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Asignatura: Dret penal. Part especial, Profesor: , Carrera: Criminologia, Universidad: UA
Tipo: Apuntes
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Prof. Dr. Miguel Angel Núñez Paz España
El tema del suicidio y la eutanasia plantea de forma inmediata el problema de la disponibilidad de la vida humana. Cuando la vida es considerada un bien absolutamente indisponible se cierra el paso a un reconocimiento positivo de la eutanasia. Por el contrario, la afirmación de la licitud (independiente de la no punición) del suicidio, lleva en sí la legitimidad de la acción del médico incluso cuando éste no intervenga a causa de la negativa del enfermo que rechaza su tratamiento curativo. De aquí devienen todas las posteriores implicaciones en relación a la eutanasia.
El interés actual por la eutanasia se debe a que en nuestra época se ha introducido un nuevo factor histórico: la autonomía de los pacientes. Se puede decir que hasta la Segunda guerra mundial las prácticas eutanásicas se realizaron, por lo general, sin el consentimiento de quienes las sufrían. En los albores de la cultura occidental -desde la antigua Grecia hasta la época nazi- se basaron generalmente en motivos sociales, políticos, económicos, médicos o eugenésicos, pero raras veces se tenía en consideración la voluntad de los pacientes. Ciertamente el Estado, en la época de los derechos humanos, no puede tener en ningún caso derecho a eliminar a los enfermos o minusválidos, pero lo que hoy realmente preocupa es si existe posibilidad de ética de solucionar positivamente el problema de quien desea morir y solicita ayuda a estos efectos.
El debate actual está en saber si los pacientes pueden no ya solamente rechazar el tratamiento que consideran innecesario o perjudicial, sino solicitar que se ponga fin a su vida en aquellas situaciones que pueden llegar a considerarse peores que la muerte; y no me refiero únicamente a los casos de enfermedad terminal acompañada de atroces sufrimientos, sino incluso a otros supuestos como por ejemplo los casos de determinadas tetraplejias, tan de moda hoy en día como consecuencia de la revitalización del caso Ramón Sampedro con la excelente película de Amenábar. En definitiva, actualmente ya se considera que la vida no puede medirse sólo por su cantidad sino también –y esencialmente- por su calidad. Encuestas realizadas en las últimas décadas , demuestran que existen situaciones peores que la muerte; no son variables relevantes la religión, la edad y la clase social, sino la movilidad física, el dolor, el agotamiento y la capacidad para cuidar de sí mismo y la aptitud para entablar relaciones personales.
Realmente el problema ético se resumiría hoy en saber si las personas que viven una vida peor que la muerte pueden poner término a sus sufrimientos (suicidio) y si, en el caso de que se encuentren imposibilitadas para realizar esto por sí mismas, pueden pedir a otras -especialmente a los médicos- que den fin a su vida (eutanasia). Coincido con quienes entienden que ayudar a otro a morir puede ser un acto caritativo o perverso, será de caridad cuando el paciente pida y desee esa ayuda; por el contrario será infame cuando se quite la vida de otra persona o se le ayude a morir por motivos interesados, económicos, familiares o sociales
Sin duda la vida humana es un bien que la sociedad debe proteger, pero siempre con criterios de equidad y justicia, tratando de ayudar a quien se encuentra en situaciones trágicas que –para quien las vive- son a veces peores que la muerte Nuestra sociedad está basada -dice GRACIA, D., ob.cit., pp. 89-90- en el principio de la competición y la juventud, se margina a ancianos y enfermos crónicos de modo sistemático. Pasada la barrera de los 65 años el hombre va sufriendo en sus carnes un conjunto de marginaciones o muertes progresivas, la muerte laboral, la muerte familiar (los ancianos no pueden vivir en el seno de la familia nuclear y por tanto han de vivir solos o ir a residencias, etc.). Cuando a todo esto se añade la invalidez biológica y la enfermedad no puede extrañar que los pacientes puedan verse en situaciones tan trágicas que ellos consideren peores que la misma muerte. Estos son los casos en que suelen pedir la eutanasia. No lo harían si vivieran de otro modo, sin depender de los demás, sin sufrir tanta soledad, sin verse excluidos del mundo de los vivientes. La sociedad tiene el deber de reparar esta tremenda injusticia haciendo por ellos todo lo que esté en su mano...
Hoy, la exigencia de la protección oficial de la vida humana se enfrenta con el derecho de autodeterminación del paciente, y el riesgo del acortamiento de la vida con las ventajas en la calidad de la atención médica paliativa; pero la ayuda activa a morir -a pesar incluso de la solicitud previa del paciente- continúa en general siendo objeto de sanciones penales, aunque éstas puedan contar con fórmulas más o menos atenuadas 1. A la prohibición fundamental de matar a otro se puede contraponer la libertad de producirse la muerte a sí mismo siempre que el suicidio se fundamente en una voluntad libre y responsable. Buena parte de la doctrina científica pone, en este sentido, de relieve la incongruencia de que el Estado reconozca al titular de un bien jurídico la facultad de lesionar un bien propio y no reconozca, sin embargo, al mismo titular el poder consentir eficazmente que un tercero lesione ese mismo bien jurídico. En nuestro derecho, el artículo 143.4 del CP Español se ocupa ya -junto al homicidio consentido- de supuestos eutanásicos; supuestos para los cuales el comportamiento no ha sido plenamente justificado y viene a constituir una circunstancia cualificada de atenuación equiparable a una causa de justificación incompleta.
(^1) El parágrafo 216 del StGB (Código penal alemán) prevé el homicidio a petición (Tötung auf Verlangen) y estima una disminución de pena. No existe ninguna disposición que se ocupe expresamente de la eutanasia por lo que hay que acudir a los principio generales.
Asimismo hoy parece existir una mayor sensibilidad, en torno al mejoramiento de las condiciones de la existencia y también respecto al valor de la vida entendida como manifestación de la personalidad humana, lo que ha conducido a una reafirmación de la dignidad del sujeto extendida también al momento de la muerte. De aquí que la obstinación irracional en el tratamiento médico del que no pueda obtenerse fundadamente un beneficio para el paciente o una mejora de la calidad de vida originan lo que se ha denominado encarnizamiento terapéutico, rechazado de forma absolutamente mayoritaria.
Pero no es menos cierto que no se llega a afirmar la licitud del suicido y se subraya, por el contrario su diferencia respecto del derecho de la persona a dejarse morir. Se observa que en el primer caso la muerte viene provocada por el mismo sujeto, mientras que en el segundo no hay una auténtica renuncia a vivir sino un rechazo a prolongar el inevitable proceso de la muerte. Sin embargo, se ha significado lo sutil de la distinción, ya que la facultad de suicidarse y el derecho a morir con dignidad se remiten a un mismo poder de autodeterminación cuyo reconocimiento no tolera limitaciones.
En realidad, la problemática del suicidio se plantea hoy sobre el tema más general de la disponibilidad de la vida. Desde este punto de partida el suicidio sería un acto lícito en cuanto representaría la manifestación de la personalidad del hombre y, por ello, de su libertad, mientras la tesis contraria representaría la tutela de la integridad física sobre la libertad. Ello no comportaría la legitimidad de la eutanasia, siendo cuestión todavía por demostrar si la licitud del suicidio equivaldría a un verdadero derecho que implicase una obligación de reconocimiento y protección por parte del Estado. Sin embargo, el que el suicidio pueda ocupar una parcela de libertad supone, al menos, la necesidad de reflexionar sobre la valoración penal de la eutanasia, distinguiendo previamente las diversas formas de manifestarse ésta.
Es mucha la importancia y trascendencia del tema, aparte de la actualidad en la que lo han colocado diversos acontecimientos recientes. La realidad es que se trata de un asunto esencial desde los planos moral, ético, social, médico y jurídico, vinculado nada más y nada menos que de una cuestión referente a la decisión personal sobre la muerte.
El avance de la medicina ha supuesto una serie de situaciones vinculadas a la posibilidad de prolongar la vida hasta límites insospechados, lo cual sitúa al médico necesariamente ante el dilema de realizar o no todo lo que sea posible desde el ámbito tecnológico de la medicina para sostener dicha vida, aunque tales medidas sólo conduzcan a una prolongación de los sufrimientos del paciente. Los progresos médicos –sin duda valiosos- deben ponerse, sin embargo, en relación con su utilidad y finalidad; teniendo en cuenta también, que la vida tiene un contenido de dignidad que no puede ser ignorado, y sobre todo debemos plantearnos si los pacientes pueden o no rechazar los tratamientos que estiman innecesarios o incluso pedir que en determinadas situaciones insufribles se ponga fin a su vida. Es decir, si determinadas personas pueden poner término a sus sufrimientos (suicidio) o, en el supuesto de no hacerlo por sí mismas o encontrarse imposibilitadas para ello, pueden solicitarlo de otras personas. Sin duda, la vida es un bien jurídico digno de protección –incluso contra la decisión de su titular-, pero también el principio de la protección absoluta implica excepciones que pueden cuestionar aquel. En todo caso, de lo que debe partirse siempre es de que del derecho a la vida –que corresponde garantizar al Estado- no se deriva en ningún caso un derecho a la intervención contra la voluntad de su titular.
Pero centremos de nuevo el tema que nos ocupa,. El término eutanasia deriva de dos voces griegas: “ eu ” -que literalmente en griego significa “bien”- y “ thanatos ” -que quiere decir “muerte”-. Por tanto, equivale en principio a buena muerte, muerte tranquila, sin dolor ni sufrimiento. No se trata, por tanto, de un neologismo, tiene tres siglos de existencia y fue creada por el filósofo y canciller de Inglaterra Sir Francis Bacon, quien, además del vocablo, ofreció un concepto de tal “ eutanasia ” al especificar que el médico debe calmar los sufrimientos y los dolores no sólo cuando este alivio pueda traer la curación sino también cuando pueda servir para procurar una muerte dulce y tranquila. Consiste, según lo visto, en la producción de la muerte de una persona para evitar sufrimientos físicos o psíquicos. Pero la definición desde el plano etimológico resulta demasiado genérica ya que no precisa todos sus modernos y diversos significados.
eutanasia, sin perjuicio de su posible atipicidad, punibilidad atenuada o no, exculpación o incluso justificación (como en los casos de la eutanasia pasiva, indirecta, etc.). Y tampoco creo que se deba mantener que el concepto de eutanasia se refiera sólo a una forma de eutanasia necesariamente punible.
Como podemos suponer, y como sucede con el concepto, de igual forma la clasificación de eutanasia tampoco es pacífica. En relación a la ejecución suele distinguirse entre eutanasia activa y pasiva. La primera consiste en la realización de un comportamiento de ayuda a la muerte para suprimir o paliar los sufrimientos del paciente, distinguiéndose a su vez, de acuerdo con la intencionalidad del autor, en directa e indirecta. En la primera la acción va dirigida al acortamiento de la vida mediante actos positivos, ante un largo proceso doloroso considerado insoportable y de muy mal pronóstico, es decir en fase terminal, si bien estos supuestos son cada vez menos frecuentes por la existencia de medios farmacológicos cada vez más modernos y adecuados para aliviar los dolores, aunque cuando suceden se hace difícil eludir la responsabilidad penal. Su modalidad se considera unánimemente merecedora de sanción penal, dado que una concepción garantizadora de la protección del bien jurídico “vida” obliga a considerar que dicho bien no puede ser lesionado contra la voluntad de su titular, si bien el consentimiento no es suficiente para fundamentar la licitud de la conducta en la eutanasia activa directa, aunque es cierto que en el Código penal español tiene considerables efectos atenuantes que afectan a un injusto menor del hecho (artículo 143.4). En realidad, la discusión constitucional y político criminal sobre si se debe o no “legalizar” la eutanasia se substrae al caso de la activa directa.
Dentro de un POSIBLE GRUPO CLASIFICATORIO podría incluirse a la denominada eutanasia pura o genuina que consiste en la ayuda a morir, o mejor en el “morir” sin producir acortamiento de la vida, utilizando medios paliativos que mitigan el sufrimiento del enfermo (Vg. mediante lenitivos o analgésicos y asistencia psicológica).
La EUTANASIA PASIVA es la hipótesis más frecuente, unida hoy al caso de la paciente americana Terry Schiavo. Dentro de esta clase resulta difícil establecer límites entre la tipicidad o atipicidad de las conductas en que el paciente es asistido con medios que prolongan artificialmente la vida.
Se trata principalmente de la omisión del tratamiento en que se emplean medios que contribuyen a la prolongación de la vida del paciente cuando ésta presenta ya un deterioro irreversible o una enfermedad incurable en fase terminal^2. Puede consistir en la no iniciación de un tratamiento o en suspender el ya iniciado (Vg. no administrar la medicación adecuada o incluso la desconexión de aparatos o instrumentos de mantenimiento de determinadas funciones vitales. Puede estribar asimismo en no prestar o no pedir la ayuda necesaria para impedir la muerte). Se discute hasta qué punto debe ser prolongado el tratamiento y en qué momento puede interrumpirse sin que exista responsabilidad penal respecto del médico. La eutanasia pasiva ofrece dificultades tanto por lo que se refiere a su ubicación jurídico penal como a su precisión terminológica y conceptual. En la doctrina es dominante el criterio de que la supresión del tratamiento (ventilación asistida, reanimadores, tratamiento en unidades de vigilancia intensiva) es una omisión, pues consiste precisamente en omitir las medidas instrumentales antes implantadas y que podrán ser suprimidas si existe el pronóstico fundado de que la muerte acaecerá con seguridad. La eutanasia pasiva por omisión de determinados procedimientos terapéuticos se considera atípica, en cuanto que el médico, en el ejercicio de la Lex artis, no está obligado a prolongar la vida del paciente contra su voluntad. Además, el deber de tratamiento médico decae cuando el paciente no otorga su consentimiento. La adopción arbitraria de medidas como el suministro de alimentos por medios técnicos tales como la aplicación del respirador artificial contra la voluntad del paciente pueden incluso llegar a integrar el delito de coacciones. Existen en el ámbito de la eutanasia pasiva múltiples casos determinados que convendría tratar más a fondo pero que, dadas las características de esta intervención no mencionaremos ahora, con independencia de poder comentarlos más tarde. Se trata de los casos de rechazo al tratamiento vital y ausencia de voluntad del paciente; la interrupción del tratamiento que conlleva la muerte; los supuestos de encarnizamiento terapéutico; los estados vegetativos irreversibles; los casos de eutanasia pasiva no consentida como sucede respecto a los pacientes con incapacidad; la interrupción del tratamiento del neonato con malformaciones graves; el problema de la eutanasia pasiva por acción o por omisión y su vinculación a la desconexión del reanimador; el rechazo por motivos religiosos como el caso de los testigos de Jehová y la huelga de hambre penitenciaria reivindicativa.
Dentro de la EUTANASIA ACTIVA: Señalamos en primer lugar la EUTANASIA INDIRECTA, también llamada paliativa, tan de actualidad hoy por causa de los sucesos vinculados al Servicio de urgencias de un Hospital (^2) Se entiende por enfermo “terminal” aquella persona que -como consecuencia de una lesión o enfermedad- padece, según los actuales conocimientos médicos, una afección incurable que le hace llegar, de forma irreversible y en un plazo breve, a la muerte.
normalmente lleva consigo el móvil compasivo, por lo que la conducta aparece como menos reprochable; por todo lo cual se aduce a veces la doble disminución del injusto y de la culpabilidad. El CP Español en su artículo 143.4 prevé sólo y exclusivamente una atenuación de la pena en los comportamientos activos, sin distinciones en relación a la cualidad de los sujetos activos. Por consiguiente, las conductas realizadas por legos dentro del ámbito de la eutanasia activa quedan equiparadas a las del médico y personal sanitario ya que el legislador alude al “ causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro ”, lo que supone una ejecución
(pasivos) a través de la referencia expresa a la palabra “ activamente, e igualmente excluidos los casos de entrega de medicamentos (indirectos) que tratan de paliar los sufrimientos, porque no causan directamente la muerte, esta conducta no está tipificada al faltar el elemento subjetivo del tipo; y, por supuesto, no es necesario argumentar que la comisión imprudente queda expresamente excluida del tipo. Por consiguiente, la exigencia de que los actos eutanásicos sean activos y directamente encaminados a producir la muerte conduce a la consecuencia de que la eutanasia pasiva e indirecta sean atípicas, tampoco es posible la comisión por omisión ni la omisión de socorro por no existir persona desamparada. En realidad puede considerarse que el art. 143.4 constituye una causa de justificación específica incompleta de los artículos 20.5 y 20.7 (estado de necesidad y cumplimiento de un deber) evidentemente relacionada con los artículos 143.2 y 3 CP Español; de este modo, supone un menor contenido de injusto en relación a la cooperación necesaria al suicidio y al homicidio consentido.
Entre los inconvenientes de esta fórmula legislativa está que, si bien puede evitarse la prisión a través de la suspensión condicional de la pena -si entra en el juego de su aplicación 3 , en el caso de la reincidencia o reiteración de la conducta, tal solución quedará excluida. Es evidente que, a la hora de aplicar las penas, nos encontramos dentro de unos márgenes que permiten a juez –en determinados supuestos- la suspensión de la ejecución efectiva de la privativas de libertad, lo cual puede ocurrir cuando la cuantía o duración de la pena sea inferior a dos años, la pena inferior a un año puede ser sustituida por multa. Quizás por todo ello, dada la importante atenuación que supone -para los casos de eutanasia activa directa comprendidos en el art. 143.4-, se ha hablado por algunos de una situación “con visos de impunidad”. Sin embargo, aún reconociendo el evidente avance del legislador de 1995,
(^3) Un año y medio a dos años de prisión se reduce en dos grados para el que “causare”, y de tres a seis en el caso de que la pena sea inferior sólo en un grado. Para el cooperador necesario no ejecutivo la pena podrá oscilar entre seis meses a un año si baja en dos grados y entre uno y dos años si la reducción es en un grado. En este supuesto, si la reducción supone una pena inferior a un año, al desaparecer recientemente de nuestro catálogo de penas el arresto de fin de semana, sólo puede sustituirse por multa.
éste optó más bien por una solución de compromiso estableciendo una circunstancia atenuante privilegiada; en este sentido supone que otros se hayan referido a ésta como una solución “ descafeinada ” que en realidad equipara supuestos que merecen tratamiento distinto y no resuelve la mayoría de los problemas que se ofrecen. La fórmula ha sido objeto de críticas por una parte de la doctrina desde el punto de vista ético y dogmático, al considerarla demasiado vaga y amplia y por dejar de resolver –desde el plano dogmático- la cuestión de si la exclusión de la punibilidad tiene su base en la antijuricidad o en la culpabilidad; es decir: si el hecho está permitido no es antijurídico, y si no está permitido, se excluye la pena en virtud de la no exigibilidad de otra conducta, Vg. a tenor de la situación motivacional del autor. En todo caso la fórmula del artículo 143.4 CP Español supuso en su día un avance en relación a la legislación anterior, pero hoy en día la discusión –como comprobaremos- se replantea y continúa muy abierta.