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Diferencias entre Derecho Público y Privado: Concepto, Características y Diferencias - Pro, Apuntes de Derecho

Las diferencias entre derecho público y derecho privado, sus características y sus áreas de aplicación. El derecho público regula las relaciones entre personas y entidades privadas con el poder público, mientras que el derecho privado regula las relaciones entre particulares. Se incluyen diferencias en materia de imperatividad, jurisdicción y fuentes.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 26/04/2013

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MIGUEL GONZÁLEZ MOLERO
DNI. 20076602V
DERECHO PRIVADO PARA NO JURISTAS
BLOQUE I.- ORIENTACIONES GENERALES PARA
EL ESTUDIO DEL DERECHO PRIVADO.
1 - Diferencias entre Derecho Público y Derecho Privado.
El Derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que
regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los
órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan
en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales,
administrativas, según la naturaleza del órgano que las ejerce) y de
acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los
órganos de la Administración pública entre sí.
La característica del Derecho público es que sus mandatos no
se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen
ejercer las partes. Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en
virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el
Estado (en ejercicio legítimo de su principio de imperio). La
justicación es que regulan derechos que hacen al orden público y
deben ser acatados por toda la población.
También se ha denido al Derecho público como la parte del
ordenamiento jurídico que regula las relaciones de supraordenación y
de subordinación entre el Estado y los particulares y las relaciones de
supraordenación, de subordinación y de coordinación de los órganos
y divisiones funcionales del Estado entre sí.
El Derecho privado es la rama que se ocupa de las relaciones
entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las
relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un
particular
El Derecho privado se suele contraponer al Derecho público,
que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de
los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos
entre sí.
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MIGUEL GONZÁLEZ MOLERO

DNI. 20076602V

DERECHO PRIVADO PARA NO JURISTAS

BLOQUE I.- ORIENTACIONES GENERALES PARA

EL ESTUDIO DEL DERECHO PRIVADO.

1 - Diferencias entre Derecho Público y Derecho Privado.

El Derecho público es la parte del ordenamiento jurídico que

regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los

órganos que ostentan el poder público cuando estos últimos actúan

en ejercicio de sus legítimas potestades públicas (jurisdiccionales,

administrativas, según la naturaleza del órgano que las ejerce) y de

acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y de los

órganos de la Administración pública entre sí.

La característica del Derecho público es que sus mandatos no

se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen

ejercer las partes. Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en

virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el

Estado (en ejercicio legítimo de su principio de imperio). La

justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y

deben ser acatados por toda la población.

También se ha definido al Derecho público como la parte del

ordenamiento jurídico que regula las relaciones de supraordenación y

de subordinación entre el Estado y los particulares y las relaciones de

supraordenación, de subordinación y de coordinación de los órganos

y divisiones funcionales del Estado entre sí.

El Derecho privado es la rama que se ocupa de las relaciones

entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las

relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un

particular

El Derecho privado se suele contraponer al Derecho público,

que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de

los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos

entre sí.

Algunas de las diferencias más significativas entre el Derecho Privado y el Derecho Público son:

  • En cuanto a su imperatividad o supletoriedad : El Derecho Privado

se ve presidido por el principio de autonomía de la voluntad (art.

1.255 Cc) , mientras que el Derecho Público se rige por el " ius

cogens ".

  • En cuanto a la vigencia de sus actos : Los actos de derecho privado rigen siempre y cuando no estén prohibidos por la ley. Sin embargo, los actos de Derecho Público rigen siempre y cuando estén contemplados en la misma norma. - En cuanto a la jurisdicción: El Derecho Privado rige en la jurisdicción ordinaria, la normal. El Derecho Público, en cambio, rige en la jurisdicción contencioso-administrativa

2.- Concepto de Derecho civil y contenido (el Plan de Savigny).

Podemos decir que el derecho civil es aquel que regula las

relaciones privadas de los ciudadanos entre sí. Se trata del conjunto

de normas jurídicas que rigen los vínculos personales o patrimoniales

entre personas privadas, ya sean físicas o jurídicas, tanto de carácter

privado como público. Su objetivo es proteger los intereses de la

persona en el orden moral y patrimonial.

En cuanto a su contenido, el Derecho Civil comprende básicamente

en:

  1. El Derecho de las personas , que regula, los elementos que determinan las condiciones de cada individuo en su relación jurídica con los demás, tales como el estado civil, el domicilio, la nacionalidad, y ciertos derechos calificados de " personalísimos ", por cuanto no pueden transmitirse o transferirse a otras personas.
  2. El Derecho de las obligaciones y los contratos , que regula los hechos, actos y negocios jurídicos, y sus consecuencias y efectos vinculantes.
  3. El Derecho de cosas o de bienes , que regula lo que se conoce como derechos reales y, en general, las relaciones jurídicas de los individuos con los objetos o cosas, tales como la propiedad, los modos de adquirirla, la posesión y la mera tenencia.
  4. Normas de responsabilidad civil
  5. El Derecho de familia que regula las consecuencias jurídicas de las relaciones de familia, provenientes del matrimonio y del parentesco. Sin perjuicio, que parte de la doctrina la considera una rama autónoma del Derecho.
  1. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
  2. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos

4.- Las fuentes del Derecho: art. 1 del Código civil.

El Código Civil establece un sistema de fuentes tal y como establece en su art. 1.1 CC ``1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.´´

1. La primacía de la ley. Es unánime el criterio de que el Código Civil acoge en su artículo 1.1 la primacía de la ley sobre las restantes fuentes del Derecho, por cuanto costumbre y principios generales solamente son aplicables en defecto de ley . Es igualmente unánime el pensamiento que ve en la expresión ley una consideración de sensatez elemental, de manera tal que por función del principio de jerarquía normativa (art. 1. C.C., respecto del art. 9.3, Constitución), queda asegurada la juridicidad formal de las normas legales, consustancial a la organización de un Estado que se llama democrático y de Derecho. Esta primacía de la ley queda asegurada por el sistema de recursos constitucionalmente previstos y por las normas que la propia Constitución destina a regular el régimen jurídico de las leyes de diverso orden. 2. Alcance subordinado de la costumbre. Pues «la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable y siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada» (art. 1.3, primero, C.C.). Se añade, no obstante, un siguiente párrafo, que dice: «Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre» (art. 1.3, segundo, C.C.). El requisito de que la costumbre resulte probada, al no fijar la carga de la prueba, admite incluso su aplicación de oficio por el juez. Con lo cual, en defecto de ley aplicable, el uso y la costumbre, equiparados, pueden convertirse en una norma de realidad más abundante y abarcadora que la misma ley y, por ello, con un alcance muy poco subordinado; por el contrario, por encima de la norma máxima como cuestión de hecho. 3. Función de los principios generales. Siendo, de un lado, aplicables en defecto de ley o de costumbre. Dos, pues, son los ámbitos de los principios generales: ser fuente del derecho de carácter subsidiario, pero también y fundamentalmente, informar al ordenamiento jurídico, por ello, también a la Constitución, que es parte de ese ordenamiento. Los principios pueden considerarse el resultado recabado, finalmente, de una

serie de abstracciones y de generalizaciones, que, pueden empujar al ordenamiento jurídico, en ausencia de ley o costumbre. Pero también se presentan como suma de valoraciones normativas, principios y criterios de valoración que son el fundamento de todo el orden jurídico, aspecto bajo el cual arrastran a éste, por ser expresión de exigencias de política legislativa que vinculan a todos.

5.- El Código Civil y el Ordenamiento Jurídico: legislación especial, Derechos civiles, forales y autonómicos, el Derecho privado europeo.

Por Derecho civil foral , regional o especial , en España, se conoce al conjunto de ordenamientos jurídicos de derecho privado que se aplican en algunas zonas del país, coexistiendo con el Código Civil de España. No se trata de un derecho único sino de derechos diversos en cada parte, por lo que hay que referirse a Derechos forales.

Compilaciones :

4.1 Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco

  • 4.1.1 Fuero de Vizcaya
  • 4.1.2 Fuero de Álava
  • 4.1.3 Fuero de Guipúzcoa

4.2 Compilación de Cataluña

4.3 Compilación de Derecho Civil de Baleares

4.4 Ley de Derecho Civil de Galicia

4.5 Compilación de Aragón

  • 4.5.1 Sistema de fuentes
  • 4.5.2 Estructura y contenido

4.6 Compilación de Derecho Civil de Navarra

4.7 El Fuero de Baylío. Extremadura (Alburquerque, Jerez de los Caballeros)

BLOQUE II .- EL DERECHO DE LA PERSONA.

1.- LA PERSONA FÍSICA.

1.- Concepto de capacidad jurídica y capacidad de obrar.

La Capacidad jurídica (o simplemente, capacidad ) es, en [derecho], la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones; de

Artículo 29: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Artículo 30: Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.

Con el requisito de la figura humana, se trata de excluir de la categoría jurídica de personalidad a seres que si bien son difíciles de imaginar, aún consiguiendo un cierto tiempo de supervivencia, su configuración fisiológica manifiesta bien a las claras la imposibilidad de vida autónoma.

Y con el de las veinticuatro horas de supervivencia independiente, quiere significar una afirmación objetiva de viabilidad.

3.- Protección jurídica del nasciturus.

En Derecho civil se tiene en cuenta el concepto de nasciturus a la hora de contraer derechos y obligaciones. Si bien depende de cada ordenamiento jurídico, se considera al feto como tal hasta 24 horas después del nacimiento (norma que procede del Derecho romano, y que busca evitar traspasos de bienes y derechos en los casos de bebés que mueren a las pocas horas).

Por otro lado, al nasciturus se le reconocen derechos en el orden civil. El más importante consiste en su derecho a heredar de su padre, si éste último muriese durante su gestación (hijo póstumo). En ese caso, los bienes del padre quedarían en expectativa de si el embarazo llega a buen término, y si el niño alcanza la personalidad jurídica.

Es importante tener en cuenta que el primer párrafo adolece de una pequeña incorrección ya que el reconocimiento como sujeto o persona jurídica del "concepturus" es desde el momento en que nace, tal y como se reconoce en la Declaración de Derechos del Niño de la ONU. En todo caso se aplicará el ordenamiento jurídico de cada Estado respecto a esta materia de forma subsidiaria.

4.- Concepto de emancipación. Causas y efectos.

La emancipación consiste en la salida del hijo de la patria potestad y se produce, además de por la mayoría de edad, por el matrimonio del menor y por concesión de los padres o del Juez.

Estos dos últimos actos jurídicos, dan lugar a otro estado civil, distinto de la mayoría de edad, que es el de emancipado.

La emancipación supone un mecanismo que contempla dos temas importantes:

  • el de la adquisición de la mayoría de edad.
  • el de la capacidad de obrar de los menores de edad.

Con la emancipación se configura una etapa intermedia entre la minoría y la mayoría de edad, que concede una capacidad cercana a la de los mayores y prevista para casos individualizados.

La emancipación permite que el mayor de 16 y menor de 18 años pueda disponer de su persona y de sus bienes como si fuera mayor de edad.

Como excepción se dispone que, hasta que el emancipado no alcance la mayoría de edad, no podrá pedir préstamos, gravar o transmitir bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni bienes de extraordinario valor (como joyas) sin el consentimiento de sus padres, o en caso de que falten ambos, del tutor que le haya sido nombrado.

La mayor parte de las emancipaciones se produce para poder o por contraer matrimonio antes de los 18 años.

En el supuesto de los emancipados por matrimonio, para realizar las actuaciones enunciadas, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan. Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o tutores de ambos.

Causas de la Emancipación:

El menor de edad puede adquirir la condición de emancipado cuando:

  • Se le concede este beneficio por las personas que ostentan sobre él la patria potestad.

En estos casos, es necesario que el menor haya cumplido los 16 años de edad y que esté conforme con que le sea concedida la emancipación. Se otorga mediante Escritura Pública ante Notario y debe ser inscrita en el Registro Civil.

Una vez concedida, la emancipación no puede ser revocada. Se considera que el hijo está emancipado cuando siendo mayor de 16 años y con consentimiento de sus padres, vive de forma independiente.

En los casos en los que el menor está sujeto a tutela alcanza la emancipación por la concesión judicial del "beneficio de la mayor edad".

  • Por matrimonio.
  • Por concesión judicial : Un juez puede conceder la emancipación cuando lo solicite el menor que ya cuente con más de 16 años de edad, en los siguientes casos: - Quien ejerce la patria potestad se ha casado otra vez o convive de hecho con otra persona. - Cuando los padres vivan separados. - Cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

Efectos de la emancipación

Sus efectos varían según las circunstancias que se dan en el sujeto afectado, y será la sentencia la que decida, a la vista del grado de incapacidad que el Juez haya apreciado y declare. Si es tan intenso el grado de incapacidad que no puede actuar por sí mismo, necesitando que lo haga otro por él, se le nombrará un tutor , que lo representará; si por el contrario, está en condiciones de intervenir personalmente, pero no en grado de hacerlo con plenitud de juicio, se le nombrará, para asistirle en los casos que se determinen, un curador.

Causas de la incapacitación El Código civil dice art.199 que “nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley”.

El art.200 establece que lo son “las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí mismas” Esto implica tres circunstancias:

  • Que el sujeto padezca una enfermedad o deficiencia, (afecten a la inteligencia o a la voluntad).
  • Que la enfermedad o deficiencia sufrida sea persistente, se pretende evitar que una situación transitoria, aunque sea grave, ponga en marcha el procedimiento judicial.
  • Que la enfermedad o deficiencia impida a la persona gobernarse por sí misma. En esta circunstancia está el elemento decisivo que determina la necesidad de incapacitar. No puede gobernarse por sí misma la persona que dejada a su merced de sus propios impulsos y fuerzas está expuesta, por causa de una enfermedad o deficiencia a llevar a cabo una actividad valorada como perjudicial para ella misma o para otros. El conocimiento de que una persona se encuentra en estas circunstancias que constituyen causa de incapacitación, obliga a las autoridades o funcionarios públicos que lo conozcan a ponerlo en conocimiento del Fiscal; y éste debe iniciar el proceso de incapacitación.

6.- Concepto de las instituciones de guarda: tutela, curatela, defensor judicial y guarda de hecho.

La tutela, la curatela y el defensor judicial son las tres instituciones de guarda y protección legal que existen en nuestro ordenamiento y cumplen la función de amparar la persona y bienes de los menores que no están sujetos a la patria potestad de sus padres (porque, por ejemplo, han fallecido) y de los incapacitados.

La tutela se constituye sobre menores e incapacitados en los casos de incapacidad más grave, mientras que a la curatela , mucho menos frecuente, se sujetan los menores que ya están emancipados y no tienen padres, los pródigos (declarados incapaces para administrar sus bienes) y los afectados por una incapacidad leve, siendo necesaria la asistencia del curador para que puedan realizar determinados actos concretos. La sentencia judicial de incapacidad determinará, en función del grado de entendimiento del menor o incapaz, el régimen de tutela o curatela al que debe quedar sujeto. Por su parte, el defensor judicial interviene en aquellos casos en los que legalmente se presume que existe el riesgo de que las personas que ostentan la patria potestad, tutela o curatela, velen más por sus propios intereses que por los de aquellos a quienes protegen (por ejemplo, en los casos en los que existe un conflicto de intereses en el reparto de los bienes de una herencia). En todo caso, resulta conveniente acudir a un abogado para obtener asesoramiento sobre las particularidades que presenta cada una de las instituciones de protección legal en función del caso concreto, antes de iniciar cualquier actuación al respecto.

7.- Premoriencia y Comoriencia.

La premoriencia es, en derecho sucesorio, una ficción jurídica que establece, en el caso de que dos familiares hayan muerto sin poder demostrase quién ha muerto antes (por ejemplo, en un accidente de automóvil), existe uno de ellos (por ejemplo, el más joven) que murió antes que el otro.

La premoriencia no se da en todos los ordenamientos jurídicos. Es una opción que puede tomar el legislador.

Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes a través de la sucesión. Si se pudiese demostrar que fue el otro el que murió antes, se habría producido la herencia en sentido inverso, antes de la muerte del segundo, y el destino final de los bienes sería distinto.

La premoriencia es la muerte anterior a otra. Determina efectos sucesorios, y está basado en el principio de que "los muertos heredan a los vivos". Es así, que por ejemplo, si un menor fallece, serán sus padres quienes hereden los bienes que el hijo pueda tener. Los sobrevivientes son quienes heredan.

La Comoriencia : Situación de muerte conjunta o simultánea de dos o más personas, que puede tener trascendencia de cara a la sucesión, prevista en el Art. 33 del CC.

8.- La declaración de fallecimiento. Supuestos y Efectos.

legados que hayan sido realizados a favor de instituciones benéficas.

  • Si después de la declaración de fallecimiento, aparece el ausente o se prueba su existencia, puede recobrar sus bienes pero lo hará en el estado en que éstos se encuentren en el momento de su aparición. También tiene derecho a que se le entregue el importe obtenido con la venta de sus bienes o a que se le entreguen los bienes que se compraron con este dinero. Sin embargo, sólo puede reclamar los frutos o rendimientos que produzcan sus bienes desde el momento de su aparición.

9.- Concepto del apoderamiento y características. Se trata de un acto de concesión de un poder de representación, a través de él se instrumenta la representación voluntaria. Como dice el art.1259 del Cc: Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

Precisamente en la referencia que se hace en el primer inciso, a que, “ ninguno podrá contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado”, se alude al apoderamiento o concesión de poder, es decir, el título que legitima al representante para actuar por cuenta e interés del representado.

Apoderamiento así considerado y mandato, son conceptos jurídicos que responden a situaciones diversas, como establece la Sentencia de la Sala de lo Civil TS de 24 de febrero de 1995; “mientras que el mandato afecta primordialmente a las relaciones materiales internas entre el mandante y el mandatario; el apoderamiento es un concepto de naturaleza más bien formal, que trasciende a lo externo y va dirigido a ligar al representado con los terceros, siempre que el representante actúe dentro de los límites del poder que le han conferido.

10.- La representación voluntaria. Concepto y contenido.

Es una Institución consistente en que una persona, el representante, celebra en lugar del representado un negocio jurídico, o realiza del mismo modo un acto jurídico para éste, que produce efectos como si lo hubiere verificado el mismo titular de los intereses gestionados.

Puede ser voluntaria art.1259 del Cc, y también puede distinguirse entre:

  • Activa , el negocio jurídico se celebra por voluntad y a iniciativa del representante y en nombre del representado.
  • Pasiva , el representado por medio del representante recibe una declaración de voluntad dirigida a aquél.

Finalmente cabe diferenciar entre la representación:

  • Directa: en la que el representante actúa en nombre del representado.
  • Indirecta : el representante actúa en su propio nombre, aunque lo hace en interés de su representado, por lo que la intermediación representativa es desconocida por quien negocia con el representante.

De ordinario, la representación legal está dirigida a suplir la incapacidad de obrar por el representado, (patria potestad, tutela…) aunque también se configura en otros supuestos, (representante del ausente, síndicos en quiebras,…).

2.- LA PERSONA JURÍDICA.

1.- Concepto de persona jurídica. Clases y concepto de cada una de ellas. Se entiende por personalidad jurídica aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.

La personalidad jurídica, pues, no coincide necesariamente con el espacio de la persona física, sino que es más amplio y permite actuaciones con plena validez jurídica a las entidades formadas por conjuntos de personas o empresas.. los distintos tipos de personas jurídicas que pueden existir son:

  1. Una sociedad colectiva , en Derecho mercantil, es uno de los posibles tipos de sociedad mercantil que pueden constituirse entre varios socios para la realización de una actividad comercial.

La sociedad colectiva tiene como rasgo principal y que le diferencia de otros tipos de sociedades como la sociedad anónima o de responsabilidad limitada, el hecho de que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimitada. Esto significa que en caso de que su propio patrimonio no sea bastante para cubrir todas las deudas (lo que normalmente la llevará a un procedimiento concursal -quiebra, suspensión de pagos o similares-) los socios deben responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los acreedores.

La sociedad colectiva es heredera de la sociedad mercantil originaria (sociedad de mercaderes o societas mercatorum de la Edad Media) y, como tal, una de las formas societarias mercantiles más antiguas que existen. No obstante, la ausencia de limitación de responsabilidad

aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. La diversidad de necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo, crédito, etc.) de los socios, que conforman el objeto social o actividad cooperativizada de estas empresas, define una tipología muy variada de cooperativas.

Aunque pueden hacerse distintas clasificaciones de las cooperativas, es usual la que se hace con relación al objeto que desempeñan. Entre éstas se pueden mencionar las siguientes:

  • Cooperativa de trabajo asociado o cooperativa de producción
  • Cooperativa de consumidores y usuarios
  • Cooperativa agraria o agrícola
  • Cooperativa de ahorro y crédito
  • Cooperativa de servicios
  • Cooperativa de viviendas
  • Cooperativa de transporte
  • Cooperativa de turismo
  • Cooperativa de enseñanza

Existen también algunos tipos más específicos, como los de cooperativa de explotación comunitaria de la tierra, cooperativa de servicios públicos, cooperativa de electrificación rural o cooperativa del mar.

  1. Al conjunto de personas que se unen para lograr un fin común, lícito y determinado.

En Derecho, una asociación es la persona jurídica formada por el conjunto de asociados para un mismo fin y bajo un régimen organizado de formación de su voluntad.

  1. Organizaciones creadas para promover permanentemente un fin determinado con adscripción al mismo de un patrimonio destinado específicamente para la consecución del fin fundacional.
  2. Un Estado es un concepto político que se refiere a una forma de organización social soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida sobre un territorio determinado. El concepto de Estado difiere según los autores,[1] pero normalmente se define como el conjunto de instituciones que poseen la autoridad y potestad para establecer las normas que regulan una sociedad, teniendo soberanía interna y externa sobre un territorio determinado.
  3. Una comunidad autónoma es una entidad territorial que, dentro del ordenamiento constitucional del Reino de España, está dotada de autonomía legislativa y competencias ejecutivas, así como de la facultad de administrarse mediante sus propios representantes. La estructura de España en comunidades autónomas se recoge en la Constitución Española de 1978.
  1. Un Gobierno Regional , es la persona jurídica de derecho público cuya misión es organizar y conducir la gestión pública de cada una de las Regiones, de acuerdo a sus competencias. Posee autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

2.- Capacidad y Extinción.

Las personas jurídicas, tienen capacidad jurídica y de obrar, pero como persona física y persona jurídica tienen diferente naturaleza.

  • Capacidad jurídica : se ha sostenido que la capacidad jurídica de las personas jurídicas debe limitarse a la capacidad específica para el fin para el que fue constituido. El art. 38 del Cc establece que “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y a las reglas de su constitución”.
    • Por la capacidad patrimonial que la ley les reconoce pueden ser de derechos reales.
    • Pueden suceder mortis causa, por testamento.
    • Pueden aceptar donaciones.
    • Algunas personas jurídicas pueden desempeñar cargos tutelares, siempre que no tengan finalidad lucrativa y que entre sus fines figure la protección de menores e incapacitados.
    • Son capaces de obligaciones de cuyo cumplimiento responden con su propio patrimonio.
    • Como titular de derechos, pueden ejercer todo tipo de acciones civiles y criminales para la defensa de los mismos.
    • Tienen también, domicilio y nacionalidad.
    • Capacidad de obrar: Las personas jurídicas carecen de la posibilidad de ejercer directamente su capacidad de obrar, actuarán en Derecho a través de órganos unipersonales o colegiados, pero siempre como voluntad unitaria. Los individuos que integran el órgano han de estar nombrados según las correspondientes normas estatutarias o legales, han de actuar en nombre de la persona jurídica a la que representan y han de hacerlo de acuerdo con las competencias atribuidas. EXTINCION.
  • Causas VOLUNTARIAS.
  1. Si se cumple el plazo para el cual fue constituida, excepto si se acuerda prorroga.
  • Causas LEGALES.
  • Derecho a la vida y a la integridad física.
  • La vida.
  • La integridad física.
  • Extracción y cesión de órganos y piezas anatómicas para transplantes.
  • Derecho a la libertad.
  • Derecho a la Identidad Personal.
  • El nombre propio.
  • Los apellidos.
  • El seudónimo.
  • Derecho al Honor.
  • A la Intimidad personal y familiar.
  • La propia imagen.
  • Derecho moral de autor.

3.- La tutela de los derechos de la personalidad.

Los derechos inherentes al desarrollo de la personalidad de todos y cada uno de los miembros de la colectividad es objeto de especial atención por parte de los especialistas del Derecho civil. Así, de forma simultánea a la aprobación de la Constitución, la sección tercera de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, lleva como rúbrica la de “garantía jurisdiccional civil”, manifestando que, en relación con los derechos fundamentales, existe igualmente una perspectiva jurídico- privada que puede deslindarse de las demás.

La Constitución española de 1978 los trata muy ampliamente y les presta una atención muy especial, elevándolos hasta la categoría de derechos fundamentales. Dentro de su Título I, el art. 10 , indica con carácter muy general que “ De los Derechos y Deberes Fundamentales”, la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto de la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.