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Estructura y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en España, Apuntes de Derecho

La organización y competencias del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en España, según lo establecido en la Constitución Española y la Ley Orgánica del Poder Judicial. El CGPJ es el órgano de gobierno del Poder Judicial y está compuesto por el Presidente del Tribunal Supremo y 20 vocales nombrados por el Rey a propuesta del Senado. El CGPJ regula la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial y del Centro de Documentación Judicial, y propone el nombramiento de altos cargos judiciales. Los vocales del CGPJ cesan en sus cargos por el transcurso de los cinco años para los que fueron nombrados, por renuncia, incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 13/11/2020

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TEMA 6: EL PODER JUDICIAL
I. EL PODER JUDICIAL
A) CONCEPTO:
Es el tercer Poder del Estado, que, a diferencia de los otros dos, tiene un carácter más unitario,
pudiendo identificarse con el ejercicio de una sola función: la potestad jurisdiccional.
B) REGULACIÓN ACTUAL:
Nuestra CE regula al Poder Judicial en su Título VI “Del Poder Judicial” arts. 117 a 127.
El art. 117 CE establece que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por
Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y
sometidos únicamente al imperio de la Ley.
Además de lo dispuesto en la CE, el Poder Judicial se regula en la LOPJ, en el Libro VIII de la
misma.
Hemos de empezar diciendo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en
las Leyes y en los tratados internacionales.
La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio
español, en la forma establecida en la Constitución y en las Leyes.
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y
Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Los Jueces y
Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución,
a la Ley o al principio de jerarquía normativa.
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa,
así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.
Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución
vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela
efectiva de los mismos.
Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como
colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos
últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten
afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.
II. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL:
CONCEPTO:
El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de unidad e
independencia. El gobierno del Poder Judicial corresponde al CGPJ, que ejerce sus competencias
en todo el territorio nacional. Con subordinación a él, las salas de gobierno del TS, la AN y los TSJ
ejercerán las funciones que la LOPJ les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los
Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.
El Presidente del TS y del CGPJ es la primera autoridad judicial de la nación y ostenta la
representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo. Su categoría y honores
serán los correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado.
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TEMA 6: EL PODER JUDICIAL

I. EL PODER JUDICIAL

A) CONCEPTO:

Es el tercer Poder del Estado, que, a diferencia de los otros dos, tiene un carácter más unitario, pudiendo identificarse con el ejercicio de una sola función: la potestad jurisdiccional.

B) REGULACIÓN ACTUAL:

Nuestra CE regula al Poder Judicial en su Título VI “Del Poder Judicial” arts. 117 a 127.

El art. 117 CE establece que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.

Además de lo dispuesto en la CE, el Poder Judicial se regula en la LOPJ, en el Libro VIII de la misma.

Hemos de empezar diciendo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales.

La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las Leyes.

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.

Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos. Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.

II. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL:

 CONCEPTO:

El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de unidad e independencia. El gobierno del Poder Judicial corresponde al CGPJ, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional. Con subordinación a él, las salas de gobierno del TS, la AN y los TSJ ejercerán las funciones que la LOPJ les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.

El Presidente del TS y del CGPJ es la primera autoridad judicial de la nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del órgano de gobierno del mismo. Su categoría y honores serán los correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado.

 COMPETENCIAS:

El Consejo General del Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones:

1.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. 2.ª Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo. 3.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional. 4.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. 5.ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 6.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados. 7.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 8.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales. 9.ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos. 10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales. 11.ª Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su Director y a sus profesores. 12.ª Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal. 13.ª Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales. 14.ª Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial. 15.ª Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. 16.ª Ejercer la potestad reglamentaria en determinadas materias

Etc…

 COMPOSICION:

El CGPJ estará integrado por:

El Presidente del TS, que lo presidirá, para ser normbrado Presidente del TS será necesario ser miembro de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo, o bien ser un jurista de reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad en el ejercicio de su profesión.

En la sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial, que será presidida por el Vocal de más edad, deberán presentarse y hacerse públicas las diferentes candidaturas, sin que cada

Regirán para los Vocales del Consejo General del Poder Judicial las causas de abstención y recusación legalmente establecidas para las autoridades y personal al servicio de la Administración General del Estado. En todo caso, deberán abstenerse de conocer aquellos asuntos en los que pueda existir un interés directo o indirecto, o cuando su intervención en los mismos pudiera afectar a la imparcialidad objetiva en su actuación como Vocal.

Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no estarán ligados por mandato imperativo.

Los Vocales sólo cesarán en sus cargos por el transcurso de los cinco años para los que fueron nombrados, así como por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, o por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo, apreciadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante mayoría de tres quintos.

Los Vocales de origen judicial también cesarán cuando dejen de estar en servicio activo en la carrera judicial, así como cuando por jubilación u otra causa prevista en esta Ley Orgánica dejen de pertenecer a la carrera judicial.

La responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del Poder Judicial se exigirá por los trámites establecidos para los Magistrados del Tribunal Supremo.

Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no podrán ser promovidos mientras dure su mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo o a Magistrado del Tribunal Constitucional, ni nombrados para cualquier cargo de la carrera judicial de libre designación o en cuya provisión concurra apreciación de méritos.

 ORGANOS DEL CGPJ Y SUS FUNCIONES:

El Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos:

 Presidente del TS y del CGPJ, nombrado por el Rey mediante RD refrendado por el Presidente del Gobierno

Funciones:

, a propuesta del CGPJ por 3/5 de sus miembros en una sesión que se celebrará entre 3 y 7 días más tarde de la sesión constitutiva del mismo. El Presidente prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante el pleno del TS. Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo nombramiento. Será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.

  • Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial.
  • Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad.
  • Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
  • Proponer al Pleno y a la Comisión Permanente las cuestiones que estime oportunas en materia de la competencia de éstos.
  • Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.
  • Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.
  • Etc…

 Vicepresidente. Será propuesto por el pleno de este entre sus vocales, por mayoría absoluta del CGPJ, a propuesta de su Presidente, y nombrado por el Rey. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los supuestos previstos, y desempeña las demás funciones que le atribuyen las Leyes.

 Gabinete de la Presidencia: El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial estará asistido por un Director de Gabinete de la Presidencia, nombrado y cesado libremente por él.El Director del Gabinete de la Presidencia auxiliará al Presidente en sus funciones, ejercerá aquellas otras que le encomiende el Presidente y dirigirá los Servicios de Secretaría de Presidencia, tanto del Tribunal Supremo como del Consejo General del Poder Judicial.

Mientras desempeñe el cargo, el Director del Gabinete de la Presidencia tendrá, a efectos representativos, la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial determinará la estructura y funcionamiento del Gabinete de la Presidencia.

 Pleno. Competencias:

a.- La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial. b.- La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado. c.- El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial. d.- Etc ….

El Pleno se reunirá en sesión ordinaria, a convocatoria del Presidente, una vez al mes. Deberá celebrarse sesión extraordinaria si lo considerare oportuno el Presidente o si lo solicitaren cinco Vocales. De igual forma, deberá celebrarse sesión extraordinaria si así fuese necesario para dar cumplimiento en plazo a alguna de las competencias atribuidas al Pleno. En la sesión en la que se tenga que proceder a la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será necesaria, para la válida constitución del Pleno, al menos la presencia de doce de sus miembros. En los demás casos, para la válida constitución del Pleno será siempre necesaria, como mínimo, la presencia de diez Vocales y el Presidente.

 Comisiones. Reglamentariamente se podrán establecer las comisiones y delegaciones que se estimen oportunas.

  1. Permanente: Estará compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, y otros siete Vocales: cuatro de los nombrados por el turno judicial y tres de los designados por el turno de juristas de reconocida competencia. Con excepción de los miembros de la Comisión Disciplinaria, se procurará, previa propuesta del Presidente, la rotación anual del resto de los Vocales en la composición anual de la Comisión Permanente. El Consejo General del Poder Judicial determinará, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento, los casos y la forma en que, por razones de transitoria imposibilidad o ausencia justificada a las sesiones de la Comisión Permanente, deba procederse a la sustitución de los Vocales titulares por otros Vocales, a fin de garantizar la correcta composición y el adecuado funcionamiento de dicha Comisión.

A la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos por la presente Ley Orgánica. Sin perjuicio de esto, tal reglamento podrá atribuir competencias a los Jefes de los Servicios para supuestos que, sin estar reservados

materia de violencia doméstica y de género, sirviéndose para ello del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género o de cualquier otro instrumento que se pueda establecer a estos efectos.

 ORGANOS TECNICOS:

El reglamento de organización y funcionamiento del CGPJ determinará la estructura, funciones y competencias de sus órganos técnicos.

En particular, serán órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial la Secretaría General, el Servicio de Inspección, el Gabinete Técnico, la Escuela Judicial, el Centro de Documentación Judicial y la Oficina de Comunicación.

El Interventor al servicio del Consejo General del Poder Judicial quedará adscrito a la Comisión Permanente.

En ningún caso se podrán crear órganos técnicos con funciones ajenas a las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial.

Órganos técnicos en particular:

En el Consejo General del Poder Judicial habrá una Secretaría General dirigida por el Secretario General, nombrado entre Magistrados con al menos quince años de antigüedad en la carrera judicial u otros juristas de reconocida competencia también con no menos de quince años de ejercicio de su profesión.

El Secretario General será nombrado por el Pleno, a propuesta del Presidente, y cesado libremente por el Presidente.

Corresponden al Secretario General determinadas funciones, como por ejemplo:

  • La dirección y coordinación de todos los órganos técnicos y del personal al servicio del Consejo General del Poder Judicial, salvo en relación con el Gabinete de la Presidencia.
  • Velar por la correcta preparación, ejecución y liquidación del presupuesto, dando cuenta de todo ello al Presidente y al Pleno para su aprobación por éste último.
  • La gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo General del Poder Judicial.
  • Las demás funciones que le atribuya el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. El Secretario General asistirá a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente con voz y sin voto. Asimismo, podrá asistir, con voz y sin voto, a las demás Comisiones previstas legalmente.

El servicio de inspección llevará a cabo, bajo la dependencia de la Comisión Permanente, las funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia mediante la realización de las actuaciones y visitas que sean acordadas por el Consejo, todo ello sin perjuicio de la competencia de los órganos de gobierno de los Tribunales y en coordinación con éstos.

No obstante, la inspección del Tribunal Supremo será efectuada por el Presidente de dicho Tribunal o, en caso de delegación de éste, por el Vicepresidente del mismo.

Integrarán, el Servicio de Inspección el número de Magistrados y Secretarios Judiciales que determine el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

El Gabinete técnico: es el órgano encargado del asesoramiento y asistencia técnico- jurídica a los órganos del Consejo General del Poder Judicial, así como del desarrollo de la actividad administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones. La escuela Judicial: Corresponde a la Escuela Judicial desarrollar y ejecutar las competencias en materia de selección y formación de los Jueces y Magistrados, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de la Escuela Judicial.

III. LA JURISDICCION

 JUECES Y MAGISTRADOS

 Funciones y competencias.

El Artículo 1 de la LOPJ establece que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las que acabamos de señalar, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.

Las funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados en esta Ley se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la Carrera Judicial. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta Ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos.

La Carrera Judicial consta de tres categorías:

 Magistrado del Tribunal Supremo.  Magistrado.  Juez.

Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal.

El CGPJ aprobará cada tres años, como máximo, y por periodos menores cuando fuere necesario, el escalafón de la carrera judicial, que será publicado en el Boletín Oficial del Estado, y comprenderá los datos personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente.

El Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de Excelencia. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados, de Señoría Ilustrísima. Los Jueces, el de Señoría.

 NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS

Los jueces serán nombrados, mediante orden, por el Consejo General del Poder Judicial. Los

magistrados y los presidentes serán nombrados por Real Decreto, a propuesta de dicho Consejo.

Los nombramientos se remitirán al Presidente del Tribunal o Audiencia a quién corresponda dar

o mandar dar posesión a los nombrados. También se comunicará a estos y a los Presidentes del

Tribunal o Audiencia de su destino anterior.

La regulación la encontramos en LOPJ, que establece una serie de garantías para asegurar de manera efectiva esa independencia.

 INAMOVILIDAD:

Gozarán de inamovilidad los jueces y magistrados que desempeñen cargos judiciales. Los que hayan sido nombrados por plazo determinado gozarán de inamovilidad solo por ese tiempo.

Los casos de renuncia, excedencia, traslado y promoción se regirán por sus normas específicas establecidas en esta Ley.

La condición de jueces o magistrados se perderá por las siguientes causas:

a. Por renuncia a la carrera judicial. b. Por pérdida de la nacionalidad española. c. En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial.

d. Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. e. Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilación. f. Por jubilación.

La suspensión de los jueces y magistrados solo tendrá lugar en los casos siguientes:

  1. Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
  2. Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.
  3. Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter provisional, ya definitivo.
  4. Por sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, cuando no procediere la separación.

Los jueces y magistrados solo podrán ser jubilados:

  1. Por edad.
  2. Por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años. No obstante, podrán solicitar con dos meses de antelación a dicho momento la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad. Dicha solicitud vinculará al Consejo General del Poder Judicial quien solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presentase la solicitud fuera del plazo indicado. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo hubieren manifestado al CGPJ con seis meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.

Cuando en un juez o magistrado se apreciare incapacidad permanente, la Sala de Gobierno respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formulará propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial.

 INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES:

El cargo de juez o magistrado es incompatible:

  1. Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.
  2. Con cualquier cargo de elección popular o designación política del estado, Comunidades Autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.
  3. Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, provincias, municipios y cualesquiera entidades, organismo o empresas dependientes de unos u otras.
  1. Con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional.
  2. Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
  3. Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.
  4. Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
  5. Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por si o por otro.
  6. Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.

Los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los aquí expresados fueren nombrados jueces o magistrados, deberán optar, en el plazo de ocho días

La LOPJ también establece una serie de incompatibilidades para que un Magistrado pertenezca a una sala o sección concreta, o intervengan en la resolución de recursos, en función de vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con otros jueces, fiscales, abogados o procuradores que ejerzan habitualmente su oficio en estas Salas o secciones.

, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible. Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderá que renuncian al nombramiento judicial.

Tampoco podrán los jueces y magistrados desempeñar su cargo en una audiencia o juzgado en que hayan ejercido la abogacía o el cargo de procurador en los dos años anteriores, a su nombramiento.

Tampoco podrán los jueces o magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido:

  1. Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial.
  2. Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal. Esto no obstante, ejercerán las funciones y cumplimentarán los deberes inherentes a sus cargos.

Los jueces y magistrados no podrán revelar los hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

La competencia para la autorización, reconocimiento o denegación de compatibilidades, corresponde al Consejo General del Poder Judicial, previo informe del Presidente del Tribunal o Audiencia respectiva.

 LA INMUNIDAD JUDICIAL:

Los jueces y magistrados en servicio activo solo podrán ser detenidos por orden de juez competente o en caso de flagrante delito. En este último caso se tomarán las medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el detenido al juez de instrucción más próximo.

De toda detención se dará cuenta, por el medio más rápido, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia de quien dependa el juez o magistrado. Se tomarán por la autoridad judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atender a la sustitución del detenido.

 ASOCIACIÓN PROFESIONAL:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:

  1. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la LO reguladora de la responsabilidad penal de los menores pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.
  2. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.
  3. Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.
  4. Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e intervenir en las promovidas por otros.
  5. Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.
  6. Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.

El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá:

a) Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pudiendo pedir que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las Leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas. Podrá pedir información de los hechos que hubieran dado lugar a un procedimiento, de cualquier clase que sea, cuando existan motivos racionales para estimar que su conocimiento pueda ser competencia de un órgano distinto del que está actuando. Podrá acceder directamente a la información de los Registros oficiales, cuyo acceso no quede restringido a control judicial. b) Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente. c) Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes. d) Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso. e) Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados. f) Establecer en las sedes de las Fiscalías Provinciales y en las que se considere necesario, centros de relación con las víctimas y perjudicados de las infracciones criminales cometidas en su circunscripción con la finalidad de conocer los daños y perjuicios sufridos por ellas y para que aporten los documentos y demás pruebas de que dispongan para acreditar su naturaleza y alcance.

El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.

Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado conforme a la LECR, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva.

Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad.

Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.

A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado.

Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.

También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.

El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

Los órganos del MF son los siguientes:

a. El Fiscal General del Estado. b. El Consejo Fiscal. c. La Junta de Fiscales de Sala. d. La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas. e. La Fiscalía del Tribunal Supremo. f. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. g. La Fiscalía de la Audiencia Nacional. h. Las Fiscalías Especiales.

i. La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Tribunal. j. La Fiscalía Jurídico Militar. k. Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas. l. Las Fiscalías Provinciales. m. Las Fiscalías de Área.

El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial y estará asistido en sus funciones por el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de sala, la Inspección fiscal, la Secretaría Técnica y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla.

El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Jefe Inspector y nueve Fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías

V. SISTEMA DE ACCESO A LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL.

 Carrera judicial.

El ingreso en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional.

El proceso de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.

a. Dos a magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la Carrera y sólo cinco en la categoría. b. Dos a magistrados con diez años, al menos, de servicios en la categoría de magistrado y no menos de quince en la carrera.

Podrán ser nombrados Magistrados del TS los Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del CGPJ y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados.

 Carrera fiscal

La Carrera Fiscal está integrada por las diversas categorías de Fiscales que forman su Cuerpo único, organizado jerárquicamente.

Los miembros de la Carrera Fiscal están equiparados en honores, categorías y retribuciones a los de la Carrera Judicial. En los actos oficiales a que asisten los representantes del Ministerio Fiscal ocuparán el lugar inmediato siguiente al de la autoridad judicial. Cuando deban asistir a las reuniones de Gobierno de los Tribunales y Juzgados ocuparán el mismo lugar respecto de quien las presida.

Las categorías de la carrera fiscal serán las siguientes:

  1. Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala.
  2. Fiscales, equiparados a Magistrados.
  3. Abogados-Fiscales, equiparados a Jueces.

El ingreso en la Carrera Fiscal se hará por oposición libre entre quienes reúnan las condiciones de capacidad exigidas en esta Ley, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para ser nombrado miembro del Ministerio Fiscal se requerirá ser español, mayor de dieciocho años, doctor o licenciado en Derecho y no hallarse comprendido en ninguna da las incapacidades establecidas en el Estatuto Orgánico del MF.

La condición de miembro del Ministerio Fiscal se adquiere, una vez hecho válidamente el nombramiento, por el juramento o promesa, y la toma de posesión.

Los miembros del Ministerio Fiscal, antes de tomar posesión de su primer destino, prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y desempeñar fielmente las funciones fiscales con lealtad al Rey. El juramento o promesa se prestará ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia a cuyo territorio hayan sido destinados, junto a cuyo Presidente se situará el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma.

Igualmente, jurarán o prometerán su cargo los Fiscales de Sala, al acceder a la primera categoría de la carrera fiscal. Dicho acto tendrá lugar ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, junto a cuyo Presidente se situará el Fiscal General del Estado.

Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas tomarán posesión en la ciudad donde tenga la sede su Fiscalía, en un acto presidido por el Fiscal General del Estado.

Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales y de las Fiscalías de Área tomarán posesión en el lugar donde tenga la sede su Fiscalía, en un acto presidido por el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, salvo que asista el Fiscal General del Estado, en cuyo caso será éste quien presida el acto.

El resto de los Fiscales tomarán posesión ante el Fiscal Jefe de la Fiscalía a la que vayan destinados, salvo que asista al acto el Fiscal General del Estado u otro miembro de rango superior a la escala jerárquica del Ministerio Fiscal, en cuyo caso será éste quien presida el acto.

En todos los casos previstos en este apartado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, el de la respectiva Audiencia Provincial, ocuparán el lugar preferente que les corresponda en la presidencia del acto.

La toma de posesión tendrá lugar dentro de los veinte días naturales

La condición de Fiscal se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

siguientes a la publicación del nombramiento para el destino de que se trate, o en el plazo superior que se conceda cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, y se conferirá por el Jefe de la Fiscalía o quien ejerza sus funciones.

a. Renuncia. b. Pérdida de la nacionalidad española. c. Sanción disciplinaría de separación del servicio.

d. Pena principal o accesoria de inhabilitación para cargos públicos. e. Haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad.

La integración activa en el Ministerio Fiscal cesa también en virtud de jubilación forzosa o voluntaria, que se acordará por el Gobierno en los mismos casos y condiciones que se señalan en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Jueces y Magistrados.

Las situaciones administrativas en la Carrera Fiscal se acomodarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados y serán desarrolladas reglamentariamente.