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practica 1 leccion 8, Ejercicios de Derecho Civil

Asignatura: Civil Aragones, Profesor: Moreu,Jose Luis, Carrera: Derecho + ADE, Universidad: UniZar

Tipo: Ejercicios

2012/2013

Subido el 24/09/2013

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Práctica 1 Lección 8: Derecho civil aragonés
Indique si las siguientes proposiciones son verdaderas o falsas.
A. En Derecho aragonés, en todo caso coinciden en el tiempo la
apertura de la sucesión, delación y adquisición de la herencia. Falso. No
siempre acontecen al mismo tiempo, como muestra la comparación de los
artículos 320.1 Cf.: "La sucesión se abre en el momento de la muerte del
causante" y 321.2 Cf., sobre la sucesión bajo condición suspensiva: "la
delación tendrá lugar al tiempo de cumplirse la condición". Asimismo, cabe
reseñar que desde la apretura de la sucesión hasta la aceptación de la
herencia -artículo 322.2 Cf.-, carece de titular y por ello se considera como
"herencia yacente".
B. El instituido heredero en un pacto sucesorio no necesita aceptar ya
la herencia después de la muerte del instituyente. Verdadera. El artículo
322.2 Cf. dispone que "en la herencia deferida por pacto sucesorio los
efectos de transmisión dependen de lo pactado, sin que tras la muerte del
instituyente se requiera nueva aceptación del instituido que intervino en el
pacto".
C. El heredero que aceptó un pacto sucesorio tiene la obligación de
seguir siéndolo para siempre, tras la apertura de la sucesión, sin poder
repudiar ni renunciar la herencia, ni abandonar los bienes. Falso. Pese al
tenor literal del artículo 385 Cf., que establece que "en la institución a favor
de contratante el consentimiento del mismo conlleva la aceptación de la
herencia", no parece ser acorde con la realidad, de acuerdo con las
concepciones sociales actuales, que una persona pueda ser obligada a ser
heredero. Asimismo, en lo respectivo al pacto sucesorio, podría ser de
aplicación el artículo 397 Cf.: "en el pacto sucesorio a favor de tercero, no
podrá éste aceptar la herencia o adquirir el legado hasta que, fallecido el
instituyente, no se le defieran".
D. En Aragón no se puede nombrar heredero a un extraño si existen
descendientes del causante y no están desheredados. El art. 318 dispone
que el causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión
por pacto, por testamento individual o mancomunado, o por medio de uno o
más fiduciarios, sin más limites que el respeto a la legítima y los generales
del principio standum est chartae. Ello implica que en caso de existir
descendientes (legitimarios) el testador estará obligado a dejar la mitad de
sus bienes a estos pudiendo disponer solo de la otra mitad del patrimonio,
pero ello no impide la designación de heredero por esa mitad a un extraño si
esa es su voluntad. Por ello la afirmación es falsa.
E. En la fiducia sucesoria se da uno de los casos de lo que el
legislador aragonés califica como “herencia yacente”. Verdadero, dado que
el artículo 324.5 Cf. establece que "la situación jurídica de la herencia
yacente en los casos de fiducia se regirá por sus propias normas".
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Práctica 1 Lección 8: Derecho civil aragonés Indique si las siguientes proposiciones son verdaderas o falsas. A. En Derecho aragonés, en todo caso coinciden en el tiempo la apertura de la sucesión, delación y adquisición de la herencia. Falso. No siempre acontecen al mismo tiempo, como muestra la comparación de los artículos 320.1 Cf.: "La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante" y 321.2 Cf., sobre la sucesión bajo condición suspensiva: "la delación tendrá lugar al tiempo de cumplirse la condición". Asimismo, cabe reseñar que desde la apretura de la sucesión hasta la aceptación de la herencia -artículo 322.2 Cf.-, carece de titular y por ello se considera como "herencia yacente". B. El instituido heredero en un pacto sucesorio no necesita aceptar ya la herencia después de la muerte del instituyente. Verdadera. El artículo 322.2 Cf. dispone que "en la herencia deferida por pacto sucesorio los efectos de transmisión dependen de lo pactado, sin que tras la muerte del instituyente se requiera nueva aceptación del instituido que intervino en el pacto". C. El heredero que aceptó un pacto sucesorio tiene la obligación de seguir siéndolo para siempre, tras la apertura de la sucesión, sin poder repudiar ni renunciar la herencia, ni abandonar los bienes. Falso. Pese al tenor literal del artículo 385 Cf., que establece que "en la institución a favor de contratante el consentimiento del mismo conlleva la aceptación de la herencia", no parece ser acorde con la realidad, de acuerdo con las concepciones sociales actuales, que una persona pueda ser obligada a ser heredero. Asimismo, en lo respectivo al pacto sucesorio, podría ser de aplicación el artículo 397 Cf.: "en el pacto sucesorio a favor de tercero, no podrá éste aceptar la herencia o adquirir el legado hasta que, fallecido el instituyente, no se le defieran". D. En Aragón no se puede nombrar heredero a un extraño si existen descendientes del causante y no están desheredados. El art. 318 dispone que el causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión por pacto, por testamento individual o mancomunado, o por medio de uno o más fiduciarios, sin más limites que el respeto a la legítima y los generales del principio standum est chartae. Ello implica que en caso de existir descendientes (legitimarios) el testador estará obligado a dejar la mitad de sus bienes a estos pudiendo disponer solo de la otra mitad del patrimonio, pero ello no impide la designación de heredero por esa mitad a un extraño si esa es su voluntad. Por ello la afirmación es falsa. E. En la fiducia sucesoria se da uno de los casos de lo que el legislador aragonés califica como “herencia yacente”. Verdadero, dado que el artículo 324.5 Cf. establece que "la situación jurídica de la herencia yacente en los casos de fiducia se regirá por sus propias normas".

F. Siempre que resulte ineficaz un llamamiento sucesorio procede la apertura legal de la sucesión. Falso, en la medida en que han de concurrir con anterioridad otros supuestos, como prevé el artículo 323.1 Cf.: "cuando resulte ineficaz un llamamiento voluntario, no haya sustituto del mismo carácter o legal ni tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del llamado a heredar pasará a los herederos legales del causante y si se trata de un legado se refundirá con la masa de la herencia". G. No procede la sustitución legal si el llamado repudia la herencia. Verdadero, de acuerdo con el artículo 341 Cf.: "en caso de renuncia o repudiación no tiene lugar la sustitución legal". H. En el Derecho aragonés la partición de la herencia se rige sustancialmente por el Cc. español. Verdadero, dado que aunque la partición encuentra su regulación preferente en los artículos 365 a 368 Cf., es mucho más extensa y comprende mayores supuestos en el Cc., en sus artículos 1051 a 1067 Cf. I. La colación en Aragón sólo procede entre legitimarios. Falso, debido a que en Aragón rige la voluntariedad en la colación, en la medida en que el artículo 362.1 Cf. destaca que “La colación de liberalidades no procede por ministerio de la Ley, mas puede ordenarse en el título de la propia liberalidad o en pacto sucesorio o testamento". En vista de ello, en Aragón la obligación de colacionar puede ser impuesta a quienes tengan la condición de herederos, y en consecuencia el alcance lo será a quienes la adquieran bien por pacto, testamento o sucesión legal. Es por ello que el artículo 364.2 Cf. ofrece un concepto de colación más amplio, que se extiende a todos los coherederos y no sólo a los legitimarios -hijos y demás descendientes-.