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Este documento analiza los contratos aleatorios, especificamente el juego y la apuesta, la renta vitalicia y el contrato de alimentos. El texto explica la distinción entre juego y apuesta, los juegos y apuestas prohibidos y no prohibidos, la ley 13/2011 de regulación del juego y el contrato de renta vitalicia, entre otros temas.
Tipo: Apuntes
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aforismo in turpis causa melior est causa possidentis, donde se establece con carácter general la irrepetibilidad de las prestaciones cuando el contrato tiene causa torpe, no pudiendo las partes alegar la propia torpeza para recuperar lo pagado. No obstante, dicha irrepetibilidad tiene tres excepciones:
2.3 Los juegos y apuestas no prohibidos. El artículo 1800 establece que” No se considerarán prohibidos los juegos que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras a pie o a caballo, las de carros el juego de pelota y otros de análoga naturaleza.” Este precepto ha de interpretarse de conformidad con la realidad social y el espíritu y finalidad de la norma. De esta forma deben entenderse lícitos los juegos contribuyan a potenciar el ejercicio del cuerpo, no solamente en su aspecto físico motriz, sino también intelectual (el ajedrez). También son lícitos los juegos de suerte, envite o azar autorizados y que se practiquen en un lugar también autorizado para ello. Igualmente, se consideran lícitos los juegos y apuestas mixtas, es decir, aquellas en que influyen decisivamente tanto la destreza como la suerte. En cuanto a los efectos, el artículo 1801 dispone que “pierde en un juego o apuesta de los no prohibidos el que queda obligado civilmente”. En otro orden de cosas, el mismo artículo 1801.2 establece a continuación que “la autoridad judicial puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego o en la apuesta sea excesiva, o reducir la obligación en lo que exceda de los usos de un buen padre de familia” debiendo tener en cuenta tanto, las circunstancias subjetivas (personales y familiares), como objetivas (cantidad adeudada, naturaleza del juego), así como si se trata de un jugador habitual.
2.4 La sentencia de la sala 1ª del TS 878/2008. Dicha sentencia unifica el criterio jurisprudencial respecto a la licitud o ilicitud del juego en casinos cuando la propia empresa, incumpliendo la normativa vigente, presta dinero a los jugadores que agotan su activo líquido disponible, declarando la ilicitud del juego en tal caso, y, por tanto, la imposibilidad para el Casino de reclamar la cantidad prestada.
2.5 La Ley 13/2011 de Regulación del Juego. No afecta a las normas del CC consideradas en este capítulo. La ley contiene normas de organización administrativa y de autorización de los operadores del juego. El art. 3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (LRJ) define, entre otros conceptos, los juegos y apuestas, estableciendo que juego es toda actividad en la que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre resultados futuros e inciertos, dependientes en alguna medida del azar, y que permiten su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o fundamentalmente de suerte, envite o azar. Los premios pueden ser en metálico o especie dependiendo de la modalidad de juego.
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Por apuesta se entiende, cualquiera que sea su modalidad, aquella actividad de juego en la que se arriesgan cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado cuyo desenlace es incierto y ajeno a los participantes, determinándose la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas u otros factores fijados previamente en la regulación de la concreta modalidad de apuesta. La LRJ también determina aquellos juegos que están autorizados, prohibidos y sus efectos.
3.1 Introducción. Según el art. 1802 CC, "el contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital de bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión". La finalidad económica de esta figura reside en proporcionar al perceptor un ingreso fijo periódico a los efectos de subsistencia, aunque también puede perseguir favorecer a una determinada persona.
3.2 El alea de la renta vitalicia. Este elemento aleatorio reside en la incertidumbre de la duración de la vida que se contempla, y por lo tanto, la imposibilidad de conocer a priori si existirá o no una equivalencia entre el capital que se entrega y la renta que se percibe periódicamente,
concurriendo de este modo el riesgo ganancia-pérdida. Se excluye la posibilidad de referirla a personas jurídicas, pues la permanencia de las mismas daría lugar a rentas perpetuas. En cualquier caso, lo que sí debe existir en el momento de constitución del contrato es la denominada “equivalencia del riesgo” es decir, que ambas partes tengan igual posibilidad de pérdidas y ganancias. A tal , efecto, y según el artículo 1.804: "Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los 20 días siguientes a dicha fecha".
3.3 Sujetos. De lo expuesto es fácil deducir que deben concurrir al menos dos sujetos en cuanto partes del contrato de renta vitalicia. No obstante el artículo 1.803 admite la concurrencia de hasta cuatro sujetos: además de los constituyentes, un tercero cuya vida se considera como alea y el perceptor de la renta o beneficiario, que puede ser uno de los constituyentes, el tercero cuya vida se estima o un cuarto sujeto independiente de los anteriores.
Si el beneficiario no es parte contractual, es necesaria su aceptación.
Cuando la renta se establece conjuntamente en favor de varias personas y una de ellas fallece, surge el problema de la procedencia del acrecimiento, que no será posible, en ausencia de pacto expreso, más que cuando además de asignación conjunta de los beneficiarios, exista una atribución de renta conjunta. Cuando la renta se establece sucesivamente, cada acreedor percibirá la renta en el orden establecido.
3.4 Contenido del contrato de renta vitalicia. 3.4.1 La entrega del capital. El capital, puede consistir en bienes muebles o inmuebles, materiales o inmateriales, cuyo dominio se transmite al deudor de la pensión sin que esta última suponga derecho
Según el Tribunal Supremo, "el vitalicio no es una modalidad de la renta vitalicia, sino un contrato autónomo, innominado y atípico" cuyo contenido consiste en la prestación de alimentos a cambio de la entrega de unos bienes, durante la vida del acreedor de dichos alimentos, o de tercera o terceras personas. Tampoco puede confundirse el vitalicio con la obligación legal de prestar alimentos entre parientes. Se trata de una obligación mixta de dar y de hacer. Es válida la cláusula que establece la posibilidad de rescatar los bienes entregados, así como cualquier otro pacto, cláusula o estipulación que no sea contraria al interés de terceros ni al orden público.
4.2 La Ley 41/2003: caracterización legal del contrato de alimentos. La Ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad regula el contrato de alimentos -o vitalicio-, en los siguientes aspectos:
4.3 Contenido básico del contrato de alimentos. El artículo 1791 del Código Civil establece que: "Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos".
Las características esenciales del contrato de alimentos son: 1.- Carácter consensual; puesto que se trata de un contrato que se perfecciona con el mero consentimiento de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254 y 1258, ambos del Código Civil. Por ello basta el acuerdo de voluntades de los intervinientes para que el contrato quede plenamente perfeccionado. El contrato de alimentos no es un contrato formal, en cuanto que no requiere una forma concreta y específica para entenderse válidamente celebrado, sino que se rige por el principio de libertad de forma establecido en el artículo 1278 del Código Civil, el cual dispone que "los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez". No obstante, lo anterior, nada impide que los contratantes, por el principio de autonomía de la voluntad determinado en el artículo 1255 del Código Civil, puedan pactar el cumplimiento de una determinada forma, caso en el cual ésta se convertiría en un requisito esencial del contrato. 2.- Carácter bilateral o sinalagmático; porque del contrato de alimentos surgen obligaciones para ambas partes contratantes. De este modo, y una vez perfeccionado el contrato de alimentos, el alimentante tiene a su cargo una obligación, de ejecución continuada y duradera en el tiempo, cual es la de prestar alojamiento, sustento y cuidados en general, y de otro lado, y para el alimentista surge la obligación de entregar o transmitir al alimentante los bienes y derechos especificados en el contrato. 3.- Carácter oneroso; por cuanto por el contrato de alimentos se produce un intercambio de prestaciones entre las partes. En el contrato de alimentos las obligaciones que surgen
para las partes han de ser proporcionadas, evitando de este modo que dicho contrato pueda ser utilizado con la finalidad de restringir o limitar derechos sucesorios o de mejorar a uno de los herederos en perjuicio de los otros. 4.- Carácter aleatorio; ya que la relación de equivalencia entre las prestaciones a cargo de los contratantes no está determinada de antemano, sino que depende de un acontecimiento incierto o imposible de prever en el momento de celebración del contrato. Dicha aleatoriedad es una de las características esenciales del contrato de alimentos. 5.- Carácter personal; se trata de un aspecto esencial en el contrato de alimentos, ya que, por la diversidad de prestaciones que el alimentante ofrece al alimentista, no sólo las relativas al sustento o alimento, sino que igualmente le proporciona atenciones, afectos y cariño, el componente personal es vital o básico para la celebración del contrato, y para la finalidad perseguida por el alimentista, que no es otra que la de evitar la soledad y el desamparo.
La complejidad e importancia económica que ha alcanzado la actividad aseguradora ha requerido, además de la aprobación de la Ley 50/1980, una acusada profusión normativa, especialmente en el plano administrativo.
El contrato de seguro "es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas". Presupuestos: Existencia de un riesgo. Transferencia del riesgo a otra persona: asegurador. La transferencia supone una distribución del riesgo entre una colectividad de personas (restantes asegurados): la entidad aseguradora calcula aproximadamente la probabilidad de riesgo, que es afrontada por las aportaciones de los restantes asegurados. Que la transferencia sea una operación autónoma y no un efecto secundario de otro tipo de negocios. El elemento aleatorio consiste en la eventual y posible producción o no de un evento dañoso que afecte al interés contemplado en el contrato, el cual puede ser de naturaleza distinta e incluso alcance diferente dependiendo
5.1 Los sujetos del contrato de seguro.
5.2 Contenido básico del contrato.