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Práctica 7, Nota 9,5, Ejercicios de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho Mercantil, Profesor: , Carrera: Administración y Dirección de Empresas On-line, Universidad: URJC

Tipo: Ejercicios

2015/2016

Subido el 21/05/2016

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usuario desconocido 🇪🇸

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CONTRATOS(DE(DISTRIBUCIÓN(
DERECHO(MERCANTIL!
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24/04/2016!!!!!!
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CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN

DERECHO MERCANTIL

LOURDES ALVAREZ VELASCO

ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS SEMIPRESENCIAL

Contestar de manera fundamentada a las preguntas que se formulan a

continuación:

1) Indique las diferencias entre el contrato de comisión y el de agencia.

El contrato de comisión mercantil es uno de los contratos tipo de mediación mercantil. Se define como el mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio y siempre que sea comerciante o agente mediador de comercio el comitente o el comisionista (artículo 244 Ccom -­‐EDL 1885/1-­‐. STS de 25 de enero de 1989 -­‐EDJ 1989/505-­‐). Se entiende por agente comercial toda persona (física o jurídica) que, como intermediario independiente, se encarga de manera permanente (continuada o estable) y a cambio de una remuneración, ya sea de negociar por cuenta de otra persona denominada el empresario, la venta o compra de mercancías, o la negociación y conclusión de estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario, sin asumir (salvo pacto en contrario) el riesgo y ventura de tales operaciones (artículo 1, Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre el contrato de agencia -­‐ EDL 1992/15425-­‐. SAP La Rioja de 15 de enero de 2008 -­‐EDJ 2008/11350-­‐; SAP Barcelona de 21 de junio de 2011 -­‐EDJ 2011/262019-­‐). En consecuencia, las características esenciales del contrato de agencia pueden resumirse en la existencia de una relación jurídica duradera entre las partes, la organización por el agente de su actividad profesional conforme a sus criterios, manteniendo cierta independencia y sin asumir el riesgo de las operaciones que contrata por cuenta ajena. Entre las diferencias entre el contrato de comisión y agencia, pueden destacarse las siguientes: a) Frente a la comisión que es de tracto instantáneo y que responde a una relación ocasional o puntual dirigida a realizar un negocio u operación mercantil concreta, la agencia tiene un carácter duradero, de exclusividad generalmente en el objeto de su actividad y en la determinación del territorio, participando de una estabilidad que obliga al agente a promover o contratar tantos negocios como sean posibles mientras dure el encargo (STS de 9 de marzo de 2001 -­‐EDJ 2001/2046-­‐; SAP Alicante de 21 de julio de 2009 -­‐EDJ 2009/17959 7 -­‐). b) Por otro lado, el agente contrata o promueve la existencia de relaciones entre su comitente o mandante y los terceros en nombre del principal. En la comisión, el comisionista puede desempeñar su labor representando directa o indirectamente al comitente. c) La naturaleza del encargo también suele ser diferente. Así, mientras en la comisión el encargo es concreto y específico relativo a un acto u operación de comercio, en la agencia es general refiriéndose a varios actos u operaciones. d) En la agencia las obligaciones del principal consisten esencialmente en pagar la retribución y facilitar al agente los medios necesarios para desempeñar su actividad (artículos 10.2.c), 11, 12, 13, 14, 16 y 17 y artículos 10.2.a), 10.2.b) y 10.3 de la Ley 12/1992 -­‐EDL 1992/15425-­‐). Cuando se establezca un pacto de exclusiva al agente, normalmente el empresario se compromete a no designar otros agentes en la misma zona o respecto de un grupo determinado de personas destinatarias. También suele establecerse en el contrato de agencia el pacto de no competencia por parte del agente (artículos 20 y siguientes de la Ley 12/1992 -­‐EDL 1992/15425-­‐).

El Código de Comercio concede al comisionista determinados derechos o privilegios para que pueda hacer efectivos los créditos que tenga contra el comitente. Estos son fundamentalmente los que se recogen en el artículo 276 del Código de Comercio: -­‐ Derecho de retención sobre los efectos o mercaderías recibidos a consecuencia de la comisión y que estén en su poder o se hallen a su disposición por estar depositados en un depósito o almacén. Estos se entienden especialmente consignados al pago de los derechos de comisión, anticipos y gastos que el comisionista hubiese hecho, y el comisionista no puede ser desprovisto de ellos sin que previamente se le abonen dichas cantidades. -­‐ Derecho de preferencia. El comisionista tendrá derecho a que las cantidades que se le deben le sean pagadas con preferencia a los demás acreedores del comitente, salvo en el caso de que el acreedor sea transportista o porteador (puesto que tienen preferencia sobre el comisionista). Según el artículo 277 del C. de C. “El comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario. Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión”. Según la doctrina, estos privilegios de los que dispone el comisionista se aplican no sólo a la comisión de venta sino también a cualquier otro tipo de comisión que conlleve una designación o depósito de efectos o mercancías a disposición del comisionista. En realidad, estos privilegios son muy similares a los que dispone el artículo 1730 del Código Civil para el mandato, ya que faculta al mandatario a retener en prenda las cosas del objeto del mandato hasta que el mandante le reembolse lo adeudado. Como regla general, el comisionista no responde frente al comitente del cumplimiento por el tercero que ha celebrado con él. Esto no ocurre con la llamada comisión de garantía, en la que se establece una responsabilidad personal del comisionista en relación al cumplimiento por parte del tercero de su obligación. Por tanto, en virtud de esta comisión de garantía, el comisionista va a asumir una responsabilidad igual a la que tiene el tercero contratante, de forma que si este no cumple con su obligación, el comitente puede dirigirse tanto contra el tercero como contra el comisionista para exigir su cumplimiento. A la comisión de garantía hace referencia el artículo 272 del Código de Comercio. Si bien este precepto sólo se refiere a la posibilidad de establecer una comisión de garantía en relación con la comisión de venta, no hay inconveniente en extender esta garantía a cualquier otro tipo de comisión. Se entiende que el hecho de que exista una garantía hace que el comisionista tenga derecho a una remuneración más elevada, argumentando incluso una parte de la doctrina que esta remuneración mayor que la ordinaria es un uso de comercio que se da incluso aunque no se pacte expresamente en la comisión. La comisión de garantía la pactan libremente las partes o se atiene a los usos mercantiles, pero también puede ser impuesta por la Ley como ocurre en el caso del comisionista de transporte. El que exista garantía no hace desaparecer la comisión ni da lugar a una figura jurídica distinta, sino que se trata de un pacto específico que se une a la propia comisión para ampliar el sistema normal de responsabilidad del comisionista. No equivale a una fianza, porque la responsabilidad del comisionista y del tercero es solidaria. Sin embargo, el comisionista, al igual que ocurre en la fianza, puede oponer al comitente las mismas excepciones que el tercero.

Por último, indicar que si el comisionista actuaba en nombre del comitente y finalmente tiene que cumplir con la garantía, entonces podrá subrogarse en la posición del comitente para reclamar contra el tercero. Si el comisionista actuaba en su propio nombre, no será necesaria esta subrogación.

3) ¿Puede un agente trabajar para varios empresarios que se dediquen a la

misma actividad?

En el ejercicio de su actividad profesional, el agente deberá actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe. En particular, el agente deberá:

  1. Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado.
  2. Comunicar al empresario toda la información de que disponga, cuando sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones cuya promoción y, en su caso, conclusión, se le hubiere encomendado, así como, en particular, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes de conclusión o ejecución.
  3. Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
  4. Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.
  5. Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe. Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos. Además, entre las estipulaciones del contrato de agencia, las partes podrán incluir una restricción o limitación de las actividades profesionales a desarrollar por el agente u na vez extinguido dicho contrato. El pacto de limitación de la competencia no podrá tener una duración superior a dos años a contar desde la extinción del contrato de agencia. Si el contrato de agencia se hubiere pactado por un tiempo menor, el pacto de limitación de la competencia no podrá tener una duración superior a un año. Este pacto deberá formalizarse por escrito para su validez y sólo podrá extenderse a la zona geográfica o a ésta y al grupo de personas confiados al agente y sólo podrá afectar a la clase de bienes o de servicios objeto de los actos u operaciones promovidos o concluidos por el agente.

4) ¿En qué consiste y cuando surge el derecho a la indemnización por clientela

del agente?

El agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una