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Competencias Ayuntamiento y Construcción en Playa - Prof. Gimeno Feliu, Ejercicios de Derecho Administrativo

Este documento analiza la competencia del ayuntamiento en materia de construcciones en la playa, en base a la ley de costas. Se discute el caso de una valla metálico desmontable y se examina si se puede conceder su construcción en la playa. Además, se aborda la cuestión de los títulos de propiedad antes y después de la constitución española de 1978.

Tipo: Ejercicios

2013/2014

Subido el 04/08/2014

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DERECHO ADMINISTRATIVO II.
PRÁCTICA NÚMERO 13.
En primer lugar, debe pensarse en qué competencias tiene el Ayuntamiento. Sus
competencias vienen enumeradas en el artículo 115 de la Ley de Costas, pueden
explotar los servicios de temporada. Este supuesto no contempla este caso, es
incompetente manifiestamente, porque el titular del bien es el Estado, salvo que la ley
establezca competencia el Ayuntamiento no puede dar autorización.
Por otro lado, se plantea la cuestión de si se puede autorizar o más bien
conceder la construcción de un vallado metálico desmontable. El artículo 51 hace
creer que sí, pero en este caso es dentro de la playa por lo que el artículo 33.1 dice
que no podrá construirse nada salvo reservas demaniales. Si se construye la valla, se
está limitando el artículo 33.1 porque se crea apariencia de que la playa es propiedad
privada, cosa que no se da en España, como mucho se tendrá un título concesional si
antes de proclamarse la Constitución Española de 1978 se tenía un título de playa.
El artículo 110 de la Ley de Costas en base al apartado b), se habla de gestión
de dominio público, concesiones, tutela y protección de dominio público.
Respecto a las alegaciones de los usuarios, recurrirán a la Administración
General del Estado, no puede argumentarse con que el Ayuntamiento da licencias. La
empresa afectada solo puede recurrir el acto del Ministro o Director General que es el
competente dentro de la Administración, eso no suspenderá la ejecutividad del acto
recurrido, es el Juez el que suspende y no el propio recurso.
Respecto a la propietaria, si antes de la Constitución tenía título después
igualmente no será propietaria pero podría tener una concesión por 75 años. Debería
saberse qué título registral tiene. Si el asiento registral dijera lo mismo, sería
propiedad privada pero si lo ha dejado en la playa no sería propiedad. Si fuera
posterior a la Constitución, no sería posible la concesión ni nada parecido porque la
playa es bien demanial por ser de dominio público e inalienable. Nadie puede
comprar playa tras la Constitución.

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DERECHO ADMINISTRATIVO II.

PRÁCTICA NÚMERO 13.

En primer lugar, debe pensarse en qué competencias tiene el Ayuntamiento. Sus competencias vienen enumeradas en el artículo 115 de la Ley de Costas, pueden explotar los servicios de temporada. Este supuesto no contempla este caso, es incompetente manifiestamente, porque el titular del bien es el Estado, salvo que la ley establezca competencia el Ayuntamiento no puede dar autorización. Por otro lado, se plantea la cuestión de si se puede autorizar o más bien conceder la construcción de un vallado metálico desmontable. El artículo 51 hace creer que sí, pero en este caso es dentro de la playa por lo que el artículo 33.1 dice que no podrá construirse nada salvo reservas demaniales. Si se construye la valla, se está limitando el artículo 33.1 porque se crea apariencia de que la playa es propiedad privada, cosa que no se da en España, como mucho se tendrá un título concesional si antes de proclamarse la Constitución Española de 1978 se tenía un título de playa. El artículo 110 de la Ley de Costas en base al apartado b), se habla de gestión de dominio público, concesiones, tutela y protección de dominio público. Respecto a las alegaciones de los usuarios, recurrirán a la Administración General del Estado, no puede argumentarse con que el Ayuntamiento da licencias. La empresa afectada solo puede recurrir el acto del Ministro o Director General que es el competente dentro de la Administración, eso no suspenderá la ejecutividad del acto recurrido, es el Juez el que suspende y no el propio recurso. Respecto a la propietaria, si antes de la Constitución tenía título después igualmente no será propietaria pero podría tener una concesión por 75 años. Debería saberse qué título registral tiene. Si el asiento registral dijera lo mismo, sería propiedad privada pero si lo ha dejado en la playa no sería propiedad. Si fuera posterior a la Constitución, no sería posible la concesión ni nada parecido porque la playa es bien demanial por ser de dominio público e inalienable. Nadie puede comprar playa tras la Constitución.