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Asignatura: Derecho penal I, Profesor: ujala, joshi, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Ejercicios
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Caso nº 2) STS núm. 291/2001 (Sala de lo Penal), de 27 febrero «Sobre las 7.30 horas del cuatro de abril de 1997, el acusado, Juan Pedro G. P. esquizofrénico pero sin sufrir brotes debido a la medicación que tomaba, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera nacional 332 en dirección a Alicante a la altura del punto kilométrico 126, tramo de inclinación descendente, conduciendo el vehículo de su propiedad Renault 9, acompañado de María F.L. la que le presionaba para que efectuara una maniobra de adelantamiento, lo que Juan Pedro llevó a cabo, adelantando por el carril de sentido contrario de: 1º un autobús, 2º la furgoneta Renault y 3º el Ford Fiesta A que precedía a los dos anteriores, y cuando se encontraba a la altura de este último, colisionó frontalmente con el Volkswagen Polo A conducido por don Rafael M. M. que sufrió lesiones leves, impacto y situación que le provocó una fuerte situación de estrés, siendo inmediatamente trasladado en ambulancia al Hospital de San Juan, donde entró con un intenso dolor torácico, sensación de ahogo por falta de aire e insuficiencia respiratoria clínica que resultó ser un cuadro de infarto agudo de miocardio que le sobrevino como consecuencia del accidente y que causó su muerte sobre las 17.30 horas. En primer lugar, sólo se aplicará la Teoría del Delito si hay apariencia delictiva , ya que si no existen ciertas evidencias no está justificada ni legitimada la intervención penal. Por ello, la primera evidencia que se debe constatar es si hay indicios de criminalidad; en este caso sí existen indicios de criminalidad al haberse producido una muerte como consecuencia del accidente. La segunda evidencia trata de identificar a las personas responsables del suceso: Juan Pedro G. P, María F.L y Rafael M. M, siendo este último víctima y no responsable. Como dichas evidencias se cumplen, se puede aplicar la Teoría del Delito, que consta de dos fases: la antijuricidad penal y la responsabilidad personal. La antijuricidad penal tiene como finalidad principal constatar si se ha cometido un hecho prohibido por la norma primaria y contiene a su vez cuatro elementos: comportamiento, tipo fundamentador, tipo limitador y relación de autoría. En la primera fase de la antijuricidad penal, el comportamiento , se trata de analizar si esa actividad es voluntaria, es decir, si la persona tenía alternativa de acción. Las causas de exclusión de voluntariedad son tres: fuerza irresistible, movimiento reflejo e inconsciencia. En este caso no se da ninguna de las tres causas, por tanto, el comportamiento de María de presionar a Juan Pedro es voluntario y el de Juan Pedro de ejecutar lo que su copiloto decía, también. A continuación, debemos analizar la tipicidad fundamentadora que pretende valorar si se ha lesionado un bien jurídico protegido. En este caso, nos encontramos ante un delito imprudente de comisión consumado. Por ello, su estructura se divide en dos: parte objetiva y parte subjetiva. En la parte objetiva , debemos constatar la presencia de una conducta típica , es decir, debemos analizar si el comportamiento ha causado un riesgo típicamente
relevante para el bien jurídico protegido, desde una perspectiva ex ante, con los conocimientos, ciencia y experiencia de la persona normativa ideal. Existen las siguientes causas de exclusión del riesgo típicamente relevante: riesgo insignificante, riesgo permitido, adecuación social, consentimiento y tentativa irreal; como en este caso no concurre ninguna de las causas de exclusión, existe un comportamiento que ha causado un riesgo típicamente relevante para el bien jurídico. Además, para averiguar si se ha creado un riesgo típicamente relevante y al tratarse de un delito imprudente, hay que analizar la infracción de la norma de cuidado que se infringe cuando no se respetan los siguientes deberes: advertir y omitir situaciones peligrosas, actuar cuidadosamente en situaciones de riesgo permitido o preparar e informar previamente cuando se llevan a cabo actividades peligrosas. En el caso a tratar se produce una infracción del deber de advertir una situación peligrosa, es decir, la efectuación del adelantamiento y, por tanto, se infringe una norma de cuidado. Este elemento también se debe analizar desde la perspectiva ex ante, con los conocimientos, ciencia y experiencia de la persona normativa ideal. La segunda fase de la parte objetiva es la imputación objetiva del resultado , que trata de analizar si el resultado puede ser atribuido a la conducta. Esto se constata mediante la relación de causalidad que se comprueba a su vez con la teoría de la equivalencia de las condiciones (causa-efecto, la cual se cumple en el caso concreto al ser la causa de la muerte la colisión) y mediante la relación de riesgo (comprobar si el resultado entra dentro del ámbito de protección de la norma infringida, es decir, si existe relación de congruencia entre el resultado y la conducta, que en este caso sí se da, aunque cabe destacar que es uno de los principales problemas que nos encontramos en este caso, ya que como Rafael no muere directamente por la colisión, podría considerarse que el resultado no entra dentro del ámbito de protección de la norma infringida). El baremo es un baremo ex post, con los conocimientos, ciencia y experiencia de la persona normativa ideal. Una vez constatada la parte objetiva, debemos analizar la parte subjetiva que en el delito imprudente consiste en la previsibilidad subjetiva. Dicha previsibilidad existe cuando el autor advierte la peligrosidad de su acción, aunque descarta la posibilidad de que se cause el resultado y también cuando el autor tiene la obligación de advertir dicha peligrosidad. En este caso, tanto María como Juan Pedro tenían la obligación y, de hecho, advertían la peligrosidad de su acción pero aún así la ejecutaron. Por tanto, nos encontramos ante una imprudencia consciente en que los autores advirtieron la peligrosidad pero descartaron la lesión del bien jurídico (vida de Rafael). Además, podemos decir que es una imprudencia grave porque han infringido las normas de cuidado más elementales. De nuevo, analizamos la parte subjetiva desde una perspectiva ex ante pero, en esta ocasión, desde la posición del autor y sus conocimientos, ciencia y experiencia, valorado por la persona normativa ideal. Ahora se analizará la tercera fase de la antijuricidad: las causas de justificación (tipo limitador) que tratan de resolver conflictos entre bienes jurídicos protegidos penalmente en un tipo, dando prioridad a uno de los bienes jurídicos sobre los demás, es decir, no prohíben la lesión del bien jurídico no
En este caso, aunque exista la comisión de una infracción penal, no se cumplen el resto de requisitos, porque aunque Juan Pedro fuese esquizofrénico, no sufría brotes debido al tratamiento médico. Por tanto, no nos encontramos ante un inimputable y, como consecuencia, responderá por un delito de homicidio imprudente al ser el autor individual del mismo, como ya se ha dicho anteriormente. En cuanto a María, es partícipe y más concretamente inductora, ya que inductor es aquél que por medios psíquicos determina en otro la resolución de cometer un delito concreto y María, al presionar a Juan Pedro para que efectuara la maniobra de adelantamiento, es inductora a un delito imprudente (no doloso, ya que aunque tiene la voluntad de convencer a Juan Pedro para que realice el adelantamiento, descarta la producción del resultado y consiguientemente no tiene dolo). Por tanto, tal y como establece el CP en su artículo 28 , María es "considerada autora" y se le aplicará el llamado principio de accesoriedad limitada de la participación, según el cual sólo se podrá castigar a los partícipes si el autor ha realizado un hecho antijurídico. Como Juan Pedro lo ha realizado, María cumplirá con la misma pena que éste.