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POSESION REGULAR E IRREGULAR, Resúmenes de Derecho Civil

Análisis jurisprudencia de la sentencia SC19903-2017

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 23/02/2020

marianagarzon08
marianagarzon08 🇨🇴

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA AGRARIA-Pretendida por
poseedor regular. Elementos para su configuración. Reiteración de la sentencia
de 26 de junio de 1964. Aplicación de los artículos 764 y 2528 del Código Civil.
Distinción frente a la prescripción extraordinaria. Ineficacia de la medida
cautelar de inscripción de la demanda, decretada en proceso de resolución de
contrato de promesa de compraventa, para desvirtuar la existencia del justo
título y buena fe. (SC19903-2017; 29/11/2017)
Fuente Formal:
Artículos 764, 765, 766, 2528 y 2529 del Código Civil.
Artículo 4 de la Ley 791 de 2002.
Fuente Jurisprudencial:
Sentencia CSJ Civil de 26 de junio de 1964, G.J. T. CVII, pág. 365.
POSESIÓN REGULAR-Ineficacia de la medida cautelar de inscripción de la
demanda, decretada en proceso de resolución de contrato de promesa de
compraventa, para desvirtuar la existencia del justo título y buena fe de quien
pretende la prescripción adquisitiva ordinaria agraria. (SC19903-2017;
29/11/2017)
JUSTO TÍTULO-Ineficacia de la medida cautelar de inscripción de la demanda,
decretada en proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa,
para desvirtuar su existencia. Concepto. Requisito para la posesión regular y la
adquisición del dominio por el modo de la prescripción ordinaria. Reiteración de
las sentencias de 29 de febrero de 1972 y 4 febrero de 2013. (SC19903-2017;
29/11/2017)
Fuente Formal:
Artículos 764, 765, 766, 2528 y 2529 del Código Civil.
Artículo 4 de la Ley 791 de 2002.
Fuente Jurisprudencial:
Sentencia CSJ SC de 29 de febrero de 1972, G.J. T. CXLII pág. 68.
Sentencia CSJ SC de 4 febrero de 2013, rad. 2008-00471-01.
BUENA FE-Irrelevancia de la medida cautelar de inscripción de la demanda
dictada en proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa para
desvirtuar su existencia, ante el carácter imprevisible del riesgo de pérdida o
mutación de la situación jurídica de propietario. Principio y derecho.
Clasificación de simple y cualificada. Presunción de buena fe simple en materia
posesoria. Reiteración de las sentencias de 26 de junio de 1964, 16 de abril de
2008 y 7 de julio de 2011. (SC19903-2017; 29/11/2017)
Fuente Formal:
Artículo 83 de la Constitución Política.
Artículo 768 inciso 2º del Código Civil.
Fuente Jurisprudencial:
Sentencia Corte Constitucional C-071 de 2004.
Sentencia CSJ Civil de 26 de junio de 1964, G.J., t. CVII, p. 372.
Sentencia CSJ Civil de 16 de abril de 2008, rad. 41289-31-03-002-2000-00050-
01.
Sentencia CSJ Civil de 7 de julio de 2011, rad. 73268-3103-002-2000-00121-01.
Fuente Doctrinal:
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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA AGRARIA- Pretendida por poseedor regular. Elementos para su configuración. Reiteración de la sentencia de 26 de junio de 1964. Aplicación de los artículos 764 y 2528 del Código Civil. Distinción frente a la prescripción extraordinaria. Ineficacia de la medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada en proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, para desvirtuar la existencia del justo título y buena fe. (SC19903-2017; 29/11/2017) Fuente Formal: Artículos 764, 765, 766, 2528 y 2529 del Código Civil. Artículo 4 de la Ley 791 de 2002. Fuente Jurisprudencial: Sentencia CSJ Civil de 26 de junio de 1964, G.J. T. CVII, pág. 365. POSESIÓN REGULAR- Ineficacia de la medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada en proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, para desvirtuar la existencia del justo título y buena fe de quien pretende la prescripción adquisitiva ordinaria agraria. (SC19903-2017; 29/11/2017) JUSTO TÍTULO- Ineficacia de la medida cautelar de inscripción de la demanda, decretada en proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, para desvirtuar su existencia. Concepto. Requisito para la posesión regular y la adquisición del dominio por el modo de la prescripción ordinaria. Reiteración de las sentencias de 29 de febrero de 1972 y 4 febrero de 2013. (SC19903-2017; 29/11/2017) Fuente Formal: Artículos 764, 765, 766, 2528 y 2529 del Código Civil. Artículo 4 de la Ley 791 de 2002. Fuente Jurisprudencial: Sentencia CSJ SC de 29 de febrero de 1972, G.J. T. CXLII pág. 68. Sentencia CSJ SC de 4 febrero de 2013, rad. 2008-00471-01. BUENA FE- Irrelevancia de la medida cautelar de inscripción de la demanda dictada en proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa para desvirtuar su existencia, ante el carácter imprevisible del riesgo de pérdida o mutación de la situación jurídica de propietario. Principio y derecho. Clasificación de simple y cualificada. Presunción de buena fe simple en materia posesoria. Reiteración de las sentencias de 26 de junio de 1964, 16 de abril de 2008 y 7 de julio de 2011. (SC19903-2017; 29/11/2017) Fuente Formal: Artículo 83 de la Constitución Política. Artículo 768 inciso 2º del Código Civil. Fuente Jurisprudencial: Sentencia Corte Constitucional C-071 de 2004. Sentencia CSJ Civil de 26 de junio de 1964, G.J., t. CVII, p. 372. Sentencia CSJ Civil de 16 de abril de 2008, rad. 41289-31-03-002-2000-00050-

Sentencia CSJ Civil de 7 de julio de 2011, rad. 73268-3103-002-2000-00121-01. Fuente Doctrinal:

CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, t. VI, páginas. 490 a 492. BUENA FE EXENTA DE CULPA- Cualificada. Condiciones para obtener su beneficio. Inaplicable en materia posesoria al exigirse la buena fe simple. Estudio en proceso de prescripción adquisitiva ordinaria agraria. (SC19903- 2017; 29/11/2017) Expresa la Sala “(…) la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño (…)” Fuente Formal: Artículos 768 inciso 3º y 769 del Código Civil. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA- Elementos para su configuración. Aplicación de los artículos 770 y 2531 del Código Civil. Distinción frente a la prescripción ordinaria. Reiteración de las sentencias de 13 de septiembre de 1895, 28 de agosto de 1907 y 10 de abril de 1913. Estudio en proceso de prescripción adquisitiva ordinaria agraria. (SC19903-2017; 29/11/2017) Fuente Formal: Artículo 83 de la Constitución Política. Artículos 770 y 2531 del Código Civil. Fuente Jurisprudencial: Sentencia CSJ Civil de 13 de septiembre de 1895, G.J. Tomo XI, p. 58-62. Sentencia CSJ Civil de 16 de abril de 1913, Mag. Pon. Tancredo Nannetti, G.J. Tomo XXII, pag. 372-377. Sentencia CSJ Civil de 28 de agosto de 1907. Fuente Doctrinal: ORTIZ DE ZÚÑIGA, Manuel. Jurisprudencia civil de España, tomo 1. Madrid: 1869, p. 236. USUCAPIÓN- Elementos axiológicos. Su declaración se torna despreciable ante toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrarla. Reiteración de la sentencia de 4 de noviembre de 2005. Ambigüedad de la posesión material no puede fundar una declaración de pertenencia. Estudio en proceso de prescripción adquisitiva ordinaria agraria. (SC19903-2017; 29/11/2017) Fuente Formal: Artículo 58 de la Constitución Política. Artículos 762, 793 y 1521 del Código Civil. Artículos 76 y 497 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 83 y 375 numeral 9 del Código General del Proceso. Fuente Jurisprudencial: Sentencia CSJ Civil 273 de 4 de noviembre de 2005, rad. 7665.

Fuente Jurisprudencial: Sentencia CSJ SC de 3 de diciembre de 1999, rad. 5520. Sentencia de 13 de julio de 2009, rad. 1999-0124. Fuente Doctrinal: MANRESA Y NAVARRO, José María. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5ª Edición. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1929 REGISTRO INMOBILIARIO- Carácter firme de la información reportada públicamente para ser verificada por terceros que celebran negocios mediante título de compraventa. Ineficacia sobreviniente o eficacia claudicante por motivos ocultos. Reiteración de la sentencia de 19 de diciembre de 2006. Estudio en proceso de prescripción adquisitiva ordinaria agraria. (SC19903- 2017; 29/11/2017) Fuente Jurisprudencial: Sentencia CSJ Civil de 19 de diciembre de 2006, rad. 8158. PRUEBA DE OFICIO- Inexistencia de yerro fáctico derivado de la ausencia de decreto por el juzgador, cuando los elementos de convicción no reposan en el proceso. Reiteración de la sentencia de 26 de julio de 2004. Estudio en proceso de prescripción adquisitiva ordinaria agraria. (SC19903-2017; 29/11/2017) Fuente Jurisprudencial: Sentencia CSJ Civil de 26 de julio de 2004, rad. 7273. PRUEBA TESTIMONIAL- Su análisis debe corresponder a las circunstancias personales de cada testigo y su entorno. Reiteración de las sentencias de 22 de julio de 1975, 29 de julio de 1980, 10 de octubre de 1983 y 29 de agosto de

  1. Estudio en proceso de prescripción adquisitiva ordinaria agraria. (SC19903-2017; 29/11/2017) Fuente Jurisprudencial: Sentencia CSJ Civil de 29 de julio de 1980. Sentencia CSJ SC de 10 de octubre de 1983. Sentencia CSJ SC de 29 de agosto de 1985, CLXXX, pag, 365. Sentencia CSJ SC de 22 de julio de 1975 G.J. T. CXI, pag. 54. APRECIACIÓN PROBATORIA- Frente a los medios de convicción que demostraban la falta de justo título y buena fe como sustento de la posesión regular, necesaria para adquirir su dominio por el modo de la prescripción ordinaria. Ausencia de preterición de interrogatorio de parte absuelto por el pretensor y el certificado de tradición del inmueble. Estudio en proceso de prescripción adquisitiva ordinaria agraria. (SC19903-2017; 29/11/2017) Asunto: Pretende el demandante que se declare que adquirió por el modo de la prescripción ordinaria agraria, el derecho de dominio de un lote. La demandada, a través de curador ad litem, y en calidad de heredera determinada, se atuvo a lo probado, mientras que los demás sucesores guardaron silencio, pero una interviniente litisconsorcial, que perseguía coactivamente el patrimonio del de cujus, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el pretensor carecía de buena fe, al haber comprado el inmueble a sabiendas de la existencia de una medida cautelar de registro de la demanda, dictada en un proceso de resolución de promesa. El Juzgado de primera instancia negó la declaración de pertenencia, al indicar que el registro de la escritura pública con la cual el actor tomó posesión del predio a usucapir, fue cancelado del folio de matrícula por el juzgador que decidió el pleito de resolución del contrato de promesa de compraventa, decisión que fue revocada por el Tribunal,

que en su lugar, acogió la pertenencia deprecada. Contra ésta decisión el tercero interviniente litisconsorcial, interpuso recurso de casación, con fundamento en un único cargo, al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho probatorios. La Corte NO CASA la sentencia ante la ausencia de demostración de los errores de hecho probatorios acusados. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente SC19903- Radicación: 73268-31-03-002-2011-00145- (Aprobado en Sala de dieciocho de julio de dos mil diecisiete) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Se decide el recurso de casación de Alicia Lara Campos, tercero interviniente litisconsorcial, respecto de la sentencia de 9 de abril de 2014, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en el proceso de pertenencia agraria incoado por Luis Albeiro Rodríguez Gil contra María Dina Espinosa Cartagena, heredera determinada de Teodoro Espinosa, y demás sucesores y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES 1.1. El petitum. El demandante solicitó se declarara que adquirió, por el modo de la prescripción ordinaria agraria, el derecho de dominio del inmueble Lote nº. 2 ubicado en la vereda Guasimal del municipio de El Espinal, el cual identifica.

resolución de promesa de compraventa, promovido por aquélla contra María Dina Espinosa Cartagena y Teodoro Espinosa, fallado a su favor el “ 18 de mayo de 2007 ”, cuya pretensión acogida consistió en resolver ese negocio por causa imputable al extremo demandado, “ ordenando la restitución del dinero pagado y el reconocimiento de la cláusula penal ”. 1.3.1. Por tratarse de hechos que interesan al debate relacionado con el predio objeto de usucapión, se destaca lo siguiente: María Dina Espinosa Cartagena, a nombre de Teodoro Espinosa, celebró el 6 de septiembre de 2003, con Alicia Lara Ramos, promesa de compraventa sin efectuarse la entrega del inmueble. La promitente compradora demandó la resolución de ella por incumplimiento, pidiendo simultáneamente la inscripción del libelo, profiriéndose fallo estimatorio de las pretensiones el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, decisión confirmada el 20 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia. El a-quo , en providencia posterior a la sentencia, esto es, el 2 de febrero de 2010, ordenó la cancelación del registro de la escritura pública nº. 1317 de 31 de julio de 2004, relativa al mismo predio, contentiva de la venta que María Dina Espinosa Cartagena, en representación de su progenitor, realizó a Luis Albeiro Rodríguez Gil, acá

prescribiente, la cual se encontraba inscrita desde el 5 de agosto de 2008. Respecto a dicho documento notarial, la interviniente litisconsorcial no accionó su simulación o nulidad. 1.4. El fallo de primera instancia. Proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, el 4 de marzo de 2013, niega la declaración de pertenencia, pues el registro de la escritura pública con la cual el actor tomó posesión del predio a usucapir, fue “ cancelado ” del folio de matrícula por el juzgador que decidió el pleito de resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Alicia Lara Ramos y Teodoro Espinosa, por tal razón, perdió el carácter de “ justo título ”, afectando la posesión regular alegada, no acreditándose, en consecuencia, “ el tiempo de 5 años para prescribir ”. 1.5. La sentencia de segundo grado. Revoca la anterior decisión y en su lugar, acoge la pertenencia deprecada. Según el Tribunal: Si bien el pretensor adquirió el inmueble cuando recaía sobre éste una “ inscripción de demanda ”, tal aspecto no debilitó su convicción de recibirlo de “ manos de su propietario ”. De un lado, porque en ese momento Teodoro Espinosa figuraba en el registro “ como único dueño de la heredad ”; y de otro, en virtud del carácter de “ justo título ” de la escritura pública de venta con la cual se hizo a su señorío, pues la cautela no tenía la aptitud

También se acreditaron los actos posesorios con los testimonios de Roberto García Lamprea, Rodrigo Rojas Vera, Liliana Muñoz Chavarriaga y Ramiro Barrero, quienes coincidieron en afirmar que desde “ el 31 de julio de 2004 ”, el demandante Luis Albeiro Rodríguez Gil, obtuvo la heredad, cultivando arroz y “ secano de maíz ”, y arrendándolo después. 1.4. La demanda de casación. En el único cargo formulado por la vía indirecta, la censora denuncia al ad- quem de violar los artículos 762, 764, 765, 768, 769, 778, 780, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, y 63, 65, 75, 77, 175, 186, 187, 195, 200, 202, 203, 207, 219, 226, 227, 258, 264, 407 y 690 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho probatorios. 1.4.1. Según la impugnante, al soslayar el interrogatorio del accionante, donde admite su “ mala fe ”, en cuanto reconoció que la demandada, María Dina Espinosa Cartagena, es su exsuegra, con quién realmente negoció el terreno, pues ella, obrando como diputada de su padre Teodoro Espinosa, le ofreció el lote “ porque quería comprar[se] una casa ”. Del mismo modo, la aceptación de haber adquirido la heredad en el 2004, conociendo la existencia de un proceso promovido por Alicia Lara Campos, como promitente compradora, contra Teodoro Espinosa, en

calidad de promitente vendedor, al incumplir este último, la promesa de compraventa suscrita en el 2003, así como la “ medida cautelar que recaía sobre el inmueble” , hecho causante posteriormente de su mala relación con la señora Espinosa Cartagena. 1.4.2. Igualmente, al preterir el certificado de tradición del predio respecto del “ registro de la demanda ” ordenada por el Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal, contenido en la anotación nº. 3 de 23 de enero de 2004, con ocasión del “ proceso ordinario de resolución de promesa de Alicia Lara Campos contra Teodoro Espinosa y María Dina Espinosa Cartagena ”, anterior a la inscripción de la compraventa celebrada entre el prescribiente y el señor Espinosa. 1.4.3. De otra parte, al omitir su atribución oficiosa para recabar la prueba que permitiera constatar lo expuesto por el apoderado del pretensor en la diligencia de inspección judicial, en donde dijo que el fundo se secuestró en el anotado juicio resolutorio, presentando incidente para contrarrestar esa cautela, resultándole adverso a su cliente porque “ su posesión [provenía] (…) del demandado Teodoro Espinosa ”. 1.4.4. Por último, suponer que los testimonios de Rodrigo Rojas Vera, Roberto García Lamprea, Liliana Muñoz Chavarriaga y Ramiro Barrero, eran responsivos, exactos y completos.

2.1. El cargo, como se observa, formulado por la comisión de errores facti in iudicando , se dirige a desvirtuar la apreciación probatoria del juzgador de segunda instancia, respecto de los medios de convicción que, en su criterio, demostraban la falta de justo título y buena fe alegada por el demandante como sustento de la posesión regular sobre el inmueble controvertido, necesaria para adquirir su dominio por el modo de la prescripción ordinaria. 2.2. Los yerros de hecho en el ámbito casacional se asocian cuando se supone un elemento demostrativo que no existe o ignora su presencia física; o al contemplarlo lo desfigura, ya sea mediante adición, cercenamiento o alteración. También, cuando aprecia equivocadamente la demanda o su contestación. Se estructuran, en cualquier hipótesis, si resultan manifiestos, producto de la simple comparación entre lo visto o dejado de observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los elementos demostrativos. No obstante, deben ser trascendentes, vale decir, que hayan sido determinantes de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto. 2.2.1. Con ese propósito pertinente resulta señalar, como es sabido, en casación no valen las especulaciones, ni los subjetivismos, por más argumentados que sean, pues esto sería el producto de reeditar la apreciación

probatoria, todo lo cual corresponde a una actividad propia de las instancias. En sede extraordinaria, por el contrario, los cargos deben fundamentarse en la certeza y no en la duda. La ratio legis estriba en que el recurso debe combatir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada y no el proceso, y en correlación, en el campo de los elementos de convicción, claro está, dentro de los límites de la acusación, verificar si la apreciación probatoria del Tribunal es o no equivocada. 2.3. La censura acusa la comisión de errores fácticos que condujeron al ad-quem a la equívoca comprensión de la prescripción ordinaria, la buena fe que la soporta y el justo título, los cuales repercutieron en el proveimiento de la sentencia estimatoria. 2.4. La prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario. Por tratarse de una figura que procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, considerado éste, según las diversas categorías históricas, ora sagrado^1 o ya inviolable 2 en épocas antiguas; natural en tiempos modernos^3 ; y hoy, como una garantía relativa, inclusive derecho humano para algunos, protegido por el (^1) FUSTEL de Coulanges. La Cité Antique. Étude sur le Culte, le Droit, les Institutions de la Gréce et de Rome. Editorial Cambridge Library Collection. New York. 2009. (^2) PETIT. Eugéne. Tratado Elemental de Derecho Romano. 9º Edición. Ediciones Jurídicas. Buenos Aires. Pág. 229. (^3) GALGANO. Francesco. Historia del Derecho Mercantil. Editorial Marcial Pons. Madrid.

ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800) ”^9. Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “ animus domini rem sibi habendi ” 10 , requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida. 2.4.1. El anotado instituto puede ser de dos clases: ordinario y extraordinario. 2.4.1.1. El primero, a voces del artículo 2528 del Código Civil, ocurre cuando se ejerce la posesión regular por un tiempo de 3 y 5 años para bienes muebles e inmuebles, respectivamente 11 , que en concordancia con el (^9) CSJ. Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, rad. 7665. (^10) Ánimo de quedarse con la cosa. (^11) Artículo 4 de la Ley 791 de 2002, modificatorio de la regla 2529 del Código Civil.

canon 764 ejúsdem , “ procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque ésta no subsista después de adquirida la posesión ”. Lo anterior supone la concurrencia de algunos elementos como la posesión ininterrumpida, el tiempo de usucapibilidad, y el más característico, el justo título y la buena fe, cada uno con contenido propio, pero interrelacionados, al punto que el inicial puede servir para explicar el otro, “ cuando no exista circunstancia alguna contraindicante ” 12 . Es privativo suyo que la posesión sea regular, aspecto que traduce la existencia del justo título y buena fe. La prescripción extraordinaria, según el artículo 2531 del Código Civil^13 , en armonía con el precepto 770^14 del mismo estatuto, es la senda para adquirir el dominio de las cosas por 10 años para bienes muebles e inmuebles 15 . (^12) CSJ. Civil. G.J. T. CVII, pág. 365, sentencia de 26 de junio de 1964. Se trata de los términos previstos en el sistema fundacional del Código Civil, y luego de la Ley 50 de 1936, anteriores a la Ley 791 de 2002. (^13) “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: “1ª. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. “2ª. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. “3ª. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: “Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. “Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”. (^14) “ Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764 [buena fe y justo título] ”. (^15) La prescripción extraordinaria para vivienda de interés social, es de 5 años, según lo previsto por el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989.

2.4.1.1.1. La Corte, para efectos de la prescripción ordinaria derivada de la posesión regular, con prudencia inalterable, y bajo la égida de los artículos 765 19 y 766 20 del Código Civil, ha entendido por justo título “ todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio ” 21 , esto es, aquélla que actúa como causa y que obligaría a traditar, vale decir, a materializar el modo. En otras palabras, es justo título aquél que daría lugar a la adquisición del derecho real prescriptible de no (^19) “ El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. “Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. “Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. “Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo. (^20) “ No es justo título: “1º. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende. “2º. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo. “3º. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido (...)”. 4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. (^21) Sentencia ibídem ; en igual sentido, G.J. T. CXLII, pág. 68, sentencia de 29 de febrero de 1972; fallo de 4 febrero de 2013, rad. 2008-00471-01. Por supuesto, con relación al título, caben distinciones; en algunos coinciden el título y la tradición en el derecho real, como ocurre en el mutuo, o el constitutivo de la prenda civil; otros, en el caso de la compraventa, la donación o la permuta son la fuente de la obligación de dar para materializar la tradición; otros no son traslaticios, como el arrendamiento y el comodato, pues no buscan transferir el dominio, resultan la causa de la obligación de hacer; al mismo tiempo que la promesa de contrato no genera la obligación de dar, sino la prestación de hacer: celebrar el contrato futuro. En consecuencia, el título no siempre es traslaticio del derecho del dominio porque en verdad lo traslada la tradición. El título en realidad obliga a dar o hacer, o no hacer, según el caso.

mediar el vicio o el defecto por el cual la usucapión está llamada a remediar. 2.4.1.1.2. La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “ las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado ”^22. En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política 23 . La segunda, corresponde a la máxima “ error communis facit jus ”^24 , conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente , “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena (^22) Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2004. (^23) “ Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas ”. (^24) El error común hace derecho.