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penal 1 bloque 2, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho penal I, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 15/11/2014

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Fonaments del dret penal i teoría del delicte
Tema 5: La teoría del delito
Significado de la teoría del delito
EI delito y la pena, junto con el binomio peligrosidad/medidas de seguridad,
constituyen los objetos centrales del Derecho penal. En la Parte Especial el Derecho
penal describe los elementos que “diferencian” a los distintos delitos (como el
asesinato, robo, estafa, delitos contra orden público…) y del mismo modo señala para
cada uno de los delitos penas con que se castiga cada uno de ellos. Por otra parte, cabe
destacar que existen principios y elementos comunes a todo delito o amplios grupos de
delitos, de la misma manera que ciertas consideraciones afectan a toda pena o clases de
penas. Esto se recoge en la Parte General del Derecho penal, que trata de recoger todas
las cuestiones generales del delito y la pena.
En que se basa la teoría del delito? La teoría del delito se basa en reunir en un sistema
los elementos que pueden considerarse comunes a todo delito o a ciertos grupos de
delitos (en basa al Derecho positivo = derecho que se aplica actualmente).
Quien elabora la teoría del delito? La teoría del delito es obra de la doctrina jurídico-
penal y es la manifestación más característica y elaborada de la dogmática del Derecho
penal.
Concepciones: el estudio de la teoría del delito desde el punto de vista unitario
consideran que su estudio puede ser de forma unitaria (Kant) , mientras que la teoría del
delito desde el punto de vista analítico concibe del delito como un todo, pero que puede
fraccionarse en elementos, sin olvidar que los mismos se interrelacionan.
Cuál es el objetivo de la dogmática del Derecho penal? El objetivo teórico más
elevado es la búsqueda de los principios básicos del Derecho penal y su articulación en
un sistema unitario. Por tanto, no es una propuesto de los que el delito “debería ser” (no
es una construcción iusnaturalista), sino una elaboración sistemática de las
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Fonaments del dret penal i teoría del delicte

Tema 5: La teoría del delito

Significado de la teoría del delito EI delito y la pena, junto con el binomio peligrosidad/medidas de seguridad, constituyen los objetos centrales del Derecho penal. En la Parte Especial el Derecho penal describe los elementos que “diferencian” a los distintos delitos (como el asesinato, robo, estafa, delitos contra orden público…) y del mismo modo señala para cada uno de los delitos penas con que se castiga cada uno de ellos. Por otra parte, cabe destacar que existen principios y elementos comunes a todo delito o amplios grupos de delitos, de la misma manera que ciertas consideraciones afectan a toda pena o clases de penas. Esto se recoge en la Parte General del Derecho penal, que trata de recoger todas las cuestiones generales del delito y la pena. En que se basa la teoría del delito? La teoría del delito se basa en reunir en un sistema los elementos que pueden considerarse comunes a todo delito o a ciertos grupos de delitos (en basa al Derecho positivo = derecho que se aplica actualmente). Quien elabora la teoría del delito? La teoría del delito es obra de la doctrina jurídico- penal y es la manifestación más característica y elaborada de la dogmática del Derecho penal.

Concepciones: el estudio de la teoría del delito desde el punto de vista unitario consideran que su estudio puede ser de forma unitaria (Kant) , mientras que la teoría del delito desde el punto de vista analítico concibe del delito como un todo, pero que puede fraccionarse en elementos, sin olvidar que los mismos se interrelacionan.

Cuál es el objetivo de la dogmática del Derecho penal? El objetivo teórico más elevado es la búsqueda de los principios básicos del Derecho penal y su articulación en un sistema unitario. Por tanto, no es una propuesto de los que el delito “debería ser” (no es una construcción iusnaturalista), sino una elaboración sistemática de las

características generales que el Derecho positivo atribuye al delito, a la vista de la regulación que el Derecho positivo efectúa a éste.

No obstante, la doctrina penal (los que elaboran las características generales del derecho penal) no elabora la teoría del delito sin un cierto margen de libertad (no se arraiga el concepto de delito a lo que ellos exclusivamente dicen). El Derecho penal positivo fija un “marco” que la elaboración dogmática no puede desbordar, que viene determinado por el sentido literal posible de los preceptos legales y su aplicación analógica (cuando no perjudique al reo). No obstante, este “marco” (sentido literal y aplicación analógica cuando no perjudique al reo) es un límite infranqueable para la ciencia jurídico-penal (no se puede ir más allá ( por ej: no se puede ejercer una aplicación analógica cuando no sea “in bonam partem”). No obstante, el interior de dicho “marco” es amplio y permite un grande margen de libertad a la doctrina.

Como se establecen tales principios de la “teoría del delito”? La decisión acerca de tales principios habrá de depender de las “premisas valorativas, filosóficas y políticas” de que parte la doctrina en cada momento histórico-cultural. Por ese motivo, la evolución histórica de la teoría del derecho refleja fielmente la evolución de las ideas de cada momento. Cabe destacar las 4 fases más importantes de la “moderna” teoría del delito:

  1. Positivismo ( último 1/3 del s.XIX hasta comienzos del XX) – intento de presentar todos sus conceptos como “no disponibles” valorativamente, sino como exigencias sistemáticas.
  2. Neokantismo (desde principios del siglo XX hasta la 2ª GM) – advierte la dimensión valorativa de las categorías de la teoría del delito, pero no su significado político.
  3. Ontologismo fenomenológico (desde los años 30 hasta los 60)
  4. Funcionalismo (en Derecho penal desde los años 70 hasta el presente) – se parte que la construcción teórica del delito debe partir de la función político-criminal del Derecho Penal (funcionalismo). De ahí que la política criminal depende de cada modelo de Estado. Por tanto, cabe destacar la necesidad de vincular la teoría del delito y sus conceptos a una determinada concepción filosófico- política del Derecho penal dentro de un Estado determinado.
  • El principio de exclusiva protección de bienes-jurídicos obliga a concebir el delito como un ataque a un bien jurídico-penal , cuando dicho ataque NO esté justificado (está justificado cuando se efectúa por la necesidad de salvaguardia de otro bien jurídico prevalente).
  • El principio de culpabilidad exige que dicho ataque se pueda imputar objetiva, subjetiva y personalmente a su autor en determinadas condiciones.
  • El carácter de ultima ratio del Derecho penal ha de justificar la punibilidad del hecho, porque sea suficiente grave o que exista necesidad de pena.

Líneas generales de la teoría del delito

“El delito es una conducta humana típicamente antijurídica y

personalmente imputable” (vip)

Respecto a esta definición van interponiéndose ideas fundamentales:

  1. Antijuridicidad – significa objetiva contrariedad al Derecho penal. La antijuricidad penal nace formalmente de la “tipicidad penal” ( las conductas delictivas se tienen que basar en un tipo de delito, para que sea delito ese tipo de conducta tiene que estar previsto por la ley, y cuando está previsto por la ley se puede decir que es “típicamente antijurídica” = prevista por la ley como delito, es decir contrario del Derecho penal (antijuridicidad penal). La antijuricidad penal se entenderá como un “juicio de desvalor” que parte de la nocividad de un hecho, ya que supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal no justificada por un interés jurídico superior. La antijuricidad penal exige la tipicidad y la ausencia de causas de justificación. Por tanto, la antijuricidad penal se basa en: a) la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal lo suficiente grave y necesitada de pena para que el legislador lo haya previsto como un tipo de delito (tipificado) y b) que el bien jurídico correspondiente no entre en conflicto con otros intereses superiores que justifiquen su ataque. Por tanto, el hecho antijurídico debe llevar acarreado el “principio de dañosidad o lesividad” y el derecho penal se debe ejercer vinculado a la exclusiva protección de bienes jurídicos y que además exige la producción (por parte del delito) de un resultado típico de lesión o puesta en peligro.

(Resumen: Si está tipificado pero no justificado es delito y si está tipificado pero justificado NO sería delito: x ej: tu matas a alguien pero está justificado (por ejemplo que te querían matar a ti = sería legítima defensa y por tanto NO sería delito porque está justificado (para que sea delito debe estar tipificado pero a la vez NO justificado). Y por último para que sea delito debe estar tipificado, es decir, previsto por la ley. ( Por ejemplo si haces algo “no bueno” y no está tipificado (no se prevé en ninguna ley) NO sería antijurídico sino “ilícito” o “injusto” y por tanto no se podría implantar una pena o sanción.)

  1. Culpabilidad – significa posibilidad de imputación personal. La determinación “personalmente imputable” quiere decir que el sujeto tenga “capacidad” para asumir la responsabilidad del delito cometido ( por ej: un menor de edad sería “imputable” = no se le aplica el CP pero si le ley penal del menor ). Por tanto, la concreta infracción de una “norma primaria” no se decide sólo y definitivamente en terreno objetivo de la antijuricidad penal, sino que afecta al ámbito de la imputación personal. ( ej: Si un menor infringe una norma primaria no se considerará delito porque no es “personalmente imputable”). Por otra parte el injusto penal ha de ser imputable a la infracción personal de una norma primaria y debe atribuirse a un sujeto penalmente responsable

Cuando será imputable? Cuando se infrinja la norma primaria personalmente (no puedes ser responsable de un delito ajeno) y el sujeto sea penalmente responsable (es decir, que tenga condiciones psíquicas de normalidad motivacional suficientes para que proceda la imposición de una pena).

VIP: Por tanto el principio de personalidad requiere un comportamiento humano, el principio de culpabilidad por el hecho remite a tipos de hecho y no de autor, el de responsabilidad subjetiva condiciona la antijuricidad y, el de atribuibilidad a un sujeto responsable se corresponde con las exigencias de imputación personal (o culpabilidad).

¿Es la “punibilidad” una categoría autónoma de la definición de delito?

Imputabilidad (condiciones psíquicas que requiere la ley para poner una acción a cargo del agente)

Causas de inimputabilidad (enfermos mentales, menores de edad…)

Culpabilidad ( se tiene en cuenta la intención, el dolo es el más importante elemento de la “culpabilidad”)

Causas de inculpabilidad (no configuración de dolo, culpa e intencionalidad) = el error y la no exigibilidad de otra conducta son las más comunes. Condiciones objetivas Falta de condición objetiva

Punible Excusas absolutorias (determinado sujeto)

Tema 7: El comportamiento humano (la acción)

1. El comportamiento humano como elemento del delito

Delito -- “comportamiento humano típicamente antijurídico y personalmente imputable”. lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal (tipicidad y antijuridicidad), imputable a una conducta humana subjetivamente peligrosa ex ante , no justificada y personalmente prohibida a un sujeto responsable

Es tradicional empezar la definición de delito diciendo que es una “acción o comportamiento humano (…)”. Sólo los comportamientos humanos pueden constituir delito, pero no todos los comportamientos humanos son delito (el delito es una especie de comportamiento humano). Para decidir si un determinado hecho constituye delito hay que comprobar si constituye una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-

penal prevista en algún tipo de delito (tipificado). Por tanto, el comportamiento humano es un requisito general exigido por los tipos penales (leyes). Aclaración cuando no existe comportamiento humano falta – 1) la tipicidad penal (las leyes solo sancionan comportamientos o acciones humanas) ; 2) antijuridicidad penal (va apareja a la tipicidad = si un comportamiento no está tipificado no será antijurídico (contrario a la ley o el Derecho) y 3) la imputación personal faltara por tanto todo el delito. La conducta humana 1) voluntaria (si no es voluntaria no puede imputarse a nadie), 2) peligrosa “ex ante” (para que sea imputable), 3) sujeto responsable.

(excepciones apartado 1) = hay casos de no comportamiento humano (por no ser voluntarias) – inconsciencia (durmiendo); actos reflejos y fuerza irresistible (ej: una persona vuela por un huracán y destroza una propiedad ) casos en que el movimiento del cuerpo (acción) no pasa por la voluntariedad ( es requisito indispensable que el comportamiento externo (movimiento) sea VOLUNTARIO).

Por tanto, hemos definido el comportamiento humano como un requisito general pero hay que destacar el requisito especifico que es que la conducta este determinada por un tipo penal determinado. = primero se debería realizar un examen de lo primero para recurrir a lo segundo (ej: si un sujeto actuó bajo una fuerza irresistible, no hace falta examinar qué tipo penal (tipo de delito) podría considerarse realizado).

2. Evolución histórico-dogmática del concepto de acción o

comportamiento humano.

En la actualidad existen tres concepciones principales de “acción”: el concepto causal, el concepto final y el concepto social de acción.

  1. El concepto causal de acción Contexto histórico: constituye la posición tradicional y todavía vigente de la doctrina española actual (momento de apogeo en el s.XIX e inicios del s.XX, consecuencia del enfoque científico-naturalista de la metodología jurídico-penal, influenciada por el optimismo científico y producido por el espectacular progreso de las ciencias naturales

susceptible de soportar los juicios de valor = representados por la categorías de antijuridicidad y culpabilidad, así se creó el concepto valorativo de comportamiento.

Bajo este planteamiento se creyó poder cobijar la omisión (comportamiento caracterizado por la ausencia de una acción esperada). No obstante, la esencia de la acción era todavía causación, causada por la voluntad, pero NO dirigida por ella.

Concepto de acción: para el modelo Liszt-Beling la acción es toda observación del mundo exterior perceptible por los sentidos, no incorpora valoración alguna. En el neokantismo la acción es esto anterior pero también es la omisión. Para poder sancionar las conductas omisivas hay pues que recurrir al concepto de acción esperada. Aquí hay que introducir una valoración, ya que podemos saber que existe una acción esperada. Por eso se habla de causalismo-valorativo, hay que valorar: analizamos también lo que debería haber hecho el sujeto

Tipicidad: en el modelo de Liszt-Beling suponía la constatación de todos los elementos objetivos. El tipo no contiene elementos subjetivos. El problema es que algunos tipos penales consagran momentos subjetivos. Imaginemos que una persona coge el coche de su amigo para gastarle una broma, pues será susceptible de encontrarse en el ámbito del delito de hurto, porque el artículo de hurto pone el requisito de ánimo de lucro y en este caso no existe ánimo de lucro. Algunos tipos consagran elementos subjetivos

Antijuridicidad: supone que no sólo se trata de la comprobación si existe legítima defensa ,estado de necesidad… también se incorporan valoraciones a través de la idea de bien jurídico, lo que se conoce como antijuridicidad material, es decir, si existe bien jurídico o no.

Culpabilidad : Radbruch identifica una serie de supuestos en los que no se puede afirmar esta relación psicológica y las consecuencias que se extraían del modelo anterior. (ej de que alguien se salta un STOP escuchando música – la relación psicológica saltarse stop y matar no van unidas, pero si es penal y delito porque se debe ir pendiente de la carretera y no escuchando música).

  1. Concepto final de acción

El concepto final de acción es obra de Wezel, surgida como giro de la metodología jurídica (método fenomenológico y ontológico al Derecho penal llevo a la sustitución del concepto causal por un concepto final de acción).

Desde el punto de vista de esta teoría, no cabe mutilar la acción despojándola de la componente de finalidad. La consecuencia fundamental de este planteamiento es la inclusión del dolo en el tipo de injusto de los delitos dolosos: en los hechos dolosos equivale el dolo.

Las diferencias entre Welzel y los anteriores está en que las acciones que interesan son humanas, la consecuencias es que el tipo no sólo contiene elementos subjetivos extraordinarios, ya que aquí se analiza el dolo del sujeto. Así si la acción es guiada por una finalidad entonces hay que diferenciar los tipos en dolosos e imprudentes.

Tentativamente no sólo se sancionan los delitos consumandos, sino también los delitos en grado de tentativa. Imaginemos que A se lanza sobre B con un puñal en la mano, pues el juez tendrá que decir si ha habido una tentativa. Esa conducta será delictiva aunque no se haya producido ningún resultado.

Para saber si estamos ante una tentativa de homicidio o de lesiones tenemos que analizar hacia donde iba el dolo en su vida. El causalismo colocaba los elementos subjetivos en la culpabilidad y lo que hace Welzel es extraer el dolo de la culpabilidad.

Esto tiene consecuencias para la Teoría del Delito, ya que existen elementos subjetivos en la primera parte del delito. Son acciones que persiguen una finalidad, con lo cual el dolo y la imprudencia forman parte del tipo:

  • Tipo objetivo: pero una conducta no es típica sólo por coincidir la realidad con esa acción.
  • Para que sea típica tiene que ser también dolosa.

3)El concepto social de acción

Por tanto, en un Estado social y democrático de Derecho sólo es lícito prohibir penalmente comportamientos externos y no meramente mentales. El castigo de los pensamientos queda reservado a la esfera de la moral, siempre y cuando no influyan en el mundo externo. Por otro lado, solo se admiten castigar conductas y NO personalidades (esto se conoce como Derecho penal de hecho ).

Por tanto, en un Estado social y democrático de Derecho sólo se pueden prohibir hechos voluntarios, finales, por tanto las normas se justifican por sus necesidad para evitar de sus destinatarios comportamientos indeseables por tanto las normas penales no tendrían sentido en orden a evitar comportamientos que no puedan ser evitados mediante su motivación normativa. Por tanto la motivación de la norma se dirige a la voluntad (finalidad) de su destinatario, para que omita por obra de dicha voluntad determinadas conductas, y el sujeto no podría omitir voluntariamente (finalmente) los comportamientos no guiados por su propia voluntad.

Tanto en los delitos dolosos como imprudentes requieren un comportamiento final del hombre. Es evidente que la esencia de la imprudencia NO es la finalidad, sino en el momento de infracción de una norma, pero ello es consecuencia de la imprudencia (como el dolo) e importa al derecho como elemento de tipo penal.

Pero…¿ si se trata de un delito de omisión, es correcto afirmar la necesidad

de un comportamiento externo (y final)?

En tales delitos no es requerible una acción en el sentido positivo del concepto, no obstante la doctrina dominante ha mantenido la categoría de comportamiento en los delitos omisivos por el procedimiento de entenderlo como defraudación de una expectativa social (pese a la expectativa de una acción, el sujeto no la realiza). No obstante no es necesario la existencia de una expectativa social prejurídica para la existencia de un delito de omisión, sino que aun faltando, bastaría la infracción del deber de actuar impuesto por la ley penal. No obstante es importante destacar que los comportamientos omisivos requieren un comportamiento humano externo constituido generalmente por una actividad positiva (hacer otra cosa que la que prevé la ley). La no realización de la conducta descrita por la ley tiene lugar casi siempre mediante la ejecución de una acción positiva distinta a ella.

(Ejemplo: el conductor que no se detiene en el lugar del accidente para socorrer a una víctima, omite la prestación de auxilio a través de la acción positiva de alejarse del lugar de suceso). Por tanto en los delitos de omisión existen tantos comportamientos (positivos) típicos cuantas posibles conductas distintas e incompatibles con la acción esperada. Por tanto es absurdo que puedan existir delitos que correspondan con un concepto meramente negativo, de “no hacer”.

La acción y la omisión de mueven en planos distintos: ontológico y prejurídico el de la acción y compo0rtamientos positivos, y jurídico el de la omisión. La omisión no consiste en una conducta positiva, sino que requiere un comportamiento humano positivo.

Por tanto, las funciones principales del concepto de comportamiento acabado de examinar son dos: la función de “selección previa de los hechos irrelevantes totalmente para la valoración jurídico-penal (función negativa de acción)” y la función de “base sustancial mínima sobre la que puedan sentarse las demás categorías del delito y, en particular, todas sus modalidad (delitos dolosos, imprudentes y de omisión) (función positiva de la acción).

Desde el primer punto de vista, la función negativa de selección de los hechos irrelevantes corresponde al concepto de acción para excluir “ actos meramente internos ” y los “ hechos no guiados por la voluntad humana”. En el segundo aspecto positivo el comportamiento ha de entenderse en un sentido normativo-social ( y no puramente naturalístico, físico-mecánico) que haga posible que la acción pueda servir de objeto de referencia a los juicios de valor de antijuridicidad e imputación personal y ofrezca las bases para la comprensión de conducta de omisión y en la imprudencia.

4. El sujeto de la acción. El problema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Según lo establecido anteriormente, todo delito requiere el comportamiento de un hombre, por lo que el sujeto de la acción y, por tanto, el delito sólo podrían serlo el hombre individual. No obstante, históricamente existió la responsabilidad colectiva y en la actualidad la LO 5/2010 incorpora al CP la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

C. En la segunda mitad del siglo XIX apareció una nueva concepción de las personas jurídicas que ofrecía una base teórica para poder afirmar la responsabilidad penal de las personas de dicha naturaleza: la teoría de la realidad. Según ella la persona jurídica es un organismo existente, aunque de distinta naturaleza al humano. (….)

D. DERECHO PENAL ESPAÑOL

En el orden de los principios político-criminales, la doctrina dominante en España es contraria a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, entendida en el sentido de sujeción a penas criminales. Esta opinión se funda en los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas , que impiden que el castigo caiga sobre todos los miembros de la persona jurídica y obliga a que respondan de los hechos las personas físicas que realmente lo han realizado. No obstante, junto a la punición de los responsables que la misma doctrina dominante en España admite e incluso reclama la aplicación a la persona jurídica de medidas de seguridad a causa del peligro que entraña la comisión de delitos tras la fachada ofrecida por la persona jurídica.

Por tanto, por lo que se refiere al Derecho positivo español antes de la LO 5/2010, la situación era la siguiente:

  1. Era evidente la imposibilidad de imponer penas a la persona jurídica: al igual que el antecendente del actual art.31 CP que hasta aquella reforma (elaborada en 2003) declaraba la responsabilidad de los administradores que actuasen en nombre de una persona jurídica, y no la de ésta (este precepto se introdujo en 1983). A la vez se preveía que la elaboración de ese delito tendría unas “consecuencias” para la persona jurídica, que no son castigos ni penas, sino que se previeron como “medidas de seguridad”.

Ningún precepto del CP admite la imposición de penas a las personas jurídicas.

  1. La LO 15/2003, de 25 de noviembre introdujo un cambio importante en el art.31 CP , añadiéndole un segundo apartado (31.2 CP) que establecía que:

“31.3: En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable de pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó”

  • este precepto no considera a la persona jurídica autora del delito ni permitía que se impusiera a la misma una pena ya que se presuponía que el autor del delito era una (o varias) de las personas físicas que actúan bajo el nombre de la persona jurídica. Así, el 2º apartado establece que la persona jurídica es responsable de pago de manera directa y solidaria, de la pena de multa impuesta a la persona que obra en nombre o por cuenta de esta persona jurídica. Por tanto se establecía que la condición de la multa obligada a pagar no era para la persona jurídica una pena, sino una consecuencia accesoria

Este precepto (art 31.2) no bastaba para modificar el principio de que las personas jurídicas no pueden delinquir ni ser penadas (“ societas delinquere nec puniere potest ”). No obstante no se imponía a la posibilidad de imponer a la persona jurídica medidas preventivas y una responsabilidad civil derivada de delito.

  1. La Jurisprudencia del TS coincidía tradicionalmente en la cuestión de destacar que nuestro derecho era sólo individual (en lugar de las personas jurídicas debían responder los sujetos responsables de la decisión de las mismas), siempre que NO OCUPASEN CARGOS SOCIALES (por ejemplo al Estado NO), sino que realicen la acción típica como representantes de una persona jurídica en el concreto ámbito en que esta trate (empresas privadas).
  1. Casos en que alguien en representación de otro, realizando una conducta cuya tipicidad requiere que el sujeto posea alguna condición (delito especial) que no concurre en el sino en su representante. (Ejemplo: un representante (padre) de un incapaz (imaginemos un menor de edad) que se alza con sus bienes en prejuicio de los acreedores del niño el incapaz posee la condición de deudor que exige el delito de alzamiento de bienes, pero no es el quien actúa, sino su representante (ninguno de los 2 debería ser castigado por el art 257 que regula esto). Ahora, si el incapaz no lo hace no es porque sea “inimputable”, sino porque NO ACTÚA (no alza él los bienes), pues de haberlo hecho habría realizado el tipo, ya que la tipicidad no exige la culpabilidad
  2. En el caso de las personas jurídicas, aunque la LO 5/2010 lo haga penalmente responsable lo cierto es que el propio art.31.1 bis reconoce que la conducta requerida por el tipo debe ser realizada por una persona física. No obstante la LO 5/2010 prevé un catálogo cerrado de delitos legalmente previstos. (No confundir = el legislador mediante la LO 5/ introduce el nuevo art “31 bis” que establece q los delitos son realizados por personas físicas, pero que las personas jurídicas ahora SÍ serán responsables en determinados casos).
  3. Según el modelo previsto por la LO 5/2010, la responsabilidad de la persona jurídica NO sustituye a la de la correspondiente persona física, sino que se acumula a ésta ( aclaración: te puedes confundir con que contradiga el principio del “non bis in ídem” pero se reparte, porque recuerda que una es responsabilidad y lo otro es delito de la persona). El hecho se resume en que el delito ha sido cometido, siempre y en todo caso, por una persona física, pero en beneficio y provecho de la sociedad. Así, un sector doctrinal entiende que el legislador de la LO habría previsto un sistema de autorresponsabilidad o culpabilidad de la empresa por los propios actos.
  1. Como ya se ha destacado anteriormente, quedan desprovistas y excluidas: a) las entidades de derecho público y asimilados (Estado) ; b) entidades mercantiles estatales (colegios profesionales, cámaras de comercio, etc); c) agentes políticos y sindicales. = Porque? El fundamento debe verse en la relevancia constitucional de la función que representan dichas entidades. (por ejemplo: si impones pena de multa a las entidades de derecho público incidiría negativamente en su capacidad para la correcta prestación de las funciones públicas que tienen asimiladas (y nos veríamos perjudicados nosotros en este caso x ej))
  2. Por último en cuanto a las vías de imputación de la responsabilidad penal a la persona jurídica existe una doble vía.
    1. Imputación de delitos cometidos por los que tienen poder de representación en las mismas (administradores de la sociedad) Como es lógico, debe tratarse de los delitos previstos en la Parte Especial del Código penal conforme a la responsabilidad penal de la persona. Quien comete el delito son sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho. En este caso la persona jurídica será imputada a un “ defecto de organización ” de la sociedad, esto es, a una omisión del cuidado debido para evitar la comisión de delitos en su seno. Ello sucederá cuando la sociedad no haya implantado mecanismos idóneos de prevención de delitos que puedan cometer los representantes legales y administradores de la misma en su nombre o representación. La LO establece que “el delito debe ser cometido por un representante legal o un administrador de hecho o de derecho que actúen en nombre o por cuenta de las mismas y en su provecho”. ( Atención: para aclarar lo subrayado anteriormente la exigencia de que el derecho sea cometido en nombre o por cuenta de las mismas (de la empresa) significa que si el representante de una sociedad no comete el delito con tal condición, la sociedad se excluye de responsabilidad y en cuanto a “su provecho” exime de responsabilidad a la persona jurídica