Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


PENALLA VIDA COMO BJ, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal II, Profesor: Maria Luisa Maqueda Abreu, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 15/07/2015

uziel12
uziel12 🇪🇸

3.2

(22)

7 documentos

1 / 46

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
PENAL
LA VIDA COMO BJ
La vida es el BJ preferente porque es el sustento de los demás BJ y tiene apoyo
constitucional en el art 15.
la vida como interés fundamental es acreedora de tutela frente a cualquier forma de
ataque, incluso se castiga si hay imprudencia leve, 621.2 CP.
Pese a ello es necesario compatibilizar esa tutela con la de otros BJ fundamentales, lleva
en ocasiones a ceder esa tutela en favor de la de otros BJ, xEj: eutanasia, protege la vida
de quien quiere morir, pero tiene preferencia en algunos casos la dignidad y libre
desarrollo de la personalidad para despenalizar los casos de eutanasia pasiva y rebajar la
pena en los de eutanasia activa.
La eutanasia indirecta protege la dignidad.
Otro ejemplo es el aborto, que retrasa el derecho a la vida en favor de los derechos de la
mujer pero hay un plazo de 3 meses.
Hay formas de ataque a la vida, lesivas, que merece protección cualificada, como es el
asesinato cuando concurre indefensión, precio, ensañamiento,al ser cualificada la pena
es mayor.
REGULACIÓN LEGAL, título 1.2 CP.
En el aborto se protege la vida en desarrollo cuando el embrión se acopla al claustro
materno, hay 2 fases, antes del nacimiento y después del nacimiento, antes del nacimiento es
un aborto, regulado en el 144 CP, y después es un homicidio y sus formas agravadas o
atenuadas.
El homicidio, es un delito de comisión, lesión, común, de resultado, el asesinato es igual
pero con matices, alevosía, precio, ensañamiento.
Cuando una circunstancia agrava o atenúa la pena, hay que ver porque, fundamento del
agravamiento del asesinato.
2 posibles respuestas:
1º- se agrava la pena porque el hecho es más grave, el injusto es más grave, bien porque la
conducta es más peligrosa para lesionar, o porque la lesión es más grave.
2º- la presencia de esas circunstancias aumenta la culpa del autor, porque su actitud es más
perversa cuando busca la indefensión del la victima, es más cruel cuando mata con dolor o
es más vil cuando lo hace por dinero, todo esto es más reprochable.
La razón de la mayor pena reside en un problema de injusto, y lo es en unos casos porque las
circunstancias hace peligrosa la conducta y crea una amenaza grave para el BJ, cuando se
dan las circunstancias hay más peligro de lesión, xEj: la alevosía, el autor se asegura la
indefensión de la victima.
Igual sucede en el precio, quien actúa por precio intenta asegurar el resultado para cobrarlo,
otras circunstancias que hace más grave la lesión del BJ se incrementan el desvalor del
resultado son el ensañamiento, que es la muerte + dolor.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e

Vista previa parcial del texto

¡Descarga PENALLA VIDA COMO BJ y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

PENAL

LA VIDA COMO BJ

La vida es el BJ preferente porque es el sustento de los demás BJ y tiene apoyo constitucional en el art 15.

  • la vida como interés fundamental es acreedora de tutela frente a cualquier forma de ataque, incluso se castiga si hay imprudencia leve, 621.2 CP.
  • Pese a ello es necesario compatibilizar esa tutela con la de otros BJ fundamentales, lleva en ocasiones a ceder esa tutela en favor de la de otros BJ, xEj: eutanasia, protege la vida de quien quiere morir, pero tiene preferencia en algunos casos la dignidad y libre desarrollo de la personalidad para despenalizar los casos de eutanasia pasiva y rebajar la pena en los de eutanasia activa. La eutanasia indirecta protege la dignidad. Otro ejemplo es el aborto, que retrasa el derecho a la vida en favor de los derechos de la mujer pero hay un plazo de 3 meses.
  • Hay formas de ataque a la vida, lesivas, que merece protección cualificada, como es el asesinato cuando concurre indefensión, precio, ensañamiento,al ser cualificada la pena es mayor. REGULACIÓN LEGAL, título 1.2 CP. En el aborto se protege la vida en desarrollo cuando el embrión se acopla al claustro materno, hay 2 fases, antes del nacimiento y después del nacimiento, antes del nacimiento es un aborto, regulado en el 144 CP, y después es un homicidio y sus formas agravadas o atenuadas. El homicidio, es un delito de comisión, lesión, común, de resultado, el asesinato es igual pero con matices, alevosía, precio, ensañamiento. Cuando una circunstancia agrava o atenúa la pena, hay que ver porque, fundamento del agravamiento del asesinato. 2 posibles respuestas: 1º- se agrava la pena porque el hecho es más grave, el injusto es más grave, bien porque la conducta es más peligrosa para lesionar, o porque la lesión es más grave. 2º- la presencia de esas circunstancias aumenta la culpa del autor, porque su actitud es más perversa cuando busca la indefensión del la victima, es más cruel cuando mata con dolor o es más vil cuando lo hace por dinero, todo esto es más reprochable. La razón de la mayor pena reside en un problema de injusto, y lo es en unos casos porque las circunstancias hace peligrosa la conducta y crea una amenaza grave para el BJ, cuando se dan las circunstancias hay más peligro de lesión, xEj: la alevosía, el autor se asegura la indefensión de la victima. Igual sucede en el precio, quien actúa por precio intenta asegurar el resultado para cobrarlo, otras circunstancias que hace más grave la lesión del BJ se incrementan el desvalor del resultado son el ensañamiento, que es la muerte + dolor.

ALEVOSÍA : descrita en el art 22.1 CP, son delitos contra personas, ya sea contra ala vida o la integridad física, consiste en la utilización de medios, modos, o formas que impidan cualquier posibilidad de defensa de la victima segurandose el resultado. Cuando se habla de posibilidad de defensa se habla de la posibilidad de defensa activa, esto es, capaz de modificar la linea comisiva, xEj: un puñetazo, mientras que la pasiva serían gritos en lugares donde no hay nadie. Eliminadas esas posibilidades de defensa, no basta disminuirlas si el sujeto por las condiciones del ataque. SI SOLO DEBILITAN LAS DEFENSAS SE HABLA DE ABUSO DE SUPERIORIDAD. La alevosía consiste en una forma de ejecución y es una circunstancia objetiva, remite al art 65.2 CP. Basta que el sujeto sepa que se da la circunstancia para apreciarla. Todas estas características están presentes en las 2 formas tradicionales de alevosía:

  • Alevosía proditoria (a traición): consiste en preparar la actuación del autor de modo que la victima no se de cuenta del ataque hasta el momento en que se produce, impidiendo cualquier posibilidad de reaccionar, xEj: A va a su coche de noche y B, C, D aparecen de pronto y lo apuñalan.
  • Alevosía súbita o repentina, el ataque se realiza de forma inesperada. Siempre que el ataque resulte esperable o advertible o sea riña mutuamente aceptada, no se aprecia alevosía. Siempre que no se elimine el factor sorpresa hay alevosía.
  • Alevosía de prevalimiento, casos en que la muerte se provoca a victimas desvalidas o indefensas, el problema se plantea cuando la indefensión es una condición de la victima (borracha, dormida) o es indefensa (niños, ancianos...) en esos casos la indefensión no es resultado de la acción del autor, sino que es condición de la victima. TAMBIÉN SE CONSIDERA ASESINATO CUANDO LA MUERTE ES MEDIO PARA COMETER OTRO DELITO. La jurisprudencia en cuanto a la muerte de niños pequeños aprecia alevosía por considerar que son hechos que dan más repulsa social, califica se asesinato la muerte de seres indefensos. PRECIO: debe tener contenido económico, requiere de un pacto que debe realizarse con anterioridad al deliro, sino existe el pacto pero luego le da dinero, no se considera precio, si hay precio si se pacta y el inductor lo incumple porque el precio es el móvil del deliro, esto pone de manifiesto la naturaleza subjetiva del delito. El problema del precio es que el CP lo aprecia para el autor, el que mata a otro, se debe apreciar el precio y por tanto el asesinato para quien lo ofrece:
  • Argumentos del NO: para los que consideran el fundamento de la pena del asesinato por precio está en el móvil vil de quien lo hace, pero este móvil no está en el inductor.
  • Argumento para el SI: Si el sujeto induce por precio la figura es la del asesinato, el fundamento de la pena en el asesinato es por la mayor peligrosidad. El que paga el precio responde de la mayor peligrosidad. Se aplica el NE BIS IN IDEM, pues se juzga 2 veces por el precio.

Compatibilidad de circunstancias del asesinato con estados de inimputabiliad o semiimputabilidad como la psicosis o con estados violentos que puedan producir arrebato u obcecación. Todo depende del grado de consciencia y lucidez que conserva el autor para captar la forma de agresión y el significado de sus actos y en definitiva el grado de enajenación del autor y su reflejo en la realización del hecho en cuanto a las circunstancias en las que se produce. ¿Qué pasa cuando el sujeto tiene animo de matar pero no produce la muerte, solo lesiones? Sabemos que tiene animo de matar por medio de la prueba de indicios, deben analizarse las circunstancias objetivas anteriores, presentes y posteriores al hecho para ver su hay dolo de matar, las circunstancias que deben convencer al juez son:

  • Relación con la victima,
  • actitud del autor, antes, durante y después.
  • Dirección a donde va el ataque.
  • Instrumento utilizado. Una vez hay intención de matar y se lesiona hay un concurso de normas y otro de delitos, los 2 son ejemplo de concurrencia de normas para un caso concreto, un concurso de normas; es suficiente para valorar el injusto del hecho y es la que se aplica desplazando las demás. Si es concurso de delitos todos resultan aplicables para valorar la gravedad del hecho. La mayoría de la jurisprudencia establece un concurso de normas en el que la tentativa de homicidio prevalece y lo justifica aplicando criterio de reglas del art 8 CP. Los argumentos para que prevalezca la tentativa son:
  • Externo y objetivo → un delito de lesiones y una tentativa de ho9micidio tiene estructura semejante. Las lesiones y la tentativa representan peligro concreto de muerte y el homicidio es principal respecto de las lesiones por el principio de subsidiaredad.
  • Interna y subjetiva → los ánimos no se excluyen, funciona en una misma linea de ataque, matar va más allá que la lesión y lo consume, principio de consunción.

Tema 2 figuras de homicidio atenuada. Estas figuras encuentran la razón de la atenuación en un elemento clave, el consentimiento, que da lugar a un nomen iuris propios, este es; en cuanto al acto en si no se habla de homicidio, sino de suicidio, el art 143 CP, habla de quien induce al suicidio, coopere para el suicidio, si ejecuta la muerte hay auxilio al suicidio, cuando hay móvil humanitario el hecho adopta el nombre de eutanasia, 143.3 para cuando el sujeto sufra una enfermedad grave, terminal, o dolorosa o con padecimientos difíciles de soportar. Estos 2 delitos tienen en común el consentimiento que se presupone en el suicidio y que se describe en la eutanasia como petición expresa, seria, e inequívoca, a 143,4, es necesario que esa petición o ese consentimiento provenga de una persona responsable, que haya emitido su voluntad libremente, que actúe con capacidad natural de juicio que es la capacidad de comprender el sentido y la trascendencia de su decisión de muerte, el concepto de suicidio jurídico no es igual que el médico. Y permite afirmar que el suicida es quien con dominio del hecho, dueña de sus actos manifiesta su voluntad de morir, sea activa, matándose, o pasiva, dejándose morir con ayuda de otro, por tanto los casos en los que no hay dominio personal de la situación, en que el sujeto actúa bajo el control de la voluntad de un tercero no puede hablarse de suicidio, sino de homicidio en grado de autoría mediata. 3 conductas en el ámbito del suicidio: Se castiga el CP a os inductores, no a los participes directos, pues la participación tiene carácter accesorio. Siendo impune cualquier acto de participación en él debe ser también impune por el principio de accesoriedad de la participación que requiere que la acción del autor sea típica y AJ, si el suicidio es impune, significa que es atípico, por lo tanto cualquier acto de participación en le mismo tiene que castigarse expresamente, hoy día hay una serie de conductas que tienen valoración específica, tienen una pena especifica y son las siguientes conductas: casos en los que se limita el reconocimiento de la voluntad del paciente:

  • Cuando es ineficaz su negativa a un tratamiento médico, por el momento podemos decir que los casos en que la persona afectada esté en una reacción de sujeción con la administración, el Estado, en particular personas detenidas o presos, esto nos pone en contacto con una problemática importante que es la que plante las huelgas de hambre reivindicativas, en su momento, fines de los ´80, se planteó una huelga de hambre de los grapo para exigir la reeducación de presos y planteó un problema que fue resuelto por el TC una STC 17/6/1990 y otra 19/7/1990, consideraron que la negativa a la alimentación forzosa no era un derecho de las personas que mantenían una relación de sujeción con el Estado, ya que prevalecía el deber de este para velar por la salud y la vida de esas personas, frente a sus derechos de libertad, el planteamiento es si ese tratamiento forzoso no constituye un trato inhumano y degradante, y la respuesta jurídica que sigue vigente y es apoyada por la CEDH es que no constituye un trato inhumano y degradante porque no busca infringir sufrimiento psíquico o físico, y ademas el posible atentado a la dignidad del preso se puede solventar eligiendo el momento y la forma que menos lesione su dignidad., ya pierda a consciencia o quede tan limitado que no pueda defenderla, así son alimentados por vena, se supone que así se solventa el posible atentado a su dignidad.
  • Eutanasia, no hay un concepto, el derecho español entiende.
    • Para que haya eutanasia es necesario una enfermedad grave y terminal, menos de 6 meses para la muerte,o bien dolorosa, física o psíquica.
    • El consentimiento se convierte en un elemento típico, y se exige que se manifieste de modo expreso, serio, persistente, inequívoco... mediante una petición de muerte que no puede ser tácita, ni presunta, ni por medio de representantes, ni testamento vital, esa petición debe realizarse por persona capaz, no disminuido psíquico, no menores de edad, no personas inconscientes, finalmente se requiere una conducta que consista en la causación o cooperación necesaria, activa, directa. Así la eutanasia es un homicidio atenuado. Diferencia entre causación y cooperación, la diferencia es que en la causación el dominio lo tiene el causador y en la cooperación el dominio de hecho lo tiene el suicida. En la eutanasia no se tiene en cuenta la inducción, por miedo a privilegiar móviles egoístas, xEj: cobrar una herencia o trasplante de órganos. Tampoco hay complicidad, los actos tienen que ser necesarios, la ayuda debe ser imprescindible, no intercambiable y tiene que ser no escasa. No se acepta la eutanasia pasiva , la eutanasia pasiva que es impune consiste en la desconexión o no conexión de aparatos de soporte vital, xEj: respirador,, sondas, ventilación asistida, se entiende por eutanasia pasiva la interrupción o no aplicación de tratamiento en fases terminales o de deterioro irreversible o en caso de vida vegetativa, en este caso la ley andaluza 2/2010 desaconseja la obstinación terapéutica, esto es, la situación en la que una persona terminal o agonía, se le inician medidas de soporte vital que solo prolongan a vida sin posibilidad de curación, estos casos no deben confundirse con la ortotanasia, cuando las funciones vitales se mantienen artificialmente, durante muchos años se consideraba que la muerte era la muerte era la muerte cardíaca, pero la ley del trasplante de órganos arregla la situación fijando la muerte,no en la muerte cardíaca, sino en la muerte cerebral, por entender que cuando hay electroencefalograma plano hay inactividad bioeléctrica central y por consiguiente la prolongación de la vida es absolutamente artificial Ni la indirecta , es cuando se aplica a un enfermo terminal o en peligro de muerte medida dirigidas a mitigar un estadio de sufrimiento grave, aunque con ello se acelere su muerte como consecuencia indirecta inevitable, adelantamiento de la muerte y ningún dolor, se considera que la eutanasia indirecta queda dentro de la lex artis , en virtud de la cual habría que intentar la curación mientras sea posible y acudir a conseguir el bienestar del paciente aunque se acorte su vida, esa idea de limitar el esfuerzo terapéutico aparece reconocido en la ley 26/2003 que considera la atención paliativa a enfermos terminales como una de las características de la atención primaria. La ley andaluza 2/2010 de derechos y garantías de al dignidad de la persona en el proceso de muere, basta la no oposición del paciente o bien de representante legal para que se aplique la eutanasia pasiva como una de las exigencias de la lex artis.

La protección comienza con la vida embrionaria, cuando el embrión se instala en el útero materno, hay razones de oportunidad para justificar ese retraso en la protección de la vida, xEj, los embriones no implantados se autodestruyen en un 50%. Por otro lado hay una razón para no intervenir en el uso de métodos de control de natalidad, como DIU que impide que el embrión anide en el útero, ademas hay razones medicas en los avances científicos que justifican la no protección penal de esos pre-embriones, xEj: lucha contra infertilidad, técnicas de reproducción asistida que implican la destrucción de embriones sobrantes. Otros se usan para células madres. El embrión como se protege? STC 212/1996, que afirman la dignidad de cualquier forma de vida en aras de impedir su instrumentalización, puede tener protección constitucional, pero no comparable a la del embrión implantado que ya reúne, a partir de los cuales se cumplen las condiciones de unicidad e individualidad humana, al instalarse es un ser humano, la de 1996 llegó a afirmar que esos embriones preimplantatorios no son titulares de derecho a al vida recogido en el art 15 CE. Pero entonces ¿qué son? Hay una pista importante, cuando se habla de manipulaciones genéticas en el CP, fecundaciones con fines no terapéuticos... que operan sobre los primeros embriones, se trata en un título aparte, separado de los títulos contra la vida. En el título 5º, en la idea de que el BJ protegido tienen más carácter colectivo y social que individual. Y es más abstracto que concreto, se habla de derecho a la identidad humana, identidad, herencia genética. Esa información no es del todo exacta, pues en nuestra legislación rige la ley de plazo que permite el aborto en las 14 primeras semanas de gestación e incluso lo extiende cuando concurren circunstancias excepcionales a las 22 semanas siguientes a la anidación del embrión. 1º anidación → 2º la protección penal se retrasa a las 14 semanas e incluso 22. ¿Qué justifica ese atraso en la protección de la vida humana? Atender a las necesidades de compatibilizar la protección de la vida prenatal y otros bienes no menos importantes como la libertad y la integridad física y moral de la mujer, de las declaraciones internacionales se deduce la obligación de poderes públicos de garantizar un Estado de bienestar físico, psicológico y socio-cultural relacionado con la sexualidad en un entorno libre de coacción y de discriminación, es lo que se llama derechos sexuales y reproductivos, cada una está separada, habiendo libertad para tener hijos, esa concepción de los derechos sexuales y reproductivos está en una ley homónima que fue aprobada el 3/3/2010, hasta entonces y desde 1985 exigía el sistema de indicaciones, el planteamiento era muy distinto, 1º estaba reservado para situaciones limites, que podrían considerarse mas indeseables socialmente que el propio aborto, había 3 indicaciones, terapéutica para peligro para la mujer, sin plazo, la indicación ética, cuando el embarazo viene de una violación, embriopática, cuando se prevé que el feto nacerá con graves defectos físicos o psíquicos el plazo era de 22 semanas. A pesar de la constitucionalidad del sistema, lo que se pone en duda es si respeta el principio de autonomía e intimidad de las mujeres en tanto que ellas bajo este sistema pasan a ser simples peticionarias de algo que deciden otros como el legislador, médicos, jueces, policía...

o cuando no se realiza en centro acreditado. O imprudentes (146, no se castiga a la mujer tiene que ser imprudencia grave con posibilidad de agravar la pena en los casos de imprudencia profesional, cuando es personal sanitario demuestre su ineptitud en el ejercicio de la profesión, bien por imprudencia gravísima o desconocimiento en la forma de llevar a cabo a intervención, esa forma de imprudencia conlleva una pena privativa de derechos (inhabilitación profesional). Naturaleza del tipo del aborto:

  • comisión, lo que no implica negar la posibilidad de negar DCO cuando un garante, un médico desatiende el embarazo o el parto.
  • Común, pues puede cometerlo cualquiera, si es médico o personal sanitario la única previsión es que se le aplicara una inhabilitación profesional, cuando hay auto-aborto o de consentimiento de la mujer se comportan como tipos especiales, 145.2, pues se requiere ser mujer y madre.
  • en gran mayoría son delitos de lesión o resultado porque requieren el menoscabo del BJ, la muerte del feto que puede cumplir inmediatamente o en un momento posterior y separado de la acción abortiva, incluso fuera del útero, salvo los casos de aborto legales que en realidad son tipos de desobediencia, el incumplir unas condiciones, se consuman por incumplir la condiciones establecidas, por tanto son también de simple actividad. En el ámbito del aborto hay conductas distintas, unas propiamente de aborto y otras de desobediencia, lo que planea mayor complicaciones. Los sujetos son distintos:
  • Sujeto activo → puede ser cualquiera, si es personal sanitario se e puede imponer una pena de inhabilitación profesional, cuando interviene la mujer el delito se configura como un delito especial impropio. Parece importante determinar el fundamento de porque se castiga menos a la mujer que al tercero. Se plantean 2 posibles tesis:
  • 1º un problema de menor injusto, menor AJ de su conducta por existir en su caso un conflicto de interés entre la vida del feto y su libertad
  • 2º un problema de culpabilidad basado en un conflicto estrictamente personal que tiene que ver con la relación especial que une a la embarazada con el narciturus y hace su conducta menos culpable y menos exigible que atue de forma distinta, es explicaría que sus circunstancias fueran - SUBJETIVA - y que no se hiciera extensiva a los participes que intervienen en el delito, pues si fuera objetiva se podría extender a los demás participes.
  • Sujeto pasivo → frente a la opinión el titular es el embrión o feto, su falta de capacidad civil para ser sujeto de derechos y obligaciones no impide calificarlo como sujeto pasivo del delito. En cuanto al objeto material coincide con el sujeto pasivo, es el embrión o feto, se habla de embrión a los 14 días después de la fecundación y el feto es un embrión de 2,5 meses, hablamos de ellos como entidad biológica independiente, con un patrimonio genético diferenciado y un sistema inmunológico propio. De ese Objeto Materia hay que predicar que el embrión debe estar vivo o tener viabilidad intrauterina, es decir, tener aptitud para llegar al nacimiento. A los fetos inviables no les apara el derecho.

Y tiene que estar no nacido, para ser aborto debe no hacer, es un elemento normativo que requiere matizaciones, ¿qué se entiende por nacido? Hay distintas posibilidades que ensanchan o restringen el ámbito de aplicación de aborto, las más restrictivas son las que apelan al momento del parto, xEj: su inicio,maniobras de dilatación, si en ese momento se mata al feto hay aborto, pero en la dilatación hay homicidio, esto es requiere un criterio visual, que se vea alguna parte del feto, todos estos criterios restringen el ámbito del aborto y amplían el del homicidio restringiendo el del aborto. Otros criterios son los que requieren la salida completa mas la ruptura del cordón umbilical amplían el ámbito del aborto o los que requiere que tenga una respiración pulmonar autónoma, si se espera a ese momento se amplia el ámbito del aborto. Es mejor una teoría intermedia que dice que se da por nacido al feto cuando se encuentre definitivamente fuera del claustro materno, fase de expulsión cuando el feto está totalmente serado del claustro materno. Al ser delitos de lesión y resultado , requiere el menoscabo del feto o embrión que puede producirse por la maniobra abortiva a o poco tiempo después dentro o fuera del claustro materno. Sigue las reglas de la RdC, T.I.O. Si hay desviación puede ser irrelevante, pues al final se produce la muerte del feto pero no como se quería en la primera maniobra abortiva. En el ITER CRIMINIS, los problemas que hay tienen que ver con la tentativa, queriendo producir el aborto no lo consigue, no tiene resultado. El problema fundamental es ¿qué ocurre si queriendo producir el aborto no se consigue la muerte, sino lesiones? Hay 2 figuras, el art 145 CP con animo de causar el aborto se producen lesiones al feto (título 4, art 157 y 158), en este caso el BJ es la salud prenatal y según la letra del tipo se lesiona cuando se perjudica gravemente el normal desarrollo del feto o bien cuando se origina una grave tara física o psíquica que sea permanente. Las lesiones se pueden producir con lesiones sobre el feto o sobre la madre. Alguien intenta el aborto, pero produce lesiones al feto, ¿qué prevalece? El art 157 dice lesiones de 1 a 4 años. Y el aborto si es no consentido es de 4 a 5, prevalece la tentativa y se rebaja en un grado, tenemos 2 a 4 años, por el principio de subsidiariedad y consunción. Si el aborto es con consentimiento de la mujer la pena es de 1 a 3 años, pero hay lesiones al feto, es tentativa, la pena sería de 6 meses a 1 año, aplicaríamos el principio de pena más grave PRINCIPIO DE ALERNATIVIDAD. Si le pasa algo a la mujer es concurso de delitos.

Ademas hay unos tipos especiales que son:

  • Cuando concurra habitualidad, 4 faltas de lesiones en menos de un año, art 147.1-2º.
  • Casos de violencia de género, 153.1 o violencia doméstica, para personas unida por lazo de parentesco o convivencia, art 153.1 y .2 CP-
  • Participación en riña confusa y tumultuaria, 154 CP, se basa por la participación no el resultado.
  • 156 bis, se refiere al favorecimiento del trasplante de órganos y trafico ilegal de órganos. Naturaleza del tipo de lesiones. 1º los tipos de lesiones generalmente son delitos de comisión, es igual que el homicidio, no tiene medios determinados, lo que significa que la acción del delito de lesiones puede ser muy variada, puede consistir en el ejercicio de fuerza física, pero también puede incluir el uso de medios no violentos pero susceptibles de afectar la integridad personal, xEj: contacto con sustancia toxicas o peligrosas, virus, ácidos, medicamentos, gases... también puede ir incluido la realización de conductas transmisoras de enfermedades, xEj: empleo de material sanitario no esterilizado, exposición a rayos X, área radiactiva, transfusiones de sangre... o también medios de naturaleza psíquica que incidan sobre el equilibrio psicofísico de la persona afectando a su integridad mental, amenazas, insultos, desafección. Pero es importante que tengan como soporte el cuerpo de la victima, lo que la jurisprudencia clasifica que exista una lesión corporal de la que se derive el daño psíquico. Por cualquier método se puede producir una lesión, allanando el camino para los DCO, no se plantean problemas de equivalencia entre el no evitar y el causar, de modo que basta con acreditar la posición de garantía que existiría por ejemplo en la persona encargada por contrato de vigilar a un enfermo que sin embargo lo abandona a su suerte agravando las lesiones. 2º delito común, los puede realizar cualquiera, sin embargo también hay excepciones, xEj: en los casos de violencia de género, 148.3 153.1 o de violencia doméstica 153.2, se requiere una determinada cualidad en el sujeto activo, y tipos que no dice nada pero requieren una cualidad especial como ser médico en un trasplante de órganos ilegal. 3º son tipos de lesión, requieren el menoscabo de un BJ, en este caso la salud física o psíquica, si bien hay tipos penales que esa lesión no es necesaria, xEj: en los actos preparatorios del art 151 CP, también es una excepción el delito de participación en riña que es de peligro, se adelanta la intervención para antes de que se lesiones el BJ, tampoco se puede considerar delito de lesión el promover, favorecer o publicitar el tráfico ilegal de órganos o sus trasplantes, art 156 bis CP, al estar tan separado ni siquiera es un delito de peligro, el BJ entonces es detener el tráfico de órganos a nivel internacional. 4º son delitos de resultado, siendo el resultado no solo el daño a la integridad corporal o a la salud psíquica o física, sino el hecho de que estos necesiten cuidados médicos, hay algún tipo penal que consiste en una acción de la que no se deriva según la letra de la ley una lesión, xEj:617 párrafo 2º. Tampoco sería un delito de resultado la participación en riña, ni el trafico de órganos, pero si todos los demás delito que se recogen en el CP bajo las lesiones, en especial los delitos y la faltas descritas, la diferencia entre delito y falta es que la falta requiere una asistencia facultativa, mientras que el delito requiere tratamiento médico o quirúrgico, esto se mide en el momento de realizar la lesión (CUANDO) y se mide según criterios de necesidad, no de efectividad, esto es, que es la necesidad de un determinado tratamiento la que nos lleva al delito, aun cuando no se haya llegado a aplicar.

Si un persona hipocondríaca se somete a tratamiento médico sin ser necesario, no habrá delito, sino falta. ¿Qué es una asistencia facultativa y un tratamiento quirúrgico? La asistencia facultativa implica la no necesidad de continuidad, suele referirse a cuidados paliativos que puede necesitar, hematomas, desgarros, equimosis, o contusiones de cierta importancia. Debe referirse a la prescripción por una ola vez de medicamentos o la práctica de curas mediante cambios de apósitos, vendas... también se incluyen las medidas diagnosticas, escaners, radiografías, puntos de sutura o actividades quirúrgicas menores como la extracción de dientes siempre y cuando se resuelvan terapéuticamente con un solo conjunto de actividades. Tratamiento médico o quirúrgico, se identifica con la reiteración de cuidados mas allá de un primer acto médico, por tanto 2 o más sesiones a cargo de un médico, o personal sanitario o del propio paciente si es bajo prescripción médica, ello siempre que implique nuevas actividades o la modificación de las ya realizadas, rompiendo la continuidad del tratamiento, pero teniendo en cuenta el art 147 CP, en cuanto a la intervención quirúrgica se entiende por ella un tratamiento orientado a restablecer o corregir cualquier alteración funcional u orgánica grave. Según la gravedad de aplica el 147.1 o el 147.2. Delitos y faltas. Faltas:

  • siempre que se da una primera asistencia facultativa, puede ser también dolosa o imprudente 617 y 620, la imprudencia en la falta debe ser respecto del resultado del delito, no de la acción. Las falta imprudentes punibles son aquellas en que existe una infracción de deber de cuidado respecto de lesiones constitutivas de delito, si el resultado fuera de falta, esto es, si fuera una primera asistencia facultativa, el hecho quedaría impune, xEj. Un sujeto conduciendo infringe una norma de cuidado comete una imprudencia leve y atropella a un peatón que está cruzando la calzada y queda en coma unas semanas, se trataría de una falta. Si es una imprudencia leve respecto de una falta sería impune, igual que si es grave respecto de falta. Las faltas no puede cometerse imprudentemente, en algunas ocasiones el legislador por razones de prevención general las convierte en delitos, xEj: en los casos de violencia de género, 153 CP. También se creó el tipo de la habitualidad de 147.1,2º 4 faltas a lo largo de un año, se reprocha a este tipo penal que incurre en el derecho penal del autor a través de una forma que está escrita muy ambigua. Delitos:
  • las lesiones consistentes en delito se pueden cometer tanto dolosa como imprudentemente, en el caso de imprudente, debe coincidir una infracción grave del deber de cuidado y un resultado igualmente grave de los art 147.1, 149 o 150, hablamos de la infracción grave del deber de cuidado. ¿Cómo se determina la gravedad? La jurisprudencia da una serie de criterios que atiende a la peligrosidad de la acción o del instrumento empleado, la mayor o menor previsibilidad del evento y del resultado, el mayor o menor deber de cuidado del autor. La gravedad de la imprudencia depende de la gravedad del deber de cuidado y del resultado. Los delitos de lesiones graves se pueden convertir en lesiones muy graves en los casos del art 149 y 150.

El ________ establece la pena según el resultado y fija penas especificas. 152? Hablando de elementos subjetivos hay que situarse en los concurso y hay que ver la PRETERINTENCIONALIDAD, es lo que va más allá de la acción, son casos en los que el sujeto quiere realizar una acción realiza sin querer otra más grave y previsible, (IMPRUDENTE?). Quiere lesionar leve pero lesiona gravemente, hay dolo de la acción e imprudencia respecto de las lesiones. La PRETERINTENCIONALIDAD HOMOGENEA es cuando busca lesiones menos graves pero produce lesiones graves, estos casos son mixtos de dolo e imprudencia. PRETERINTENCIONALIDAD, si pega un puñetazo y mata sin querer son dos bienes distintos, si lo deja en coma hay concurso de delitos (por que?). El sujeto pega un puñetazo (dolo) y falta, y deja en coma (imprudente) hay un concurso ideal pues hay una sola acción el puñetazo.

Delitos relativos a la integridad moral. Aparece en el art 15 CE, su consagración constitucional ya habla a la integridad moral como un bien jurídico-penal, por eso lo introdujo el legislador de 1995, frente a la critica de sectores de la doctrina y jurisprudencia que consideran que se trata de un BJ vago y difuso que creaba más confusión que claridad, pero poco a poco se ha ido dando un contenido autónomo para el BJ que tiene que ver con la dignidad, hay una sentencia STC 27/6/ que habla de la dignidad como un mínimo invulnerable, inalterable que todo estatuto jurídico debe garantizar, esta misma sentencia define el derecho a la integridad moral como un derecho de la personalidad, como un supuesto de inviolabilidad personal que consagra el derecho de todo ser humano a ser tratado como una persona no como una cosa, a ser tratado como un ser humano libre y no como un objeto, la idea de dignidad como no cosificación, no humillación ni envilecimiento ni instrumentalización. A partir de esta idea hay que definir sus contenidos, estos aparecen descritos en el CP en 2 títulos distintos, el 7 y el título 7 bis trata de seres humanos también atenta contra la dignidad. Contenido de los títulos. 1º- delito que consiste en trato degradante, normalmente está pensado para los que hacen los particulares y otros acosos, está en el 173. 2º- delitos de violencia habitual de género o domestica que está en el art 173. 3º- tortura y otros tratos humillantes, el 174 y siguientes 4º- trata de seres humanos en el art 177 bis Sobre los tratos degradantes aparecen descritos con elementos normativos en el CP, la jurisprudencia ha recogido donde se da ese trato degradante, casos en que se ha aplicado; novatadas, acoso escolar (bulling), o secuestros donde se mantiene a la victima en condiciones infrahumanas, son conductas de gravedad importarte que duran en el tiempo. Junto a este delito están los casos de acoso que no constituyen________________, son casos de acoso laboral de un jefe sobre sus subordinados, requiere prevalimiento y práctica reiterada de actos hostiles y humillantes que produzcan acoso y también está el acoso inmobiliario, donde se exige humillación, son actos que tienen por objeto perturbar el legítimo uso y disfrute de la vivienda, xEj: asustaviejas, junto al acoso inmobiliario en el 172.3 ________?están las coacciones inmobiliarias, son 2 tipos que se superponen, habría que aplicar el más grave, el acoso es para cuando no hay violencia. Junto a estos hay un tipo penal que aparece recogido en el título 7 bis del CP que es la trata de seres humanos, el comercio de seres humanos,en estos casos se produce una cosificación personal, se trata a la persona como una cosa, no en vano algunos ordenamientos jurídicos hablan de servidumbre o esclavitud para situar la trata punible como una práctica contraía a la integridad moral, la última reforma la trata se configura como un delito nacional e internacional en cuanto que abarca conductas que consisten en captar, o trasladar a alguien dentro o fuera del país con medios coercitivos o fraudulentos, o de abuso de necesidad o superioridad, siempre que se realice con una determinada finalidad que puede ser de explotación laboral, sexual, mendicidad, o de tráfico de órganos. 177 bis en relación al 387?

Pero en la práctica judicial la situación es muy deficiente, porque los jueces cuando toman declaración a las mujeres que van a denunciar hechos violentos no investigan el pasado, se basan en el hecho, con lo cual la violencia habitual queda silenciada, los fiscales tienden a acusar por violencia ocasional porque es difícil conseguir pruebas y no se garantiza la condena. La habitualidad está en el 173.3 cuando se detecta un clima de violencia constante, por otro lado el 173.2 se acompaña de unos agravantes que apunta a la indefensión de la victima o la expansión del daño, agrava la pena cuando se realiza ante menores y personas indefensas de ahí que agraven la pena cuando concurran armas, cuando se haga en un domicilio o bien cuando se quebrante una medida de alejamiento, estas 2 últimas agravantes son concreción de 2 delitos del CP el allanamiento de morada, 202 y quebrantamiento de condena 468. Para concurso en caso del 173.2 hay que tener en cuanta el 177 DELITO DE TORTURA 174 y siguientes. Este delito se refiere a funcionarios públicos y también se refiere a las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios públicos llevadas a cabo en el ámbito penitenciario, investigaciones judiciales, sobre detenidos o presos. Esos tratos inhumanos o degradantes se refieren a la realización de condiciones o procedimientos que causen sufrimiento físico o mental o que afecten a la libertad de la víctima o que de cualquier otro modo afecte a su integridad moral, pues no tienen conductas concretas, por eso es abierto, se recogen 2 modalidades de conducta que se distinguen por la finalidad, la tortura propiamente, la del art 174 requiere que el fin del autor sea obtener una confesión o castigar a la victima o discriminarla mientras que el art 175 se refiere a los restantes casos y suele incluirse en este precepto la llamada brutalidad policial (golpes, patadas a detenidos, pisar el cuello, spray o bolas de goma, encañonar a la victima, asustarla, insultarla...) mientras que los ejemplos de tortura suelen ser el uso de técnicas de provocación de sueño, visión, higiene, incomunicación continuada, interrogatorios largos que buscan el miedo... Pero el 174 y 175 tienen en común 2 cosas, la distinción entre casos graves y leves y la clausula de DCO que está recogida en el 176 CP que se aplica a todo aquel funcionario público o autoridad que debiendo evitar un acto d estas características no lo hace y permite que se realice. STC 40/2010 el TC denuncia la parcialidad de los jueces Tipos de tortura,

DELITOS CONNTRA LA LIBERTAD

Están en el título 6º del CP, artículos 163 y siguientes. El legislador recoge 3 figuras delictiva, las amenazas, las coacciones y las detenciones ilegales. Todas tienen problemas específicos, el BJ es la libertad, pero cada una de las 3 tutela parcelas especificas de esa libertad, así pues la amenaza incide sobre el proyecto de formación de la voluntad que se vicia introduciendo motivos extraños a los personales del autor, la amenaza vicia a la formación de la voluntad, es típico de las amenazas condicionales. En las amenazas no condicionales se suele afirmar que el BJ próximo al de la libertad que es el BJ de la seguridad y tranquilidad, de la paz personal, aunque también se puede interpretar como un atentado contra la voluntad de la victima a la que se le impide comportarse según sus propios motivos para evitar el daño, al mayoría de la doctrina aplica la paz personal. Las coacciones son delitos que tienen que ver con la práctica de esas decisiones, lo que se tutela es el ejercicio concreto de una voluntad ya formada, es decir que se ha formado una voluntad pero no se permite realizarlo, por ejemplo se obliga a salir a alguien de un lugar a empujones o bien se le impide entrar poniendo obstáculos. Son casos que se identifican con el medio que les caracteriza que es la violencia, las amenazas y coacciones están recogidas en muchos tipos penales con otros nombres, es sinónimo de intimidación. La amenaza y las coacciones es sinónimo de violencia, todas ellas tienen su origen estos 2 tipos genéricos que son las amenazas y las coacciones. Aparte de estos 2 tipos penales hay otros en que también se impide la libertad de actuación pero no la genérica, sino la referida a esferas concretas e individualizadas como hace con la libertad de movimiento o con la libertad ambulatoria que es el BJ en los delitos de detenciones ilegales. Se tratan fuera de este título otros delitos específicos contra al libertad por ejemplo la libertad sexual en el título 8, o la libertad sindical del título 15. El delito de amenaza es muy complejo, consiste en un delito que aparece en el art 169 y siguientes y consiste en al exteriorización del propósito de causar un mal, es por tanto un tipo de comisión. Y es común que puede ser realizado por cualquiera, al exteriorización puede ser verbal o mediante actos concluyentes, como sacar un arma o perseguir a alguien. Puede realizarse de forma agravada, ella art 169.1 coloca en este tipo de modo que el motivo de agravacion tiene que ver con la mayo capacidad lesiva de estas conductas en tanto que o implican mayor difusión o aumenta la eficacia aparente o real del daño. El propósito puede ser real, el sujeto tiene la idea de cumplirlo o simulado, aparente, siempre que la amenaza tenga apariencia objetiva de cumplirse, es decir que ex ante a la vista de las circunstancias en que se realiza se considere idónea, apta para producir temor a cualquiera, eso significa que el delito no requiere esperar a comprobar el efecto que ha producido en la victima, basta con probar la firmeza y la seriedad de la amenaza que la haga temible, que llegue a influir temor, siendo un peligro abstracto. Basta un juicio sobre su capacidad, aptitud, para dar por consumado el delito. Por lo que es de simple actividad pues no requiere comprobar ningún resultado, ni de peligro ni de lesión.