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Penal de Menores, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: derecho penal y procesal del menor, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 16/06/2015

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APUNTES DE DERECHO
PROCESAL – PENAL DE
MENORES
-GRADO EN DERECHO- TERCER CURSO
AIDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
AIDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZPágina 1
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APUNTES DE DERECHO

PROCESAL – PENAL DE

MENORES

-GRADO EN DERECHO- TERCER CURSO

AIDA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

DISTRIBUCIÓN DE CRÉDITOS POR ÁREAS EN HORAS: Total: 6

créditos (84 horas) Historia: 14 horas (2 semanas + 2 horas) Penal: 35

horas (6 semanas + 5 horas) Procesal: 35 horas (6 semanas + 5

horas)

PROGRAMA DE LA ASIGNATURA:

LECCIÓN 1 (esta quedará así en la práctica y para la guía del curso que viene) (HISTORIA) Introducción al Derecho Penal de Menores:

  1. Aproximación histórica al Derecho Penal y Procesal de menores en España.
  2. Modelos de tratamiento de los menores delincuentes: 1. El discernimiento y la concepción biológica. 2. Modelo tutelar o de protección. 3. Modelo educativo o de bienestar. 4. Modelo de responsabilidad o de justicia. 5. Modelo de las 4D. 6. Modelo de justicia reparadora.

LECCIÓN 2 (PENAL)

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM):

  1. Principios informadores. 2. Estructura. 3. Derecho supletorio

LECCIÓN 3 (PENAL)

Ámbito de aplicación de la LORPM

  1. Ámbito subjetivo de aplicación de la LORPM: Personas a las que se aplica la LORPM: 1.1. Concepto de menor y joven. 1.2. El régimen de los mayores de 14 y menores de 18 años. 1.3. El régimen de los mayores de 18 años y menores de 21 años. 2. Personas excluidas de la aplicación de la LORPM: El régimen de los menores de 14 años: La imputabilidad. 2. Criterios de imputabilidad. 3. Cómputo de la edad 4. Ámbito objetivo de aplicación de la LORPM.

LECCIÓN 4 (PENAL)

Medidas destinadas a los menores delincuentes

  1. Consideraciones generales. 2. Fines de las medidas. 3. Clasificación de las medidas. 4. Medidas previstas en la LORPM. 5. Criterios de determinación de las medidas

LECCIÓN 5 (PROCESAL)

1.Sujeto y objeto del Derecho Penal de menores. 2. Inicio del proceso. Fases del Proceso. 3. Recursos. 4. Ejecución

LECCIÓN 6 (PROCESAL)

La ejecución de las medidas

En algunos casos la responsabilidad podía ejercerse contra el Pater familias, pudiendo éste al mismo tiempo liberarse de la responsabilidad del hijo entregándolo al ofendido a modo de esclavo (mancipio). Esta posibilidad queda derogada en el período Justinianeo (S. VI)

En el DERECHO GERMÁNICO se fija la madurez en la pubertad, es decir, en los 12 años. En este caso si el menos cometía un delito, el padre debía pagar una compensación económica.

Con el Liber Iudiciorum y el Fuero Juzgo se unifica el criterio de la madurez. A modo de anécdota, podemos decir que quedan exentos de responsabilidad los menores de 10 años que leyeran libros heréticos.

Esta unidad jurídica, se rompe con la entrada de los musulmanes, pues comienzan a formarse diferentes derechos locales en las diversas provincias y reinos, teniendo cada una de ellas una forma distinta de penar al menor.

Algunos FUEROS MUNICIPALES regulan la responsabilidad del menor fijándola en los 7 o en los 9 o 10 años, o incluso en los 14. Común a todos ellos es la consideración de la edad como una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, variando la atenuación en función del fuero y del delito cometido. Se añade también como circunstancia modificativa de la responsabilidad la clase social del menor, al cual se le impone pena diferente dependiendo del rango que ocupe.

Respecto al menor no responsable del delito, este no deberá pagar las denominadas “caloñas” y no se le declarará “inimicus”, es decir, no será declarado enemigo, con lo que no puede ejercerse la venganza privada ni contra él ni contra su familia 1.

En la ALTA EDAD MEDIA se concede a los padres un poder correctivo o educativo frente a los hijos, pudiendo imponer castigos muy duros al hijo por el delito cometido (por ejemplo: la reclusión o incluso la muerte)

En los FUEROS CASTELLANOS – LEONES, los padres eran responsables por los delitos cometidos por el hijo no emancipado. La responsabilidad en la que incurre será de carácter económico (por medio de la entrega de una indemnización) o puede otorgar juramento. Este consiste en una especie de juicio en la que tanto el agraviado como el responsable del delito (el padre del

1 Recordar que en este momento histórico, la venganza privada reina. No existe un Estado regulador que ostente el Ius Puniendo, por lo que frente a la comisión del delito se pasaba a declarar al culpable y a su familia enemigos, por lo que el ofendido por el delito o cualquier familiar podía ejercer la venganza sobre el propio delincuente o sobre cualquiera de su familia.

joven o el familiar más cercano) comparecen con los testigos. Quien lleve mayor número de testigos gana. Así podía darse que el padre del delincuente compareciera con más testigos que la víctima y no tuviera que prestar indemnización alguna. Este tipo de situación se respalda por el pensamiento geocéntrico reinante en este momento histórico. Así, lo que se busca no es una verdad real, sino formal; pues se entiende que quien perjure será puede que no sea castigado en la tierra, pero si lo será en la otra vida.

Del mismo modo, los hijos también pueden ser responsables por los delitos cometidos por el padre (por ejemplo, el delito de traición se transmite de padre a hijos). La transferencia del delito sólo afectará a los hijos engendrados posteriormente a la comisión del delito 2.

En el DERECHO CANÓNICO (S. XI - XIII) la responsabilidad se fija entre la infancia y la pubertad (de 7 a 12 años en las mujeres y de 7 a 14 años en los hombres) En caso de dudas se acude al criterio del discernimiento, es decir, en base al conocimiento a cerca de la comisión de un acto ilícito y las consecuencias de ese mismo hechos. Comienza a graduarse la pena para el menor, que será de menor entidad que para el adulto.

Con el IUS COMUNE (S XIII), específicamente en las Partidas de Alfonso X el Sabio, se fijan unos períodos de responsabilidad en base a la edad del menor.

a. El menor como regla general, hasta los 10 años y medio es irresponsable de los hechos cometidos. b. Como excepción a esta regla general podemos destacar: ▲ Delitos sexuales: será responsable a partir de los 12 años en las mujeres y los 14 en los hombres. ▲ Dto. de perjurio y usurpación: se fija en los 14 años. A partir de esta edad podían ser sometidos a tormento (tortura). En algunos casos se fija la edad en 17 años (no existe una coincidencia plena). ▲ Dto. de adulterio: podríamos afirmar que se trata de un delito especial por cuanto no tiene reducción alguna de pena para loa adúlteros mayores de 12 o 14 años. Puede destacarse de esta época la opinión de Gregorio López, el cual entendía que no debía fijarse una edad de responsabilidad, sino que debería estarse al arbitrio del Juez quien debía interpretar si el joven era o no responsable.

2 Es como si el delito fuera una enfermedad, hasta que no se contrae no se puede transmitir y por ello solo afecta al engendrado posteriormente y no al que ya ha nacido

aulas o secciones, una para los huérfanos y otra para los vagos o delincuentes. Se pretende con ello evitar el contagio y educar a los niños para encauzarlos en su vida de forma correcta.

Nace en el S. XVIII una institución rehabilitadota y protectora, Los Toribios de Sevilla. Es el precedente de los Tribunales tutelares de menores. En ella se enseña a los menores desde lo más básico (lavar la ropa) a las reglas básicas primarias (leer, escribir…), así como las reglas cristianas. Posteriormente se les introducía en una escuela taller para que aprendieran un oficio.

Carlos IV sigue la política de su predecesor. En este caso se ocupa de las cárceles, en las que se da cuenta de que los jóvenes se contaminan de los adultos, imponiéndose nuevamente la obligación de separar a los jóvenes de los adultos.

Otro punto clave en su política, fue la legitimación de todos los expósitos a todos efectos, pudiendo con ello trabajar estos en cualquier oficio 4. Con ello, además de darles mayores posibilidades de futuro, se prevenía el abandono y la exposición.

Se destipífica el acogimiento de la embarazada soltera, los oficiales ayudan a buscar al padre legítimo.

En Asturias se sigue una técnica para evitar el abandono y exposición del menor, pues se crea un Registro de mujeres casadas y embarazadas con padre ausente y solteras y embarazadas.

En Galicia, por la gran tasa de delitos de incontinencia, eran abundantes las causas de espontáneas o mujeres no casadas y embarazadas. Para ellas, se les da una salvo conducto, un indulto. Esta mujer debía declarar haber sido violada o sometida a estupro, declarando y prometiendo vivir desde ese momento de forma honesta.

También se crea un departamento de reservadas en las cárceles, separando a las embarazadas del resto de mujeres, previniendo la muerte, abandono o dejadez del menor.

Además, por Disposición de Carlos IV, se crea una centro de acogimiento de mujeres distinguidas, creando un lugar donde la reputación de esta se pusiera a cubierto.

Con la entrada en la SEGUNDA MITAD DEL S. XVIII, se dulcifica la situación del menor por el recibimiento de las doctrinas humanistas, provenientes de autores como Beccaria, Howard o Filangieri.

_((NOTA: A PARTIR DE AQUÍ, COMIENZAN LOS APUNTES DE CARRACEDO.))_*

4 Los expósitos son los hijos ilegítimos, es decir, sin padre conocido. En esta época les quedaba vedado la realización de ciertos trabajos.

En el siglo XIX, nos vamos a encontrar un cambio decisivo en el tratamiento penal del menor.

Se hará su regulación en el CP a diferencia del casuímo del Antiguo Régimen, las leyes se recogían en capitulaciones.

A partir de la codificación, el código penal de menores se basará en el principio de discernimiento y determina la responsabilidad penal del menor delincuente desde una deterinada edad hasta otra y varía según diferentes códigos penales, de forma, que a imputabilidad y la responsabilidad penal será mayor o menor según el grado de discernimiento.

En los códigos del s.XIX, lo mismo que en las leyes penales de la EM y Moderna, la diversidad solo afectaba a la cuantía de la sanción, los procedimientos y jurisdicciones eran los mismos para adultos y menores, es decir, mismo regímenes de tratamiento, castigos y establecimientos. El menor solo se diferenciaba de los adultos en la menor duración de la pena.

Se unifica la edad penal y se introduce el criterio de discernimiento. En el s, XIX se produce un avance pero sin diferenciación entre el menor y el adulto.

Cuando se probaba que había cometido un discernimiento, la pena era igual que en la misma situación se imponía a un adulto. Si se probaba que no había obrado con discernimiento peor se le aplicó una medida de prisión preventiva, era mezclado con otros delincuentes adultos lo que provocaba un mal en el menor.

No se tenía en cuenta el fin correccional, el castigo tenía un fin espiatorio, la infancia delincuente queda relegada y es el siglo XVIII cuando se tiene en cuenta la idea correccional, hasta esta época no.

Hay excepciones de instituciones protectoras y algunas jurisdicciones de menores.

Durante el Antiguo Régimen, la snormas penales del menor tenían un carácter represivo, pretendían la intimidación con el fin de tener miedo y así no cometer delitos, sin tener en cuenta el fin correctivo.

En el siglo XVIII, se reciben conocimientos de la corriente humanitaria, primero con influencia teórica. Encontramos penalistas ilustrados pero también al poder público (Con Carlos III, cambia la orientación de menores delincuentes, no era rey cuando tomó una fundación)

´´Los toribios``, se plasma la educación y el cuidado de los niños abandonados y expósitos.

(Completar)

dos caminos, el del bien y del mal)sin embargo, en el niño marginado solo tenía abierto el camino del mal y no tenía conciencia de que existía otro camino.

Es España, a partir de la codificación penal se sigue el criterio de discernimiento, este principio tomado del CP francés.

Francia fue la pionera en materia penal, 1791, elaboró su primer código penal, sin embargo España fue en 1822, luego otro código en 1848 y reformas en el año 50 y 70.

En Francia, el castigo de los delitos se había sustituido por tratamiento correccional y educativo en centros.

Nuestros primeros códigos penales, dividen la vida del individuo en tres periodos:

  1. Hasta los 7 años (CP22) Hasta los 9 años (CP 48, reforma 70)

En este tramo se presumía la irresponsabilidad del menor

  1. Hasta los 17 años (CP22) Y hasta 15 años (CP 48, reforma 70)

En este periodo es necesario realizar el examen de discernimiento, era responsable y se le castigaba pero con un atenuante por ser menor de edad

  1. 17 y 18 años, siempre responsable pero atenuante por edad. No hay análisis de discernimiento.
  2. A partir de 18 años, plena responsabilidad.

CONCEPCIÓN BIÓLOGICA

Rompe el criterio del discernimiento y se fijan tramos de edad.

Se incorpora una nueva concepción de derecho de menores, un derecho centrado en el bien del menor, orientado a su reeducación, el menor es un miembro útil para la sociedad.

Sistema introducido en nuestro código peal de 1928, con la dictadura de Primo de Rivera y se mantiene este criterio hasta 1932 con la 2º República y posteriores códigos de 1944 y 1973, hasta el código hoy vigente.

En estos códigos se mantiene la edad penal absoluta fijada en los 16 años, declarándole irresponsable a los que no alcanzaban esa edad y fija otra edad penal relativa (de 16 a 18 años) pero atenuada, incluso a partir de 1944 se establece que comprendidos en ese tramo podían ser excluidos en penas del CP y sometidos a reglas de internamiento de menores exentos de pena. Solo se mantiene el sistema de discernimiento para mayores de 9 años y

menores de 16 años, en aquellos lugares en los que no se hubiese implantado la jurisdicción tutelar para niños. (En 1929 solo había 23 tribunales y el último e creó en 1954)

MODELO TUTELAR O DE PROTECCIÓN

En Europa se extienden las ideas positivistas desplazando el punto de atención del delito al delincuente, el fin del dº es la tutela, la protección. Se da un paso hacia el carácter paternal, tutelar, de protección, educativo, en dos aspectos:

  1. El sentimental o humanitario, que imponía el deber de cuidar de menores que no habían podido desarrollarse en circunstancias favorables y por lo tanto les hacía irresponsable de sus actos.
  2. El criterio utilitario, el dinero invertido ahorraría mayores sumas en el ___________

Los orígenes del cambio, hay que buscarlos en EEUU a finales del s.XIX y comienzos del s.XX, cuando la economía agraria da paso a la producción industrial, la modernización alteró los papeles de los jóvenes y su status social, provocando su entrada en el trabajo a tempranas edades y prolongada dependencia familiar. La corrupción de niños de clases medias provoca grandes conflictos en el ámbito socio-familiar.

El estado interviene metiéndose en el papel paternal controlando las familias desorganizadas, incapaces de logar la socialización.

Se desarrolló: 1) Asistencia obligatoria a la escuela

  1. Restricciones laborales para jóvenes y niños

  2. Creación e tribunales para menores

En España encontramos una corriente de actuación dirigida al control de menores delincuentes.

Antcedente se encuentra en el s.XIV, en la institución Padre de Huérfanos de Valencia (Rey Pedro IV de Valencia, mitad siglo XIV, institución protectora pero también juzgadora.

Se le reconoce esta jurisdicción a principios de s.XV, el juez de lo criminal en el caso de menores acogidos cometiesen algún delito. El fin era redención por el trabajo y la readaptación social de menores. Presenta analogías con los modernos tribunales, precedente de ellos y del Primer tribunal para niños.

El Coronel Montesinos, en la primera mitad del siglo XIX, sección separada para menores de 18 años.

Todas estas iniciativas son muestras del mayor esfuerzo de cambio en el tratamiento penitenciario del menor pero en la práctica no hay mejora.

Entonces, surge la necesidad de cambiar el procedimiento y para ellos es necesario un nuevo enjuiciamiento.

El primer paso es la creación de una jurisdicción especial distinta de la ordinaria, encargada de aplicar unas normas específicas que estén inspirados en tendencias educativas y de corrección. Se comprobó que el peso de los factores exógenos tenían mayor peso que los factores endógenos (pesaba más el ambiente externo)

El planteamiento jurídico condujo a un tratamiento más social, entendiendo factores ambientales podían ser anulados o modificados por medio de una reeducación del menor, a través de esto, el menor podía ser adoptado a una vida en sociedad. El delito infantil no merecía la reprobación legal y social propia del que cometía un delito como adulto. El niño que delinque no es un criminal, se ve como un niño necesitado de amparo y educación.

Conduce a extraer la delincuencia de menores del derecho penal, cuando un niño comete un hecho tipificado como delito, no es castigado, se le imponen medidas de reforma que conduzcan al desarrollo del menor y a una actitud socializada, se piensa en un enjuiciamiento distinto para los menores.

El origen de los tribunales de menores se encuentra en Norteamérica y precedentes en Inglaterra, en el antiguo Chancery Court, se aplicaba a los menores el principio de equidad.

Estos tribunales se extendieron rápidamente por Europa y cada país desarrollaba ss propias particularidades, países como EEUU, Canadá, Nueva Zelanda, Egipto…

Los tribales no eran instituciones represivas sino educativas y se estudiaba la personalidad del menor, el ambiente y por último se adoptaba la medida. No imponían sanciones penales, aplicaban medidas educativas y correctivas.

La competencia por razón de materia: Conocimiento de delitos por menores y doción de medidas correctivas y preventivas contra los que pueden tener peligrosidad social. También la competencia a menores que vivían en un ambiente familiar nocivo,podían suspender la patria potestad, los derechos de guarda y educación.

También tenían la competencia de sancionar a adultos por infracciones cometidas a menores.

Competencia por razón de la persona: Recaen a menores exentos de responsab.

Características del juez:

Debe estar al corriente de las leyes pero comprender a los niños, atraer su confianza. Conocer su educación y familiar. No uso de solemnidades ni procedimientos prefijados, el juez en un juzgados único, escogido entre muchos de la carrera judicial.

Las funciones son plenas, es decir, instrucción, enjuiciamiento y ejecución.

El juez acude personalmente a que le informen de datos a personas cercanas y tramita el expediente. El tribunal era juzgados y protector, no presencia de abogado ni ministerio fiscal.

Al no imponerse penas, el Mº fiscal no tenía qu ejercer medidas represivas sino educativas y protectoras. Las audiencias, en salas diferentes a las de los adultos, sin solemnidad, se bajan los estrados y los jueces no llevan togas, para crear un ambiente ,as suave. El procedimeinto era sencillo sin formalidades, la audiencia era pública y muy restringida, solo a personas que fuesen útiles para el menor.

Cuando terminaba el proceso, la sentencia/acuerdo era un tratamiento (IMPORTANTE), con una duración determinada y de una naturaleza específica.

La pena de muerte y la prisión estaban abolidas para el menor, pero si se concibe la medida de internamiento, CÁRCELES PARA JÓVENES, pero el tratamiento era educativo y correccional.

La pena de azotes, no abolida en todas las legislaciones, Inglaterra, Suecia o Noruega, admitían esa pena.

Una medida novedosa fue la libertad vigilada, ejercida por los familiares del menor o entregar al menor a una institución o sociedades de beneficiencia o también internar al menor en establecimientos terapéuticos como colonias penitenciarias o sociedades tutelares. Esta es la línea general que siguen los distintos países.

En España, se encuentra la escuela correccionista y surgen las primeras concreciones legislativas.

Se basan en ideas correcionistas, de la escuela positivista de Alemania. El autor más importante es Ginés de los Ríos, que introduce esta teoría y se difunde rápidamente por España asignando a la pena la correción y la despiación e intimidación con el fin de meter miedo para que no cometiesen delitos.

Destacan autores como Arenal, Misi Vela, Félix de Aranburu y Zuluaga, DORADO MONTERO, este último, intentó una síntesis de las ideas positivista y correccionista, que se centraba en

No tenían carácter represivo, solo tutelar y no tenían competencia sobre acciones civiles para ellos estaba la jurisdicción civil.

El procedimiento, no tenía nada que ver con las reglas ordinarias, la resolución era un acuerdo no una sentencia, no sesiones públicas y no se hacían en locales dedicados a aspectos judiciales. Las medidas eran educativas y podían ser revisadas o modificadas siempre que no se cumpliese la mayoría de edad.

CRÍTICAS AL MODELO:

A mediados del s.XX, se replantea esta materia de tratamiento penal del menor e un tercer ámbito, el sociológico, principio todas estas medidas educativas en la práctica no se cumplían y el tratamiento perdía las caract. educativas y tutelares, en la práctica era más represivo.

En cuanto al factor criminológico, la constatación creciente del incremento de delincuencia juvenil, había más delitos cometidos y más graves, desestructuración de las familias y marginación urbana, crisis económica, formación de grupos juveniles------- se trata de luchar con medidas sociales, por eso se propone un tratamiento educativo.

Se critica el uso sistemático de centros abiertos que no custodian al menor y los menores que son reincidentes.

Para los menores con personalidad agresiva se pone como medida la pena juvenil, a partir de cierta edad con una naturaleza mas represiva, privación de libertad en centros eseciales de custodia, con duración de 5 a 10 años con el fin de corregir y reintegrar en la sociedad al menor delincuente.

En el ámbito jurídico penal, no acomodarse a principios culpabilísticos del derecho penal. Habría que cambiar todo el sistema sin tesis moralizantes ni tesis biológicas.

MODELO EDUCATIVO O DE BIENESTAR ( NO EN ESPAÑA)

Se desarrolla tras el influjo del Estado del bienestar tras la 2º G.M (1945 -1975) época de gran desarrollo económico y el estado se concibe como el garante de las condiciones necesarias que propicien una óptima seguridad social en todos los ámbitos como son la sanidad, educación… Los programas de escudialización nacen en EEUU

Este modelo no tiene reflejo en España.

MODELO DE RESPONSABILIDAD O DE JUSTICIA

En EE.UU hay una transformación de los juzgados de menores en el año 1967, mientras en Europa se sufre la crisis del estado de bienestar, surgen altas tasas de desempleo y un aumento de la delincuencia, por lo que la sociedad se ve insegura. Se sugieren mayores medidas represivas al apreciar que la propia sociedad y los jueces se regían por un control muy débil hacia los infractores de conductas graves.

La solución es dada recuperando la responsab. Penal del menor por el hecho ilícito. Surge un formalismo y un proceso de menores con las mismas reglas y garantías que en el proceso de adultos. Influyen las iniciativas internacionales (no las veremos porque son resoluciones en fechas diferentes)

Los puntos destacados de las resoluciones internacionales son:

El menor es sujeto activo responsable de sus actos, debe asumir las consecuencias que se deriven de sus actos.

Se fija una minoría y mayoría de edad penal de (10 a 14 años) y de (14 a 18 años) y una tercera edad fijada hasta los 21 años.

Se produce una desjudialización de los procedimientos acudiendo a la mediación, amparando los intereses del menor como los de la víctima. Los abogados, fiscales y jueces, pertenecientes a la carrera judicial, se pretendía configurar una justicia de menores más rápida a diferencia de los adultos.

Garantizar mayores derechos y garantías individuales. Evitar las detenciones preventivas y sanciones de reclusión, permitiéndolas solo en los delitos más graves. La sanción debía ser justa y proporcional. La prevención es de carácter rehabilitadora para garantizar la reinserción social. Se le da preferencia a la reinserción social y se adoptan más medidas sustitutivas del internamiento.

En el caso de adoptar medidas privativas de libertad, en centros aislados de los adultos para evitar el contagio.

Separación de las jurisdicciones, reforzamiento de la posición legal y de las garantías del menor a lo largo de todo el procedimiento.

Esta nueva etapa, es otro indicador de que el niño y el adolecente son sujetos de derechos, respaldados por la Convención de NNUU de los derechos del niño de 1989, en la cual se

El proceso judicial es la participación de la víctima, el delincuente y la comunidad para encontrar soluciones al conflicto.

La reparación consiste en que el menor asuma la responsabilidad, el hecho ilícito y que repare el daño causado, a través de la mediación, la conciliación y la propia reparación en sí misma.

La mediación consiste en un método resolutivo de conflicto en el que se cuenta con la intervención de un mediador, es fundamental que se siga un programa de mediación.

La conciliación se basa en que la víctima obtenga del menor infractor una satisfacción psicológica, es decir, una disculpa o muestra de arrepentimiento.

Y por último, la reparación es el compromiso asumido por el menor con la víctima de realizar acciones en beneficio de la víctima o de la comunidad. La reparación puede ser realizada directamente hacia la víctima o indirectamente, a través de trabajos en beneficio de la comunidad.

LECCIÓN 2 (PENAL)

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM):1. Principios informadores. 2. Estructura. 3. Derecho supletorio

Nos encontramos más o menos en el modelo de las 4D.

PRINCIPIOS INFORMADORES:

Cualquier ley especial penal debe seguir los principios generales básicos que se establecen en el derecho penal común. Posteriormente, la ley penal especial desarrolla principios particulares.

P. de legalidad (básico básico del Dº Penal)

LA LO DE RESPONSAB. PENAL DEL MENOR ES UNA LEY PENAL ESPECIAL ¡!!!!!!!!!!!!!!!!!!

¿POR QUÉ SE APRUEBA ESTA LEY ORGANICA?

Se aprueba para unificar principios y legislación, ya que en el Antiguo régimen era una normativa dispersa.

MUY IMPORTANTE – LA LEY FIJA LOS PRINCIPIOS PARTICULARES PENALES EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

La primera idea que recoge la ley es que, es necesario establecer un régimen distinto del de los adultos en función de buscar siempre el PRINCIPIO DEL INTERÉS DEL MENOR (nos dio mucho la vara en clase, tal que repitió como 5 veces mínimo) ¡!!!!!!!!! Esto no quiere decir que hay que tener compasión hacia el menor o ser lo menos gravoso posible, el fin de la ley es prevenir, es decir, una prevención especial, para que no se cometan delitos en el futuro.

(MIRAR LA LEY PARA ESTUDIAR)

El fin de la ley es solucionar problemas que el menor ha cometió para que no los vuelva a cometer en el futuro, proteger también a la sociedad de los menores delincuentes aunque en España no hay problemas de delincuencia juvenil.

El PRINCIPIO DEL INTERÉS DEL MENOR, es el que decide que haya medidas especiales que si tendrían naturaleza de sanción pero naturaleza distinta de las penas de los adultos.

Debe haber un proceso/modo diferente del proceso ordinario penal de adultos pero con las mismas garantías que los adultos.

La ley se rige por el PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD en la aplicación de medida y en el proceso, todo ello justificado por el PRINCIPIO DE INTERÉS DEL MENOR.

Resumiendo, se tiene en cuenta el interés del menor, a las víctimas y a la sociedad.

Recordar: PRINCIPIO DEL INTERÉS DEL MENOR, P. DE FLEXIBILIDAD Y P. DE PREVENCIÓN ESPECIAL.

  1. ESTRUCTURA DE LA LEY