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Contratos Aleatorios: Definición, Juego y Apuestas, Renta Vitalicia y Alimentos - Prof. Mo, Apuntes de Derecho

Este documento aborda el tema de los contratos aleatorios según el derecho civil español. Se explica la definición general, el contrato de juego y apuestas, la renta vitalicia y el contrato de alimentos. Se analiza la voluntariedad de asumir riesgos, la inexigibilidad del pago en juegos y apuestas ilícitos, y las características y elementos de los contratos de renta vitalicia y alimentos.

Tipo: Apuntes

2010/2011

Subido el 16/01/2011

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TEMA 12: LOS CONTRATOS ALEATORIOS.
CONCEPTO. CLASES:
Regulacion del 1790 y siguientes. En el articulo 1790 se recoge la denición
del contrato de alimentos, juego y apuestas y renta vitalicea, aunque
doctrina y jurisprudencia entienden que hay otros a parte de estos; este
articulo contiene la disposición general.
Articulo 1790: “Por el contrato aleatorio, una de las partes, o
ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en
equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso
de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo
indeterminado”.
Esa denición ha sido criticada porque parece que no permite distinguir
entre contratos sometidos a condición (la ecacia se hace depender de un
determinado acontecimiento, sino no seria ecaz), de los aleatorios (el
contrato existe y es valido, pero el acontecimiento incierto o determinado,
las obligaciones de cada una de las partes o determinar quien va a ser el
acreedor o el deudor) asi se critica por ello este articulo.
En virtud de este articulo se sacan los elementos básicos: 1)
indeterminación de resultado. 2) hay dependencia de una circunstancia. 3)
hay una voluntariedad de haber asumido los riesgos que surjan del contrato.
Elementos comunes a la gura genérica del contrato: 1) es bilateral (el
riesgo es común a ambos). 2)Es oneroso (equivalencia en las prestaciones).
3) Es consensual. 4) Es conmutativo. 5) Es típico.
EL CONTRATO DE JUEGO Y LA APUESTA:
Hoy dia es mas sencillo que en su momento, y es el mas antiguo de todos.
El legislador habla de juego y apuesta dando a entender que son dos cosas
distintas, pero la doctrina no lo entiende asi. La distinción que se recoge del
1798 a 1801 es la de juegos no prohibidos, pero se practican en lugares que
no tienen autorización administrativa, para esos juegos el legislador
establece que se produce una inexigibilidad del pago, el que gana no tiene
acción para solicitar el pago de aquello que gano, pero también dice que si
se paga, este no puede repetir lo que pago a quien pago, por tanto se le
impide repetir lo pagado, la razón de ello es que existe una obligación moral
de pagar o también otro sector entiende que es un contrato ilícito y por
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TEMA 12: LOS CONTRATOS ALEATORIOS.

• CONCEPTO. CLASES:

Regulacion del 1790 y siguientes. En el articulo 1790 se recoge la definición del contrato de alimentos, juego y apuestas y renta vitalicea, aunque doctrina y jurisprudencia entienden que hay otros a parte de estos; este articulo contiene la disposición general.

Articulo 1790: “Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado”.

Esa definición ha sido criticada porque parece que no permite distinguir entre contratos sometidos a condición (la eficacia se hace depender de un determinado acontecimiento, sino no seria eficaz), de los aleatorios (el contrato existe y es valido, pero el acontecimiento incierto o determinado, las obligaciones de cada una de las partes o determinar quien va a ser el acreedor o el deudor) asi se critica por ello este articulo.

En virtud de este articulo se sacan los elementos básicos: 1) indeterminación de resultado. 2) hay dependencia de una circunstancia. 3) hay una voluntariedad de haber asumido los riesgos que surjan del contrato.

Elementos comunes a la figura genérica del contrato: 1) es bilateral (el riesgo es común a ambos). 2)Es oneroso (equivalencia en las prestaciones).

  1. Es consensual. 4) Es conmutativo. 5) Es típico.

• EL CONTRATO DE JUEGO Y LA APUESTA:

Hoy dia es mas sencillo que en su momento, y es el mas antiguo de todos. El legislador habla de juego y apuesta dando a entender que son dos cosas distintas, pero la doctrina no lo entiende asi. La distinción que se recoge del 1798 a 1801 es la de juegos no prohibidos, pero se practican en lugares que no tienen autorización administrativa, para esos juegos el legislador establece que se produce una inexigibilidad del pago, el que gana no tiene acción para solicitar el pago de aquello que gano, pero también dice que si se paga, este no puede repetir lo que pago a quien pago, por tanto se le impide repetir lo pagado, la razón de ello es que existe una obligación moral de pagar o también otro sector entiende que es un contrato ilícito y por

tanto se produce esa irrepitibilidad, pero el legislador establece 3 excepciones:

  1. Que el pago haya sido hecho por error, hubiera mediado dolo o error.

  2. Que quien pagara fuera un menor de edad.

  3. Quien esta inhabilitado para administrar sus bienes.

Articulo 1798: “La Ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar, pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes”.

Por el contrario cuando se juega en juegos y apuestas no prhibidos y en lugares con licencia. Articulo 1801, son licitos y pueden ser aquellos que dependen de la destreza, de la suerte o de ambos (juego de cartas), esos juegos permitidos tienen efectos recogidos en el 1801, asi el que pierde queda obligado civilmente. Hoy prácticamente son pocas las demandas con llevar a cabo esa solicitud, puesto que la mayor parte de las veces hay un pago anticipado. Pero el legislador quiso poner limites a las cantidades y en el 1801.2 dice que cuando la autoridad judicial considere que es excesivo tiene 2 posibilidades: o no admitir la demanda o llevar a cabo una reducción de la obligación. Respectos a estos limites, hay que decir que hoy dia el primero no tiene aplicación ya que los juegos están permitidos, asi a la autoridad judicial solo le queda la segunda opción.

Articulo 1801: “El que pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos queda obligado civilmente.

La Autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia”.

• LA RENTA VITALICEA:

Regulado en los artículos 1802 y siguientes. En principio se trata de un contrato, lo cual no impide que el origen tenga su fuente en otros actos (por ejemplo puede venir determinado en un testamento), los herederos con objeto de liquidar el usufructo del conyuge, pagar una renta vitalicia a cambio de ello.

El articulo 1802 lo trata como una figura contractual. Los constituyentes del contrato, uno entrega un capital a otra persona y obliga a quien lo entrega a que le pague en un determinado tiempo, durante la vida de una persona.

persona distinta (A entrega a B para que entregue una cantidad a C durante la vida de este). Pero también puede llegar hasta una cuarta persona que puede ser el beneficiario y puede ser distinto a los anteriores.

  • Real: el objeto que será el capital que se entrega ( muebles, inmuebles o incluso inmateriales (derecho de crédito)), por otro lado el pago de la pension.
  • Formal: libertad de forma.

CONTENIDO DEL CONTRATO:

  • Obligacion de entregar el capital por parte de uno de los constituyentes y que puede ser muebles, inmuebles, materiales o inmateriales. Esa obligación va unida a una responsabilidad por quien entrega por evicción y saneamiento al deudor de la renta.
  • Obligacion de pagar la pension:

a) El 1802 habla de esa obligación de pago pero no dice en que ha de consistir. Puede ser entrega de frutos, cantidad de dinero, bienes muebles o puede ser mixta. Ha de ser fija y determinada.

b) El 1802 habla de cuando ha de entregarse, habla de una pension anual, pero es de carácter dispositivo, pudiendo acordar las partes algo distinto. Es necesario que para poder reclamar la pension se justifique la existencia de la persona cuya vida se contempla.

Articulo 1808: “No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituida´”.

c) En el supuesto de incumplimiento no da lugar a resolución del contrato evitando un enriquecimiento injusto. Permite reclamar judicialmente las pensiones vencidas y que se le asegure el cumplimiento de las pensiones futuras. Pero la doctrina y la jurisprudencia ante esta prohibición admiten el pacto resolutorio expreso por impago de pensiones.

Articulo 1805: “La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras”.

d) La extinción se produce cuando se muere la persona cuya vida se contempla.

• EL CONTRATO DE ALIMENTOS:

Surge en la realidad social de la regulación del Codigo Civil, ante una población cada vez mas envejecida que hace pactos para una vez entregado a una persona dinero se le de asistencia a otra. Es un contrato en principio atípico, asi el legislador regula aquel contrato y aprovecha una ley del 2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad para recoger ese contrato e incuir en los artículos 1791 a 1797 que estaban dedicados al contrato de seguro que fueron derogados y quedaron vacios, asi se introduce la regulación en materia de contrato de alimentos.

Era y siempre fue un contrato distinto del de la renta vitalicia (pension), en este es asistencia a cambio de la entrega de unos bienes. No es obligación de alimentos entre parientes. Este contrato es distinto de esos. El contrato es un acuerdo que no tiene que ver con la vitalicia ni el de alimentos entre parientes. Esto aparece en la propia exposición de motivos de la ly del 2003. Es una obligación mixta de dar y de hacer.

Puede ocurrir que sean 3: el que se compromete a entregar, el que entrega (alimentante) y el alimentista (el beneficiario) y puede existir que no haya concurrencia entre el beneficiario y el que entrega el capital. Objetivos: entrega de bienes de cualquier clase a cambio de alimentos. Tiene libertad de forma y el concepto viene recogido en el 1791:

Articulo 1791: “Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos”.

Contenido del contrato:

  1. Prestacion compleja y especifica de dar al beneficiario lo acordado: vivienda, alimento y asistencia. El alcance de la prestación será la pactada por las partes, pero el legislador dice que sino hay pacto en contra, el hecho de que se produzca un aumento económico para cualquiera de las partes no significa que varien las prestaciones salvo pacto en contra.

  2. No es necesario que exista una relación familiar entre el obligado y el alimentista, hay un vinculo contractual por el que se ven afectados.

  3. Solo cesa cuando muere el alimentista o beneficiario, 1791, el obligado tendrá que cumplir, 1794.

Articulo 1794: “La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152 , salvo la prevista en su apartado primero”.

  1. Puede garantizarse el cumplimiento mediante el recurso a una condición resolutoria expresa. En todo caso el 1795 dice que en el