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pec2 derecho constitucional uned
Tipo: Apuntes
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Enunciados de la PEC
Similitudes Diferencias El art. 152 CE prevé, en principio para las Comunidades autónomas de la vía rápida, aunque después se generaliza, una asamblea legislativa elegida por sufragio universal de acuerdo con un sistema de representación proporcional. El mandato representativo es de 4 años. Dispone de función legislativa, con iniciativa legislativa, tramitación y aprobación de leyes; también dispone de función de control del Consejo de Gobierno: investidura, moción de censura y cuestión de confianza; y dispone igualmente de función presupuestaria, dado que aprueba los presupuestos de la Comunidad Autónoma. Puede interponer recursos de inconstitucionalidad sobre las leyes estatales. Elige a los miembros del Tribunal de Cuentas autonómico.
La asamblea legislativa autonómica será unicameral, y por consiguiente no se contempla ningún Senado autonómico. La asamblea legislativa tiene funciones relacionadas con las CCGG, como la posibilidad de enviar al Congreso de los Diputados una proposición de ley, con un máximo de tres delegados encargados de su defensa. Elige Senadores autonómicos.
Ejecutivo dualista: Presidente de Gobierno y Consejo de Gobierno. El Consejo de Gobierno suele llamarse “Gobierno” y dirige la política de la Comunidad autónoma. Puede interponer un recurso de inconstitucionalidad contra leyes estatales. El Presidente de Gobierno dirige el Gobierno y preside y representa a la Comunidad autónoma.
El presidente de la Comunidad autónoma tiene funciones que a nivel del Estado son propias del jefe del Estado, no del presidente de Gobierno: promulga las leyes de las Comunidades autónomas, representa a la Comunidad autónoma, firma los convenios con las otras Comunidades autónomas y convoca las elecciones a la Asamblea o Parlamento.
El presidente es investido por la Asamblea legislativa y nombrado por el Rey.
En Cataluña, se ha previsto la posible figura del “Conseller en Cap” o consejero primero,
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Designa y destituye a los miembros del Gobierno. El presidente determina el nombre y el número de Consejerías o Departamentos, aunque en ocasiones pueden preverse límites numéricos que deberá respetar. Puede haber vicepresidentes o designarse un consejero como suplente.
que puede acumular importantes competencias como la de convocar y presidir el Consejo Ejecutivo. En cambio, no se prevé la figura del vicepresidente, a diferencia de otras Comunidades autónomas.
El Consejo de Gobierno incluye habitualmente un presidente, los vicepresidentes en su caso, y los consejeros. El Presidente de Gobierno tiene una posición de primacía en el Consejo de Gobierno. El Gobierno dirigí la Administración autonómica. Los consejeros dirigen normalmente departamentos o Consejerías. En este sentido, aprueba los planes y objetivos de la Consejería, dicta instrucciones sobre su ejecución y propone las partidas de gasto de sus presupuestos. Eleva al Consejo de Gobierno los anteproyectos de leyes y los proyectos de decretos de su competencia. Resuelve recursos administrativos contra actos de los órganos directivos. Representa a la Comunidad autónoma en las conferencias sectoriales. Ejerce la potestad reglamentaria en forma de órdenes, respetando leyes y decretos. Existe un régimen de incompatibilidades y es designado por el presidente. Por debajo del consejero, encontramos Directores Generales, nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero correspondiente. Existen normalmente órganos periféricos de las Comunidades autónomas, es decir Delegaciones provinciales.
País Vasco, Canarias e Illes Balears se basan en los órganos de gobierno de los Territorios forales o de las islas. Las Comunidades autónomas no tienen poder judicial propio, siendo los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad autónoma un órgano del Poder Judicial único en todo el Estado. Se han creado Consejos consultivos similares al Consejo de Estado, como la Comisión Jurídica asesora en Catalunya. También existen Defensores del Pueblo autonómicos.
Esta organización institucional autonómica es muy similar a la estatal. Se basa, como veremos en la segunda pregunta, en un modelo parlamentario de gobierno, con una Asamblea, ciertamente unicameral, es decir sin Senado. La principal diferencia radica en el Poder Judicial que, a diferencia de lo habitual en los Estados Federales y lo previsto en la Constitución de 1931, aquí no hay poder
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Responda de manera argumentada (y citando las normas que sean en cada caso aplicables) las siguientes preguntas:
Si una Comunidad autónoma no contempla una materia en su Estatuto de autonomía, puede realizar una reforma estatutaria, pero también tiene la opción de pedirle al Estado que le transfiera la competencia mediante una ley de transferencias (ex art. 150.2 CE). Esto sería posible en aquellos casos en los cuales no se trate de competencias que la Constitución reserva en exclusiva al Estado en el art. 149.1 CE. Por tanto, ahora debemos analizar si la competencia “tráfico” es transferible vía art. 150.2 CE. Pues bien, el art. 149.1.21 CE incluye la materia “tráfico y circulación de vehículos de motor”, pero la interpretación del precepto ha reservado al Estado la legislación y a las Comunidades autónomas que lo hubieren incluido en sus Estatutos algunas de las competencias ejecutivas sobre la materia. Las tres Comunidades autónomas que hoy tienen competencias ejecutivas sobre esta materia son Navarra, País Vasco y Catalunya.
El caso del País Vasco es curioso, puesto que su Estatuto no prevé la materia “tráfico” o circulación vial, y en cambio un Real Decreto estatal le traspasó un listado de servicios. De hecho, el art. 17 del Estatuto prevé la policía autonómica vasca, y el Estado le reconoce unos antecedentes históricos específicos. Por consiguiente, otra Comunidad Autónoma, sin previsión estatutaria, no podría recibir estos servicios sin más.
El art. 150.2 CE es aplicable y, de hecho, ha sido usado en el caso de Catalunya con la LO 6/1997, de 15 de diciembre, de Transferencia de competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos de motor a la Comunidad autónoma de Catalunya.
En cuanto a Navarra, el art. 49, apartado 3, de la Ley orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de “Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra” (LORAFNA) reza como sigue: “En todo caso, en las materias a que se refieren los apartados anteriores, así como en todo lo relativo al tráfico y circulación, Navarra conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta”. Por tanto, se trata de un caso especial ligado a los derechos históricos que la Constitución reconoce expresamente a esta Comunidad autónoma.
En definitiva, una Comunidad autónoma puede reformar su Estatuto para incluir “tráfico” entre sus competencias, que serán en todo caso ejecutivas. El Estado podría, alternativamente, transferir vía el art. 150.2 CE estas facultades ejecutivas. Estas competencias requieren disponer de policía autonómica que pueda desarrollar las capacidades ejecutivas.
La posición del Tribunal Constitucional es en principio clara: la transposición de Directivas europeas no altera el orden interno de la distribución competencial, ni otorga al Estado una competencia básica que no tenía en materias que sean exclusivas de las Comunidades autónomas. Así, podemos leer en la STC 141/1993, de 22 de abril, FJ 2 “el hecho de que las directivas de la CEE sean de obligado cumplimiento por todas las autoridades, centrales y descentralizadas, de los Estados miembros y que incluso puedan tener un «efecto directo» –lo que no corresponde enjuiciar a este Tribunal– no significa que las normas estatales que las adaptan a nuestro ordenamiento deban ser consideradas necesariamente básicas. Aquellas normas comunitarias vinculan, desde luego, a las Comunidades
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Autónomas, pero por su propia fuerza normativa y no por la que les atribuye su traslación al Derecho interno como normas básicas. Y, si bien esa necesaria adaptación puede llevar en ciertos casos a establecer normas internas de contenido prácticamente uniforme para todo el territorio de la Nación, tal regulación solo corresponde hacerla al Estado mediante normas de carácter básico en la medida en que así lo permitan la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Por tanto, el hecho de que algunos de los preceptos del Real Decreto 2.528/1986 se limiten a transcribir el contenido de otros incluidos en directivas comunitarias, no resuelve la duda acerca de su carácter básico.” Por tanto, en principio, la Comunidad autónoma debería respectar los contenidos de la Directiva y regular en aquellas materias que fueran de su competencia. En la práctica, sin embargo, el Estado ha aprovechado muchas competencias como el art. 149.1.13 CE para dictar competencias básicas al transponer Directivas europeas.
La STC 6/2012, de 18 de enero de 2012 es un conflicto positivo de competencia interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya contra las órdenes del Consejero de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón de 8 de agosto de 1997 y de 10 de febrero de 1998, relativas al ejercicio del derecho de retracto respecto de determinados bienes procedentes del Monasterio de Sigena. De acuerdo con el art. 64, apartado 3 LOTC, el órgano autonómico que formalice el conflicto positivo de competencias podrá solicitar del Tribunal Constitucional que suspenda la disposición, resolución o acto objecto del conflicto. Los motivos pueden basarse en los hipotéticos perjuicios de imposible o difícil reparación que llegaren a ocasionarse. Ahora bien, la Comunidad autónoma no puede usar el