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Asignatura: Derecho penal I, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Significado de la teoría del delito EI delito y la pena, junto con el binomio peligrosidad/medidas de seguridad, constituyen los objetos centrales del Derecho penal. En la Parte Especial el Derecho penal describe los elementos que “diferencian” a los distintos delitos (como el asesinato, robo, estafa, delitos contra orden público…) y del mismo modo señala para cada uno de los delitos penas con que se castiga cada uno de ellos. Por otra parte, cabe destacar que existen principios y elementos comunes a todo delito o amplios grupos de delitos, de la misma manera que ciertas consideraciones afectan a toda pena o clases de penas. Esto se recoge en la Parte General del Derecho penal, que trata de recoger todas las cuestiones generales del delito y la pena. En que se basa la teoría del delito? La teoría del delito se basa en reunir en un sistema los elementos que pueden considerarse comunes a todo delito o a ciertos grupos de delitos (en basa al Derecho positivo = derecho que se aplica actualmente). Quien elabora la teoría del delito? La teoría del delito es obra de la doctrina jurídico- penal y es la manifestación más característica y elaborada de la dogmática del Derecho penal.
Concepciones: el estudio de la teoría del delito desde el punto de vista unitario consideran que su estudio puede ser de forma unitaria (Kant) , mientras que la teoría del delito desde el punto de vista analítico concibe del delito como un todo, pero que puede fraccionarse en elementos, sin olvidar que los mismos se interrelacionan.
Cuál es el objetivo de la dogmática del Derecho penal? El objetivo teórico más elevado es la búsqueda de los principios básicos del Derecho penal y su articulación en un sistema unitario. Por tanto, no es una propuesto de los que el delito “debería ser” (no es una construcción iusnaturalista), sino una elaboración sistemática de las
características generales que el Derecho positivo atribuye al delito, a la vista de la regulación que el Derecho positivo efectúa a éste.
No obstante, la doctrina penal (los que elaboran las características generales del derecho penal) no elabora la teoría del delito sin un cierto margen de libertad (no se arraiga el concepto de delito a lo que ellos exclusivamente dicen). El Derecho penal positivo fija un “marco” que la elaboración dogmática no puede desbordar, que viene determinado por el sentido literal posible de los preceptos legales y su aplicación analógica (cuando no perjudique al reo). No obstante, este “marco” (sentido literal y aplicación analógica cuando no perjudique al reo) es un límite infranqueable para la ciencia jurídico-penal (no se puede ir más allá ( por ej: no se puede ejercer una aplicación analógica cuando no sea “in bonam partem”). No obstante, el interior de dicho “marco” es amplio y permite un grande margen de libertad a la doctrina.
Como se establecen tales principios de la “teoría del delito”? La decisión acerca de tales principios habrá de depender de las “premisas valorativas, filosóficas y políticas” de que parte la doctrina en cada momento histórico-cultural. Por ese motivo, la evolución histórica de la teoría del derecho refleja fielmente la evolución de las ideas de cada momento. Cabe destacar las 4 fases más importantes de la “moderna” teoría del delito:
Líneas generales de la teoría del delito
(Resumen: Si está tipificado pero no justificado es delito y si está tipificado pero justificado NO sería delito: x ej: tu matas a alguien pero está justificado (por ejemplo que te querían matar a ti = sería legítima defensa y por tanto NO sería delito porque está justificado (para que sea delito debe estar tipificado pero a la vez NO justificado). Y por último para que sea delito debe estar tipificado, es decir, previsto por la ley. ( Por ejemplo si haces algo “no bueno” y no está tipificado (no se prevé en ninguna ley) NO sería antijurídico sino “ilícito” o “injusto” y por tanto no se podría implantar una pena o sanción.)
Cuando será imputable? Cuando se infrinja la norma primaria personalmente (no puedes ser responsable de un delito ajeno) y el sujeto sea penalmente responsable (es decir, que tenga condiciones psíquicas de normalidad motivacional suficientes para que proceda la imposición de una pena).
VIP: Por tanto el principio de personalidad requiere un comportamiento humano, el principio de culpabilidad por el hecho remite a tipos de hecho y no de autor, el de responsabilidad subjetiva condiciona la antijuricidad y, el de atribuibilidad a un sujeto responsable se corresponde con las exigencias de imputación personal (o culpabilidad).
¿Es la “punibilidad” una categoría autónoma de la definición de delito?
Imputabilidad (condiciones psíquicas que requiere la ley para poner una acción a cargo del agente)
Causas de inimputabilidad (enfermos mentales, menores de edad…)
Culpabilidad ( se tiene en cuenta la intención, el dolo es el más importante elemento de la “culpabilidad”)
Causas de inculpabilidad (no configuración de dolo, culpa e intencionalidad) = el error y la no exigibilidad de otra conducta son las más comunes. Condiciones objetivas Falta de condición objetiva
Punible Excusas absolutorias (determinado sujeto)
Tema 7: El comportamiento humano (la acción)
Delito -- “comportamiento humano típicamente antijurídico y personalmente imputable”. lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal (tipicidad y antijuridicidad), imputable a una conducta humana subjetivamente peligrosa ex ante , no justificada y personalmente prohibida a un sujeto responsable
Es tradicional empezar la definición de delito diciendo que es una “acción o comportamiento humano (…)”. Sólo los comportamientos humanos pueden constituir delito, pero no todos los comportamientos humanos son delito (el delito es una especie de comportamiento humano). Para decidir si un determinado hecho constituye delito hay que comprobar si constituye una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-
penal prevista en algún tipo de delito (tipificado). Por tanto, el comportamiento humano es un requisito general exigido por los tipos penales (leyes). Aclaración cuando no existe comportamiento humano falta – 1) la tipicidad penal (las leyes solo sancionan comportamientos o acciones humanas) ; 2) antijuridicidad penal (va apareja a la tipicidad = si un comportamiento no está tipificado no será antijurídico (contrario a la ley o el Derecho) y 3) la imputación personal faltara por tanto todo el delito. La conducta humana 1) voluntaria (si no es voluntaria no puede imputarse a nadie), 2) peligrosa “ex ante” (para que sea imputable), 3) sujeto responsable.
(excepciones apartado 1) = hay casos de no comportamiento humano (por no ser voluntarias) – inconsciencia (durmiendo); actos reflejos y fuerza irresistible (ej: una persona vuela por un huracán y destroza una propiedad ) casos en que el movimiento del cuerpo (acción) no pasa por la voluntariedad ( es requisito indispensable que el comportamiento externo (movimiento) sea VOLUNTARIO).
Por tanto, hemos definido el comportamiento humano como un requisito general pero hay que destacar el requisito especifico que es que la conducta este determinada por un tipo penal determinado. = primero se debería realizar un examen de lo primero para recurrir a lo segundo (ej: si un sujeto actuó bajo una fuerza irresistible, no hace falta examinar qué tipo penal (tipo de delito) podría considerarse realizado).
En la actualidad existen tres concepciones principales de “acción”: el concepto causal, el concepto final y el concepto social de acción.
susceptible de soportar los juicios de valor = representados por la categorías de antijuridicidad y culpabilidad, así se creó el concepto valorativo de comportamiento.
Bajo este planteamiento se creyó poder cobijar la omisión (comportamiento caracterizado por la ausencia de una acción esperada). No obstante, la esencia de la acción era todavía causación, causada por la voluntad, pero NO dirigida por ella.
Concepto de acción: para el modelo Liszt-Beling la acción es toda observación del mundo exterior perceptible por los sentidos, no incorpora valoración alguna. En el neokantismo la acción es esto anterior pero también es la omisión. Para poder sancionar las conductas omisivas hay pues que recurrir al concepto de acción esperada. Aquí hay que introducir una valoración, ya que podemos saber que existe una acción esperada. Por eso se habla de causalismo-valorativo, hay que valorar: analizamos también lo que debería haber hecho el sujeto
Tipicidad: en el modelo de Liszt-Beling suponía la constatación de todos los elementos objetivos. El tipo no contiene elementos subjetivos. El problema es que algunos tipos penales consagran momentos subjetivos. Imaginemos que una persona coge el coche de su amigo para gastarle una broma, pues será susceptible de encontrarse en el ámbito del delito de hurto, porque el artículo de hurto pone el requisito de ánimo de lucro y en este caso no existe ánimo de lucro. Algunos tipos consagran elementos subjetivos
Antijuridicidad: supone que no sólo se trata de la comprobación si existe legítima defensa ,estado de necesidad… también se incorporan valoraciones a través de la idea de bien jurídico, lo que se conoce como antijuridicidad material, es decir, si existe bien jurídico o no.
Culpabilidad : Radbruch identifica una serie de supuestos en los que no se puede afirmar esta relación psicológica y las consecuencias que se extraían del modelo anterior. (ej de que alguien se salta un STOP escuchando música – la relación psicológica saltarse stop y matar no van unidas, pero si es penal y delito porque se debe ir pendiente de la carretera y no escuchando música).
El concepto final de acción es obra de Wezel, surgida como giro de la metodología jurídica (método fenomenológico y ontológico al Derecho penal llevo a la sustitución del concepto causal por un concepto final de acción).
Desde el punto de vista de esta teoría, no cabe mutilar la acción despojándola de la componente de finalidad. La consecuencia fundamental de este planteamiento es la inclusión del dolo en el tipo de injusto de los delitos dolosos: en los hechos dolosos equivale el dolo.
Las diferencias entre Welzel y los anteriores está en que las acciones que interesan son humanas, la consecuencias es que el tipo no sólo contiene elementos subjetivos extraordinarios, ya que aquí se analiza el dolo del sujeto. Así si la acción es guiada por una finalidad entonces hay que diferenciar los tipos en dolosos e imprudentes.
Tentativamente no sólo se sancionan los delitos consumandos, sino también los delitos en grado de tentativa. Imaginemos que A se lanza sobre B con un puñal en la mano, pues el juez tendrá que decir si ha habido una tentativa. Esa conducta será delictiva aunque no se haya producido ningún resultado.
Para saber si estamos ante una tentativa de homicidio o de lesiones tenemos que analizar hacia donde iba el dolo en su vida. El causalismo colocaba los elementos subjetivos en la culpabilidad y lo que hace Welzel es extraer el dolo de la culpabilidad.
Esto tiene consecuencias para la Teoría del Delito, ya que existen elementos subjetivos en la primera parte del delito. Son acciones que persiguen una finalidad, con lo cual el dolo y la imprudencia forman parte del tipo:
3)El concepto social de acción
Por tanto, en un Estado social y democrático de Derecho sólo es lícito prohibir penalmente comportamientos externos y no meramente mentales. El castigo de los pensamientos queda reservado a la esfera de la moral, siempre y cuando no influyan en el mundo externo. Por otro lado, solo se admiten castigar conductas y NO personalidades (esto se conoce como Derecho penal de hecho ).
Por tanto, en un Estado social y democrático de Derecho sólo se pueden prohibir hechos voluntarios, finales, por tanto las normas se justifican por sus necesidad para evitar de sus destinatarios comportamientos indeseables por tanto las normas penales no tendrían sentido en orden a evitar comportamientos que no puedan ser evitados mediante su motivación normativa. Por tanto la motivación de la norma se dirige a la voluntad (finalidad) de su destinatario, para que omita por obra de dicha voluntad determinadas conductas, y el sujeto no podría omitir voluntariamente (finalmente) los comportamientos no guiados por su propia voluntad.
Tanto en los delitos dolosos como imprudentes requieren un comportamiento final del hombre. Es evidente que la esencia de la imprudencia NO es la finalidad, sino en el momento de infracción de una norma, pero ello es consecuencia de la imprudencia (como el dolo) e importa al derecho como elemento de tipo penal.
En tales delitos no es requerible una acción en el sentido positivo del concepto, no obstante la doctrina dominante ha mantenido la categoría de comportamiento en los delitos omisivos por el procedimiento de entenderlo como defraudación de una expectativa social (pese a la expectativa de una acción, el sujeto no la realiza). No obstante no es necesario la existencia de una expectativa social prejurídica para la existencia de un delito de omisión, sino que aun faltando, bastaría la infracción del deber de actuar impuesto por la ley penal. No obstante es importante destacar que los comportamientos omisivos requieren un comportamiento humano externo constituido generalmente por una actividad positiva (hacer otra cosa que la que prevé la ley). La no realización de la conducta descrita por la ley tiene lugar casi siempre mediante la ejecución de una acción positiva distinta a ella.
(Ejemplo: el conductor que no se detiene en el lugar del accidente para socorrer a una víctima, omite la prestación de auxilio a través de la acción positiva de alejarse del lugar de suceso). Por tanto en los delitos de omisión existen tantos comportamientos (positivos) típicos cuantas posibles conductas distintas e incompatibles con la acción esperada. Por tanto es absurdo que puedan existir delitos que correspondan con un concepto meramente negativo, de “no hacer”.
La acción y la omisión de mueven en planos distintos: ontológico y prejurídico el de la acción y compo0rtamientos positivos, y jurídico el de la omisión. La omisión no consiste en una conducta positiva, sino que requiere un comportamiento humano positivo.
Por tanto, las funciones principales del concepto de comportamiento acabado de examinar son dos: la función de “selección previa de los hechos irrelevantes totalmente para la valoración jurídico-penal (función negativa de acción)” y la función de “base sustancial mínima sobre la que puedan sentarse las demás categorías del delito y, en particular, todas sus modalidad (delitos dolosos, imprudentes y de omisión) (función positiva de la acción).
Desde el primer punto de vista, la función negativa de selección de los hechos irrelevantes corresponde al concepto de acción para excluir “ actos meramente internos ” y los “ hechos no guiados por la voluntad humana”. En el segundo aspecto positivo el comportamiento ha de entenderse en un sentido normativo-social ( y no puramente naturalístico, físico-mecánico) que haga posible que la acción pueda servir de objeto de referencia a los juicios de valor de antijuridicidad e imputación personal y ofrezca las bases para la comprensión de conducta de omisión y en la imprudencia.
4. El sujeto de la acción. El problema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
Según lo establecido anteriormente, todo delito requiere el comportamiento de un hombre, por lo que el sujeto de la acción y, por tanto, el delito sólo podrían serlo el hombre individual. No obstante, históricamente existió la responsabilidad colectiva y en la actualidad la LO 5/2010 incorpora al CP la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
C. En la segunda mitad del siglo XIX apareció una nueva concepción de las personas jurídicas que ofrecía una base teórica para poder afirmar la responsabilidad penal de las personas de dicha naturaleza: la teoría de la realidad. Según ella la persona jurídica es un organismo existente, aunque de distinta naturaleza al humano. (….)
D. DERECHO PENAL ESPAÑOL
En el orden de los principios político-criminales, la doctrina dominante en España es contraria a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, entendida en el sentido de sujeción a penas criminales. Esta opinión se funda en los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas , que impiden que el castigo caiga sobre todos los miembros de la persona jurídica y obliga a que respondan de los hechos las personas físicas que realmente lo han realizado. No obstante, junto a la punición de los responsables que la misma doctrina dominante en España admite e incluso reclama la aplicación a la persona jurídica de medidas de seguridad a causa del peligro que entraña la comisión de delitos tras la fachada ofrecida por la persona jurídica.
Por tanto, por lo que se refiere al Derecho positivo español antes de la LO 5/2010, la situación era la siguiente:
Ningún precepto del CP admite la imposición de penas a las personas jurídicas.
“31.3: En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable de pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó”
Este precepto (art 31.2) no bastaba para modificar el principio de que las personas jurídicas no pueden delinquir ni ser penadas (“ societas delinquere nec puniere potest ”). No obstante no se imponía a la posibilidad de imponer a la persona jurídica medidas preventivas y una responsabilidad civil derivada de delito.