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Práctica tercera derecho canonico matrimonial resuelta y corregida
Tipo: Ejercicios
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En primer lugar, vamos a analizar el matrimonio entre Juan y Jacinta. c. 1057 REQUISITOS PARA EL MATRIMONIO VÁLIDO 1057 § 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, co nsentimiento que ningún poder humano puede suplir. § 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constit uir el matrimonio. Ambos son primos hermanos , es decir están en 4º grado de consanguinidad en línea colateral (c.108). El c. 1091 dice en su apartado 2, que el matrimonio en línea colateral es nulo hasta el cuarto grado inclusive. Esta circunstancia es dispensable, y tendría que ser dada por el ordinario al no estar reservada a la Santa Sede. Si no se dispensa seria nulo, si se dispensa sería matrimonio válido. Por otro lado, una vez contraído el matrimonio, se descubre que Jacinta no puede engendrar hijos, es decir, es estéril. Aunque existe el impedimento de impotencia, no sería aplicable al caso, pues el c.1084 sólo se aplica a aquellos casos en los que la persona no es capaz de realizar el acto sexual que sea apto para engendrar hijos. La Santa Sede aclara mediante decreto que la esterilidad no es un impedimento. En este supuesto, no parece que sea así, pero puede ser que Jacinta ya fuese conocedora de su problema antes de contraer matrimonio con Juan, y le haya ocultado tal condición a este, entonces podríamos estar ante un supuesto de error doloso, causado intencionadamente por Jacinta para contraer matrimonio con Juan, esto se regula en el c.1098 y es establecida como causa de nulidad. Además, como bien dice el enunciado, Juan se casa con Jacinta por “conveniencia” pero realmente no está enamorado de ella, con quien quiere estar Juan es con su amante Fortunata. Podría haber un consentimiento simulado por parte de Juan, a la hora de contraer matrimonio, se regula en el c.1101. Hay por parte de Juan una simulación parcial, pues si quiere contraer matrimonio, pero privado de algún elemento o propiedad esencial y excluido por un acto positivo de su voluntad, en este caso del “ bonum fidei” (la fidelidad es un deber y obligación recíproco y un elemento esencial del matrimonio. La consecuencia es que el matrimonio se contrajo inválidamente. Podría ser nula por el 1095.2. Ahora, analizamos el matrimonio entre Fortunata y Maximiliano. En primer lugar, ambos se casan sin estar realmente enamorados, por tanto puede existir una causa de nulidad matrimonial por consentimiento simulado. Por parte de Fortunata, sería una simulación total (causa simulandi) pues no quiere a su marido, además suponemos que ella tiene la intención de seguir viéndose con Juan, que es quien apaña el matrimonio. Lo mismo ocurre con Maximiliano, que tiene dudas sobre ese matrimonio y se casa animado por su hermano sacerdote, pero en este caso Maximiliano tiene una enfermedad mental que hace que termine en un sanatorio la cual podemos entender
que es una enfermedad psíquica grave, por tanto, puede que exista una incapacidad de este pasa asumir y cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio, c.1095.3. Suponemos en este caso, que Fortunata ya conocía la condición de Maximiliano y sabía que este era una persona enferma, pero como era un matrimonio de tapadera no le importó. De no ser así, si se le hubiese ocultado a la esposa la enfermedad psíquica grave del marido podría existir otra causa de nulidad por error doloso c. 1098. Por otro lado, se desconoce que Fortunata estuviera realmente bautizada, el c. 1086 declara inválido el matrimonio entre dos personas una de las cuales, no está bautizada por la Iglesia Católica, no obstante, el apartado 3 de este mismo canon, presume la validez del matrimonio si el bautismo era dudoso hasta que se conozca con certeza dicha circunstancia. Este impedimento puede ser dispensado, según el apartado 2, por el Ordinario del lugar siempre que se cumplan las condiciones de los cc. 1125 y 1126. En este caso debería o administrar el bautismo condicionalmente o haber dispensado cautelarmente el impedimento de disparidad de culto, ya que el que los casó era el hermano del marido y ya sabía que existía esta circunstancia.