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PRÁCTICA 1. TRIBUTARIOpdf.pdf, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

PRÁCTICA 1. TRIBUTARIOpdf.pdf

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 13/02/2026

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jesus-rodriguez-palmero 🇪🇸

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Grupo Calvo Vérgez: Marta Lafuente, Emilio Grande, Jesús Rodríguez y Candela Suárez
Caso práctico 1
El caso presenta varios problemas jurídicos relacionados con la propuesta de interposición
de impuestos y tasas por parte del Gobierno central y los entes locales:
El primer problema jurídico planteado es si la naturaleza jurídica de la tasa temporal
sobre los beneficios extraordinarios del sector eléctrico es de tasa, impuesto o
prestación patrimonial pública no tributaria. Para abordar este problema, la Ley General
Tributaria (Ley 58/2003), en su artículo 2 diferencia entre tasas, contribuciones especiales e
impuestos. Por otro lado, la disposición adicional primera considera prestaciones
patrimoniales de carácter público no tributarias “aquellas que teniendo tal consideración se
exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación
privada o mediante gestión indirecta”.
Además, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 (recurso 6385/2006)
aborda el concepto de las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias y distingue
entre estas y las figuras tributarias. El TS sostiene que una PPNT se caracteriza por la
inexistencia de un hecho imponible típico de tasas o impuestos, sino que se basa en una
finalidad de interés general, que puede ser muy relevante para este caso, ya que la tasa
tiene como fin controlar la escalada de precios y garantizar una redistribución de la renta, de
acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 1/20XX. Otra sentencia relevante es la
Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, que aclara la diferencia entre impuestos y
tasas, señalando que el hecho imponible en las tasas debe estar relacionado con una
prestación o actividad concreta que beneficia directamente al sujeto pasivo. En este caso, la
tasa temporal sobre el sector eléctrico no parece estar vinculada a un servicio o actividad
directa en favor de las empresas, lo que podría llevar a cuestionar si se trata de una tasa o,
más bien, un impuesto encubierto.
Por los fundamentos jurídicos expuestos el gravamen podría considerarse una prestación
patrimonial pública no tributaria, más que una tasa o un impuesto, ya que su finalidad es un
interés general, como es la redistribución de la renta en respuesta a una crisis económica,
sin una contraprestación específica para los sujetos pasivos (empresas eléctricas).
El segundo problema jurídico planteado es la naturaleza de los ingresos procedentes del
alquiler de espacios de la obra que se pretende llevar a cabo. En este caso, el
ayuntamiento de La Oliva quiere proceder a la enajenación de solares municipales con el
objetivo de propiciar un cierto desarrollo urbanístico de la zona y construir un mercado de
abastos.
El Real Decreto Legislativo 2/2004 regula las haciendas locales y establece las
competencias y las formas en que los municipios pueden generar ingresos. En concreto, el
artículo 3 apartado 1 señala que “constituyen ingresos de derecho privado de las entidades
locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio”; y
su apartado 4 que “tendrán también la consideración de ingresos de derecho privado el
importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las entidades
locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior
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Grupo Calvo Vérgez: Marta Lafuente, Emilio Grande, Jesús Rodríguez y Candela Suárez Caso práctico 1 El caso presenta varios problemas jurídicos relacionados con la propuesta de interposición de impuestos y tasas por parte del Gobierno central y los entes locales: El primer problema jurídico planteado es si la naturaleza jurídica de la tasa temporal sobre los beneficios extraordinarios del sector eléctrico es de tasa, impuesto o prestación patrimonial pública no tributaria. Para abordar este problema, la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), en su artículo 2 diferencia entre tasas, contribuciones especiales e impuestos. Por otro lado, la disposición adicional primera considera prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias “aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta”. Además, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 (recurso 6385/2006) aborda el concepto de las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias y distingue entre estas y las figuras tributarias. El TS sostiene que una PPNT se caracteriza por la inexistencia de un hecho imponible típico de tasas o impuestos, sino que se basa en una finalidad de interés general, que puede ser muy relevante para este caso, ya que la tasa tiene como fin controlar la escalada de precios y garantizar una redistribución de la renta, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 1/20XX. Otra sentencia relevante es la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, que aclara la diferencia entre impuestos y tasas, señalando que el hecho imponible en las tasas debe estar relacionado con una prestación o actividad concreta que beneficia directamente al sujeto pasivo. En este caso, la tasa temporal sobre el sector eléctrico no parece estar vinculada a un servicio o actividad directa en favor de las empresas, lo que podría llevar a cuestionar si se trata de una tasa o, más bien, un impuesto encubierto. Por los fundamentos jurídicos expuestos el gravamen podría considerarse una prestación patrimonial pública no tributaria, más que una tasa o un impuesto, ya que su finalidad es un interés general, como es la redistribución de la renta en respuesta a una crisis económica, sin una contraprestación específica para los sujetos pasivos (empresas eléctricas). El segundo problema jurídico planteado es la naturaleza de los ingresos procedentes del alquiler de espacios de la obra que se pretende llevar a cabo. En este caso, el ayuntamiento de La Oliva quiere proceder a la enajenación de solares municipales con el objetivo de propiciar un cierto desarrollo urbanístico de la zona y construir un mercado de abastos. El Real Decreto Legislativo 2/2004 regula las haciendas locales y establece las competencias y las formas en que los municipios pueden generar ingresos. En concreto, el artículo 3 apartado 1 señala que “constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio”; y su apartado 4 que “tendrán también la consideración de ingresos de derecho privado el importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las entidades locales como consecuencia de su desafectación como bienes de dominio público y posterior

venta (...)”. En su artículo 5 se señala que “los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.” Los municipios pueden disponer libremente de sus bienes patrimoniales, siempre que dicha disposición no afecte al uso público de los mismos. Aquí entra la facultad de enajenar solares, que son bienes patrimoniales, para obtener recursos que permitan financiar proyectos de interés general, como el mercado de abastos. La venta de solares para financiar un proyecto de interés público como el mercado de abastos parece estar dentro de las competencias del Ayuntamiento de La Oliva, conforme al marco legal del Real Decreto Legislativo 2/2004. No se identifican problemas de legalidad si se demuestra el interés público en la operación. El Alcalde de este municipio, además, quiere crear un impuesto por el uso de ventanas en línea de fachada de los establecimientos que venden sus productos hacia la vía pública, así como la instalación de tenderetes. El problema planteado en esta ocasión es que los propietarios alegan haber pagado ya una tasa al instalar dichas ventanas. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 es relevante, aunque en ese caso el hecho a tratar sea la interposición de tasas a cajeros automáticos, debido a que en ambos casos existe utilización física del dominio público ya que requiere para su uso detenerse en la vía pública produciéndose aprovechamiento de la misma. Para analizar la legalidad del nuevo gravamen, es fundamental distinguir entre lo que constituye una tasa y lo que es un impuesto. Esta diferencia se regula en el artículo 2 de la Ley General Tributaria:

  • Tasa: Se exige como contraprestación por la prestación de un servicio o la realización de una actividad administrativa que beneficia directamente al sujeto pasivo, como puede ser la concesión de una licencia de obra.
  • Impuesto: Se caracteriza por ser una exacción que no está vinculada a la prestación de un servicio específico o una actividad administrativa concreta, sino que responde a la capacidad económica del contribuyente. En este caso, ya se pagó una tasa por la instalación de las ventanas-dispensadoras. El nuevo gravamen, sin embargo, parece vincularse a los efectos derivados del uso comercial de dichas ventanas, como el aumento de la afluencia de personas o el uso intensivo de la vía pública para captar clientes. Este hecho sugiere que el nuevo gravamen no sería una tasa, ya que no se vincula directamente con un servicio o autorización otorgada por la administración, sino con una situación general de uso de la vía pública. Por tanto, encajaría más en la figura de un impuesto local. Además, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004) otorga a los ayuntamientos cierta capacidad para crear impuestos locales, siempre que cumplan con los límites y requisitos establecidos. Los artículos 20.1 y 20.3 de esta ley regulan la creación de impuestos sobre los bienes que están en el dominio público local, como la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, que es lo