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Práctica 5., Ejercicios de Derecho de la Unión Europea

Asignatura: Derecho de la Unión Europea, Profesor: Aday Jimenez, Carrera: Derecho, Universidad: UVIGO

Tipo: Ejercicios

2015/2016

Subido el 19/12/2016

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Práctica 5
El Tribunal de Justicia dictó sentencia el 20 de Febrero de 1979 con arreglo al
artículo 177 del tratado CEE sobre un conflicto surgido entre Rewe-Zentral AG
y Bundesmonopolverrwaltung für Branntwein (Administración Federal Alemana
del Monopolio de los alcoholes). De esta forma, este órgano jurisdiccional tomó
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 37 del
Tratado CEE en relación con el apartado 3 del artículo 100 de la Ley Alemana
sobre el Monopolio de los alcoholes .
En este litigio la parte demandante tiene la intención de importar una partida de
Cassis de Dijon, originario de Francia con la intención de comercializarlo en la
Republica Federal de Alemania , dirigiéndose a la Administración federal del
Monopolio de los alcoholes para obtener una autorización que le permita
importar ese producto pero la administración le comunicó que debido a la
insuficiencia de su grado alcohólico no podía ser comercializado en Alemania al
no cumplir las cualidades exigidas.
Por tanto esta decisión de la Administración se funda en el artículo 100 de la
Branntweinmonopolgesetz y en las normativas adoptadas por la Administración
del Monopolio que imponen que las bebidas alcohólicas deben de tener un
mínimo grado alcohólico en determinadas categorías de bebidas alcohólicas,
por lo que en este caso concreto el Cassis de Dijón no pudo ser importado al
tener una graduación que oscila entre los 15 y 20 grados, cuando la exigencia
es que este tipo de bebida alcohólica no sea inferior a 25 grados.
Así la parte demandante alega que esta disposición tiene como consecuencia
que los productos alcohólicos procedentes de otros Estados miembros de la
Comunidad no puedan venderse en Alemania, por lo que esta disposición
restringe la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros.
Además la parte demandante alega que se trata de una medida de efecto
equivalente a una restricción cuantitativa a la importación contraria al artículo
30 del Tratado. Por otra parte, los mismos consideran que también existe una
infracción del artículo 37 por el cual los Estados miembros deberían adecuar
progresivamente sus monopolios nacionales de carácter comercial, de modo
que no haya discriminación entre los productos nacionales y los productos de
los Estados miembros.
Para la resolución de este litigio el Hessisches Finanzgericht planteó dos
cuestiones:
- ¿Debe interpretarse el concepto de medida de efecto equivalente a las
restricciones cuantitativas a la importación, contenido en el artículo 30 del
Tratado CEE, en el sentido de que incluye también la determinación de un
grado alcohólico mínimo para los alcoholes destinados al consumo humano?
- ¿Puede la determinación de dicho grado alcohólico mínimo estar comprendida
en el concepto de determinación entre los nacionales de los Estados miembro
respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado, contenido en el
artículo 37 del Tratado CEE?
Pero al no existir una normativa común sobre la producción y la
comercialización del alcohol , el Consejo aun no se ha pronunciado sobre una
propuesta de reglamento que le presentó la Comisión el 7 de Diciembre , ya
que corresponde a los Estados miembros regular en su territorio todo lo
referente a la producción y comercialización del alcohol y bebidas espirituosas.
Por lo que deben aceptarse las medidas adoptadas por los Estados miembros,
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Práctica 5

El Tribunal de Justicia dictó sentencia el 20 de Febrero de 1979 con arreglo al artículo 177 del tratado CEE sobre un conflicto surgido entre Rewe-Zentral AG y Bundesmonopolverrwaltung für Branntwein (Administración Federal Alemana del Monopolio de los alcoholes). De esta forma, este órgano jurisdiccional tomó una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 37 del Tratado CEE en relación con el apartado 3 del artículo 100 de la Ley Alemana sobre el Monopolio de los alcoholes. En este litigio la parte demandante tiene la intención de importar una partida de Cassis de Dijon, originario de Francia con la intención de comercializarlo en la Republica Federal de Alemania , dirigiéndose a la Administración federal del Monopolio de los alcoholes para obtener una autorización que le permita importar ese producto pero la administración le comunicó que debido a la insuficiencia de su grado alcohólico no podía ser comercializado en Alemania al no cumplir las cualidades exigidas. Por tanto esta decisión de la Administración se funda en el artículo 100 de la Branntweinmonopolgesetz y en las normativas adoptadas por la Administración del Monopolio que imponen que las bebidas alcohólicas deben de tener un mínimo grado alcohólico en determinadas categorías de bebidas alcohólicas, por lo que en este caso concreto el Cassis de Dijón no pudo ser importado al tener una graduación que oscila entre los 15 y 20 grados, cuando la exigencia es que este tipo de bebida alcohólica no sea inferior a 25 grados. Así la parte demandante alega que esta disposición tiene como consecuencia que los productos alcohólicos procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad no puedan venderse en Alemania, por lo que esta disposición restringe la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros. Además la parte demandante alega que se trata de una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación contraria al artículo 30 del Tratado. Por otra parte, los mismos consideran que también existe una infracción del artículo 37 por el cual los Estados miembros deberían adecuar progresivamente sus monopolios nacionales de carácter comercial, de modo que no haya discriminación entre los productos nacionales y los productos de los Estados miembros. Para la resolución de este litigio el Hessisches Finanzgericht planteó dos cuestiones:

  • ¿Debe interpretarse el concepto de medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, contenido en el artículo 30 del Tratado CEE, en el sentido de que incluye también la determinación de un grado alcohólico mínimo para los alcoholes destinados al consumo humano?
  • ¿Puede la determinación de dicho grado alcohólico mínimo estar comprendida en el concepto de determinación entre los nacionales de los Estados miembro respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado, contenido en el artículo 37 del Tratado CEE? Pero al no existir una normativa común sobre la producción y la comercialización del alcohol , el Consejo aun no se ha pronunciado sobre una propuesta de reglamento que le presentó la Comisión el 7 de Diciembre , ya que corresponde a los Estados miembros regular en su territorio todo lo referente a la producción y comercialización del alcohol y bebidas espirituosas. Por lo que deben aceptarse las medidas adoptadas por los Estados miembros,

siempre que estos preceptos sean necesarios para cumplir las exigencias imperativas relativas como puede ser la salvaguardia de la salud pública, lealtad de las transacciones comerciarles o la protección de los consumidores. Ante este asunto el Gobierno alemán participó en el procedimiento alegando argumentos que justifican la aplicación de normativas relativas al grado alcohólico mínimo como son la salvaguardia de la salud pública y la protección de los consumidores contra las prácticas comerciales desleales. El Gobierno Alemán también añade que la determinación de grados alcohólicos mínimos en la legislación alemana tiene como objetivo evitar la proliferación de bebidas espirituosas en el mercado alemán, ya que opina que estos productos pueden provocar adicción de forma más fácil que las de un grado alcohólico más alto. El Gobierno Alemán también señala que la determinación del grado alcohólico mínimo esta destinada a proteger al consumidor contra las prácticas desleales de productores de bebidas espirituosas, basándose en que el descenso del grado alcohólico sería una ventaja para la competencia en relación con las bebidas de grado alcohólico más elevado, ya que el grado alcohólico es el elemento más costoso debido a su gran carga fiscal. Ante esto el Tribunal de Justicia considera que estos argumentos no son decisivos, ya que el consumidor tiene en el mercado productos de baja o media graduación alcohólica con una gran variedad en las que elegir. Además el Tribunal de Justicia añade que los preceptos relativos al grado alcohólico mínimo de las bebidas espirituosas no tienen el objetivo de favorecer al interés general por lo que estos preceptos no pueden prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías en la comunidad. Así dicho órgano jurisdiccional considera que estos preceptos tienen por objetivo garantizar la ventaja de las bebidas de alto grado alcohólico sobre las bebidas espirituosas discriminando del mercado alemán a los productos de otros Estados miembros que no cumplen las características exigidas. Por lo que no hay ningún motivo que justifique impedir que las bebidas alcohólicas que sean producidas y comercializadas de forma legal en algunos de los Estados miembros se importen a cualquier otro Estado miembro sin que se pueda oponerse a su venta una prohibición legal de comercialización de bebidas que contengan un grado alcohólico inferior al límite que determina la legislación nacional. Con todas estas conclusiones, el Tribunal de Justicia declara que el concepto de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, contenido en el artículo 30 del Tratado CEE, debe interpretarse en el sentido de que se entiende que dentro de las restricciones cuantitativas en la importación contenidas en el artículo 30 del Tratado está la determinación de un grado alcohólico mínimo por la legislación de un Estado miembro para las bebidas espirituosas destinadas al consumo humano cuando se trate de la importación de bebidas alcohólicas legalmente producidas en otro Estado miembro. En definitiva, la Comunidad europea reporta un gran número de beneficios al conjunto de los Estados miembros a través de medidas como se aprecia en este caso como es la libre circulación de mercancías en los Estados miembros con la supresión de aranceles y la prohibición de la discriminación entre los productos nacionales y los de otros Estados miembros, lo cual favorece la competencia y el mercado nacional de los Estados miembros. Por lo tanto no se puede utilizar el vacío legal como ocurre en el caso alemán de dictar disposiciones que son permitidas bajo razones excepcionales que alegaban como era salvaguardar la salud pública o proteger al consumidor de prácticas desleales de los productores de bebidas espirituosas, pero nada más lejos de