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Penas y delitos, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: penas y delitos, Profesor: Juan Carlos Hortal, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 06/12/2014

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19/10/11 (Prof. Salvadori)
TEMA 6: Delitos contra la vida humana en formación
Delitos contra las personas
1. Delitos contra la vida dependiente: ANTES DEL COMIENZO DE LA VIDA
Aborto; manipulaciones genéticas; lesiones del feto.
2. Delitos contra la vida independiente: DEL COMIENZO DE LA VIDA HASTA LA
MUERTE
Homicidio doloso; imprudente; falta de homicidio por imprudencia leve; asesinato;
inducción al suicidio; cooperación necesaria al suicidio; ejecutiva al suicidio; eutanasia.
Cataluña tiene el mayor índice de abortos de toda España.
La CE (art. 15) nos dice que “todos tienen derecho a la vida”, pero habría que concretar si la
expresión TODOS incluye el NASCITURUS.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1) dice: “el derecho a la vida es
inherente a la persona humana”, donde hace referencia a personas y NO a fetos.
El Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 2.1
CEDH) dice que el “el derecho de toda persona a la vida” y NO se habla de feto, y por tanto,
tampoco goza de ningún derecho.
En el Código civil español (art. 29 CC) nos dice “el nacimiento determina la personalidad”,
pero debe tener figura humana y vivir 24h desprendido del seno materno.
Delitos de aborto
BJP
STC 53/85: “Los nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento como titulares del
derecho fundamental a la vida que garantiza el art. 15 CE”.
CONSECUENCIA PARA EL ESTADO: Pues ha de garantizar con una ley para determinar en
qué casos el aborto puede ser legal.
1. Abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso de gestación.
2. Establecer un sistema legal para la defensa de la vida.
El Estado deja el problema al legislador y le dice:
Hay que ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de
armonizarlos, en caso contrario precisando las condiciones y requisitos en que podría
admitirse la prevalencia de uno de ellos”.
Penes i delictes (2011/12)
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19/10/11 (Prof. Salvadori)

TEMA 6: Delitos contra la vida humana en formación

Delitos contra las personas

  1. (^) Delitos contra la vida dependiente : ANTES DEL COMIENZO DE LA VIDA

Aborto; manipulaciones genéticas; lesiones del feto.

  1. Delitos contra la vida independiente: DEL COMIENZO DE LA VIDA HASTA LA MUERTE

Homicidio doloso; imprudente; falta de homicidio por imprudencia leve; asesinato; inducción al suicidio; cooperación necesaria al suicidio; ejecutiva al suicidio; eutanasia.

Cataluña tiene el mayor índice de abortos de toda España.

La CE (art. 15) nos dice que “ todos tienen derecho a la vida ”, pero habría que concretar si la expresión TODOS incluye el NASCITURUS.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1) dice: “ el derecho a la vida es inherente a la persona humana ”, donde hace referencia a personas y NO a fetos.

El Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (art. 2. CEDH) dice que el “ el derecho de toda persona a la vida ” y NO se habla de feto, y por tanto,

tampoco goza de ningún derecho.

En el Código civil español (art. 29 CC) nos dice “ el nacimiento determina la personalidad ”,

pero debe tener figura humana y vivir 24h desprendido del seno materno.

Delitos de aborto

BJP

STC 53/85: “ Los nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el art. 15 CE ”.

CONSECUENCIA PARA EL ESTADO: Pues ha de garantizar con una ley para determinar en qué casos el aborto puede ser legal.

  1. (^) Abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso de gestación.
  2. Establecer un sistema legal para la defensa de la vida.

El Estado deja el problema al legislador y le dice:

Hay que ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos, en caso contrario precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos ”.

¿Cuál es el interés preponderante?

Delitos de aborto: según el planteamiento de la IGLESIA

  1. (^) Derechos de la mujer embarazada (libertad, dignidad…)
  2. Vida humana prenatal o dependiente del feto.

Según la postura de la iglesia, el aborto NUNCA seria legal, siempre predomina el interés del

feto.

Delitos de aborto: según el planteamiento FEMINISTA

  1. Vida dependiente del feto
  2. Derechos de la mujer embarazada. Predomina este interés.

La doctrina mayoritaria defiende el delito de aborto como BJP diciendo:

  1. Vida del feto o vida humana dependiente + derechos de la mujer embarazada (a la vida, dignidad, salud…): denominado delito pluriofensivo. Doctrina mayor. En España.
  2. (^) Interés demográfico (doc. Min.): interés social en su propia penetración. Es decir, hay que garantizar el interés del Estado.

El Estado tiene interés en que las parejas hagan hijos, y es el interés de la sociedad que esta siga viviendo. Si se autoriza el aborto y que cada pareja llegara un momento que no habrá NASCITURUS. Por lo tanto, habría que defender el interés demográfico.

La regulación del aborto: diferentes perspectivas

  1. Sistema de las “indicaciones” actual sistema introducido por la LO 2/2010:

Regla general: el aborto es ilegal, salvo en determinados supuestos.

2. Sistema de “plazo” (Italia, Alemania, Inglaterra): Aborto legal: si se realiza dentro de los márgenes temporales establecidos por la ley.

  1. Sistema de “asesoramiento”:

Aborto legal: dentro de los 3 primeros meses del embarazo, se le hace saber a la mujer que se puede proceder al aborto excepcionalmente. Es decir, implica el asesoramiento por parte de un medico, para que comprenda los riesgos.

El objeto material recae sobre el feto, que debe delimitarse a los embriones y al ser nacido.

Delimitación respecto a los embriones:

La evolución historia de la regulación penal del aborto en España: hasta la reforma del

2010

  1. (^) 1982: Proyecto de reforma del gobierno socialista: regulación del aborto.

b. Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija. c. Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista , distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

El último requisito es el asesoramiento :

Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta Ley, los centros públicos y acreditados a los que se pueda dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.

Delitos de aborto: conceptos básicos

Aborto: “ Toda interrupción de la gestación que produce la muerte del embrión o del feto antes del nacimiento, sea cual fuere el procedimiento ”.

Feto como objeto de la tutela penal

Existe partir de la anidación , y no de la relación sexual como dice la iglesia. Sino a partir de la implantación del óvulo en el útero materno.

24/10/11 (Prof. Salvadori)

EL COMIEZO DE LA VIDA HUMANA

Momento de la anidación o de la implantación del ovulo fecundado en el útero materno, a los 14 días de fecundación:

  1. Solo a partir de este momento se produce una vinculación orgánica entre embrión y embarazada
  2. De admitir que la fecundación determinan el comienzo de la vida, habría que considerar aborto la destrucción del ovulo fecundarlo en laboratorio; esto es prohibir la reproducción asistida
  3. La teoría de la anidación amplia el campo de los medios anticonceptivos, cuya relevancia penal se deduce del que no inciden en la vida.
  4. Permite admitir la fecundación in vitro y los dispositivos de aborto.

Aborto provocado dolosamente por un tercero (art. 144 CP)

El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a 10 años. Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño ”. Tipo objetivo a. Acción producir el aborto de una mujer embarazada sin su consentimiento b. Medio cualquier medio c. Sujeto activo: particular o medico d. Sujeto pasivo: mujer embarazada

Tipo subjetivo Solo es posible la comisión dolosa Cualquier clase de dolo (dolo IIº matar a una mujer embarazada) Si el aborto se produjera por imprudencia será de aplicación el art. 146 CP.

Ej.: ✓ Aborto no consentido : mujer embarazada de 8 meses que es asesinada por su marido ✓ Aborto con engaño : medico que de acuerdo con el marido de la víctima, engaña sobre la muerte del embrión y bajo la excusa de su pretendida extracción lleva a cabo un aborto ✓ Aborto sin capacidad para consentir : mujer que no tiene capacidad para comprender la naturaleza y sentido de su decisión. Ej.: niña de 12 años violada y acepta que se realice el aborto

Aborto realizado con consentimiento de la mujer (art. 145 CP)

1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado ”.

La pena es menor en estos casos, por el consentimiento de la mujer.

2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses ”.

“3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación”.

MIRAR CASO PRÀCTICO (Pág. 71 DP-PE)

Delitos de lesiones al feto

Art. 15 CE : “ todos tienen derechos a la vida y a la integridad física y moral ”. ¿Abarca al feto o no?

BJP

  1. Integridad física/psíquica del feto
  2. Salud del feto

Concepto de feto: “ se entiende el ovulo fecundado ya anidado en el útero materno y el ser que a partir de ese momento se genere durante todas las fases del embarazo hasta el momento mismo de su expulsión o extracción del seno materno tras el nacimiento ”.

¿Cuando se inicia la vida humana? Con el comienzo del parto, por lo que a partir de ese momento no se pone en peligro la vida del feto, sino de una persona.

Delito de lesiones dolosas al feto (art. 157 CP)El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años”.

✓ Sujeto activo: puede ser cualquier: delito común , incluso la propia embarazada; ✓ Sujeto pasivo: es el feto; ✓ ¿El consentimiento de la mujer tiene alguna relevancia? NO

Según la Doc. Min.:

  1. Afectación futura de la vida o salud humana;
  2. (^) La vida humana prenatal.

Hay que diferenciar entre:

  1. Genoma humano : características que individualizan y diferencian al ser humano de otras especies;
  2. Genotipo : características genéticas que individualizan y diferencian a un ser humano en concreto de los demás (ADN de cada ser humano.

Art. 159.1 CP manipulación de genes humanos

  1. Genotipo.
  2. Patrimonio genético hereditario.
  3. Dignidad del ser humano en formación

Art. 160.1 CP Producción de armas biológicas o exterminadoras

  1. Género humano.
  2. Supervivencia de la especie humana.

Art. 160.2 CP Fecundación de óvulos

✓ Derecho a la inalterabilidad e intangibilidad del patrimonio genético humano.

Art. 160.3 CP Clonación

✓ Derecho a la identidad genética.

Art. 161 CP

✓ Delito contra la libertad de la mujer.

Delito de alteración del genotipo o manipulación de los genes humanos (Art. 159 CP)

Artículo 159.

_1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años los que, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo.

  1. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años._

¿Qué es el genotipo? Conjunto de los genes que existen en cada uno de los individuos pertenecientes a una determinada especie.

Elemento objetivo:

La conducta típica se concreta en la “manipulación” de genes.

Cualquier manipulación del genotipo es ilícita? NO.

Hay casos en que las manipulaciones del genotipo están permitidas en España Alteración terapéutica.

La finalidad de eliminar taras o enfermedades graves , excluye la tipicidad de la conducta.

Límite: Admisibles solamente las técnicas cuya finalidad terapéutica es eliminar una enfermedad y cuya única evitación se consigue con la alteración del genotipo.

Elemento Subjetivo: SIN FINALIDAD TERAPEUTICA

La comisión imprudente (art. 159.2 CP) está condicionada a que la imprudencia sea grave. Cuestiones dudosas:

  1. Científicamente es muy dudoso que se pueda producir la alteración de manera imprudente;
  2. Jurídicamente no queda claro si se atenúa con la finalidad terapéutica.

Delito de utilización de ingeniería genética para producir armas biológicas (Art. 160.1 CP)

Artículo 160.

1. La utilización de la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigada con la pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de siete a 10 años.

La utilización de ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras NO afecta ni pone en peligro al BJP.

Elemento objetivo:

La utilización de ingeniería genética, en sí mismo no es ilícita. Sólo seria típica la producción de

dichas armas con potencialidad suficiente para poner en peligro la continuidad de la especie

humana. En este caso nos encontraríamos ante delitos de genocidio, terrorismo o lesa

humanidad o delito de tenencia ilícita de armas.

Elemento Subjetivo: SIN FINALIDAD TERAPEUTICA

CRITICAS:

La referencia a las armas biológicas aleja la norma del contexto del título V, que quizá debiera

encontrarse en delitos de riesgo catastrófico, genocidio o terrorismo.

Las armas biológicas pueden producirse con ingeniería genética de cualquier especie animal o

vegetal, y no solamente con la alteración del genoma humano.

Delito de fecundación con fines distintos a la procreación (Art. 160.2 CP)

Serán castigados con la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial para

empleo o cargo público, profesión u oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos

con cualquier fin distinto a la procreación humana.

La conducta típica consiste en fecundar óvulos humanos con cualquier fin distinto a la

procreación humana.

Resulta dudoso que el genoma humano en estos casos pueda ser BJP.

Relevancia del consentimiento (art. 155, párr. I) : el consentimiento del lesionado NO exime de la responsabilidad penal, sólo atenúa la pena en 1 o 2 grados. Para ello es necesario que el consentimiento sea:

a. Válido : el lesionado debe tener capacidad para consentir.

b. Libre : no obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa.

c. Espontaneo y expreso : excepto la persona incapacitada con grave deficiencia psíquica.

Son impunes las lesiones deportivas , siempre que exista consentimiento en la realización de la actividad deportiva.

El consentimiento del lesionado excluye las lesiones imprudentes , por ser consecuentes del libre desarrollo del lesionado. Es decir, el lesionado es consciente del riesgo que conlleva la conducta.

Las prácticas sadomasoquistas no son típicas siempre que exista un consentimiento valido y libre.

Tipo básico Art. 147.1 CP : Tipo básico del delito de lesiones dolosas: “ el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro…”

El tipo se extiende a “ todo menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental ”.

El problema son las lesiones posteriores:

a. Lesiones psíquicas

b. Estrés postraumáticas, depresiones reactivas…?

Las posibles lesiones psicológicas quedan abarcadas por el desvalor de la segunda, sin perjuicio del resarcimiento de responsabilidad civil.

El art. 147 CP abarca también las lesiones psíquicas: STS 09/06/

La Delimitación entre delito y falta de lesiones (art. 147 CP): reside en el resultado y requiere el peritaje médico-forense.

a. lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental;

b. siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico;

a. Delito de lesiones (art. 147 CP) Asistencia facultativa + tratamiento médico o quirúrgico.

b. Falta de lesiones (art. 617.1 CP) Única asistencia facultativa / sanación espontanea / actos curativos de escasa necesidad.

Se entiende por: a. “asistencia facultativa”: el diagnostico o exploración médica inicial con finalidad preventiva ; b. “tratamiento médico”: la planificación de un sistema de curación por un médico.

c. “tratamiento quirúrgico”: la realización de cualquier intervención médica.

No lo es, el tratamiento farmacológico y fisioterapéutico, ni psicológico, salvo prescripción psiquiátrica por la ingesta de medicamentos.

La primera asistencia suele consistir en una única actuación médica , mientras que el tratamiento médico o quirúrgico requiere una multiplicidad de intervenciones facultativas.

No siempre es así, (ej.: tratamiento médico, la inmovilización del cuello con collarín; o los puntos de sutura no requieren una segunda intervención aunque se considere tratamiento médico o quirúrgico).

La fractura de huesos de nariz , el TS entiende que es delito, ya que la victima para su curación requiere ingesta de analgésico, inmovilización, collarín vertical… cuando sólo requiere antiinflamatorios y seguimiento médico, será falta.

El juez a la hora de valorar si esta frente a una falta o delito de lesiones, requerirá “objetivamente” si la lesión requiere una primera asistencia o un tratamiento médico o quirúrgico.

En caso de especial constitución física de la víctima , la calificación de la conducta del autor dependerá del grado de conocimiento que tenga el autor de aquella.

Tipo subjetivo (art. 147 CP):

En principio hay que determinar el animus laedendi.

a. Dolo genérico b. Dolo IIº grado c. Dolo eventual

Ej.: agresor propina un puñetazo en la cara a la víctima, causándole un severo hematoma, al caer la víctima se golpea contra un muro y sufre un traumatismo craneoencefálico que le causa graves secuelas neurológicas.

✓ Concurso ideal entre delito de lesiones dolosas y lesiones imprudentes.

Ej.: A da un veneno a B y después arrepentido le da un antídoto evitando que B muera. A no puede ser condenado por una tentativa de asesinato, porque el desistimiento voluntario activo excluye la penalidad de su conducta; pero ¿puede ser castigado por lesiones, caso de que estas se produjeran?

a. Teoría de la voluntad: no responderá, porque tenía ánimo de matar, y solamente le ha producido unas lesiones.

b. Teoría de la unidad: si un sujeto quiere matar a otro, asume el riesgo que la acción pueda conducir a una lesión.

✓ Art. 16.2 CP desistimiento voluntario. El autor no responderá del asesinato, pero sí de las lesiones producidas.

Tipo subjetivo del delito de lesiones según: STS 28/04/

Delito de lesiones por reiteración de faltas (art. 147.1.1 CP)

Art. 148.1 CP “ exige producción de un resultado de lesiones constitutivas de delito ”; Agresión con un hacha, que causa una pequeña herida: cuando una lesión cura con una única asistencia facultativa (art. 617 CP).

Con ensañamiento o alevosía (art. 148.2 CP): los conceptos son análogos al asesinato. Ensañamiento: ej.

  1. Retorcer los dedos con unas tenazas;
  2. Heridas repetidas;
  3. Reanudar golpes repetidos y brutales sobre la víctima.

Alevosía: ej.

  1. Acuchillamiento sorpresivo por la espalda;
  2. Atacar con un arma de fuego una persona desarmada;
  3. Asalto sorpresivo de 2 hombres a una mujer sola en lugar cerrado;
  4. Incendiar vivienda cuyos moradores están dormidos. Con victima especialmente vulnerable (art. 148. 3 y 5 CP): en ambos se recoge la alevosía o/y abuso de superioridad.
    1. El fundamento de la agravación tendrá lugar en menores de 12 años + incapaces (art. 148.3 CP);
    2. Si la persona fuere o hubiese sido esposa, o mujer…ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”: (art. 148.4 CP);
    3. Si la persona especialmente vulnerable conviva con el autor: (art. 148.5 CP).

Con el resultado particularmente grave (art. 149 y 150 CP):

a. Cualificación por el resultado (art. 149): únicamente debe apreciarse cuando el resultado objetiva y subjetivamente sea imputable a la conducta. Es decir, cuando el riesgo pueda llegar a producir ese resultado. Es necesario que el autor actué con animus laedendi , conociendo la probabilidad que ésta se produzca. En caso contrario: a.a. Concurso ideal de delitos entre las lesiones dolosas menos graves pretendidas por el sujeto y las imprudentes más graves finalmente resultantes: “lesiones preterintencionales”; a.b. Concurso ideal de delitos cuando las lesiones cualificadas como dolo eventual (ej.: incendios o actos terroristas) produzcan el resultado de lesiones. Si sólo se pone en peligro la persona lesionada será un concurso de leyes.

b. La “pérdida” se refiere a la pérdida del órgano o miembro, mientras que la “inutilidad” a la perdida sustancial;

c. Es “órgano o miembro principal” el que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud y el normal desenvolvimiento del individuo (ej.: órgano principal: ojos, oídos, pulmones, riñones, hígado, estomago; miembro principal: un brazo, una mano, un pie, los testículos). Cuando “no es principal” se aplica el art. 150 CP (ej.: dedos de la mano…);

d. El concepto consta de dos elementos: a.c. Visibilidad: cicatrices en la cara, orejas, dedos… a.d. Permanencia: irregularidad física duradera.

e. Se aprecia la “grave enfermedad somática o psíquica: cambios de personalidad postraumático, que precise medicación y que ocasione la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo (ej.: si una persona le transmite el VIH a otra);

f. El art. 149.2 CP recoge supuestos de ablación o mutilación genital femenina , como inutilización de miembro principal, con la misma pena que los casos del 149.1 CP; Si la víctima es menor o incapaz es posible la inhabilitación especial de la patria potestad, tutela, curatela guarda o acogimiento por tiempo de 4 a 10 años. La ablación clitoriana es tradicional en algunos países, por ello puede conducir un error de prohibición. Desde la reforma de la LOPJ, se podrá perseguir extraterritorialmente la práctica de la mutilación genital femenina practicadas en países extranjeros (ej.: aprovechando un periodo vacacional). Cuando el juez o tribunal piense que este periodo encubre esta práctica, podrá prohibir la salida de España de la niña abriendo diligencias por delito de conspiración de lesiones cualificadas;

g. También se aplica el art. 150 CP en casos de “deformidad no grave”: perdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, que aunque visibles son de escasa entidad;

h. En casos de pérdida o rotura de pieza dentaria , se aplicará los supuestos de deformidad de menor entidad (art. 150 CP) que se determinará: a.e. Si ha sido una mera rotura o la perdida de una o varias piezas dentarias; a.f. La situación anterior de las piezas afectadas (ej.: empastada o no): art. 147 CP; a.g. Posibilidad de reparación odontológica: art. 147 CP.

Concursos

a. Con agresiones sexuales con violencia: cuando se dé lugar a lesiones físicas de mayor gravedad se apreciará el concurso de delitos;

b. Con intrusismo profesional y lesiones por imprudencia médica : concurso ideal de delitos;

c. Lesiones ocasionadas a autoridad, sus agentes o funcionarios : concurso ideal entre lesiones y delito de atentado.

16/11/11 (Prof. Salvadori)

El art. 151 CP también castiga los actos preparatorios : “ la provocación, la conspiración y la proposición ”; que habrá que mirar en la parte general: provocación (art. 18.1 CP): incitar a otro a realizar el delito; conspiración (art. 17.1 CP): cuando dos sujetos se ponen de acuerdo para cometer el delito; y proposición (art. 17.2 CP): el sujeto ya tiene intención de cometer el delito, pero invita a otro a ayudarlo en el delito.

Los delitos de lesiones también se pueden castigar por imprudencia, ya que así lo establece el CP de manera expresa.

Para que pueda apreciarse una conducta imprudente, deberán concurrir los siguientes requisitos:

  1. Una conducta (acción o omisión) voluntaria, pero no intencional;
  2. Previsibilidad y evitabilidad del resultado dañoso de tal conducta;
  3. Infracción de un deber de cuidado;
  4. (^) Producción del resultado dañoso o lesivo de BJ;
  5. Existencia de una relación de causalidad entre la conducta y el resultado producido.

Grave (art. 152.1 CP) :

La tesis del TC se centra en la idea de respeto a la igualdad y dignidad de la mujer, sin delimitar en qué casos es necesaria esta defensa, sino todo lo contrario, afirmando que la desprotección de la mujer es un hecho objetivo y suficiente para que sea necesaria esa protección. La argumentación se fundamenta en los hechos estadísticos de las cifras de agresiones contra la mujer por quien es o ha sido su pareja. Es decir, la conducta sólo refleja a la mujer como parte maltratada, excluyendo al hombre.

El BJP es la paz y la armonía familiar;

Las conductas típicas

La falta de maltrato (art. 617.2 CP) :

“2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días”.

La violencia puede ser física : golpes, zarandeos, puñetazos, bofetadas, agarrones… es decir:

  1. No debe producirse un menoscabo de la salud o integridad corporal, por leve o mínima que sea;
  2. No se aplica en caso de: arañazos…;

O psíquica : conductas humillantes, vejatorias, amenazantes o injuriosas.

El plus de desvalor que debe concurrir para calificar conforme el art. 153 es el de machismo o voluntad de dominación, cuando la agresión se produce en el contexto de una relación de pareja. Para que se castigue una falta se requiere que se demuestre que existe “ una situación de igualdad o equilibrio ”. Es decir, en ocasiones la aplicación del art. 153 CP supone una minusvaloración del hecho, produciendo el problema de la no aplicación de modalidades agravadas de lesiones del art. 148 CP en supuestos en que no se ha requerido tratamiento médico-quirúrgico.

Sujeto pasivo del art. 153.1 CP: “ Sea o haya sido esposa o mujer que este o haya estado ligada al autor, por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia; o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor ”.

a. Sin convivencia: el TS no admite que sea un hombre. Es decir, los casos de pareja estable homosexual estarían excluidos. Sólo admite actos de violencia de un hombre, a una mujer por la interpretación teológica del tipo que tiene como finalidad la protección de libertad y de seguridad de las mujeres. b. Con convivencia: tanto sujeto pasivo como activo, pueden ser tanto mujeres como hombres, ya que el objeto de protección específica a menores y personas vulnerables (art. 153.2 CP).

Sujeto activo del art. 153.1 CP:

a. Sin convivencia : el hombre, excluyendo la posibilidad de que sea autora una mujer. b. Con convivencia : en estos casos también puede ser la mujer, cuando la agresión sea sobre una persona “ especialmente vulnerable ” con la que se conviva.

Interpretación teológica

  1. La violencia de género no aparece por el mero hecho que la víctima del maltrato sea una mujer;
  2. No resulta automáticamente aplicable el art. 153. 1 CP;
  1. La aplicación de la norma requiere un elemento adicional : que la conducta violenta o de maltrato pueda catalogarse como una manifestación de la discriminación de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Es decir, cuando hay una actitud machista.

En el art. 153.2 CP la relación de afectividad ha de ser cualquier relación de pareja, siempre que hayan convivido o que la relación sea razonablemente estable :

  1. Una relación de una cierta duración y vocación de permanencia ;
  2. Quedan excluidas las relaciones de simple amistad;
  3. Quedan excluidos encuentros amistosos y de contenido sexual.

Las relaciones de parentesco , requieren que la victima sea vulnerable o esté indefensa. (ej.: en los casos en que se agrede a la pareja y a una hija, se condena únicamente por el art. 153. CP). Aun cuando el tipo NO requiere vulnerabilidad ni convivencia.

Ejemplos:

  1. Art. 153 CP: Violencia de género y Peleas entre cónyuges: no hay opinión mayoritaria, sino que dependen de la jurisprudencia ha adoptado una postura u otra:
  2. SAP Barcelona de 22/7/08 : No se puede apreciar el art. 153 CP y por tanto se adoptará a los dos cónyuges un posicionamiento activo;
  3. SAP Madrid de 9/7/07 :
  4. Castiga al varón como autor del art. 153.1 y 3 CP;
  5. Castiga la mujer con autora del art. 153.2 y 3 CP;
  6. STC 96/08, 24 de junio : No se infringe la igualdad al apreciar penas distintas a los cónyuges en caso de riñas mutuas.

Tipos agravados

En el art. 153.3 CP : “ 3. Las penas previstas en los dos apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza”.

a. En el domicilio de la víctima : la mayor punición se justifica en que se producen en el ámbito de la intimidad, requiriendo que concurran una de las siguientes circunstancias: a.a. Buscar la perpetración, asegurándose una mayor facilidad ejecutiva, dificultando el auxilio de la víctima en terceros (ej.: vecinos…) a.b. Ya que la entrada en el domicilio por terceros implica la violación del espacio de la intimidad. b. En presencia de menores: por menores de 18 años. Si el menor es la víctima no cabria aplicarla. c. Con la utilización de arma. d. Quebrantando una de las medidas del art. 48 o cualquier medida análoga.

Art.48 CP : a. Privación del derecho de residir en determinados lugares o acudir a ellos; b. Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o el tribunal; c. Prohibición de comunicarse con la víctima.

o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales”.

Hoy día se distinguen tres casos:

  1. Consentimiento totalmente válido: excluye la tipicidad del delito;
  2. El caso contrario: Consentimiento totalmente viciado: no excluye la tipicidad ;
  3. Consentimiento válidamente emitido, pero que no es expresión del libre desarrollo de la personalidad (art 155 CP); quedan excluidas: autolesiones o participación en autolesión.

Tiene que ser:

  1. Valido: capacidad para consentir por parte del lesionado;
  2. Libre: no tiene que ser viciado, o conseguido mediante precio o recompensa;
  3. Espontaneo y expreso: basta con el consentimiento en casos de intervención en pacientes en peligro de vida.

25/11/11 (Prof. Salvadori)

Trasplante de órganos, esterilización y cirugía transexual (art. 156, 156 bis)

Según el art. 156 CP son conductas atípicas:

  1. Trasplante de órganos : siempre que se efectúen con lo dispuesto en la ley;
  2. (^) Esterilización : por facultativo;
  3. Cirugía transexual : por facultativo;

En los casos restantes, el consentimiento del paciente es un requisito indispensable para la licitud de cualquier actuación médica, pero no excluye la tipicidad.

Tráfico ilegal de órganos (art. 156 bis.1 CP)

1. Los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o el tráfico ilegal de órganos humanos ajenos o el trasplante de los mismos serán castigados con la pena de prisión de seis a doce años si se tratara de un órgano principal, y de prisión de tres a seis años si el órgano fuera no principal ”.

La finalidad es dar respuesta al tráfico interno o “ turismo de trasplante ”.

BJP

Son delitos pluriofensivos :

  1. Se requiere que la conducta ponga en peligro la salud individual ;
  2. Se atenta contra la salud pública y su correcto funcionamiento del sistema de trasplantes ; se excluye del tipo aquellos supuestos en que los órganos provengan de donantes fallecidos.

Este precepto castiga las conductas de obtención, tráfico y trasplante ilegal. Es decir, se pena la “ promoción, favorecimiento o facilitación ” y la publicidad de actividades anteriores. Es decir, proporcionar información sobre clínicas que realicen trasplantes de órganos ilegales.

En el caso de la “ obtención ilegal ” no basta con el incumplimiento de los requisitos legales, sino que ha de tratarse de conductas con contenido injusto equiparables al tráfico ilegal , como el pago por la donación de órganos.

Presupuestos legales para la extracción de órganos: a. Donante mayor de edad, sano física y mentalmente;

b. La extracción ha de ser compatible con la supervivencia del donante y no producirle fallos en su funcionalidad; c. La extracción no debe poner en peligro su estado de salud; d. El donante ha de ser informado de las consecuencias; e. El consentimiento ha de ser libre, consciente, expreso y no motivado por recompensa ; f. Consentimiento registrado delante del Juez del registro civil y en presencia del médico.

Definición jurídica de órgano Aquella parte diferenciable del cuerpo humano constituida por diversos tejidos que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas con un grado importante de autonomía y suficiencia (ej.: los riñones, el corazón, el páncreas…).

Distinción entre órganos principales y no principales: Órganos no principales: brazo, una mano… No son órganos: sangre, semen...

Tráfico ilegal de órganos: Art. 156 bis.2 CPSi el receptor del órgano consintiera la realización del trasplante conociendo su origen ilícito será castigado con las mismas penas que en el apartado anterior, que podrán ser rebajadas en uno o dos grados atendiendo a las circunstancias del hecho y del culpable ”.

Se castiga la conducta del receptor que consiente la realización del trasplante sabiendo que es ilícito. La recepción del órgano con cualquier otra finalidad (ej.: científica…) es atípica.

Art. 156 bis 3 CP “ Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido ”.

Establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

17/10/11 (Prof. Hortal)

BLOQUE III. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD

MORAL.

TEMA 10: Delitos contra la libertad (III): delitos contra la libertad sexual

  1. Agresiones sexuales sin acceso carnal (arts. 178, 180)
  2. Violación (arts. 179, 180)
  3. Abusos sexuales (art. 181, 182)
  4. Abusos y agresiones a menores de 13 años (art. 183)
  5. Seducción informática (art. 183 bis)
  6. Acoso sexual (art. 184)
  7. Disposiciones comunes (arts. 191-194)
  8. La libertad es un bien jurídico fundamental (art. 17 CE).
  9. Después de la vida, es el derecho fundamental más importante.
  10. En los derechos contra la libertad sexual se garantiza una manifestación de la libertad: libertad sexual (capacidad que tiene una persona de auto determinarse en el plano sexual).