortes, los Parlamentos autonómicos,…). Si ese fuera el caso la eficacia de la Constitución sería indirecta, ya que a nosotros solo nos afectaría porque afecta a los órganos legisladores. Pero como es norma jurídica suprema, si es suprema nos debe afectar a todos de forma directa y, por tanto, no hace falta que otras normas la concreten. Las manifestaciones de esta característica de la Constitución son las siguientes:

I. Aplicación directa de la Constitución : la Constitución puede ser aplicada por los jueces y tribunales a la hora de emitir una sentencia. II. Interpretación de las normas distintas a la Constitución conforme a ella : en el caso de que los jueces no puedan aplicar la Constitución, cuando se aplique cualquier otra norma, está debe aplicarse conforme al texto constitución. Significa que una norma tiene distintas lecturas y que, de todas

ellas, el juez debe descartar aquellas que se opongan a la Constitución y aplicar aquella que concuerde materialmente con la norma jurídica suprema. Esto es también una manifestación del principio de unidad que existe en el ordenamiento jurídico español. III. Inaplicación de normas inconstitucionales : es el caso de encontrar una norma claramente inconstitucional, al emitir una sentencia el juez puede inaplicarla.

La Constitución goza de eficacia directa , tal y como dice en el Art. 9.1 del Título Preliminar de la Constitución: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.”. Sin embargo, esta eficacia directa está algo incompleta ya que no cumple la tercera manifestación antes descrita : en el caso de que una ley pre-constitucional e inconstitucional cualquier juez puede inaplicarla pero en el caso de una ley post-constitucional e inconstitucional el juez debe acudir al Tribunal Constitucional en cualquier caso.

  1. La costumbre constitucional y las convenciones constitucionales.

Se puede definir las costumbres o convenciones constitucionales como unas reglas de conducta que surgen en el ámbito de un órgano constitucional para regular aspectos que afecten a su organización, funciones y competencias.

Estas están perdiendo su importancia a causa de:

  • La exhaustividad de las constituciones modernas , que regulan prácticamente todo, evita que haya que recurrir a la costumbre.
  • Las constituciones actuales prevén un procedimiento de reforma , luego no es necesario acudir a la costumbre de nuevo.

Algunos autores señalan alguna diferencia entre los términos costumbre y convención. Según estos autores, la palabra costumbre es más obligatoria que convención y por ello vincula a los tribunales, mientras que convención no. Sin embargo, la mayoría de los autores utilizan uno u otro término sin distinción.

La costumbre o convención constitucional consta de dos elementos:

  • Un uso social : es el elemento material. Consiste en la reiteración de un acto o comportamiento por un determinado grupo social.
  • Opinio Iuris : es el elemento espiritual. Es la concienciación o convencimiento de que esa reiteración de conductas se hace con el ánimo de quedar obligados a su cumplimiento (“opinio iuris seu necessitatis”).

Las principales características de la costumbre o convención constitucional son tres:

  • Es una fuente independiente , es decir, independiente de la Constitución. Pero aunque sea independiente no puede ir en contra del texto constitucional.
  • Es una fuente subsidiaria , es decir, actúa en defecto de norma constitucional, cuando esta no existe.
  • Es una fuente secundaria : un tribunal puede tenerla en cuenta, aunque el juez no tiene la obligación de conocerla, luego son las partes las que tienen la obligación de alegarla.
  • Una norma es de igual rango que otra cuando tiene Fuerza Activa, pero no Fuerza Pasiva.
  • Distribución de Materias F 0E 0 establece que determinadas normas jurídicas solo pueden regular determinadas materias y solo esas. Por lo tanto, es posible declarar nula una norma cuando :
  • Esa norma regule una materia no permitida.
  • (^) Otra norma que no es la permitida regule esa materia.

Se utiliza la expresión “distribución de materias” cuando el reparto es entre normas de un mismo ente territorial. Sin embargo, se utiliza la expresión “distribución de competencias” cuando el reparto se realiza entre normas de dos o más entes territoriales.

  • Reserva F 0E 0 determinadas materias han de ser reguladas necesariamente por una norma jurídica determinada. Pero además puede ocuparse de contenidos diferentes que los que tiene asignados. (Por ejemplo: Art. 81.1 de la Constitución: Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución..).

Los tres principios descritos son principios de validez. La norma que los vulnera, no existe y queda fuera del ordenamiento jurídico. La nulidad tiene lugar por motivos muy diferentes.

  • Cuando hay jerarquía hay que comprobar si el contenido de esa norma se opone al contenido de todas las normas superiores a ella. Por lo tanto se nos obliga a leer lo que dicen la norma y las normas superiores. Sólo si hay contradicción podemos afirmar que la norma es nula.
  • Sin embargo, con la distribución de materias y la reserva hay que hacer un esfuerzo mucho menor. Lo que hay que fijarse únicamente es si regula o no regula lo que debe. No es necesaria la contradicción.

Son tres principios compatibles, pero allí donde hay reserva o distribución de materias, la jerarquía no opera.

.A Aplicabilidad. Estos principios sirven para escoger la norma a la que hay que atender, sin que la que descartamos sea nula ni expulsada del ordenamiento jurídico.

  • 0 01 FPrimacía. Cuando hay conflicto entre una norma europea y una norma española, hay que aplicar la europea.
  • Prevalencia del derecho estatal sobre el autonómico. Art. 149.3 de la Constitución: “Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos (…)”.
  • (^) Supletoriedad del derecho estatal sobre el autonómico. Recogido en el Art. 149.3 de la Constitución: “La competencia sobre las materias que no se hayan

asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.”

.B Eficacia de las normas. Además en la Constitución hay dos principios de eficacia, que son:

  • Retroactividad. Determinadas normas se pueden aplicar a situaciones que acontecieron antes de que esas normas entraran en vigor. Aparece recogido en el Art. 9.3 de la Constitución: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.” - Disposición sancionadora: disposición que castiga unas conductas que hasta ahora podíamos hacer, o que endurece unas que ya eran ilícitas. Si la disposición sancionadora es favorable, es retroactiva, pero si no lo es, es irretroactiva.
  • Disposiciones restrictivas de derechos: l eyes que establezcan límites a los derechos (los derechos fundamentales recogidos en los Art. 15 a 29 de la Constitución).
  • Publicidad. Las normas deben ser publicadas en un diario oficial (BOE). De manera complementaria se hacen mecanismos de publicidad material (folletos, anuncios…). Si la norma no es publicada no existe, no entra en vigor. 5. Constitución, bloque constitucional y bloque de la constitucionalidad

El bloque de la constitucionalidad es una categoría que apareció por primera vez en Francia (Constitución de 1958). En Francia son las normas jurídicas diferentes, distintas a la constitución, que el Tribunal Constitucional utiliza como parámetro de enjuiciamiento. Allí necesitan del bloque de la constitucionalidad porque la Constitución francesa es incompleta, tan solo enumera algunos derechos fundamentales. La Constitución francesa dice que los franceses no tienen sólo los derechos que la constitución detalla, sino que también los de otras normas anteriores a la Constitución. Por eso el Tribunal Constitucional no puede usar solo la Constitución en vigor.

Esa categoría francesa se exporta a España. El Tribunal Constitucional español afirma que también hay bloque de la constitucionalidad. En España, el bloque de la constitucionalidad son las normas diferentes a la Constitución que el Tribunal Constitucional usa como parámetro de enjuiciamiento para poder determinar si una ley es válida o es nula.

Hay dos subcategorías:

  • Bloque constitucional. Integrado por aquellas normas jurídicas que cumplen la función de completar la Constitución, aportándonos datos que el texto constitucional no da. Está formado por: los Estatutos de Autonomía, Leyes del Art.150 CE, leyes de delimitación competencial, Tratados del Art. 93 CE

( monopolio de rechazo ). La ley no puede ser enjuiciada por cualquiera. ** Esto no significa que sea el único órgano que controle la constitucionalidad de las leyes (pueden hacerlo los jueces ordinarios, inaplicando por ejemplo)** En España existe el modelo mixto de control de constitucionalidad, una mezcla entre el europeo (concentrado, abstracto y con efectos erga omnes ) y el modelo americano. Respecto de las leyes post-constitucionales el modelo es concentrado, pero de las pre-constitucionales es difuso (los Tribunales ordinarios pueden declararlo). También puede ser abstracto o concreto. Pero siempre que el Tribunal constitucional actúa tiene efectos erga omnes.

  • Presunción de legitimidad constitucional de la ley. Siempre hay que pensar que las leyes son válidas y constitucionales y sólo en aquellos casos en los que las leyes contradigan de manera clara e inequívoca a la Constitución, puede declararse esa ley inconstitucional y nula. Obliga a dos actuaciones: en primer lugar, obliga a hacer una interpretación restrictiva (estricta) del texto constitucional ; en segundo lugar, obliga a proteger las leyes.
  • Fuerza de ley. Es un concepto que surge en la Revolución Francesa. Allí significaba dos cosas: que la ley es norma jurídica suprema, y expansividad material ilimitada de la ley. La fuerza de ley en España actualmente tiene un sentido distinto. Aquí la norma jurídica suprema es la Constitución. La fuerza de ley, respecto de las leyes ordinarias, significa que éstas, dentro de las normas infraconstitucionales, son las que ocupan la situación más alta en el ordenamiento. La fuerza de ley, respecto de las leyes ordinarias, no puede significar expansividad material ilimitada, porque se establecen reservas. No pueden regular todas las materias. Si decimos fuerza de ley de una ley orgánica se amolda mucho mejor. Además de superioridad jerárquica respecto de las normas infraconstitucionales sí que significa expansividad ilimitada, ya que la Constitución permite que la Ley Orgánica, además de sus contenidos obligatorios, pueda regular cualquier otra respetando a la Constitución.

Además de estas características existe un instrumento en nuestro ordenamiento que también es importante conocer: las reservas de ley. La reserva de ley es un instrumento jurídico que establece que unas determinadas materias tienen que ser reguladas por una ley formal. Por lo tanto establece que una ley, del tipo que se indique en el texto constitucional, tiene que regular una determinada materia.

La razón de que la Constitución ponga reservas, es que estas se establecen a favor de un procedimiento, debido a que el procedimiento legislativo es el más democrático posible. La razón no es desconfiar del Gobierno, que es tan democrático como las Cortes Generales. El motivo es por el procedimiento, que se dice que es el más democrático posible.

Son muchas las reservas de ley que se encuentran en la Constitución y además están muy dispersas. Siempre que un artículo diga “la ley regulará”, “la ley se ocupará”… se está estableciendo una reserva de ley. Cuando el constituyente habla de ley sin más, se refiere a ley ordinaria. Si se refiere a ley especial, el constituyente lo dice expresamente (ley orgánica, por ejemplo).

En España hay reservas concretas, numerosas y puntuales. No hay reservas generales.

.3 El procedimiento legislativo

Está recogido en los Art. 87-92 de la Constitución, 108-129 del Reglamento del Congreso y 104-126 del Reglamento del Senado.

Esto proceso está compuesto de varias fases:

Primera fase. Fase de iniciativa.

Para ejercer la iniciativa legislativa están habilitados varios sujetos:

  • Gobierno. Cuando la ejerce el Gobierno se le llama proyecto de ley. Tiene que ir acompañado de unos antecedentes (resumen de cómo se regulo esa materia hasta el momento) y una exposición de motivos (por qué a partir de ahora esa cuestión se regule de forma distinta). El Gobierno debe presentarlo ante el Congreso de los Diputados. Esta iniciativa es la más importante en España.
  • El Congreso o el Senado. Lo pueden hacer un grupo parlamentario, 15 diputados, o 25 senadores. Se les llama proposición de ley. Hay que acompañarla de unos antecedentes y una exposición de motivos. Si la proposición de ley la presenta un grupo parlamentario tiene que ir firmada por su portavoz. Si la presentan 15 diputados o 25 senadores debe ir firmado por cada uno de ello s. Si es un grupo parlamentario del Congreso o 15 diputados ha de presentarla en el Congreso de los Diputados. Si sale del Senado se puede presentar en su cámara o en el Congreso. Si se hace en su cámara ha de ser tomada en consideración ahí, y luego debe enviarla al Congreso de los Diputados.
  • Asambleas legislativas de las CC. AA. Parlamentos autonómicos. Puede hacerlo a través de dos vías : - Indirecta. Pidiéndole al Gobierno estatal que haga un proyecto de ley sobre un tema de interés para su territorio. - (^) Directa. El parlamento autonómico puede presentar una proposición de ley , acompañada de antecedentes y exposición de motivos ante el Congreso de los Diputados. Posteriormente ha de ser defendida allí por 3 parlamentarios autonómicos.
  • Iniciativa legislativa popular. También recibe el nombre de proposición de ley. No pueden regular cualquier materia. Hay ciertas materias vedadas. Nunca puede versar: materias de Ley Orgánica, tributarias, presupuestarias, planificación económica, internacionales, prerrogativa de gracia y reforma constitucional (Art. 87.3 de la Constitución). Debe presentarla en el Congreso de los Diputados. Una vez que se admite a trámite, hay 6 meses para conseguir un mínimo de 500.000 firmas.

Segunda fase. Fase decisoria.

Esta fase es distinta según hablemos de un proyecto de ley o de una proposición. Transcurre siempre primero en el Congreso de los Diputados y luego en el Senado. Si a ella llegan proyectos y proposiciones de ley, se tramitan primero los proyectos.

Pasos del proyecto de ley.

  • Admisión a trámite. Control de legalidad formal (normalmente). Se presentan ante el Congreso de los Diputados. Se presenta ante la Mesa del Congreso de los Diputados. Esta Mesa tiene que comprobar si cumple todos los requisitos

tramitación parlamentaria. Es un control no sólo de legalidad, sino también de oportunidad política.

  • Se envía a la comisión competente en función de la materia.
  • Se abre el plazo para presentar enmiendas. Enmiendas al articulado o enmiendas a la totalidad (con texto alternativo), ya que se había votado a la toma en consideración y no tiene sentido una enmienda de devolución.
  • Comisión tiene que elaborar un dictamen previo informe de la ponencia.
  • Debate en el pleno. No es necesario hacerlo artículo por artículo, se puede hacer por bloques.
  • Aprobarla en el pleno del Congreso de los Diputados. Mayoría simple.
  • Se envía al Senado. Se vuelve a repetir el mismo proceso. Se tarda entorno a 2 meses. El pleno del senado puede: aprobarla (por mayoría simple), enmendarlo (por mayoría simple), vetarlo expresamente (por mayoría absoluta).
  • Si lo enmienda o lo veta, el texto tiene que volver al Congreso de los Diputados. Si lo enmienda, el Congreso tiene que ratificar esas enmiendas, y las enmiendas del senado las eliminan. Si lo veta, el Congreso tiene que levantar el veto ratificando el texto por mayoría absoluta, y si pasa los dos meses se pueden ratificar por mayoría simple.
  • (^) Si en la votación del Senado gana el NO, pero no hay mayoría absoluta (no hay veto), el texto del proyecto de ley se sigue tramitando.

Sin embargo, aunque haya muchas similitudes entre la fase decisoria de la tramitación de los proyectos de ley y de las proposiciones, también hay que destacar las dos principales diferencias :

  • La primera diferencia es en la Toma en consideración.
    • Los proyectos de ley no se toman en consideración, ya que son propuestas del Gobierno y están obligadas a debatirse.
    • (^) En las proposiciones de ley, antes de comenzar a debatir la ley hay que votar la Toma en consideración, es decir, si se quiere o no dar paso a la tramitación de la ley.
  • La segunda diferencia reside en el procedimiento de Enmiendas.
    • En las proposiciones de ley, las enmiendas se presentan una vez que el texto fue tomado en consideración y llega a la comisión.
    • En los proyectos de ley, las enmiendas se presentan tras la publicación del proyecto en el boletín interno del Congreso.

Tercera fase. Promulgación y sanción regia.

Una vez que la ley es aprobada en el Senado hay que enviarla al Rey para que la promulgue y la sancione. Significa incluir al final: “Don Juan Carlos…

En su momento tenía una gran importancia, porque la potestad legislativa estaba compartida entre las Cortes y el Rey, y por tanto el Rey podía vetar. Hoy en día, la potestad legislativa reside en las Cortes, y el Rey no puede vetar ni oponerse a promulgar y sancionar una ley. En la actualidad es simbólico, sirve para transformar un acto de un órgano, de las Cortes, en un acto de Estado. Es un acto debido.

Cuarta fase. Publicidad.

Una vez que el proyecto o proposición de ley es promulgado y sancionado, el último paso es la publicación en el BOE, y desde este momento la norma existe como tal.

Este procedimiento puede llevar meses hasta que se apruebe una ley. Sin embargo, hay determinadas circunstancias en las que conviene un procedimiento de menos duración, por lo cual existen procedimientos abreviados del procedimiento legislativo. Son de tres tipos:

  1. Procedimiento de urgencia.

Acorta el procedimiento legislativo ordinario reduciendo el tiempo , no eliminando alguno de los pasos. Lo que ocurre es que hay que dar esos pasos más rápido. Para cada uno de los plazos, el ordenamiento establece unos plazos. Sin embargo, cuando el procedimiento legislativo de urgencia se activa en el Congreso de los Diputados nos permite reducir a la mitad esos pasos.

En el Congreso de los Diputados, la declaración de urgencia le puede corresponder al Gobierno, a dos grupos parlamentarios o a 1/5 parte de los diputados. Hacen la solicitud ante la Mesa de la cámara.

Si se sigue en el Senado, no se puede tramitar una iniciativa legislativa con una duración mayor de 20 días. Allí lo puede declarar el Gobierno o el Congreso de los diputados. Lo puede activar la propia Mesa, de oficio, un grupo parlamentario del Senado, o 25 senadores.

  1. (^) Procedimiento en Comisión con competencia legislativa plena.

Regulado en el Art. 75.1 de la Constitución y el 149 del Reglamento del Congreso.

En este caso no se abrevia acortando el tiempo, sino eliminando trámites. En este procedimiento, el proyecto o proposición de ley solo se va a discutir una vez y se va a votar una vez en la Comisión. Se elimina el Pleno.

No se puede usar en ciertos casos: casos de reforma de la Constitución, casos de Ley Orgánica y Leyes de Bases, cuando trata cuestiones internacionales o presupuestarias, proyectos o proposiciones de ley enmendados o vetados en el Senado.

  1. Procedimiento de tramitación en lectura única.

Regulado en los Art. 150 y 129 de los reglamentos del Congreso y Senado, respectivamente.

El texto de la iniciativa legislativa sólo se va a someter a un debate y una votación, pero en este caso se elimina a la Comisión, y se hará en el Pleno.

Para que una ley sea considerada ley orgánica, es necesario que cumpla requisitos de carácter material y procedimental. Son necesarios los dos requisitos.

  • Requisitos procedimentales: Las leyes orgánicas son leyes, por tanto tienen que aprobarlas el Congreso y el Senado. La mayoría absoluta se exige solo en el Congreso , en el Senado no es necesaria. Una vez que el proyecto es aprobado en el Congreso y pasa al Senado, éste lo puede aprobar por mayoría simple, enmendarla por mayoría simple, o vetarla por mayoría absoluta. En el caso de que el Senado enmiende o vete, tiene que volver al Congreso de los Diputados. Entonces cambian las mayorías. El Congreso deberá ratificar por mayoría absoluta las enmiendas. Para levantar el veto del Senado, el Congreso debe, en primera y segunda votación, mayoría absoluta.
  • Requisitos materiales: Las leyes orgánicas han de regular ciertas materias (Art. 81 de la Constitución). El Tribunal Constitucional obliga a interpretar esas materias de manera restrictiva , de manera estricta, con la finalidad de dejar el mayor espacio posible al legislador ordinario.

Debe ser regulado por Ley Orgánica :

  • El desarrollo de los derechos fundamentales. Por desarrollar debe entenderse precisar los elementos esenciales del derecho o introducir límites y restricciones a ese derecho. Sólo tienen consideración de derechos fundamentales los que aparecen en la Constitución en los artículos 15 a 29. No todo lo que esté ubicado del 15 al 29 hay que desarrollarlo por Ley Orgánica., sólo los derechos fundamentales que se encuentran en ellos.
  • Estatutos de autonomía. Regulados en el Art. 147 de la Constitución. Tiene que tener un contenido mínimo: Nombre de la Comunidad Autónoma, delimitación, órganos que crea y competencias.
  • Régimen electoral general. Se debe interpretar con espíritu restrictivo. Debe ser sólo lo primario y nuclear de estas normas.
  • Otras materias previstas por la CE.
  • Art. 116. Estados de crisis.
  • Poder Judicial, TC. Estatuto de sus miembros y régimen jurídico de esos órganos.
  • Corona. Orden sucesorio.

Se trata todas ellas de materias especialmente importantes, que en el momento que debieron quedar resueltas no se hizo por falta de consenso. Ello significaba que si se esperaba llegar a esos acuerdos podría retrasarse mucho el texto constitucional. Para aprobarla cuanto antes se pospuso la regulación a un momento posterior. Se quiso que esa regulación más tardía exigiera una mayoría más cualificada (absoluta).

Una ley orgánica en España es una ley reforzada , porque necesita ser aprobada, modificada o derogada una mayoría más cualificada que una ley ordinaria. Siguen un procedimiento agravado de aprobación, reforma o derogación. La dificultad radica en exigir más votos a favor de la ley de lo normal, o en exigir que participen en el procedimiento legislativo unos sujetos que normalmente no intervienen.

Las leyes orgánicas son un tipo de ley, no son una forma de ley distinta al de ley ordinaria. Son igual de leyes que las otras, simplemente requieren un procedimiento distinto. Si tuviesen una forma distinta tendrían que situarse en el ordenamiento jurídico en un lugar distinto al de las leyes ordinarias. Están en el mismo lugar que las leyes ordinarias.

En cuanto a la relación con las leyes ordinarias, hay distintas teorías doctrinales. Hay tres teorías:

  • Formal.

Su apoyo normativo se encuentra en el Art. 28.2 de la LOTC. Es una teoría minoritaria. La ley orgánica es la norma jurídica aprobada con ese nombre en las Cortes Generales, teniendo mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados, cualquiera que sea su contenido. Es decir, atendiendo únicamente a su forma , el contenido no importa.

Si quisiéramos modificar un artículo de una Ley Orgánica en un momento posterior, siempre hay que hacerlo a través de otra Ley Orgánica. Si una ley ordinaria quisiera modificar una Ley Orgánica sería nula, por lo tanto esta última tendría fuerza activa y pasiva. Es decir, el principio que regula las relaciones entre Ley Orgánica y ley ordinaria, sería el de jerarquía. Si es jerarquía, los partidarios de ésta teoría, dicen que la Ley Orgánica ocuparía un lugar distinto en el ordenamiento, por encima de la ley ordinaria y por debajo de la Constitución.

Sin embargo, esta teoría plantea varios problemas. La teoría formal congela el rango de las materias. Ello supone la petrificación abusiva del ordenamiento****. Porque para cambiar un contenido hace falta una mayoría absoluta, y esta mayoría está reservada para aspectos especialmente importantes. Por tanto esta teoría está petrificando, está impidiendo el cambio, y contradice la idea democrática del Estado.

  • Material.

La defiende el Tribunal Constitucional. A fecha de hoy es la que está vigente. El Tribunal Constitucional dice que es ley orgánica la ley aprobada con ese nombre en las Cortes Generales, teniendo mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados, y que regula solamente las materias del Art. 81 de la Constitución. Concibe la ley como dos compartimentos, por un lado la ley orgánica y por otro la ley ordinaria. Si la ley orgánica sólo puede regular esas materias, el principio que regula las relaciones con la ley ordinaria es el de distribución de materias.

El Tribunal Constitucional se da cuenta que mantener inflexible la distribución de materias, siempre que el legislador aprobara una ley orgánica, tendría que aprobar paralelamente otras normas que se ocuparan de contenidos que no siendo estrictamente los que aparecen mencionados en el Art. 81, estuvieran conectados temáticamente con ellos. Esto es poco práctico. Por eso, el Tribunal Constitucional, acaba aceptando que dentro de una ley orgánica, se