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Penal Especial, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal Parte esp, Profesor: Santiago Brage Cendán, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 15/09/2017

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL (USC)
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BRAGE CENDÁN, SANTIAGO 15-16
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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL (USC)

DERECHO PENAL BRAGE

BRAGE CENDÁN, SANTIAGO 15-

CURSO 2015/

DERECHO PENAL – PARTE ESPECIAL

DELITOS CONTRA LA PERSONA Y CONTRA EL PATRIMONIO

Lección 1 – Delitos contra la vida

1.1 Delitos contra la vida

Un bien jurídico protegido es el interés jurídico que trata de proteger la norma penal. La mayoría de los intereses son derechos fundamentales o intereses públicos muy importantes, por ello se suele decir que el CP es una constitución negativa.

El bien jurídico común en este caso es la vida humana independiente que es lo que se trata de proteger con estos delitos. La vida humana independiente va desde el momento inicial hasta la muerte del ser humano. Hay varias teorías sobre el momento inicial:

-Teoría de la respiración pulmonar autónoma: ya no es defendida ahora. Aportaba un conocimiento muy práctico y declaraba la existencia en el momento del corte del cordón umbilical. Es una teoría desechada.

-Teoría de la percepción (visual): se sostiene que la vida humana independiente surge cuando el recién nacido sale por completo del claustro materno, con independencia del corte del cordón umbilical. Es más sancionable matar un ser que percibimos y que nos puede percibir a uno que no lo puede hacer. Ese es el fundamento de elegir este momento preciso.

Si se le mata sin salir por completo, sería un aborto. Si se le mata habiendo salido por completo, es un homicidio.

Una vez nacido, hay que constatar que ha nacido vivo, ya que sería imposible si hubiese nacido muerto. Es necesario comprobar que ha salido al exterior del claustro materno y que ha nacido vivo. Al CP no le importan otros requisitos que sí exige el CC para ser persona.

El punto final de la protección se da con la muerte de una persona. Hay que ser precisos en este punto y según el RD 2070/1999 de 30 de diciembre, que regula la Ley de Transplantes, se puede diagnosticar la muerte en caso de:

1. Cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias. 2. Cese irreversible de las funciones encefalográficas (muerte cerebral).

Son criterios médico-legales y basta con que se de uno.

1.2 El delito de Homicidio

En España, se sigue la teoría de la imputación objetiva , que nace en Europa, y que es seguida por la mayoría de los países, se busca la acción más adecuada para que se produzca ese resultado.

.TIPO SUBJETIVO

Hablamos de delito doloso de homicidio , cuando se da el dolo que es el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias objetivas del tipo. Es la suma de estos 2 elementos (intelectivo+volitivo) lo que en el delito de homicidio implica saber que se mata y querer matar, por lo tanto para hablar de delito de homicidio doloso debemos demostrar esto.

Las distintas tipologías de dolo (dolo directo y dolo eventual) son castigables por el Art. 138.1.

Dolo directo: cuando el sujeto quiere el resultado, lo busca y lo produce. Dolo eventual: cuando al sujeto se le presenta la posibilidad de que se produzca un resultado y a pesar de ello sigue adelante con su acción. Significa que el autor haya previsto la muerte de una persona como una consecuencia probable de su actuación y, pese a ello, sigue adelante. En el dolo imprudente pasa lo mismo, pero el autor no lo quiere.

La ausencia de dolo implica hablar muchas veces de error:

-Puede darse el error en la persona. Consiste en que A quiere matar a B, pero lo confunde con C, hay dolo ya que aunque lo confundió en el quería matar a C. En el error en la persona hay un único delito de homicidio doloso. -Otro caso sería el del error en el golpe o aberratio ictus. Aquí A quiere matar a B pero por su mala puntería la bala impacta en C que muere. En este caso con respecto a B hay delito de homicidio en grado de tentativa (art.16 CP), y con respecto a C podríamos hablar de un delito de homicidio consumado por imprudencia grave del art. 142.1 CP (ahora hay imprudencia grave o leve). En este caso, para resolver este expediente nos encontramos con un concurso ideal de delitos (una acción da lugar a varios delitos y por tanto, se aplicará la pena más grave en su mitad superior-Art.77).

.Homicidio Imprudente: la imprudencia en el homicidio es una forma de culpabilidad y constituye el límite mínimo para la imputación del resultado delictivo, que en este caso es la muerte. Esta forma de imputación significa la realización de una acción sin la diligencia debida lesionando tanto el deber objetivo como subjetivo de cuidado que es preciso tener en consideración en la ejecución de acciones que previsiblemente pueden producir la muerte de alguien.

Por tanto la imprudencia tiene 3 notas básicas que son:

1. Falta de diligencia debida 2. Previsibilidad 3. Resultado de muerte, que ha de estar unido causalmente a la acción u omisión precedente que ha de ser imprudentemente realizada Con la actual reforma del CP tenemos Homicidio por imprudencia grave y Homicidio por imprudencia menos grave.

El Art. 142.1 regula el Homicidio por imprudencia grave ; y dice así: “ El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno

a seis años.

Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años”.

La imprudencia es grave cuando falta la diligencia mínima que es exigible a cualquier persona que realice acciones que previsiblemente pueden producir un resultado (la muerte), en este caso estamos hablando de un delito de homicidio imprudente.

Se trata de un supuesto muy especial de delito de homicidio imprudente grave aquel que sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego , porque se impondrán asimismo y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas temporales a mayores de la pena de privación de libertad.

Por último, hay que indicar que la IMPRUDENCIA PROFESIONAL es SIEMPRE GRAVE porque el legislador entiende que a los profesionales les son exigibles conocimientos especiales superiores a la media de la población avalados por un título. El profesional tiene que actuar de acuerdo a la LEX ARTIS de lo contrario actúa imprudentemente. Y por tanto, tiene que tener una diligencia mayor y es por ello grave su imprudencia. Y es así que se castiga más, además de la pena de prisión se le impone una inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo.

.Homicidio por imprudencia menos grave

  • Art. 142.2 CP: “El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de 3 a 18 meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 a 18 meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de 3 a 18 meses.

El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

En primer lugar, debemos indicar que esta reforma ha sido realizada a través de la LO 1/2015, en virtud de la cual queda derogado el Libro III del Código Penal esto es, el libro de las faltas y sus penas; pasando así el art. 9 LO 1/2015 a modificar el art. 13.3 CP- ”son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve”. Que pasa ahora a estar redactado de la siguiente manera:

“son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve”.

Pasamos de este modo a tener delitos graves, menos graves y leves.

En el caso de este artículo; pasamos a hablar de un nuevo tipo de delito de Homicidio, un Homicidio por Imprudencia menos grave. Produciéndose así una destipificación de una conducta antes constutiva de falta pues antes, se trataba de una Falta de Homicidio por Imprudencia Leve regulada en el Art. 621.2 CP (perteneciente al Libro III y por tanto suprimido). Y de este modo, las acciones que por imprudencia leve causan muerte a un tercero pasan ahora a la jurisdicción civil por ser estas castigadas con una pena de multa (art. 1902 Ccivil—relativo a la responsabilidad extracontractual). La imprudencia leve desaparece por completo del actual CP.

porque, nuestros tribunales de justicia, cuando se trata de personas especialmente vulnerables, por ejemplo: cuando los tribunales califican como asesinato dando por supuesto que hay alevosía en la muerte de seres indefensos como niños, ancianos, tetrapléjicos, etc. Pero ahora con esta novedad, se va a producir una especie de confusión, qué aplicamos ahora el homicidio agravado del art. 138. 2 o el asesinato (como venían haciendo nuestros tribunales) por concurrencia de la circunstancia de la alevosía? Ahora se genera confusión entre el homicidio y el asesinato; que son figuras autónomas.

Esta modificación de todo punto innecesaria, viene a complicar las relaciones concursales entre una figura de asesinato y la del homicidio ahora agravado que nunca habia existido.

Vamos ahora con la segunda circunstancia cuya concurrencia agrava la comisión del delito de homicidio:

“2ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima”.

tiene que ver esta segunda circunstancia agravatoria con la relacion o con la vinculacion con otro hecho delictivo. En concreto, que el hecho se refiera a la muerte como subsiguiente a un delito de libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la victima.

Por tanto, el parámetro para aplicar esta agravante al delito de homicidio es que en primer lugar el homicidio tenga lugar con posterioridad a un hecho delictivo constitutivo de un atentado contra la libertad sexual. Por tanto, que la muerte se produzca despues de que el autor haya realizado sobre la víctima un delito contra su libertad sexual. Y exige algo más para poder ser aplicada esta circunstancia agravante y es que haya identidad de sujeto activo e identidad de sujeto pasivo en ambos delitos (en el homicidio y en el precedente delito contra la libertad sexual).

¿Qué elementos distorsionadores introduce?

1ª Crítica : ¿por qué el delito precedente ha de ser solamente un delito contra la libertad sexual?¿ y por qué no otro delito grave precedente? ¿acaso no es también muy grave un secuestro para luego matar a esa víctima, por qué no agravarlo?

2ª Crítica : la identidad de lo sujetos. El autor/víctima deben serlo tanto del delito de homicidio como del delito contra la libertad sexual precedente. Esta novedad deja sin encaje otros hechos que podrían haberlo tenido pero que ahora ya no se van a poder aplicar.

Ej: la víctima de la violación es una niña de corta edad y la violación se ejecuta delante de sus padres. El autor, temeroso de que los padres puedan identificarlo y denunciarlo, acabo con la vida de los dos. Pero no de la niña porque no lo va a poder identificar y denunciar. ¿se podría aplicar el homicidio agravado en este caso? No, porque como la víctima de homicidio no es víctima del precedente delito de violación, no se puede aplicar.

3ª Crítica : ¿donde esta el fundamento de la agravacion en este caso? ¿acaso España sufre un alto número de homicidio que tienen como causa precedente una violación? NO.

4ª Crítica : la problematica concursal. Hay un delito de concursos evidente y parece que esta reforma incluye alguna novedad pero no es así; antes cuando alguien violaba y mataba a una persona se le aplicaba el delito de violación (6-12 años) y el delito de homicidio (12-15 años) se sumaban las penas (16 años a 27 años de prisión). Siendo éste un concurso real (art. 73-comete primero la violacion y luego homicidio). Ahora hay un concurso real pero con el tipo agravado y por tanto, de los 21 a los 34 años y 6 meses.

Por tanto, a día de hoy sigue habiendo un concurso real de delito, habrá que castigar la violación, y la muerte con arreglo a la norma del homicidio agravado (138). lo que no vale es decir concurso aparente de normas (articulo 8 regla 3ª- principio de consunción: el homicidio agravado absorbe a la violación). Esta redacción no era necesaria.

Esas problematicas concursales, a las que nos referimos con este homicidio, no tendrían por que haberse generado en ningún caso. Antes no habia problemas concursales entre estas figuras y ahora si.

Vamos ahora con la tercera circunstancia para que se produzca la agravación y la cual tiene que ver con el sujeto activo:

“3ª Que el delito se hubiera cometido por quien pertenciera a un grupo u organización criminal”.

Por tanto aqui, el elemento de la agravacion tiene que ver con el sujeto activo y que éste pertenezca a un grupo u organizacion criminal.

¿Qué se entiende por organización criminal? Hay que acudir al art. 570Bis que dice que a los efectos de este codigo se entiende por organización criminal la agrupacion formada por más de 2 personas con caracter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.

¿Qué se entiendo por grupo criminal? Hay que acudir al art. 570Ter que dice que los efectos de este codigo se entiende por grupo criminal la union de mas de 2 personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal, tenga por finalidad o por objeto la perpetracion concertada de delitos.

1ª Crítica: dice algun autor que esto carece de sentido porque realmente, si se queria castigar ya existe la posibilidad del concurso de delitos; castigamos el homicidio (10- años) y despues castigamos su pertenencia a grupo u organizacion criminal. Siendo de este modo un concurso real. Pero el legislador ha querido aun asi crear un delito complejo, y ahora solo podemos castigar por un unico delito agravado de homicidio (15 años y un dia a 22 años y 6 meses). Lo que ahora no le podemos aplicar a mayores es el delito de pertenencia a grupo u organizacion criminal por el PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM (no castigar 2 veces por lo mismo) por eso ahora es un delito complejo y no se puede aplicar el concurso real.

Otros autores van más lejos y consideran que ahora esto se ha convertido en un derecho penal de autores propio de regímenes dictatoriales. Pues lo que debe hacer un derecho penal actual democrático es basarse en el hecho y NO en quien lo comete. Lo importante es el hecho cometido y no el autor del mismo.

Ejemplo de este sinsentido: alguien que pertenece a una organizacion criminal dedicada al narcotrafico, y que un dia se cabrea y mata a su vecino y le aplican el homicidio agravado por pertenencia a organizacion criminal. ¿y que tiene que ver el homicidio del vecino con los fines delictivos de la organizacion criminal? Nada.

Y para terminar, debe ser tratado el apartado B del Art. 138.2 CP que dice así:

b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del art. 550”.

por ello debemos acudir al Art. 550 CP que regula el delito de reo de atentado que ahora está reformado.

elaborado unos criterios muy objetivos en la delimitación: atender al arma empleada, atender al número de heridas y, a la duración de las mismas. Gracias a la Policía Científica el Juez puede decidir entre el delito consumado de lesiones y la tentativa de homicidio atendiendo a elementos anteriores (declaraciones del autor) y, elementos coetáneos y posteriores (localización de las heridas, arma empleada). Corazón – intención homicida; Rodilla – delito consumado de lesiones.

Lo que tiene que quedar muy claro es que entre el delito consumado de lesiones y la tentativa de homicidio lo que existe es un concurso aparente de leyes penales a resolver aplicando el Principio de Alternatividad que dice que se aplicará la sanción más grave (la tentativa de homicidio).

. Circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal (Homicidio)

Hablamos de las atenuantes del art. 21 CP. Cualquiera de las 7 circunstancias podrán ser aplicadas si se dan dentro de un homicidio.

Del mismo modo, se pueden dar casi todas las agravantes del art. 22 CP a excepción de las que aparecen en el número 1 (alevosía), el 3 (precio, promesa o recompensa), 5 (ensañamiento) ya que la concurrencia de estas nos haría hablar de asesinato.

Respecto a la circunstancia de parentesco mixto del art. 23 CP que vale tanto para atenuar como para agravar, sin embargo, en el caso del homicidio o las lesiones lo que hace SIEMPRE es agravar.

.1.3 EL ASESINATO

Se le dedican en el CP dos artículos, el 139 y el 140.

Art. 139.1 CP (tipo básico modificado): “será castigado con la pena de prisión de 15 a 25 años (ahora es básico agravado) como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

_1. Con alevosía

  1. Precio, promesa o recompensa
  2. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido
  3. Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra_

Art. 139.2 CP (tipo agravado) : “ Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior”.

Art. 140.1 CP (tipo hiperagravado) :El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

Art. 140. 2 CP: “ Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo”.

El asesinato no es una mera derivación del homicidio, es una figura con un parentesco morfológico con el homicidio pero es una figura delicitiva autónoma e independiente. Consiste en la muerte de un hombre a otro hombre cuando concurra alguna de las circunstancias contenidas en el art.139.1 CP. Su importancia radica en la importancia de estos 4 elementos constitutivos del delito de asesinato:

1. Alevosía: dice el art.22 CP que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

La alevosía necesita de la concurrencia de 2 requisitos:

1. Tiene que valerse de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla (muerte en este caso) 2. Debe evitarse toda posible respuesta defensiva por parte del ofendido (por ejemplo, disparo por la nuca o por sorpresa)

Son los 2 requisitos, si falta alguno NO podremos hablar de alevosía.

En la muerte de seres indefensos como niños, ancianos, tetrapléjicos, etc, la JP del TS califica siempre como asesinato y da por supuesto que hay alevosía porque se entiende que son hechos muy execrables. Esto es cuestionado por una parte de la Doctrina ya que:

  • En primer lugar, quien mata a un niño pequeño no tiene por qué usar estos medios y además, en este caso lo que se busca es una situación que viene dada, no es una situación buscada.
  • En segundo lugar, no cabe defensa por parte de estas personas; consideran que hay asesinato por una justicia material; la solución que da la Doctrina es la de un homicidio agravado , pero quizás en buena técnica sería un homicidio con agravante de indefensión y de parentesco (ésto último es lo que dice la Doctrina discrepante).

Otro supuesto polémico es el que ocurre con la muerte de personas con somnolencia o durmientes. Esto es más claro, ya que en estos casos se provoca/se busca el sueño de manera intencionada para evitar toda respuesta defensiva por parte del agredido.

La alevosía NO requiere ningún tipo de premeditación y es por ello que puede surgir esa forma alevosa en el mismo momento en el cual se lleva a cabo el asesinato (de forma repentina). En muchos casos, el medio para matar a otra persona es de por sí alevoso, como es el caso de uso de venenos, la explosión, el incendio, inundación, etc. La alevosía absorve las agravantes genérias de disfraz, abuso de superioridad y abuso de confianza (esto NO significa que apreciado, por ejemplo disfraz, tengamos que apreciar alevosía), por lo tanto si un juez aprecia alevosía no puede apreciarlas por el Principio ne bis in idem (no 2 veces por lo mismo).

2. Precio, promesa o recompensa: en estas circunstancias necesariamente tienen que concurrir dos personas , el que oferta (al que el 99% de la Doctrina lo considera inductor de asesinato y un 1% rompiendo la unidad del título de imputación, considera que es inductor de homicidio ) y el autor del asesinato que decide matar a alguien motivado por ese precio, promesa o recompensa. No vale para apreciar asesinato que alguien que mata reciba el precio con posterioridad. Esa promesa ha motivado a una persona, lo ha inducido a matar. Los 3 términos deben ser traducibles a un valor económico, el precio siempre lo tiene, es dinero, la recompensa y la promesa pueden no tenerlo. Cabe anotar que, NO es necesario que se haga el pago del dinero para considerar que se cumple.

  • Art. 140.1 CP (tipo hiperagravado) :El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

.3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u

organización criminal.

(Ya se encuentran explicadas estas circunstancias en el homicidio agravado en el art. 138.2 que remite para éstas).

Crítica: pensemos en la muerte de una persona a un recién nacido, un ser indefenso. Antes de la reforma, nuestros tribunales de justicia apreciaban alevosía y por tanto, apreciaban asesinato. ¿Qué ocurre ahora con la actual reforma? En principio, se le puede aplicar el tipo agravado de homicidio previsto en el 138.2 por remisión al 140.1.1º. Podría ser un homicidio agravado pero, podría encajar también en el tipo básico del asesinato del 139. pero, puede encajar también en el tipo hiperagravado de asesinato del 140.1.1º. ¿Qué hacer? Lo primero que tenemos que pensar, ¿se puede aplicar el tipo básico de asesinato por alevosía y a la vez aplicar el tipo hiperagravado de asesinato por ser persona especialmente vulnerable (140.1.1º)? esto se llama ne bis in idem y por tanto, NO se puede. Por tanto, decae la posibilidad aplicativa del tipo hiperagravado. Y en el caso de la concurrencia entre el homicidio agravado (138.2) y el tipo básico de asesinato por alevosía (139.1), ¿qué sucede? Aquí tenemos un concurso aparente de normas penales, porque un mismo hecho es susceptible de encajar en 2 normas penales que están orientadas a la protección de un mismo bien jurídico. ¿Cómo lo resolvemos? Acudiendo a la regla 4ª del artículo 8º que está previsto para deshacer el problema de concursos de delitos y es el Principio de Alternatividad, se impondrá la pena prevista para la infracción más grave. Por tanto, en este caso, aplicaremos el delito de asesinato en su tipo básico (art. 139.1).

Y en resumen, ¿no podría aplicarse el tipo hiperagravado de asesinato? Sí que se podría. Por ejemplo: muerte alevosa (tiro en la nuca) a un chico de 15 años. Le aplicamos alevosía (tiro en la nuca – 139.1) y además aplicamos el 140 porque es un menor de 16 años. Pero no cabría en el supuesto del bebé, en el que se generan muchas confusiones aplicativas.

  • Art. 140. 2 CP: “ Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo”.

Este artículo regula el asesinato múltiple siendo la pena la misma a pesar de haber más resultados de muerte. El legislador, al no poder imponer un mayor castigo al de pena de prisión permanente revisable, recurre al artículo 78 bis. 1. letra b) y, al artículo 78 bis. 2, que dicen así:

“Cuando el sujeto haya sido condenado por 2 o más delitos, y al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento: de un mínimo de 20 años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de 15

años”.

“En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido:

b) un mínimo de 30 años de prisión, en los supuestos a los que se refiere la letra c) del apartado anterior.

Al haber alcanzado el máximo punitivo el legislador, la agravación de la pena de prisión permanente revisable queda, no ya en el ámbito punitivo sino, en el ámbito administrativo esto es, el ámbito penitenciario. Y por tanto, el tercer grado, en el caso del asesinato múltiple, jamás se puede alcanzar si el sujeto no ha cumplido en régimen ordinario la prisión de 20 años y, a partir de ahí, solicitará el tercer grado y ya se verá si se le concede. Y la suspensión de la pena permanente revisable por asesinato múltiple no podrá ser alcanzada, hasta los 30 años de prisión. Pero no significa que se le vaya a dar, significa que no puede echar la instancia hasta los 30 años.

Por tanto, al legislador se le ha agotado el marco penológico y lo que ha hecho es endurecer mucho la ejecución de las condenas.

.Naturaleza de las circunstancias del delito de asesinato:

La alevosía y el ensañamiento son de naturaleza objetiva lo que significa que, se pueden aplicar también a los partícipes que las conocen en el momento de llevarse a cabo.

Por contra, el precio, recompensa o promesa y; la 4ª circunstancia, hacen referencia a la intención del sujeto y por tanto, son en principio solo aplicables a los sujetos que cometen el hecho que actúan impulsados por esas circunstancias subjetivas. Con la excepción de la inducción al asesinato, donde el inductor también era castigado cuando ofertaba el precio porque los tribunales son reacios a romper la unidad del título de imputación. Salvo esta excepción, las circunstancias 3ª y 4ª son de naturaleza subjetiva. Y no afectarán nunca a los partícipes (en princio con esa excepcionalidad).

Por último, el asesinato y el homicidio son figuras independientes a pesar de tener muchos elementos comunes en el tipo objetivo: comparten el mismo bien jurídico (vida humana independiente); comparten el sujeto activo y el pasivo (son 2 delitos comunes); el objeto material coincide; la acción típica es la misma (matar); y el resultado típico es el mismo (la efectiva muerte de alguien). Por tanto, en el plano objetivo, que únicamente difieren en la concurrencia de las circunstancias propias del asesinato, que si se dan hay asesinato y si no hay homicidio.

.Pero también difieren en el aspecto subjetivo ;

ya vimos el tipo imprudente de homicidio pero, el asesinato no admite la modalidad imprudente de comisión por la propia naturaleza de las circunstancias del art. 139. Las circunstancias objetivas de alevosía y ensañamiento requieren que el sujeto las abarque con su dolo (dolo del autor). El sujeto sabe y quiere la alevosía y por tanto evitar toda respuesta de la víctima y, cuando hablamos de ensañamiento, hablamos de aumentar deliberadamente e intencionadamente (DOLOSAMENTE) el dolor.

Y las 2 subjetivas, son absolutamente imposibles en su modalidad imprudente. Porque requieren la finalidad porque en el precio hay motivación, lo que hace surgir el dolo. Y en la 4ª (para facilitar), lo que mueve a la persona es una finalidad de evitar algo y por tanto hay un motivo, una finalidad, una intención que mueve a una persona a matar y por tanto no cabe la imprudencia. Las preposiciones por y para son finalísticas y por tanto, eliminan la imprudencia.

indisponible. Por ello, en España no está autorizada la eutanasia activa. Podemos hacer un testamento vital lo cual no significa una eutanasia activa.

Además hay que tener en cuenta, que si no existiese una previsión como la del Art. 143 CP , esas conductas quedarían impunes con arreglo al principio de la accesoriedad de la participación, según el cual lo que es impune para el autor será impune para los partícipes, salvo que el legislador prevea un castigo en el CP.

Es muy importante que en el suicidio, hay que partir de la consideración de que es un acto autónomo, libre y dependiente de la voluntad del suicida. El suicidio tiene que ser llevado a cabo por una persona con libre autonomía de su voluntad por tanto, una persona mayor de edad y capaz y que en ese sentido, pueda dar a entender que ha tomado una decisión meditada, libre y consciente. Si el suicidio fuese de una persona absolutamente inmadura o aquejada de una efermedad mental que le impidiese tener un dominio libre de la autonomía de su voluntad, no hablaremos de auxilio al suicidio sino de homicidio o asesinato.

Otro aspecto común a estas figuras es que; cuando hablamos de suicidio y de participación al suicidio tenemos que pensar que el suicida es el protagonista y los partícipes son actores secundarios alrededor del suicida. Lo que significa que necesariamente el suicida siempre tiene que tener el dominio del hecho. El suicida es el que va controlar el devenir de los acontecimientos en ese suicidio. Desde el momento en que pierda el dominio del hecho, dejaremos de hablar de inducción o auxilio al suicidio y pasaremos a hablar de homicidio o asesinato.

Otro aspecto es que, el resultado es común a las 3 figuras delictivas recogidas en el artículo 143, pues consiste en la efectiva muerte del suicida. Por tanto, hablamos del delito consumado de inducción o auxilio al suicidio cuando podemos constatar la efectiva muerte del suicida. Sino se diese este resultado hablaríamos de tentativa en su modalidad de acabada o inacabada pero no de delito consumado.

El art. 143 CP recoge 3 figuras delictivas:

1. Inducción al suicidio: “El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de 4 a 8 años”.

TIPO OBJETIVO

Sujeto activo: puede serlo cualquiera, es un delito común, y por lo tanto cualquiera puede ser sujeto activo.

Sujeto pasivo: el titular del bien jurídico, esto es, el suicida.

Conducta Típica: “el que induzca”. Castiga una conducta de participación como es la inducción. Inducir es hacer surgir en otra persona la necesidad de suicidarse, de quitarse la vida, cuando previamente no la tenía. El inductor hace surgir en el sujeto pasivo la necesidad de darse muerte. No podremos aplicar la figura de la inducción al suicidio si el suicida ya estaba determinado previamente a darse muerte. ( EJ: un sujeto le comenta a su amigo que su vida es horrible y quiere suicidarse y su amigo le contesta que él haría lo mismo. Aquí no hay una inducción porque el sujeto ya había tomado una determinación y simplemente la está comentando).

No existe inducción si el suicida ya tenía la firme determinación de quitarse la vida, en el absoluto convencimiento no hay inducción. El suicidio tiene que ser consecuencia de una decisión libre, y directa, si al final no existe ese criterio, dejamos de hablar de inducción y pasamos a hablar de homicidio o asesinato con autoría mediata. Lo más importante es el dominio del hecho, el suicida es el que controla la situación.

La Doctrina y la JP coinciden en los requisitos que ha de tener esa inducción:

  • Directa: significa que tiene que haber contacto entre el sujeto activo (inductor) y el sujeto pasivo (el suicida). No cabe la inducción mediante intermediario. - Eficaz: significa que sea idónea al fin que se propone, que tenga sustantividad para hacer surgir en otra persona la determinación para quitarse la vida. ( EJ: alguien está molestando a una persona y ésta le dice que se tire de un puente y lo hace. No se puede entender como inducción al suicidio porque no tiene las notas de idoneidad/eficacia necesarias para hacer surgir en otra persona la necesidad de quitarse la vida).

TIPO SUBJETIVO

Es un delito eminentemento doloso, no cabe de manera imprudente, el inductor ha de saber y querer con su acción hacer surgir en la persona del suicida la necesidad de quitarse la vida.

2. Cooperación necesaria al suicidio: se regula en el art. 143.2 CP que establece que: “Se impondrá la pena de prisión de 2 a 5 años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona”.

TIPO OBJETIVO

Por los sujetos activo y pasivo sigue siendo un delito común y en cuanto al resultado típico este consiste en la efectiva muerte del suicida.

Pero, lo más importante es la acción típica consiste “cooperar con actos necesarios al suicidio de una persona”. Por tanto, nos está hablando de una cooperación necesaria, que es una contribución relevante/importante/esencial de tal modo que suprimida esta cooperación o bien, no se habría cometido el suicidio o se habría llevado a cabo de otra forma y podríamos decir que esa cooperación no sería necesaria, y sería por tanto una mera complicidad , la cual es IMPUNE. Por eso se exige que el inductor despliegue actos necesarios.

Existen teorías para deducir si una cooperación es necesaria o no, como es la Teoría de los Bienes Escasos , cuando alguien aporta un bien que se considera escaso y por tanto, muy importante para la realización de la acción típica, nos encontramos ante un cooperación necesaria. EJ: bien escaso en España es un arma. Persona que presta su arma a un amigo para se suicide es un cooperador necesario pues, de no dejársela no se habría suicidado o, lo habría hecho de otra manera.

Para diferenciar la cooperación necesaria de la mera complicidad en la práctica nuestros Tribunales establecen lo siguiente: dar una pistola o veneno es cooperación necesaria. Indicar/dar información simplemente donde se pueden comprar o adquirie es un acto de mera complicidad impune.

Y se exige que el suicida tenga el dominio del hecho.

TIPO SUBJETIVO

Podemos decir que es una figura netamente dolosa, no existe la comisión imprudente.

Pero el dolo debe ir referido a lo siguiente; el sujeto activo (cooperador necesario) debe

Resultado: la efectiva muerte del suicida (es común a las modalidades anteriores). De no producirse no sería delito consumado sino, tentativa.

TIPO SUBJETIVO

Se trata de un delito eminentemente doloso y por tanto no existe la modalidad imprudente.

Es una actuación dolosa, y el dolo del autor debe abarcar el conocimiento por parte del sujeto activo de la voluntad suicida del sujeto pasivo y además también, se le debe exigir el conocimiento de que con su actuación o su omisión puede producir la muerte de otra persona.

Y por último, también se le exige la voluntad, el querer acabar con la vida de otra persona previo consentimiento de ésta.

4. La Eutanasia: el Art. 143.4 CP regula la eutanasia activa, y es donde se da la solución al problema de la eutanasia: “El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en 1 o 2 grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo”.

En España, está prohibida la eutanasia activa, entendiendo por ésta, la adopción de determinadas medidas terapeuticas que acortan la vida de una persona cuando ésta todavía es viable (tiene idoneidad para seguir viviendo). La eutanasia activa comprendería la utilización de cualquier medio tendente a acortar la vida de una persona que se haya aquejada de una grave enfermedad. En otros países (Bélgica, Holanda, Luxemburgo y Suiza) se encuentra legalizada la eutanasia activa. En España, la solución que se ha dado es la de una rebaja penológica (una atenuación) y dice que si se dan 2 requisitos, las penas de la cooperación necesaria y ejecutiva se van a rebajar en 1 o 2 grados. Los requisitos para que se haga esa rebaja de pena son:

1. La petición seria, expresa e inequívoca de quien lo solicita.

-Que la voluntad sea expresa quiere decir que la haya manifestado y que haya quedado bien evidenciada esa voluntad de acabar con su vida. Que ha dejado constancia de ella mediante un vídeo, un papel, un testamento, un protocolo notarial.

-Que es seria quiere decir que la ha mantenido con firmeza y seriedad a lo largo del tiempo.

-Que es inequívoca quiere decir que no deje lugar a dudas de cuál es la voluntad del sujeto pasivo.

2. Enfermedad grave, que puede ser de 2 tipos: de riesgo mortal irreversible (ej: cáncer terminal, el cual conduce necesariamente a la muerte // Gripe y Depresión se descartan) o que produzca graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar (por ejemplo: una tetraplejia no conduce a la muerte que lleva a graves padecimientos y difíciles de soportar. Hablamos de enfermedad que no tienen cura y que de forma permanente (no un mes sí, uno no) producen graves padecimientos y difíciles de soportar, más allá de lo humanamente soportable).

Si se cumplen esos 2 requisitos el juez puede rebajar las penas o bien, de cooperación necesaria o bien, de cooperación ejecutiva en 1 o 2 grados:

-Cooperación necesaria = pena de 2 a 5 años – pena inferior en 1 grado: 1 a 2 años pena inferior en 2 grados: 6 meses a 1 año

-Cooperación ejecutiva = pena de 6 a 10 años – pena inferior en 1 grado: 3 a 6 años pena inferior en 2 grados: 1 año y 6 meses a 3 años

Las consecuencias son dispares, al juez atiende a las circunstancias concurrentes en cada caso para atenuar la pena en 1 o 2 grados. En el caso de la cooperación necesaria, si el sujeto activo no tuviera antecedentes penales, podría proceder a la suspensión de la ejecución de la condena o sea, no entrar en prisión. Caso distinto es el de la cooperación ejecutiva, en la pena inferior en 1 grado entrará necesariamente en prisión y si la pena inferior en 2 grados se aplica en su mitad superior entrará en prisión.

Lo común a estas figuras es el resultado, que es la muerte del suicida, son todos casos de delitos de resultado. Por tanto, es posible la tentativa en estos delitos. Este artículo no castiga la Eutanasia Pasiva , que consiste en la omisión de determinadas medidas terapeuticas que solo sirven para prolongar de forma artificial e innnecesaria la vida de las personas. Cuando ya una vida no es viable aunque se pudiese mantener artificialmente con vida (no por medios propios) es cuando el equipo médico toma la determinación de hablar con la familia y tomar la decisión para desconectarlos y dejarlos morir.

Lección 3 – Lesiones

Título III, Libro II del CP Rúbrica: De las lesiones

Los bienes jurídicos protegidos en el Título III son la integridad corporal o la salud fisca o mental. Integridad corporal es un bien jurídico físico, el ataque contra este bien jurídico es la mutilación o inutilización de un órgano o miembro. Sin embargo, el ataque a nuestra salud física o mental es la transmisión de una enfermedad.

  • Tipo básico de lesiones ( Art. 147.1 al cual se encuentra unido el 147.2 que es el tipo atenuado, el cual es novedad ). Ahí se concentra el concepto general de lesión. 1. “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico”. 2. “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses”.

Están unidos por el Principio de Subsidiariedad. Cuando no se dan todos los requisitos del apartado 1, se aplica el 2.

TIPO BÁSICO

.TIPO OBJETIVO

-Sujeto Activo: puede ser cualquiera por lo tanto se trata de un delito común.

-Sujeto Pasivo: siempre coincide con el titular del bien jurídico protegido, también desde esta perspectiva, es un delito común.

-Acción Típica: viene formulada de manera genérica, causar a otro una lesión que