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Reglamento de Edificabilidad en el PGOU de Granada - Prof. Nieto Álvarez, Apuntes de Arquitectura

El documento detalla los valores de edificabilidad neta permitidos en función del número de plantas máximas autorizadas para diferentes tipos de edificios en el plan general de ordenación urbana de granada. Además, se establecen las distancias mínimas de separación entre edificaciones y las condiciones para excepciones a las normas de ocupación y separación.

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 26/05/2015

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N O R M A S

U R B A N Í S T I C A S

CAPÍTULO PRIMER O

DISPOSICIONES PREVIAS.

A rtículo 1 .1. 1.

Naturaleza, objeto y ámbito territorial.

1.- El presente Plan tiene la naturaleza jurídica de Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Granada, con el conte- nido y el alcance atribuidos a los Planes Generales por la legislación urbanística vigente. Su contenido corresponde a lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (en adelante LS-6/98), la Ley Andaluza 1/1997, de 18 de Junio, por la que se adoptan con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de régimen de suelo y ordenación urbana (en adelante LA-1/97, que asume como derecho propio los artículos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana RDL 1/1992, de 26 de Junio, declarados nulos e inconstitucionales por la STC 61/1997, de 20 de Marzo), Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística y Disciplina Urbanística, y con la Ley 1/1994, de 11 de Enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con la restante legislación emanada de la Junta de Andalucía, y con la legislación sectorial de aplicación.

2.- Es el resultado de la revisión del anterior documento de planea- miento general, al que sustituye plenamente, el cual queda derogado para dicho ámbito a la entrada en vigor de este, salvo los efectos de transitoriedad expresamente previstos en estas Normas o que resulta- ran procedentes al amparo de la Legislación Urbanística.

3.- Tiene por objeto la ordenación integral del territorio del municipio, la definición de los elementos básicos de la estructura general de su territorio, la clasificación del suelo estableciendo su régimen jurídico y las normas para su desarrollo y ejecución.

A r tíc ulo 1.1.2.

Vigencia y efectos del Plan General.

1.- El Plan General entra en vigor desde la publicación de su aproba- ción definitiva en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y ello conlleva la sustitución del precedente planeamiento municipal y de sus modificaciones.

2.- El Plan General tiene vigencia indefinida, sin perjuicio de even- tuales modificaciones y de la obligada revisión del Programa de Actuación.

3.- La entrada en vigor del Plan le otorga los efectos de publicidad, ejecutoriedad y obligatoriedad previstos en la legislación urbanística.

La vigilancia y control de su observancia obliga por igual a la Administración Pública, a los propietarios del suelo y edificaciones y a los ciudadanos en general.

A rtí cu lo 1.1.3.

Revisión del Plan General.

1.- El Plan General se formula, en principio, con objetivos a alcanzar en un periodo de ocho (8) años a partir de su entrada en vigor. Cumplido este plazo, el Ayuntamiento verificará si es precisa la revi- sión del Plan por la aparición de nuevos objetivos durante el proceso de su ejecución del Plan. 2.- En todo caso, el Ayuntamiento de Granada podrá verificar la oportunidad de proceder a la revisión del presente Plan General, en cualquier momento, si se produjera alguna de las siguientes circuns- tancias: a) La promulgación y entrada en vigor de una Ley Autonómica o Estatal que implique modificación sustancial de los criterios nor- mativos sobre los que se basa la presente Revisión. b) La aprobación o revisión de un Plan de Ordenación del territo- rio de ámbito subregional que así lo disponga o lo haga necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1/1994, de 11 de Enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o legislación andaluza de rango superior. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la inmediata prevalencia de aquellas determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio que sean de aplicación directa. c) Cuando la adopción de nuevos criterios respecto de la estructu- ra general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo y de sus determinaciones motivadas, bien por la elección de un modelo territorial distinto, o por la aparición de circunstancias sobrevenidas excepcionales de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación o por el agota- miento de la capacidad del Plan. d) Cuando otras circunstancias sobrevenidas de análoga naturale- za e importancia lo justifiquen, al afectar a los criterios determi- nantes de la estructura general y orgánica del territorio del muni- cipio o sobre las determinaciones sustanciales que la caracterizan, e igualmente en caso de urgencia o excepcional interés público. e) Actualización del catastro del municipio, en cuyo momento se adecuará el cálculo de aprovechamiento tipo, si la envergadura de dicho ajuste lo hace necesario, por suponer una alteración sustancial de la equidistribución y aprovechamientos establecidos en el Plan.

A rtículo 1. 1. 4.

Revisión del Programa de Actuación.

El Programa de Actuación del Plan General será revisado cada cuatro (4) años desde la entrada en vigor de éste y, en cualquier caso, en el momento en que se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el Ayuntamiento u otros Organismos Públicos necesiten iniciar obras, inversiones o acciones no contempladas en el Programa, en forma y cuantía que impidan o alteren, de modo sus- tancial, el cumplimiento de las previsiones de éste, ya sea en su conjunto o en sectores de inversión específicos. b) Cuando la inversión comprometida por el Ayuntamiento sea un cincuenta por ciento (50%) superior o inferior, como media de dos (2) años consecutivos, a las previsiones establecidas en el Estudio Económico y Financiero. c) Cuando el Ayuntamiento, a la vista de la situación del mercado de suelo y del precio de la vivienda, o de la necesidad de disponer de suelo para dotaciones de carácter estructurante, considere nece- sario el desarrollo de las áreas de reserva de terrenos delimitadas en el Plan.

A r tíc ulo 1.1.5.

Modificaciones del Plan General.

1.- Se considera como modificación de elementos del Plan General aquella alteración de sus determinaciones que no constituya supuesto de revisión conforme a lo dispuesto en estas Normas y, en general, las que puedan aprobarse sin reconsiderar la globalidad del Plan o la coherencia de sus previsiones por no afectar, salvo de modo puntual y aislado, a la estructura general y orgánica del territorio o a la clasifi- cación del suelo. 2.- No alcanzarán la consideración de modificaciones del Plan General: a) Las alteraciones no sustanciales de las determinaciones del Programa de Actuación, según lo dispuesto en el art. anterior. b) La delimitación de unidades de ejecución no previstas expresa- mente en el Plan General. c) Las alteraciones que puedan resultar del margen de concreción que la ley y el propio Plan General reservan al planeamiento de desarrollo, según lo previsto en estas Normas. En particular, se considerarán así los meros ajustes puntuales en la delimitación de los instrumentos de planeamiento y de gestión, siempre que no impliquen reducción de los sistemas generales o de los espacios libres.

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TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL P L A N GE N E R A L D E O R D E N A C IÓ N U R B A N A D E G R A N A D A , 2 0 0 0

2.- Los distintos documentos del Plan General integran una unidad cuyas determinaciones deben aplicarse según el sentido propio de la literatura que prevalecerá sobre los planos, en relación con el contex- to, con los antecedentes históricos y legislativos, en orden al mejor cumplimiento de los objetivos generales del propio Plan, y atendida la realidad social del momento en que se apliquen.

Las determinaciones del Plan General se interpretarán con arreglo al valor de sus documentos, en razón de sus contenidos, conforme a lo señalado en el artículo anterior, y a sus fines y objetivos, expresados en la Memoria.

Si, no obstante la aplicación de éstos criterios interpretativos, subsis- tiera imprecisión en sus determinaciones o contradicción entre ellas, prevalecerá la interpretación del Plan más favorable al mejor equili- brio entre aprovechamientos edificatorios y equipamientos urbanos, a los mayores espacios libres, al menor deterioro del medio ambiente natural, a la menor transformación de los usos y actividades tradicio- nales existentes, y a la satisfacción del interés general de la colectivi- dad.

3.- Los datos relativos a las superficies de los distintos ámbitos de pla- neamiento y gestión en Suelo urbano y urbanizable, constituyen la mejor aproximación que permite la medición realizada sobre la base cartográfica disponible a escala 1/2.000. En el supuesto de no coinci- dencia de dicha medición con la real del terreno comprendido dentro de los ámbitos referidos, el instrumento de planeamiento o gestión que se formule en esos ámbitos para el desarrollo pormenorizado de las previsiones del Plan General, podrá corregir el dato de la superficie, aumentándolo o disminuyéndolo, mediante documentación justificati- va (básicamente planos topográficos oficiales) a la que se aplicará en su caso el índice de edificabilidad y/o aprovechamiento urbanístico definido en la ficha de características correspondiente.

4.- Los actos realizados al amparo del texto de una norma del presen- te Plan General que persigan un resultado prohibido o contrario a dicho Plan o al ordenamiento urbanístico en general se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.

CAPÍTULO SEGUNDO

INFORMACIÓN URBANÍSTICA.

A rtí cu lo 1.2.1.

Publicidad del planeamiento.

1.- El principio de publicidad del planeamiento tiene como fin facili- tar a los propietarios el cumplimiento de los deberes legales, median- te el cabal conocimiento de la situación urbanística a que están some - tidas las fincas, lo que se hace efectivo mediante los siguientes meca- nismos: a) Consulta directa. b) Informes urbanísticos. c) Cédulas urbanísticas. 2.- Igualmente serán públicos los Registros regulados en estas Normas, así como los que se pudieran establecer en desarrollo del Plan General, que estarán sometidos al mismo régimen que el esta- blecido para los instrumentos de planeamiento. Cualquier persona tendrá derecho a que se le manifiesten los libros y a obtener certifica- ción de su contenido.

A rtí cu lo 1.2.2.

Consulta directa.

1.- Toda persona tiene derecho a tener vista por sí misma y gratuita- mente de la documentación integrante del Plan General y de los ins- trumentos de desarrollo y complementarios del planeamiento, así como de los Registros en él previstos, en los lugares y con las condi- ciones de funcionamiento del servicio fijadas al efecto. El personal encargado prestará auxilio a los consultantes para la localización de los documentos de interés. De igual modo, se facilitará al público la obtención de copias de los documentos anteriormente citados, en los plazos y, en su caso, con el costo que se establezca al efecto. 2.- Podrán formularse consultas previas a la petición de licencias sobre las características y condiciones particulares, concretas y espe- cíficas a que debe ajustarse una obra determinada. La consulta, cuan- do así se precise, deberá acompañarse de documentación suficiente.

A r tículo 1.2 .3.

Informes urbanísticos.

1.- Toda persona puede solicitar por escrito informe sobre el régimen urbanístico aplicable a una finca, sector o unidad de ejecución, o sobre

cualquier otra información o asunto relacionado con el Plan General y su desarrollo, el cual se emitirá, por el servicio municipal determina- do al efecto, en el plazo máximo de un (1) mes desde la fecha de soli- citud. 2.- La solicitud de informe irá acompañada de plano de emplaza- miento de la finca sobre topográfico oficial a escala 1/2.000, o bien la denominación precisa, en su caso, conforme al Plan General, del ámbito de planeamiento o unidad de ejecución objeto de consulta. Los servicios municipales podrán requerir al solicitante cuantos otros datos o antecedentes fuesen precisos. 3.- Cuando se trate de dudas o de distintas interpretaciones suscitadas por diferentes lecturas de los documentos del Plan, serán resueltas por el Ayuntamiento en el plazo máximo de dos (2) meses. La interpreta- ción acordada deberá ser aprobada por el órgano competente munici- pal y publicada adecuadamente con el fin de que sea generalizable para casos similares.

A r tíc ulo 1. 2.4.

Cédulas urbanísticas.

1.- Mediante Ordenanza especial se creará y regulará la Cédula urba- nística como documento acreditativo del régimen urbanístico aplica- ble, a un terreno o edificio determinado, en la fecha de su expedición. 2.- La Cédula se expedirá a solicitud por escrito del interesado, que deberá acompañar la documentación señalada en el punto 2 del artí- culo anterior, y tendrá el contenido que se señala en los puntos siguientes. 3.- La Cédula tendrá, como mínimo, el siguiente contenido: a) Situación de la finca, con expresión de si está o no edificada. b) Clasificación y categoría del Suelo en que se haya enclavada. c) Área de reparto en que se encuentre con indicación del aprove- chamiento tipo correspondiente. d) Planeamiento de aplicación y, en su caso, figuras complemen- tarias de planeamiento, en particular alineaciones que le afecten, con indicación de sus respectivas fechas de aprobación. Del mismo modo se señalará cualquier instrumento de intervención municipal que pudiera afectar a la finca. e) Calificación del Suelo con expresión de los usos, intensidades y tipologías que le asigne el planeamiento, así como de las restantes determinaciones que tengan incidencia en la ordenación. f) Aprovechamiento lucrativo resultante de las anteriores condi- ciones de ordenación, en función de los criterios de cálculo de éste

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TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL P L A N G E N E R A L D E O R D E N A C I Ó N U R B A N A D E G R A N A D A , 2 0 0 0

establecido por el Plan General o el planeamiento de desarrollo del mismo. g) Unidad de ejecución que estuviese delimitada y, sistema de actuación aplicable. h) Grado de adquisición de facultades urbanísticas al tiempo de expedición de la Cédula. i) En su caso, unidad de ejecución o área de reparto donde podrá o deberá hacer efectivo su derecho al aprovechamiento si existiera defecto de aprovechamiento, o a la que estuviese adscrita el terre- no en caso de estar prevista la obtención del mismo. j) Indicación de los requisitos mínimos e indispensables para dotar al terreno de infraestructuras, especificando la parte que debe resultar a cargo de los propietarios.

A r tíc ulo 1.2..

Valor acreditativo de los informes y cédulas

u r b a n í s t i c a s.

1.- El valor acreditativo de los informes y cédulas urbanísticas se entenderá sin perjuicio de la ulterior subsanación de los errores mate- riales o de hecho que contuviesen y no alcanza en ningún caso a alte- rar los derechos y obligaciones que recaigan sobre la finca en virtud de la ordenación legal y urbanística aplicable en cada momento. 2.- No obstante, la existencia de error suministrada, en su caso, al inte- resado deberá ser considerada y su incidencia valorada en cuantas resoluciones administrativas haya dado lugar. En todo caso, la infor- mación errónea genera, en cuanto supone un funcionamiento anormal de la Administración, derecho del interesado a ser indemnizado, si así fuera el caso.

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TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL P L A N G E NE R A L D E O R D E N A CI Ó N U R B A N A D E G R A N A D A , 2 0 0 0

CAPíTULO PRIMERO

DIVISIÓN DEL T E R R I TO R I O :

CLASIFICACIÓN DEL S U E L O.

A rtículo 2 .1. 1.

Régimen urbanístico del Suelo.

El régimen urbanístico del Suelo y de la propiedad se establece, de acuerdo a la legislación urbanística aplicable mediante:

a) Clasificación del Suelo, estableciendo su régimen general. b) Calificación del Suelo, fijando usos e intensidades de aprove- chamiento y marcando zonas de ordenación uniforme. c) Programación urbanística, determinando los plazos del desarro- llo y ejecución del Plan.

A rtículo 2 .1. 2.

Clasificación del Suelo.

La clasificación del Suelo constituye la división básica del suelo a efectos urbanísticos y determina los regímenes específicos de aprove- chamiento y gestión. Según la realidad consolidada y el destino pre- visto por el Plan para las distintas áreas, dentro de las disposiciones legales, se distinguen las siguientes clases de Suelo que se exponen a continuación.

Cada clase de Suelo cuenta con un régimen propio y diferenciado, a efectos de desarrollo y ejecución del Plan General. Los Sistemas Generales cuyo Suelo se obtenga con cargo a otra clase de suelo, está sujeto, a ese exclusivo efecto, al régimen de la clase de Suelo a que se adscriba su obtención.

A rtículo 2 .1. 3.

Suelo no urbanizable (SNU).

1.- Es aquel destinado a fines vinculados con la utilización racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, y por tanto preservado del proceso de desarrollo urbano.

2.- Se establecen dos Categorías de Suelo no urbanizable:

a) Suelo no urbanizable de Protección Especial Agrícola. Con las siguientes subcategorías:

  • Suelo no urbanizable de Protección Agrícola Arbórea.
  • Suelo no urbanizable de Protección Agrícola General.
  • Suelo no urbanizable de Protección Agrícola a Regenerar.
    • Suelo no urbanizable de Protección Agrícola de Huertos- Familiares.
    • Suelo no urbanizable de Protección Agrícola Activa.
    • Suelo no urbanizable de Protección Agrícola Ganadera. b) Suelo no urbanizable de Protección Ecológica de las cuencas de los ríos Genil, Darro y Beiro. Con las siguientes subcategorías:
    • Suelo no urbanizable de Protección de Cauces y Vegas de los ríos.
    • Suelo no urbanizable Parques Naturales.
    • Suelo no urbanizable de Protección Forestal.
    • Suelo no urbanizable de Protección de Núcleo Rural. 3.- La delimitación general del Suelo no urbanizable aparece fijada en el plano de “Estructura General y Orgánica: Clasificación de suelo” y su régimen jurídico se recoge en el Título del Régimen del Suelo no urbanizable de estas Normas.

A r tí cu lo 2.1 .4.

Suelo urbano (SU).

Comprende las áreas históricamente ocupadas por el desenvolvimien- to de la ciudad a la entrada en vigor del Plan y aquellas otras que, por la ejecución de éste, o que reúne las condiciones establecidas en los artículos 10 de la LA-1/97, 8 de la LS-6/98 y 21 del Reglamento de Planeamiento. Se delimita en el plano de “Estructura General y Orgánica” y se regula específicamente en el Título Cuarto sobre Régimen del Suelo urbano de estas Normas.

A rtí cu lo 2.1.5.

Suelo urbanizable (SUP).

Se caracteriza por estar destinado por el Plan a ser soporte del creci- miento urbano previsto. En razón de las previsiones en el tiempo y procedimiento que el Plan establece para su incorporación al proceso de desarrollo urbano, se divide en dos categorías: a) Suelo urbanizable programado. b) Suelo urbanizable no programado. (Áreas de reserva de terre- nos) El Suelo urbanizable aparece delimitado en el plano de “Estructura General y Orgánica” y se regula en el Título Quinto sobre el Régimen del Suelo urbanizable de estas Normas.

A rtí cu lo 2. 1.6.

Suelo de Sistemas Generales.

Comprende esta categoría las superficies que, sin perjuicio de la cla- sificación del suelo, son destinadas por el Plan al establecimiento de los elementos de viario e infraestructura general, espacios libres y dotaciones públicas determinantes del desarrollo urbano y especial- mente configuradores de la estructura general y orgánica del territorio. El Plan General, en todo caso, adscribe a las distintas clases de suelo los sistemas generales por él previstos. En el plano de “Calificación: Usos del Suelo” se identifican con las siglas SG los adscritos al Suelo urbanizable y como SN los incluidos en el Suelo no urbanizable. El señalamiento del Suelo de sistemas generales figura en el plano de “Estructura General y Orgánica”.

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TÍTULO SEGUNDO. RÉGIMEN GENERAL DEL SUELO P L A N G E N E R A L D E O R D E N A C IÓ N U R B A N A D E G R A N A D A , 2 0 0 0

TÍTULO TERCERO

RÉGIMEN GENERAL D E L S U E L O

NO URBANIZABLE

d) Suelo no urbanizable de Protección Agrícola de Huertos- Familiares. Pertenecen a esta subcategoría de Suelo no urbaniza- ble ciertos enclaves de vega cuyas características tanto en formas de cultivo, tamaño parcelario y de edificación que mantiene este tipo de agricultura, se adapta a esta denominación, permitiendo a su vez una protección activa de la vega sur del término municipal. e) Suelo no urbanizable de Protección Agrícola Activa. Lo con- forma otro amplio ámbito de Suelo no urbanizable cuya vocación es principalmente la agrícola pero que al estar cercana a vías de comunicación importantes presenta ciertas tensiones para ser ocu- pada por lo que es necesario mantener su específica protección. f) Suelo no urbanizable de Protección Agrícola–Ganadera. En la que, por su singular situación de borde se pueden ubicar usos rela- cionados con las explotaciones ganaderas y a los que necesaria- mente se les debe emplazar a determinada distancia de los núcle- os de población. En la Categoría de Protección Ecológica de las Cuencas de los ríos Genil, Darro y Beiro , se distinguen las siguientes subcategorías: a) Suelo no urbanizable Protección de Cauces y Vegas de los ríos. Se corresponde con aquellas zonas delimitadas a lo largo de los cursos altos de los ríos Genil, Darro y Beiro, en estos ámbitos coe- xisten vegas alternadas con restos de vegetación característica del bosque de galería, condiciones naturales que es preciso preservar. b) Suelo no urbanizable Parques Rurales. Queda configurada esta subcategoría de parques rurales al ámbito en el que el territorio se conserva o se pretende conservar sus características naturales. Se incluyen en ella, el Parque Periurbano “Dehesa del Generalife” así como el Parque del “Cerro de San Miguel” y los Suelos no urba- nizables incluidos en la delimitación del Conjunto Histórico de Granada. c) Suelo no urbanizable Protección Forestal. Se entiende por sub- categoría de Suelo no urbanizable de Protección Forestal aquellas zonas del término municipal con caracteres diversificados que contienen interesantes valores paisajísticos, ambientales y faunís- ticos, con utilización y vocación principalmente forestal. En estos ámbitos, la cubierta vegetal cumple y debe cumplir una función ambiental equilibradora de gran importancia. d) Suelo uo urbanizable de Protección de Vertientes. Se entiende por subcategoría de Suelo no urbanizable de Vertientes aquellos ámbitos donde se desarrollan usos relacionados con el estado nat- ural del territorio, que pueden ser compatibles con una agricultura de secano, los cuales deberán ir encaminados a la preservación de los procesos de deforestación o erosión a los que están sometidas algunas zonas debido a su inadecuada utilización.

e) Suelo no urbanizable de Protección de Núcleo Rural. La ocu- pación del Camino de Beas desde épocas históricas ya que este era el camino de entrada a la ciudad por el Levante, da lugar a la pre- sencia de un conjunto de edificaciones de marcado carácter rural donde conviven los usos agrícolas-ganaderos y residenciales. Esta especial característica favorece su preservación como Suelo no urbanizable aunque en él es conveniente marcar directrices espe- cíficas que mantengan su presencia actual.

Sección 2ª. Disposiciones comunes a todas las

Categorías y Subcategorías de Suelo no urbanizable.

A rtícu lo 3. 1.4.

Condiciones generales comunes a todos los usos en

Suelo no urbanizable.

1.- Para garantizar la efectividad de las disposiciones normativas en el Suelo no urbanizable se consideran actos sometidos a petición de licencia municipal cualquier uso permitido en la presente normativa sea cual sea la categoría o subcategoría donde se pretenda desarrollar. Cualquier petición sobre los distintos usos deberá referirse a su situa- ción dentro del Polígono catastral y parcela correspondiente conforme al plano parcelario de rústica aprobado con el Plan General. En caso de autorización de usos compatibles que se ajusten a los requisitos contemplados en los artículos correspondientes, el Ayuntamiento exi- girá un Aval proporcionado a la incidencia de la actuación sobre el medio y que como mínimo será del 10% sobre el Presupuesto del Proyecto presentado. Una vez otorgada la licencia y obtenida la pri- mera ocupación de la actividad correspondiente, se procederá a la devolución del mismo. 2.- En caso de que exista una edificación consolidada sobre una par- cela en la que se pretenda establecer cualquiera de los usos permiti- dos, deberá ser utilizada obligatoriamente para la instalación. 3.- Los vallados o cerramientos de parcelas se realizarán de acuerdo con lo que se especifique para estos en cada una de las categorías de Suelo no urbanizable. La autorización de los mismos irá condiciona- da a que sean respetadas las servidumbres de las carreteras, caminos o elementos del territorio, ejecutándose con al menos 5 metros de retranqueo desde el eje del camino. Estos vallados pueden estar con- dicionados a que su entramado sea de origen vegetal, sin obstaculizar las vistas y en armonía con el uso primario dominante del suelo no urbanizable. 4.- El vertido de escombros y otros residuos que se produzcan en apli- cación de la implantación de los distintos usos queda expresamente prohibido en todo el ámbito del suelo no urbanizable. Los autores de los mismos podrán ser sancionados por el Ayuntamiento y además estarán obligados a restituir el medio afectado. Los propietarios de parcelas que presenten acumulación de residuos serán requeridos por el Ayuntamiento para responder del estado de los terrenos e igual- mente podrán ser sancionados y obligados a restituir el mismo. 5.- Respecto a los servicios municipales de Abastecimiento de Agua y Saneamiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) En el Suelo no urbanizable se adoptarán medidas para la susti-

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TÍTULO TERCERO. REGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE. P L A N G E NE R A L D E O R D E N A CI Ó N U R B A N A D E G R A N A D A , 2 0 0 0

tución de los pozos negros existentes por fosas sépticas. Las licen- cias que se concedan para los distintos usos irán condicionadas a que los Proyectos que los desarrollen contengan el tratamiento de las aguas residuales mediante fosas sépticas individuales o colec- tivas, lagunas de aireación y decantación, depuradoras convencio- nales u otro tipo de depuración que ofrezca garantías técnicas y que asegure la no contaminación freática. b) Dadas las características propias de esta clase de suelo, la aco- metida de agua no será objeto de concesión por parte del Ayuntamiento. No obstante, aquellos usos permitidos y cuya implantación no es la meramente agrícola, solicitarán a la Confederación Hidrográfica autorización para llevar a cabo los sondeos necesarios con objeto de hacer posible el desarrollo del uso permitido.

6.- Las edificaciones que se construyan para albergar los distintos usos, deberán tanto por su emplazamiento como por su forma, materiales y tratamiento de los mismos, causar el menor daño posi- ble al paisaje natural. El Proyecto de dichas construcciones deberá definirse pormenorizadamente y el Ayuntamiento podrá imponer la sustitución de los mismos tomando como referencia las tipologías de la zona, si estos no fuesen los adecuados para el medio en el que se ubican.

7.- Los usos permitidos en el Suelo no urbanizable que generen el uso de vehículos, deberán resolver los problemas de aparcamiento en el interior de la parcela.

8.- La separación a linderos privados de cualquier edificación será como mínimo de 7 metros. En caso de linderos públicos se tendrá en cuenta lo establecido por la legislación sectorial correspondiente. En el caso de caminos públicos, las edificaciones se separarán como mínimo 7 metros de su arista exterior.

9.- Cualquier uso permitido en el ámbito del suelo no urbanizable para el que sea necesario presentar Proyecto de construcción deberá tener en cuenta que están terminantemente prohibidos los sótanos.

10.- En aquellos casos que se compruebe el incumplimiento de algu- nos de los requisitos antes mencionados o de los contenidos de la normativa particular, podrá ocasionar la no-devolución del aval reque- rido para la realización de las obras y su posterior ejecución con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, sin perjuicio de las acciones sancionadoras que correspondan.

11.- Los caminos rurales son aquéllas vías de tránsito que aparecen en el Suelo no urbanizable para dar entrada a las distintas parcelas o fin- cas rústicas. Tendrán consideración de caminos rurales aquéllos que existen en la actualidad y se encuentran por lo tanto, grafiados en los planos catastrales.

Las servidumbres que les afectan por ser elementos de uso y dominio público, serán respetadas por los propietarios que les afecten. El mante- nimiento de los caminos será competencia de dichas propiedades. Cualquier arreglo o mantenimiento de ellos se realizará a base de relle- nos con tierra y arena, al objeto de mantener las características actuales. 12.- Lo dispuesto en el presente Título lo es sin perjuicio de la nece- sidad de solicitar Licencia de Actividad según la legislación vigente para las instalaciones que así lo requieran.

A r tículo 3.1 .5.

Estructura parcelaria y unidad mínima de actuación.

1.- A efectos del Suelo no urbanizable, se considera como estructura parcelaria la contenida en los planos catastrales de rústica del Municipio de Granada a la entrada en vigor del Plan General. Se entiende que estas unidades parcelarias que contienen los planos son las que estarán vigentes tras su aprobación y será sobre ellas donde se materialicen las distintas peticiones sobre la posibilidad de segrega- ción ó agregación. 2.- Se define como Unidad Mínima de Actuación a aquella parcela que cuenta con la superficie mínima especificada para cada categoría y subcategoría de Suelo no urbanizable a fin de ser susceptible de con- tener los distintos usos compatibles con las limitaciones y condiciones expuestas en el presente Título.

A r tículo 3.1 .6.

Parcelación y segregación de fincas.

1.- Todos los actos de parcelación, división o segregación de fincas o terrenos en suelo no urbanizable estarán sujetos, cualquiera que sea su finalidad, a previa licencia municipal o a la declaración de su innece- sariedad por parte del Ayuntamiento. 2.- Los Notarios y Registradores de la Propiedad no podrán utilizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división, parcelación o segre- gación de fincas o terrenos en esta clase de suelo sin la acreditación de la preceptiva licencia municipal que deberá testimoniarse por los primeros en la correspondiente escritura. Alternativamente podrán exigir y testimoniar el certificado municipal de la innecesariedad de la licencia. 3.- Con el objetivo de evitar la aparición de parcelaciones urbanísti- cas, no se permitirá, cuando se pretendan usos edificatorios, la parce- lación, división o segregación de fincas que figuren como unidades catastrales independientes en la Revisión Catastral de Rústica inme- diatamente anterior a la aprobación de este Plan, aunque las fincas resultantes tuviesen una superficie igual o superior a la parcela míni-

ma de actuación establecida. A tales efectos el Ayuntamiento certificará, previamente al otorga- miento de la licencia, que la finca que se vincula a la edificación figu- ra como unidad catastral en dicha Revisión Catastral y, una vez otor- gada la licencia, la finca se inscribirá en el Registro de la Propiedad como inedificable para futuras segregaciones, divisiones o segrega- ciones, debiendo quedar incluida tal condición en dicha licencia. 4.- Cuando la parcela o parcelas resultantes de una división, segrega- ción o parcelación de terrenos tengan una superficie inferior a la uni- dad mínima de actuación establecida por este Plan, teniendo en cuen- ta cada categoría de suelo no urbanizable, deberá hacerse constar en la licencia municipal o en el certificado de su innecesariedad la imposi- bilidad de edificar sobre las mismas debiendo quedar reflejada su con- dición de parcelas no edificables tanto en las correspondientes escri- turas como en su inscripción registral. 5.- En Suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas. Se entenderá por parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes que pueda dar lugar a un núcleo de población de acuerdo a la definición que este Plan establece para este concepto y teniendo en cuenta las condicio- nes que el mismo establece para evitar el riesgo de su aparición y desarrollo. 6.- En Suelo no urbanizable sólo se permiten parcelaciones rústicas. Se entenderá por parcelación rústica la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes para fines de explotación agraria, gana- dera, forestal o cualquier otro uso de carácter no edificatorio y que se ajuste a lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente (agra- ria, forestal, etc.). No se podrá realizar ningún tipo de parcelación rús- tica en fincas en las que existan construcciones ilegales. 7.- En todo caso será considerada ilegal cualquier parcelación que incumpla estas normas pudiendo dar lugar a la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad en los términos previstos en el artículo 207.b de la LA-1/97. 8.- Para las distintas categorías/subcategorías Suelo no urbanizable que este Plan General define y delimita, el régimen concreto de par- celación será el definido en su normativa particular.

A rtículo 3. 1. 7.

Condiciones de las obras de Infraestructura.

1.- En ejecución del Planeamiento Especial redactado, o en las actua- ciones directas sin necesidad del mismo, podrán realizarse, sobre Suelo no urbanizable, obras de infraestructura de acuerdo con

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TÍTULO TERCERO. REGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE. P LA N G E N E R A L D E O R D E N A C IÓ N UR B A N A D E G R A N A D A , 2 0 0 0

C APÍTULO SEGUNDO

NORMAS GENERALES DE

P R O T E C C I Ó N.

A r tíc ulo 3 .2.1.

Disposición General.

1.- Sin perjuicio de las medidas particulares de protección que se esta- blecen en los diferentes Capítulos de esta Normativa, serán de obliga- do cumplimiento en la totalidad del término municipal las Normas Generales de Protección que contiene este Capítulo las cuales han sido establecidas a partir de las determinaciones de la legislación y el pla- neamiento sectorial de rango superior. Concretamente se reflejan las normas de protección referidas a:

  • La Ley 29/1.985 de 2 de Agosto de Aguas y Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Modificada por la Ley 46/1.999 de 13 de Diciembre.
  • Ley 2/1.992 de 15 de Junio, Forestal de Andalucía.
  • La Ley 2/1.989 de 18 de Julio, Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.
  • Ley 7/94 de Protección Ambiental de Andalucía y sus Reglamentos.
  • Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada. Aprobado Definitivamente el 28 de Diciembre de 1.999.
  • La Ley 3/94 de 23 de Marzo de Vías Pecuarias y sus Reglamentos.

2.- Estas Normas constituyen en su conjunto el marco legal donde necesariamente deberán insertarse todas las actuaciones, tanto públi- cas como privadas en ejercicio de las facultades edificatorias o de usos del Suelo, por razón de la defensa del dominio público y del patrimo- nio natural o cultural.

A rtículo 3 .2. 2.

Protección de cauces, riberas y márgenes.

1.- Según lo dispuesto en la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico integran el dominio público e hidráulico, los siguientes bienes:

Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación, los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, los lechos de los lagos y lagunas, los embalses superficiales en cauces públicos y los acuífe- ros subterráneos, a los efectos de disposición o de afección de los recursos hídricos.

2.- Los usos próximos a los cauces naturales estarán sujetos en toda su extensión a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público y a una zona de policía de 100 metros de anchura en la que quedarán condicionados los usos y actividades que se desarrollen. Las dos zonas: servidumbre y policía mantendrán los fines que para ellas contempla el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. 3.- En cualquier caso quedan prohibidas las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos y ramblas así como en los terrenos inundables. Las extracciones de áridos, obras para instalación de piscifactorías o simi- lares así como otras que afecten al dominio público hidráulico debe- rán obtener la autorización exigida por la legislación sectorial junto a la correspondiente licencia municipal y Estudio de Impacto Ambiental. 4.- Las riberas de los ríos y cauces públicos se dedicarán preferente- mente a usos forestales, siempre que no se contradigan con lo dis- puesto anteriormente. 5.- La ordenación de usos de las márgenes y zonas de protección que se realice en desarrollo del Plan General, comprenderán las medidas necesarias para la mejor protección de estos cauces.

A rtí cu lo 3.2.3.

Protección de las aguas subterráneas.

1.- Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales, el empleo de pozos, zanjas o galerías como cualquier otro dispositivo destinado a verter dichos residuos a los cauces públi- cos o subterráneos. 2.- La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de las viviendas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. 3.- El tratamiento de las aguas residuales deberá ajustarse a la capaci- dad autodepuradora del cauce o acuífero del sector, de modo que las aguas resultantes se ajusten a las normas establecidas sobre calidad de las aguas. 4.- Para la obtención de licencia urbanística correspondiente a cual- quier uso o actividad será necesario justificar debidamente la existen - cia de la dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.

A r tículo 3.2.4.

Protección de las masas arbóreas y de los terrenos

forestales.

1.- Se considerarán masas arbóreas sujetas a esta Normativa las que reúnan alguna de las siguientes características: a) Se sitúen en zonas de uso o dominio público o de protección de infraestructuras. b) Estén integradas en espacios catalogados o zonas expresamen- te delimitadas por este Plan. 2.- Las masas forestales existentes encuentran el límite a su aprove- chamiento productivo en la necesidad de su conservación como partes ambientales del paisaje. La tala de árboles situados en estas masas forestales quedará sometidas al requisito de previa licencia urbanísti- ca, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sea necesa- rio obtener de la autoridad competente en razón de esta materia. 3.- El Ayuntamiento solicitará informe preceptivo a la Administración Forestal cuando las posibles modificaciones o revisiones que en el futuro puedan realizarse al planeamiento general prevean alterar la clasificación de los terrenos forestales. 4.- El establecimiento de nuevas plantaciones se guiará, no tanto por criterios de rentabilidad inmediata como por el respeto al soporte físi- co, estableciendo las especies acordes con el mismo. 5.- La desaparición total o parcial de masas forestales por incendio, uso de agente químico o causa similar, no dará lugar a una nueva cla - sificación de Suelo siendo por el contrario obligatorio actuar de forma adecuada que permita restituir el medio a su estado original. 6.- En aplicación de la Ley Forestal de Andalucía, en los terrenos forestales se deberán llevar a cabo por los titulares de los mismos, aquellas actuaciones de carácter obligatorio marcadas por dicha ley. Igualmente y al objeto de conseguir los objetivos marcados por la Ley para estos espacios, la Administración Forestal podrá establecer con los propietarios cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estimen convenientes siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público.

A rtículo 3. 2. 5.

Protección atmosférica.

1.- La implantación de actividades que se crea conveniente, precisará de informe previo a la licencia, emitido por la Consejería de Medio Ambiente, en el que se indique la conveniencia o no de autorizar dichas actividades en función de las condiciones climatológicas parti- culares de la zona, en el que habrá de considerar el régimen de vien- tos y las posibilidades de que se produzcan inversiones térmicas, como mínimo.

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2.- No se concederá licencia urbanística ni de apertura a aquellas actividades que, a través de su incidencia atmosférica afecten negati- vamente a los núcleos de población.

A rtículo 3. 2..

Protección del suelo.

1.- Las solicitudes de licencia urbanística para realizar actividades que supongan la realización de movimientos de tierras en pendientes supe- riores al 15% ó a un volumen superior a los 5.000 m3, deberán ir acompañadas de la documentación y estudios necesarios que garanti- cen la ausencia de impactos negativos sobre la estabilidad o erosión de los suelos. 2.- La creación de vertederos y otros depósitos de desechos estará siempre sujeta a la obtención de licencia urbanística que sólo podrá otorgarse cuando se justifique debidamente el emplazamiento y fun- cionamiento, mediante el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

A rtículo 3. 2..

Protección del paisaje.

1.- Con el fin de preservar la calidad estética del paisaje, no se conce- derá autorización a Proyectos que puedan ocasionar la destrucción, deterioro o desfiguración del paisaje natural. Las actividades que pue- dan implantarse y que a su vez puedan general impacto paisajístico, deberán realizarse de forma que se minimice el impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar este extremo en las correspon- dientes solicitudes de licencia. 2.- Las obras que lleven consigo desmontes o terraplenes deberán lle - var aparejado un tratamiento superficial que incluya la repoblación o plantación de especies vegetales al objeto de minimizar el posible impacto sobre el paisaje.

A r tíc ulo 3.2..

Protección de la fauna.

1.- La instalación de vallados, cercas o cerramientos con fines cinegé- ticos se podrán autorizar siempre que la solicitud de licencia urbanísti- ca vaya acompañada del informe emitido por el organismo competen- te que justifique la adecuación del proyecto a la ordenación cinegética. 2.- Aquellas actividades que supongan una alteración importante de la cubierta vegetal llevarán preceptivamente un informe previo de la Administración ambiental sobre la importancia de la zona afectada y los hábitats de especies protegidas así como de las medidas correcto- ras que se puedan llevar a cabo para prevenir las alteraciones que se puedan ocasionar.

A r tícul o 3.2.9.

Protección de espacios naturales declarados.

1.- Los espacios declarados en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía deberán se acogerán a la normativa específi- ca de los mismos. Los ámbitos declarados como tales dentro del Suelo no urbanizable se regirán por dicha normativa.

A rtí culo 3.2. 10.

Protección de las vías pecuarias.

1.- Las vías pecuarias que existen en el término municipal una vez se ha procedido a su clasificación y deslinde quedan sometidas al régi- men de protección contemplado en la Ley 3/1.995 de 23 de Marzo. 2.- Por razones de interés público, excepcionalmente y de forma moti- vada, por razones de interés particular, se podrán autorizar ocupacio- nes de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o comple- mentarios de éste. Dichas ocupaciones serán sometidas a información pública por espacio de un mes. 3.- Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplaza- miento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respe- ten la prioridad del tránsito ganadero.

A r tícul o 3.2.11.

Medidas de protección y prevención ambiental.

1.- Todas las actividades compatibles en el Suelo no urbanizable del término municipal que se encuentren incluidas en los Anexos I, II y III de la Ley 7/94 de Protección Ambiental quedarán sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental, Informe Ambiental ó Calificación Ambiental según proceda. En lo referente al procedimiento a seguir en tales Estudios, se estará a lo dispuesto en sus respectivos Reglamentos vigentes. 2.- Asimismo se tendrán en cuenta las determinaciones establecidas en los Reglamentos de Residuos y Reglamento de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3.- Análisis de los Efectos Ambientales. Documento que garantiza las medidas de protección para determinados usos y cuyo contenido se especificará según la actividad a desarrollar una vez que se determine la compatibilidad de la misma. Este documento será exigido por el Ayuntamiento y su aprobación condicionará la licencia del uso solici- tado. Su contenido, en líneas generales, se ajustará a los siguientes requisitos: Identificación de uso y de los efectos ambientales de su implantación, concreción de las medidas correctoras o de regenera- ción que se van a llevar a cabo, incidencia del uso en el entorno y el paisaje y valoración económica estimada para la implantación de dichas medidas de adaptación al medio.

CAPÍTULO TERC ER O

DEFINICIÓN DE LOS USOS EN EL

SUELO NO URBANIZABLE EN SUS

D I S T I N TAS CATEGORÍAS Y

S U B C AT E G O R Í A S.

Sección 1ª. Definición y clases de usos.

A rtícu lo 3. 3.1.

Clases de usos en Suelo no urbanizable según su asig-

nación.

1.- Los Suelos clasificados como no urbanizables y sus correspon- dientes Subcategorías deben destinarse, como regla general, a los usos propios de su naturaleza por la cual han sido objeto de protección. Sobre la base de esto, los usos en el Suelo no urbanizable según su grado de asignación, se dividen en:

  • Usos Genéricos. Son aquellos usos que caracterizan de forma gene- ralizada los distintos ámbitos que componen el suelo no urbanizable. Son por lo tanto usos dominantes en el territorio aunque permiten a su vez la existencia de otros usos.
  • Usos Detallados. Estos usos permiten a su vez la compatibilidad de ciertas actividades ligadas con el desarrollo de esta clase de suelo.

A r tículo 3. 3.2.

Clases de Usos según su grado de implantación, regu-

lación y/o adecuación.

Atendiendo a su implantación, regulación y/o adecuación, los usos en el Suelo no urbanizable se clasifican en:

  • Usos Permitidos. Se corresponden con todos los usos genéricos y detallados que caracterizan el ámbito del suelo no urbanizable.
  • Usos Prohibidos. Son aquellos usos cuya implantación está expresa- mente prohibida por estas Normas ya que se entiende que los mismos imposibilitan y devalúan el grado de potencialidad del suelo no urba- nizable y de los valores por los que han sido expresamente objeto de especial protección, o que la legislación sectorial impide.
  • Usos Provisionales o Temporales. Son aquellos usos que no estando prohibidos, se establecen legalmente de manera temporal. Para su autorización será requisito indispensable su justificación y convenien- cia. Estos usos deberán ser erradicados una vez cumplan la función para la cual se ve la necesidad de su autorización.

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