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Análisis de Decretos-leyes en Materia Presupuestaria: Créditos Extraordinarios al Minister, Ejercicios de Derecho Constitucional

Este documento analiza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra un decreto-ley que concedía créditos extraordinarios al ministerio de defensa. Los recurrentes argumentan la ausencia de necesidad extraordinaria y urgente, mientras que el abogado del estado justifica su utilización por la necesidad de cumplir obligaciones y evitar daños a terceros. Se discute si la utilización del decreto-ley en este caso constituye una situación de extraordinaria y urgente necesidad según la constitución.

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 21/10/2020

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victoria-lorenzo 🇪🇸

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VICTORIA LORENZO SOBRINO GRUPO H
SENTENCIA N.º 3
DERECHO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
Varios integrantes de los Grupos Parlamentarios interpusieron un recurso de
constitucionalidad contra un Decreto-ley, por el cual se concedían créditos
extraordinarios en el presupuesto del Ministerio de Defensa en cuanto a los programas
especiales de modernización, inversiones militares en infraestructuras y otros bienes,
etc.
Este Decreto-ley fue convalidado.
Los recurrentes señalan la ausencia de extraordinaria y urgente necesidad, y, por tanto,
el incumplimiento de los requisitos fijados en la Constitución en cuanto a la
promulgación de Decretos-leyes, pues la satisfacción de tal necesidad era conocida de
antemano por el Gobierno pudiendo haber sido cubierta por el procedimiento legislativo
ordinario. Tampoco consideran justificable la utilización del Decreto-ley para amortizar
la existencia de una coyuntura económica problemática. Alegan la necesidad de tratar
estos asuntos en los Presupuestos generales del Estado y no hacerlo, de forma
consciente, mediante un Decreto-ley con posterioridad. Tildan esta actitud de
subversión del sistema.
Se registran las siguientes alegaciones del Abogado del Estado para la defensa ante el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Gobierno: defiende la
extraordinaria y urgente necesidad de lo acometido con relación a los <<programas
especiales de defensa>>, pues esto implica la adquisición de material a través de
agencias y consorcios multinacionales, lo cual supone que no se puede concretar la
cantidad de dinero exacta, que es objeto de negociaciones; costes adicionales referidos a
penalización en acuerdos con organizaciones multinacionales o intereses de demora en
los contratos, dando posibilidad a ahorrarse estas consecuencias pudiendo saldar deudas
y aliviar la presión del déficit. Esto constituye la exigencia de atender el pago de
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SENTENCIA N.º 3

DERECHO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

Varios integrantes de los Grupos Parlamentarios interpusieron un recurso de constitucionalidad contra un Decreto-ley, por el cual se concedían créditos extraordinarios en el presupuesto del Ministerio de Defensa en cuanto a los programas especiales de modernización, inversiones militares en infraestructuras y otros bienes, etc. Este Decreto-ley fue convalidado. Los recurrentes señalan la ausencia de extraordinaria y urgente necesidad, y, por tanto, el incumplimiento de los requisitos fijados en la Constitución en cuanto a la promulgación de Decretos-leyes, pues la satisfacción de tal necesidad era conocida de antemano por el Gobierno pudiendo haber sido cubierta por el procedimiento legislativo ordinario. Tampoco consideran justificable la utilización del Decreto-ley para amortizar la existencia de una coyuntura económica problemática. Alegan la necesidad de tratar estos asuntos en los Presupuestos generales del Estado y no hacerlo, de forma consciente, mediante un Decreto-ley con posterioridad. Tildan esta actitud de subversión del sistema. Se registran las siguientes alegaciones del Abogado del Estado para la defensa ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Gobierno: defiende la extraordinaria y urgente necesidad de lo acometido con relación a los <>, pues esto implica la adquisición de material a través de agencias y consorcios multinacionales, lo cual supone que no se puede concretar la cantidad de dinero exacta, que es objeto de negociaciones; costes adicionales referidos a penalización en acuerdos con organizaciones multinacionales o intereses de demora en los contratos, dando posibilidad a ahorrarse estas consecuencias pudiendo saldar deudas y aliviar la presión del déficit. Esto constituye la exigencia de atender el pago de

obligaciones para satisfacer la Administración y la necesidad de no demorar el pago para evitar daños a terceros y deudas innecesarias. Todo esto es lo señalado por el Abogado del Estado como las razones de extraordinaria y urgente necesidad. Se trata de cumplir las obligaciones de nuestra Administración Pública y no persigue aumentar partidas presupuestarias ni el dinero destinado a Defensa. Si no se acometiesen estos gastos mediante Decreto-ley, provocaría consecuencias perjudiciales, el colapso financiero de los programas internacionales, el deterioro de la imagen de España, la pérdida de empleo, etc. El Consejo de Estado mediante dictamen reconoce la existencia de la extraordinaria y urgente necesidad. Estas obligaciones no podrían haber sido acometidas mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado ya que la concreción de la cantidad de dinero no podía realizarse, debido a que dependía de la evolución del déficit público.

La argumentación que se utiliza para su defensa alude solo a la necesidad de hacer frente al pago de los proveedores y las consecuencias negativas que tendrían lugar para España, cuando la jurisprudencia constitucional exige que la definición que se de en el Gobierno de una situación de extraordinaria y urgente necesidad tiene que estar razonada y manifestada de forma explícita, teniendo una relación con sentido la situación y las medidas que se adoptan en el Decreto-ley. De esta manera, un Decreto-ley declarado inconstitucional se deroga y, por consiguiente, se publica en el BOE. Los efectos segregados de tal Decreto-ley durante su vigencia, quedarán anulados siempre y cuando se pueda. Que se puedan o no anular depende, fundamentalmente, de dos supuestos: Primero, que sean situaciones decididas mediante Sentencia firme, es decir, el Tribunal Constitucional establece un límite infranqueable: la imposibilidad de revisión de actos resueltos por Sentencia firme, como indica el art. 40.1 de la LOTC. Segundo, aquellos amparados por el principio constitucional de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la CE.