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Este documento analiza un caso de expropiación forzosa de una finca que incluye una vivienda arrendada, la muerte del propietario y una herencia a la iglesia católica. El texto explica las cuestiones relacionadas con la declaración de utilidad pública, la posibilidad de una ocupación anterior al pago, los sujetos que pueden participar en el procedimiento y la intervención del jurado provincial de expropiación. Además, se discuten los plazos de pago y la posibilidad de consignar el precio.
Tipo: Ejercicios
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La Administración General del Estado aprobó un proyecto relativo a las obras correspondientes a un tramo de autovía. Como consecuencia de la inminente construcción de ese tramo, se inició el oportuno expediente expropiatorio.
El Sr. Pío es propietario de una finca que se encuentra afectada por la expropiación, en la que se ubica una vivienda que está actualmente arrendada al Sr. Expósito. Tras producirse la ocupación de la finca fallece el Sr. Pío, que había dejado como única heredera a la Iglesia Católica. El hijo del Sr. Pío impugna el testamento ante la jurisdicción civil y solicita ser considerado parte del expediente expropiatorio.
Cuestiones:
1.- ¿Cuándo y cómo se declaró la causa de la expropiación?
Hay que proceder a distinguir las fases previas a la declaración de expropiación, en primer lugar y como requisito indispensable, es necesaria la previa declaración de utilidad pública conforme al artículo 9 de la ley de expropiación forzosa , al ser un plan de obras del Estado, esa declaración se sobreentiende implícita en virtud de lo dispuesto en el articulo 10 del mismo texto legal. Asimismo la propia ley de carreteras, en su articulo 8 implica la declaración de utilidad publica y la necesidad urgente de la adquisición de derechos derivados de la expropiación
Una vez Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la
necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, tal y como se tipifica en el artículo 15 de la misma ley.
2.- ¿Es posible que en este supuesto la ocupación fuera anterior al pago? ¿Por qué?
El articulo 8 de la ley de carreteras establece la necesidad de urgente ocupación, remitiéndonos al procedimiento de expropiación urgente.
Este procedimiento se halla regulado en el articulo 52 de la ley de expropiación forzosa, el primer requisito es la excepcionalidad y el segundo el acuerdo del consejo de ministros para declarar urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada.
El procedimiento utilizado es el procedimiento urgente, ese procedimiento urgente implica que al amparo de lo dispuesto en el articulo 52.7 Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución. Una vez que haya ocupado la finca procederá a su valoración y posterior pago, es decir en el procedimiento urgente se modifica la tramitación de las fases ocupando primero y pagando después.
3.- Señale los sujetos que podrían ser parte del procedimiento de expropiación, en calidad de qué intervendrían y cómo.
La administración general del estado: será el sujeto beneficiario y además será la parte expropiante al
sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos.
En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle, es decir se abrirá un nuevo expediente incidental en relación al principal con su propia indemnización.
4.- ¿En qué momento podría producirse la intervención del Jurado Provincial de Expropiación? ¿Qué debería hacer el Estado si se muestra disconforme con el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación?
El articulo 31 de la ley de expropiación forzosa establece que si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación, para que este fije el justiprecio
Si el Estado se muestra disconforme contra la resolución del jurado provincial, cabria interponer recurso contencioso administrativo al amparo del articulo 35.2 Esta resolución, que se notificará a la Administración y al propietario, ultimará la vía gubernativa (pone fin a la via administrativa ), y contra la misma procederá tan sólo el recurso contencioso-administrativo.
Optativamente cabe el recurso potestativo de reposición que resolverá el propio Jurado Provincial de Expropiación, al ser la parte damnificada la
administración el articulo 126 apartado segundo establece que ambas partes (expropiante y expropiado) podrán interponer recurso contencioso administrativo sobre los acuerdos de justo precio requiriendo declaración de lesividad al amparo del artículo 103 de la LAP.
5.- ¿Desde cuándo tendría relevancia el impago del justiprecio? En caso de discrepancia, ¿qué podría hacer la Administración General del Estado para no incrementar la cuantía de su deuda?
el articulo 48 de la ley de expropiación determina que Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses. Si la administración no paga los intereses de demora se regulan en el articulo 57, devengando los intereses de demora a partir de los 6 meses vencidos sin pagar.
Caso distinto es que el justiprecio no se haya fijado pese a haberse iniciado el procedimiento expropiatorio, el articulo 56 de la misma ley establece que tras haber transcurrido 6 meses
sin fijar el justiprecio, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado.
En cuanto a las posibilidades de la administración para no incrementar la cuantía de su deuda, la solución posible es consignar en virtud del artículo 50 de la ley pudiendo consignar el justiprecio por la