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El documento analiza el caso stübing contra alemania, donde un ciudadano alemán presentó una demanda ante el tribunal europeo de derechos humanos (tedh) por la prohibición del incesto entre hermanos, que es un delito penal en alemania según el artículo 173.2.2 del código penal. El documento examina la sentencia del tedh, que dictó que la prohibición del incesto entre hermanos no estaba justificada por la protección de la familia y la moral, y que el margen nacional de apreciación debía ser amplio en este tema. Además, se discute la legislación comparativa en europa y las opiniones de juristas alemanes sobre la derogación del artículo 173 del código penal.
Tipo: Apuntes
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DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Injerencias de los poderes públicos: Incesto: condenda del demandante por mantener relación incestuosa con su hermana desde que esta era menor de edad: informe pericial sobre la personalidad de la hermana y su dependencia del demandante que determinaron una responsabilidad parcial de sus acciones: aplicación del margen de apreciación de los Estados: violación inexistente.
Jurisdicción:Protección Europea de Derechos Humanos
Demanda 43547/
Demanda de ciudadano alemán contra la República Federal de Alemania presentada en03-09-2008, por haber sido condenado por la relación incestuosa con su hermana. Violación del art. 8 del Convenio: inexistencia: desestimación de la demanda.
En el asunto Stübing contra Alemania,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Karel Jungwiert, Presidente , Boštjan M. Zupani, Mark Villiger, Ann Power, Ganna Yudkivska Angelika Nußberger, André Potocki así como por la señora Claudia Westerdiek, Secretaria de Sección,
Tras haber deliberado en privado el 13 de marzo de 2012
Dicta la siguiente
SENTENCIA
Procedimiento
1
El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 43547/08) dirigida contra la República Federal de Alemania, que un ciudadano alemán, el señor Patrick Stübing («el demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 3 de septiembre de 2008.
El demandante estuvo representado ante el Tribunal en primer lugar por el señor E. Wilhelm, abogado colegiado en Dresde, y por los señores K. Amelung, S. Breitenmoser y J. Renzikowski, profesores universitarios de Dresde, Basel y Halle respectivamente; posteriormente, estuvo representado por el señor J. Frömling, abogado colegiado en Zwenkau. El Gobierno Alemán («el Gobierno») está representado por su agente, el señor H.-J. Behrens del Ministerio Federal de Justicia.
3
El demandante alega que su condena penal violó su derecho al respeto a su vida familiar.
4
El 17 de junio de 2010 el Presidente de la Sección Quinta decidió dar traslado de la demanda al Gobierno. También se decidió examinar al mismo tiempo la admisibilidad y el fondo de la demanda (artículo 29.1)
Hechos
I
Circunstancias del caso
5
El demandante nació en 1976 y vive en Leipzig.
6
A la edad de tres años, el demandante fue ingresado en un orfanato y posteriormente entregado al cuidado de unos padres de acogida. A la edad de siete años fue adoptado por su familia de acogida y le dieron su apellido. Después de esto, no volvió a tener contacto con su familia biológica.
7
En 1984, nació S. K., la hermana biológica del demandante. El demandante desconocía la existencia de su hermana hasta que restableció contacto con su familia de origen en el año 2000. Tras la muerte de su madre en diciembre de 2000, la relación entre los hermanos se intensificó. A partir de enero de 2001, el demandante y su hermana mantuvieron relaciones sexuales consentidas. Vivieron juntos durante varios años.
8
El 30 de enero de 2007, el Tribunal de Apelación de Dresde rechazó la apelación del demandante sobre cuestiones de derecho. El tribunal consideró que existían ciertas dudas sobre la constitucionalidad de la disposición pertinente. Sin embargo, determinó que esto no era suficiente para cuestionar la validez de la Ley en cuestión.
14
El 22 de febrero de 2007, el demandante presentó una denuncia constitucional, argumentando, en particular, que el artículo 173.2 (2) del Código Penal violaba su derecho a la autodeterminación sexual, le discriminaba y era desproporcionado. Además, infería en la relación entre los padres y sus hijos nacidos de relaciones incestuosas.
15
El 26 de febrero de 2008, el Tribunal Federal Constitucional, por siete votos a uno, rechazó la demanda por infundada. La decisión se basó en las siguientes consideraciones. Con la disposición de artículo 173.2 (2) del Código Penal, la legislación ha restringido el derecho a la libre determinación sexual de hermanos biológicos haciendo de las relaciones sexuales entre ellos un delito punible. Esto limita la conducta de la vida privada de uno al penalizar ciertas formas de expresiones de la sexualidad entre personas cercanas unas a otras. Sin embargo, la disposición no injería en el núcleo central de la vida privada. Las relaciones sexuales entre hermanos podrían tener efectos sobre la familia y la sociedad y aparejar consecuencias para los niños resultantes de la relación. Como la legislación penal prohíbe sólo un ámbito estrechamente definido del comportamiento y restringe sólo selectivamente las oportunidades de contacto íntimo, las partes implicadas no habían sido situadas en una posición que sería incompatible con el respeto de la dignidad humana.
16
El legislador había perseguido objetivos que no eran constitucionalmente objetables y que, en cualquier caso, legitimaba en su totalidad la limitación del derecho a la libre determinación sexual. El principal motivo del castigo era la protección del matrimonio y la familia. Estudios empíricos mostraron que el legislador no había superado su margen de apreciación al asumir que las relaciones incestuosas entre hermanos pueden dañar seriamente la familia y la sociedad en su conjunto. Las relaciones incestuosas daban como resultado relaciones familiares y roles sociales superpuestas y, por lo tanto, podrían dañar el sistema estructural de la vida familiar. El solapamiento de roles no se correspondía con la imagen de una familia tal como se define en la Legislación Básica. Parecía claro y no parece
rebuscado suponer, que los hijos de una relación incestuosa podrían tener considerables dificultades para encontrar su lugar dentro de la estructura familiar y en la construcción de una relación de confianza con sus cuidadores más cercanos. La función de la familia, que era de primordial importancia para la comunidad, se vería seriamente dañada si las estructuras familiares fueran sacudidas por las relaciones incestuosas.
17
En la medida en que la disposición penal estaba justificada por referencia a la protección de la libre determinación sexual, este objetivo también era pertinente entre hermanos. La objeción de que este derecho estaba suficientemente protegido por las disposiciones específicas sobre los delitos contra la autodeterminación sexual pasa por alto el hecho de que el artículo 173 del Código Penal remitía a situaciones concretas derivadas de la interdependencia y la cercanía de las relaciones familiares, así como a las dificultades en la clasificación y la defensa contra las transgresiones de la libre determinación sexual en ese contexto.
18
El poder legislativo además había basado su decisión en motivos eugenésicos y había asumido que no podía excluirse el riesgo de daño significativo para los niños fruto de una relación incestuosa. Tanto en la literatura médica como antropológica, que estaba apoyada por estudios empíricos, se han hecho referencias al particular riesgo de aparición de defectos genéticos.
19
La disposición penal impugnada estaba justificada por la suma de los anteriores objetivos contra la común convicción de que el incesto podría estar sujeto a una responsabilidad penal. Esta convicción era asimismo evidente en el plano internacional. Como un instrumento para proteger la autodeterminación, la salud pública y especialmente la familia, la disposición penal cumplía una indicación, un refuerzo de norma y, en definitiva, una función preventiva general, que ilustraba los valores establecidos por el poder legislativo y, por tanto, contribuía a su mantenimiento.
20
La disposición impugnada cumplía con el principio de proporcionalidad. La criminalización de las relaciones incestuosas era adecuada para conseguir el objetivo deseado. Esto no fue puesto en tela de juicio por la exención de los menores de edad de la responsabilidad penal (art. 173.3), dado que la prohibición de las relaciones sexuales abarca un aspecto central de las relaciones sexuales entre hermanos que contraviene la imagen tradicional de la familia y que además estaba justificada por la posibilidad de tener descendientes. Tampoco esta
Además, la disposición no era adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos. En cuanto a la protección de la familia de los efectos perjudiciales de las relaciones sexuales incestuosas, no se conseguía, ya que no abarcaban comportamientos dañinos similares ni, actos cometidos por hermanos sin vínculos de sangre. Iba demasiado lejos porque abarcaba la conducta que (ya) no podría tener efectos perjudiciales sobre la familia al haber alcanzado los niños la mayoría de edad y estar próximos a dejar el círculo familiar.
25
Además, había otras medidas disponibles que podrían ser igualmente o incluso más eficaces para garantizar la protección de la familia, como las medidas para el bienestar de los jóvenes y medidas adoptada por los tribunales de familia. Por último, la disposición impugnada era excesiva, ya que no preveía una limitación de la responsabilidad penal resultante de la conducta que no ponía en peligro alguno de los posibles objetos de protección.
26
Esta decisión fue notificada al abogado del demandante con fecha 13 de marzo de 2008. El 4 de junio de 2008 el demandante empezó a cumplir su condena en prisión. Salió en libertad condicional el 3 de junio de 2009.
II
Legislación interna aplicable
27
El artículo 173 del Código Penal Alemán dispone lo siguiente:
Incesto
«(1) Quien tenga relaciones sexuales con un descendiente consanguíneo, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
(2) Quien practique relaciones sexuales con un pariente consanguíneo en línea ascendiente, será castigado con pena privativa de la libertad hasta dos años o con multa; esto rige también cuando la relación de parentesco haya terminado. De la misma manera serán castigados hermanos consanguíneos que tengan relaciones sexuales entre si.
(3) Descendientes y hermanos no serán castigados de acuerdo con este precepto, cuando ellos en el momento de los hechos no tuvieran 18 años de edad».
El artículo 153 del Código de Procedimiento Penal dispone:
«(1) Si el objeto de las actuaciones es un delito menos grave, la Fiscalía podrá
dispensar del enjuiciamiento con la anuencia del... tribunal si el delito del autor es considerado menor y si no hay ningún interés público en el enjuiciamiento...
(2) Si ya se han referido los cargos, el tribunal, con el consentimiento de la Fiscalía y del acusado, puede poner fin al proceso en cualquier momento sujeto a los requisitos de la subsección (1)...».
III
Legislación comparativa
28
De los treinta y un Estados miembros del Consejo de Europa, en dieciséis Estados (Albania, Austria, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Chipre, República Checa, Finlandia, Grecia, Islandia, Irlanda, Liechtenstein, Macedonia, Moldavia, San Marino y Eslovaquia) el mantenimiento de relaciones sexuales consentidas entre hermanos adultos es considerado un delito penal, mientras que en quince de ellos (Armenia, Azerbaiyán, Bélgica, Estonia, Georgia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Montenegro, Portugal, Serbia, Eslovenia y Ucrania) no es punible con arreglo al derecho penal. El hecho de que uno de los hermanos fuera adoptado o creciese en otro hogar en general no parece tener ningún impacto sobre la responsabilidad penal dado que los hermanos comparten al menos, uno de los padres biológicos. En unos pocos países (en concreto Islandia, Moldavia y Eslovenia) la prohibición del incesto se extiende también a los hermanos adoptivos.
29
Parece que no hay planes para abolir la prohibición en los países donde las Leyes generalmente han estado vigentes durante décadas. En algunos países incluso hay una tendencia a ampliar el concepto vigente de incesto o a aumentar las penas (p. e. Bélgica, Croacia y la República Checa). Por el contrario, el incesto entre hermanos adultos fue despenalizado en Portugal en 1983 y en Serbia en 2006.
30
De acuerdo a un informe pericial elaborado por el Instituto Max Planck para la Legislación Penal Internacional y Extranjera en noviembre de 2007 en el curso de los procedimientos internos, las relaciones sexuales consentidas entre hermanos estaban penalizadas en ocho países adicionales (Dinamarca, Italia, Polonia, Rumanía, Suecia, Suiza, Hungría y Reino Unido); y no estaban sujetas a responsabilidad penal en los restantes cinco países (Francia, Holanda, Rusia, España y Turquía). El debate político internacional sobre esta cuestión se caracterizó por una tendencia a la despenalización de la comisión de tales actos. El Instituto Max Planck observó asimismo que, incluso en aquellos países en los que
El demandante alega que su condena penal interfirió con su derecho al respeto de su vida familiar al no permitirle participar en la crianza de los niños. Además la sentencia impugnada y la responsabilidad penal subyacente interfirieron y continúan haciéndolo en su vida sexual, que supone un elemento central de su vida privada.
35
No había una presión social que justificara su condena. La mayoría de juristas en Alemania abogan por la derogación del artículo 173 del Código Penal. En gran parte de los Estados partes del Convenio, las relaciones sexuales entre hermanos de sangre no está sujeta a responsabilidad penal.
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Las razones esgrimidas por el Tribunal Federal Constitucional no son suficientes para asumir la existencia de una necesidad social imperiosa que justifique la condena del demandante en este caso en concreto. La responsabilidad penal impuesta sobre el incesto no era adecuada para proteger a la sociedad en su conjunto de las enfermedades genéticas, como ya demostró la investigación científica, que las relaciones incestuosas no llevan a una propagación de las enfermedades genéticas dentro de la sociedad. Además, otras personas, que corren un riesgo mucho mayor de transmitir defectos genéticos –tales como las mujeres de más de cuarenta años o conocidos portadores de un defecto genético–, no tenían prohibida la procreación. La motivación eugenésica tuvo sus raíces en la ideología racista del Nacional Socialismo. Tampoco podría justificarse la prohibición basándose en los intereses de los posibles descendientes, ya que era imposible evaluar el interés en no haber nacido de posibles descendientes
37
La prohibición penal del incesto no servía para proteger la unidad familiar, debido a que era inconsistente. No había una razón válida para limitar la responsabilidad penal a hermanos adultos, que generalmente estaban cerca de dejar el seno familiar, aunque el daño potencial de las relaciones incestuosas dependía de la intensidad de la relación familiar. Por otro lado, no había ninguna razón válida para eximir a los hijos adoptivos o acogidos de la responsabilidad. Lo mismo se aplica para la exclusión de la responsabilidad de otras formas de contacto sexual distinta de las relaciones sexuales.
38
Contrariamente a las observaciones del Gobierno, el incesto entre hermanos no era responsable de poner en peligro o destruir la unidad familiar, pero debía ser observada como un síntoma de un estructura familiar ya disfuncional y caótica. En este caso, el demandante había sido separado de su familia de origen de pequeño. Como los hermanos no habían crecido juntos, no se desarrolló la biológica inhibición
contra el incesto. No había ningún otro miembro de familia existente que pudiera verse perjudicado por el incesto: por el contrario, la relación incestuosa creó una nueva unidad familiar que no había existido antes. Además, el Tribunal Federal Constitucional no había tenido en cuenta el hecho de que la relación familiar entre el demandante y su hermana biológica había sido disuelta por la adopción del primero y por su larga separación.
39
Tampoco era adecuada la imposición de responsabilidad penal para proteger los intereses de los posibles descendientes, para el incesto entre hermanos en contraste con el incesto entre padres y descendientes: ya que no suponía la superposición de roles familiares.
40
La condena del demandante no fue adecuada para proteger el derecho de su hermana a la libre determinación sexual. No había indicios de que el artículo 173 del Código Penal estuviera encaminado a proteger la parte más débil en una relación. Por el contrario, tales casos caían dentro de la gama de disposiciones penales de protección de la libre determinación sexual. En este caso, la relación sexual había sido consentida y no había indicios de ninguna forma de abuso sexual. Los tribunales no habían considerado que el caso en cuestión fuera en menoscabo del derecho de la hermana del solicitante de la libre determinación sexual. Tampoco el demandante se había beneficiado de una posición más fuerte, que fue demostrado por el hecho de que su hermana también fue hallada culpable. Por lo tanto, no puede ser considerada como la víctima de un acto punible
41
Finalmente, la condena penal no puede justificarse por la protección de la moral. Basándose en las sentencias del Tribunal en los casos de Dudgeon ( Dudgeon contra el Reino Unido , 22 de octubre de 1981 [TEDH 1981, 4] , ap. 52, serie A núm.
de la protección del matrimonio y la familia, de la protección de la parte más débil en una relación y de la prevención de daños genéticos. Todos estos objetivos siguen siendo pertinentes y justificaban la responsabilidad penal impuesta al demandante.
47
El riesgo para la estructura familiar fue creado principalmente por la inversión de papeles sociales dentro de la familia, que existen independientemente de si y cómo de estrechamente viva la familia. El informe del Instituto Max Planck confirmó que las relaciones incestuosas eran responsables de profundizar y exacerbar las relaciones socio-psicológicas problemáticas ya existentes en el seno de una familia. El efecto perjudicial sobre la estructura familiar tendría un efecto negativo directo sobre la sociedad. El legislador por tanto, tenía derecho a asumir que las relaciones sexuales entre hermanos, incluso las consentidas, creaban efectos dañinos para la familia y la sociedad en su conjunto.
48
El artículo 173 del Código Penal estaba dirigido a proteger a aquellas personas que se veían inmersas en una relación debido a la interdependencia específica y típica que estaba arraigada en la estructura familiar y a la dificultad resultante para afirmar y defenderse de una pareja más fuerte. Este objetivo no coincidía plenamente con el objetivo de proteger la libre determinación sexual, sino más bien trataba con un desequilibrio estructural normalmente presente en esas relaciones. Esto ha quedado demostrado en este caso, en el que el Tribunal de Distrito de Leipzig, en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 y basándose en un dictamen pericial, estableció que la hermana del demandante dependía de él de tal manera que disminuía su responsabilidad penal. El hecho de que la persona vulnerable en la relación estuviera también sujeta a responsabilidad penal no se pone en cuestión, siempre y cuando esta circunstancia se haya tenido adecuadamente en cuenta durante el proceso penal.
49
Existía una evidencia empírica de que el riesgo de daño genético entre los niños fruto de una relación incestuosa aumentaba significativamente. Sólo este aspecto no justificaría la criminalización de las relaciones consentidas entre hermanos, pero sirve como apoyo para justificar la imposición de la responsabilidad penal.
50
Finalmente, el artículo 173 del Código Penal había servido para mantener el tabú contra el incesto, que tenía raíces históricas y culturales y servía por tanto para proteger la moralidad en el conjunto de la sociedad. Basándose en la fundamentación del Tribunal Federal Constitucional, el Gobierno afirmó que la imposición de la responsabilidad criminal por incesto era un medio adecuado para
reflejar las convicciones sociales. Fue tal consideración, en concreto, lo que permitía definir las sanciones penales como una apremiante necesidad social y que justificar la injerencia con los derechos protegidos en el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572).
51
El diseño de la disposición penal no excedía lo que era necesario en una sociedad democrática. La prohibición de relaciones sexuales entre hermanos consanguíneos no era contraria a los objetivos protectores de la legislatura. Este tipo de conducta ponía en peligro las estructuras familiares de manera diferente que otras conductas de naturaleza sexual o las relaciones sexuales entre hermanos adoptivos o de acogida. Asimismo, la exclusión de los menores de edad de la responsabilidad penal se justificaba por el hecho de que en estos casos normalmente se daban situaciones personales difíciles derivadas del desarrollo de estos menores, que justificaban la decisión de renunciar a la acción penal.
52
En general, los procesos penales podrían tener un efecto positivo al abordar terapéuticamente los efectos del incesto. Otras medidas a disposición de las autoridades, tales como las medidas adoptadas por los tribunales de familia o las oficinas de la juventud, no son suficientemente eficaces en comparación con sanciones penales, por carecer de un efecto preventivo general o la capacidad de reforzar las normas sociales.
53
Además, la gama de sanciones para las relaciones sexuales entre hermanos era moderada. El Ministerio público tenía una serie de instrumentos a su disposición para reaccionar ante situaciones específicas, que iban desde las diligencias penales de conformidad con el artículo 153 del código de procedimiento penal hasta la renuncia a la aplicación de cualquier sanción impuesta por un Tribunal.
54
La condena penal del demandante también se justifica por las circunstancias de este caso. El Tribunal de Distrito de Leipzig se ocupó extensamente de los hechos que hablaban a favor del demandante. Ese Tribunal dio detalladas razones por qué le resultaba necesario imponer una pena de prisión para el demandante. En este sentido, el tribunal permitió tener en cuenta el hecho de que el demandante había reincidido a pesar de sus condenas anteriores por el mismo delito.
3
Valoración del Tribunal
determinar la amplitud del margen de apreciación que debe gozar el Estado para determinar cualquier caso previsto en el artículo 8 del Convenio. Cuando está en juego una faceta importante de la existencia o la identidad de un individuo, ese margen permitido al Estado normalmente se verá restringido (véase, por ejemplo, Dudgeon, [TEDH 1981, 4] antes citado, ap. 52; Christine Goodwin contra el Reino Unido GS [PROV 2002, 181176] , núm. 2895795, ap. 90, TEDH 2002-VI; y Evans contra el Reino Unido GS [TEDH 2006, 19] , núm. 633905, ap. 77, TEDH 2007-IV). En consecuencia, el Tribunal encuentra que deben existir razones particularmente graves ante la injerencia por parte de las autoridades públicas sobre un aspecto muy íntimo de la vida privada, como es la manifestación de la sexualidad de una persona, para que pueda ser legítimo a los fines del artículo 8.2 (véase Dudgeon [TEDH 1981, 4] y Norris [TEDH 1988, 22] , ambos citados anteriormente, apds. 52 y 46, respectivamente).
60
Donde, sin embargo, no hay consenso dentro de los Estados miembros del Consejo de Europa, ni en la importancia relativa de los intereses en juego ni en la mejor manera de protegerlos, especialmente cuando el caso plantea cuestiones delicadas de moral o ética, el margen será mayor. Debido a su contacto directo y continuo con las fuerzas vitales de sus países, las autoridades del Estado están, en principio, en una mejor posición que el tribunal internacional para dar una opinión, no sólo en el «contenido exacto de las exigencias de la moral» en su país, sino también en la necesidad de una restricción que trate de cumplirlos (véase, entre otras autoridades A, B y C [TEDH 2010, 116] , antes citado, ap. 232 y Handyside contra el Reino Unido , 7 de diciembre de 1976 [TEDH 1976, 6] , ap. 48, serie A núm. 24).
61
Aplicando los principios establecidos anteriormente en este caso, el Tribunal observa que no existe consenso entre los Estados miembros sobre si deben ser sancionadas penalmente las relaciones sexuales consentidas entre hermanos adultos (véanse los apartados 28-30). Aún así, una mayoría de veintiocho del total de los cuarenta y cuatro Estados revisados son partidarios de la responsabilidad penal. El Tribunal observa asimismo que todos los sistemas jurídicos, incluso aquellos que no imponen responsabilidad penal, prohíben a los hermanos casarse. Así, en un amplio consenso se desprende que las relaciones sexuales entre hermanos ni son aceptadas por el ordenamiento jurídico, ni por la sociedad en su conjunto. Por el contrario, no es suficiente apoyo empírico para la asunción de una tendencia general hacia una despenalización de tales actos. Además el Tribunal considera que este caso se refiere a una pregunta acerca de los requisitos de la moral. Se desprende de los mencionados principios que las autoridades nacionales disfrutan de un amplio margen de apreciación para determinar cómo enfrentar las
relaciones incestuosas entre adultos, pese al hecho de que esta decisión se refiere a un aspecto íntimo de la vida privada del individuo
62
El Tribunal reitera que en los casos que provienen de demandas individuales no es tarea del Tribunal el examinar la legislación interna en abstracto. En su lugar, debe examinar la manera en que se aplicó la legislación pertinente al demandante en las circunstancias particulares de cada caso (véase Pretty [TEDH 2002, 23] , citada anteriormente, ap. 75, TEDH 2002-III; Sommerfeld contra Alemania GS [TEDH 2001, 590] , núm. 3187196, ap. 86, TEDH 2003-VIII; y Zaunegger contra Alemania , núm. 2202804, ap. 45, 3 de diciembre de 2009 [PROV 2009, 473440] ). Además, no es tarea del Tribunal pronunciarse sobre el grado de culpabilidad individual o determinar la sentencia apropiada de un delincuente, siendo estas cuestiones que entran dentro de la jurisdicción exclusiva de los tribunales penales nacionales (véase Gäfgen contra Alemania GS [PROV 2008, 193957] , núm. 2297805, ap. 123, TEDH 2010... y Öneryıldız contra Turquía GS, núm. 4893999, ap. 116, TEDH 2004-XII). El Tribunal, por tanto, limitará su examen a la pregunta de si la condena penal del solicitante en este caso correspondía a una necesidad social, tal como exige el artículo 8.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572).
63
El Tribunal observa que el Tribunal Federal Constitucional, habiendo analizado los argumentos esgrimidos en favor de y en contra de la responsabilidad penal y basándose en un dictamen pericial, concluyó que la imposición de responsabilidad penal estaba justificada por una combinación de objetivos, incluyendo la protección de la familia, la autodeterminación y la salud pública, contra el trasfondo de una convicción común de que el incesto debe estar sujeto a responsabilidad penal. El Tribunal Constitucional Federal considera que las relaciones sexuales entre hermanos podrían dañar seriamente las estructuras familiares y, en consecuencia, a la sociedad en su conjunto. Según el tribunal, la responsabilidad penal se justifica también por referencia a la protección de la libre determinación sexual. Al abordar situaciones específicas derivadas de la interdependencia y la cercanía de las relaciones familiares, el artículo 173 del Código Penal podría evitar dificultades en la clasificación de y en defensa de las transgresiones de la libre determinación sexual en ese contexto.
64
El Tribunal señala que conforme a las conclusiones del Tribunal de Distrito de Leipzig, la hermana del demandante inició una relación sexual con el demandante tras la muerte de su madre. En ese momento la hermana tenía dieciséis años; el demandante le llevaba siete años. De acuerdo a un examen pericial presentado ante el Tribunal de distrito, la hermana sufría un grave desorden de personalidad