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PRÁCTICA 2 TRIBUTARIO completo
Tipo: Apuntes
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El Real Decreto-Ley (RDL) del 20 de diciembre del 2024 presenta ciertas dudas sobre su legalidad y constitucionalidad. La primera medida que incorpora el Decreto es el establecimiento de nuevos límites para la compensación de bases imponibles negativas, y para la aplicación de deducciones por doble imposición, orientado a las “grandes empresas”. El artículo 33.3 CE determina que “solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley”, y el 133.1 CE que “la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley”, haciendo referencia al principio de reserva de ley que caracteriza a los tributos. El Real Decreto Ley tiene rango de ley, por lo que cumple con los requisitos de los artículos citados, pero el artículo 86 CE regula su ámbito de aplicación, estableciendo que solo podrán ser dictados “en caso de extraordinaria y urgente necesidad”, y que no podrán afectar “a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I”, entre los que se incluye el deber de contribuir (31.1 CE), por lo que se podría entender que no se pueden regular estas materias a través del uso de un RDL. El Tribunal Constitucional ha venido a aclarar en varias sentencias (STC 182/1997, STC 137/2003, STC 122/2012) la constitucionalidad del uso del Real Decreto-Ley para reformar ciertos aspectos tributarios, llegando a la conclusión de que, si se cumplen los requisitos de extrema y urgente necesidad, y se está ante una situación de urgencia económica, es posible modificar ciertos elementos de un tributo siempre y cuando estos no sean esenciales (como el hecho imponible o el sujeto pasivo). Además, en su sentencia 73/2017, el TC validó la modificación de los límites a la compensación de bases imponibles negativas y la limitación de deducciones en el Impuesto sobre Sociedades mediante RDL, argumentando que se trataba de medidas urgentes para corregir el déficit público y que afectaban a aspectos no esenciales del tributo. Debido a las semejanzas que comparte con el caso analizado en esta sentencia, se puede afirmar que la primera medida establecida en el RDL 20/2024 es legal y constitucional, siempre y cuando se justifiquen su extraordinaria y urgente necesidad por la situación económica y se respeten los elementos esenciales del tributo. En segundo lugar, se pretende incrementar una media del 5 % la cuota de los vehículos gravados por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), reformando el artículo 95 del TRLHL. Las competencias de gestión, liquidación, inspección y recaudación del IVTM les corresponden a los Ayuntamientos, pero la competencia normativa básica es estatal, por lo que los Ayuntamientos solo pueden incrementar un 2% las cuotas generales establecidas en el artículo 95 TRLHL. Por tanto, al igual que en el caso de la primera medida, el Gobierno podría modificar el artículo 95 del TRLHL para incrementar un 5% la cuota de los impuestos gravados por el IVTM si justifica la existencia de una extraordinaria y urgente necesidad (86 CE) y si no modifica elementos esenciales del tributo, solo la cuota mínima (permitiendo a los Ayuntamientos incrementarla en un 2%).
La tercera y última medida incluida en el RDL 20/2024 es la creación de un impuesto por la utilización de las autovías del Estado. En primer lugar, cabe destacar que, en caso de llevarse a cabo, no se trataría de un impuesto, ya que no hay ningún criterio basado en la capacidad económica del sujeto pasivo y existe una contraprestación por parte del Estado, sino una tasa, puesto que el hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (2.2 LGT). En cualquier caso, en base a lo establecido en el artículo 86 CE, y siguiendo la línea señalada por el TC en las numerosas sentencias al respecto, la tercera medida establecida en el RDL 20/2024 es inconstitucional, pues se permite la modificación de los elementos no esenciales de los tributos a través de un Real Decreto-Ley en determinadas situaciones, pero nunca su creación, que deberá ser llevada a cabo por una ley. En definitiva, el RDL 20/2024 incorpora tres medidas, de las cuales las primeras dos pueden ser consideradas legales y constitucionales al amparo de la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando cumplan con los requisitos mencionados anteriormente. Sin embargo, la tercera iniciativa es inconstitucional, pues supone la creación de un nuevo tributo empleando el uso de un Real Decreto- Legislativo, lo cual, como ya ha reiterado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, no cumple con la Constitución. LO UNICO QUE NO SE PUEDE REGULAR POR DECRETO LEY SERAN LOS TRIBUTOS ESTRLLAS DE. LA ADMIN COMO SON EL IVA, IRPF, IMPUESTO DE SOCIEDADES…. 2º.- VALORACIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA DEL NUEVO GRAVAMEN SOBRE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES APROBADO POR LA CAM El principio de capacidad económica , recogido en el artículo 31 de la Constitución Española y en la Ley General Tributaria (LGT) , establece que los impuestos deben gravar conforme a la capacidad real de los contribuyentes. En el caso del nuevo gravamen sobre grandes establecimientos comerciales aprobado por la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), este principio se manifiesta en que el impuesto se dirige a entidades con una capacidad contributiva significativa, justificada por su tamaño, su influencia en el mercado y su potencial para generar externalidades. Este gravamen está alineado con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la STC 179/1985 , que reafirma que los tributos deben gravar proporcionalmente la capacidad real del contribuyente. También la STC 182/1997 subraya la importancia de vincular el impuesto a la capacidad económica del sujeto pasivo, lo que ocurre en este caso con las grandes superficies, que generan beneficios superiores y externalidades como el uso intensivo de infraestructuras, la congestión del tráfico y el deterioro ambiental. El principio de igualdad tributaria , recogido en el artículo 8 de la LGT, implica que las leyes fiscales no deben discriminar injustificadamente entre contribuyentes en situaciones similares. El Tribunal Constitucional, en la STC 88/1986 , estableció que la igualdad no implica uniformidad, sino que puede justificarse un trato desigual cuando existen diferencias objetivas, como las que se dan entre grandes superficies y pequeños comercios. La STC 173/1996 también afirma que las diferencias en la
En cuanto a la constitucionalidad , el artículo 31 de la Constitución Española exige que el sistema tributario sea progresivo y basado en la capacidad económica. El incremento del 2% en los tramos del IRPF respeta este principio, ya que afecta más a los contribuyentes con mayores ingresos, lo que refuerza la progresividad del impuesto. La STC 37/1981 reafirma que las medidas que ajustan la tributación según la capacidad económica son compatibles con el marco constitucional. El principio de igualdad también se respeta, ya que la medida de incremento se aplica de manera uniforme y proporcional a todos los tramos. La STC 182/1997 avala que las diferencias en la tributación pueden estar justificadas cuando se basan en criterios razonables, como la necesidad de incrementar los ingresos autonómicos. Además, la STC 73/2017 destaca que la igualdad en materia tributaria no exige uniformidad absoluta, sino que debe adaptarse a las diferentes capacidades económicas de los contribuyentes. Respecto al principio de proporcionalidad y no confiscatoriedad , la STC 137/2003 establece que los impuestos deben ser proporcionales a la capacidad económica del contribuyente y no deben privarlo de una parte excesiva de sus ingresos. El incremento del 2% en el IRPF autonómico parece razonable, dado que no impone una carga fiscal desmesurada ni excede los límites constitucionales de confiscatoriedad. Este incremento moderado permite equilibrar la necesidad de recaudar más fondos con la protección de los derechos de los contribuyentes. Finalmente, el IRPF es un impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas, lo que implica que debe haber una coordinación entre el tramo estatal y el autonómico. El incremento del 2% afecta exclusivamente al tramo autonómico, sin interferir con el tramo estatal, lo que garantiza su compatibilidad con el sistema normativo vigente. El artículo 10 de la LOFCA permite a las CCAA adaptar el tramo autonómico a sus necesidades fiscales, siempre que respeten los principios de coordinación y armonización con el Estado. Tanto el gravamen sobre los grandes establecimientos comerciales como el incremento del 2% en los tramos del IRPF aprobados por la CAM son legales y constitucionales. Ambos respetan los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad y no confiscatoriedad, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, incluyendo las STC 182/1997, STC 137/2003y STC 37/1981. La CAM ha actuado dentro de sus competencias normativas, garantizando la compatibilidad de las medidas con el sistema estatal de impuestos, de acuerdo con la LOFCA.
Por un lado, la exención del 99% en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) para inmuebles destinados a usos de Ocio, Hostelería y Comercial, aunque fundamentada en el artículo 74.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), excede el límite máximo del 95% establecido en dicha norma. Esta extralimitación no es una cuestión menor, ya que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en el artículo 8 de la Ley General Tributaria (LGT). Este principio, reforzado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como se evidencia en las sentencias 179/1985 y 73/2017, establece que las corporaciones locales no pueden crear exenciones no previstas en la ley ni modificar sustancialmente las existentes.
Por otro lado, la nueva tasa sobre publicidad, que grava con un 0,5% los beneficios brutos de sociedades y profesionales que publiciten sus actividades en sus locales mediante carteles luminosos o vallas publicitarias también suscitan importantes cuestiones legales. Aunque el artículo 20 del TRLHL permite a los ayuntamientos establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, la configuración de esta tasa parece alejarse de este concepto. El hecho de que se grave sobre los beneficios brutos, en lugar de sobre el coste del servicio o la utilización del dominio público, aproxima más esta figura a un impuesto que a una tasa. Esta desviación contradice lo establecido en el artículo 24.1 del TRLHL y la jurisprudencia constitucional, como se refleja en las sentencias 37/1981 y 122/2012, que insisten en que las tasas deben responder al coste del servicio o a la utilización del dominio público, respetando el principio de equivalencia. Es importante destacar que estas medidas no solo plantean problemas de legalidad ordinaria, sino que también podrían vulnerar principios constitucionales fundamentales. El principio de reserva de ley en materia tributaria, reafirmado en sentencias como la 182/1997 y la 137/2003, limita la capacidad de los ayuntamientos para establecer nuevos tributos o modificar sustancialmente los existentes mediante ordenanzas municipales. Además, la seguridad jurídica, un principio esencial en el ámbito tributario según la sentencia 173/1996, podría verse comprometida por la aplicación retroactiva o inmediata de estas medidas. Aunque la reciente sentencia 11/2024 del Tribunal Constitucional ha reafirmado la importancia de la autonomía local, es crucial entender que esta autonomía debe ejercerse dentro del marco legal establecido. Las corporaciones locales tienen cierto margen de maniobra en la gestión de sus recursos, pero no pueden actuar al margen de la ley ni contravenir los principios constitucionales. La exención del IBI excede los límites legalmente establecidos, mientras que la tasa sobre publicidad no se ajusta a la naturaleza jurídica de las tasas según la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional. Estas irregularidades hacen que ambas medidas sean susceptibles de impugnación y, muy probablemente, de anulación por parte de los tribunales competentes. Es fundamental que las autoridades locales, en su afán por responder a las necesidades de sus ciudadanos, especialmente en tiempos de crisis, actúen siempre dentro del marco legal y constitucional establecido, garantizando así la seguridad jurídica y el respeto a los principios fundamentales del ordenamiento tributario.