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Práctica Constitucional II Tema 2, Ejercicios de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional 2, Profesor: Maria del Mar Navas Sanchez, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Ejercicios

2014/2015

Subido el 18/01/2015

migueyrachel27
migueyrachel27 🇪🇸

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DERECHO CONSTITUCIONAL II. Curso 2014/2015
C1 y C2 Martes 18 de noviembre 2014
Seminario sobre el requisito relativo a la especial
trascendencia constitucional (Recurso de Amparo).
Lea con detenimiento las STC 155/2009, de 25 de junio,
particularmente su fundamento jurídico 2 conteste a las
siguientes cuestiones:
1.- ¿Quién interpone el recurso de amparo? ¿Dónde está
reconocida su legitimación activa? ¿Qué otros sujetos gozan
de tal legitimación para interponer un recurso de amparo
ante el TC?
Una particular.
Art.53.2 CE Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las
libertades y derechos reconocidos en el art.14 y la Sección primera
del Capitulo segundo ante los tribunales ordinarios por un
procedimiento basado de amparo ante el TC.
Se exige para la admisión a trámite del recurso de amparo, además
de la lesión de un derecho fundamental susceptible de amparo, la
alegación por parte del demandante de la especial transcendencia
constitucional del asunto.
Art.162.1 b) CE atribuye la legitimación para interponer el recurso de
amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés
legítimo, así como al Defensor del pueblo y al Ministerio scal. Este
interés legítimo engloba no solo a los titulares de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, sino también a aquellos
que tienen un interés jurídicamente protegible en la preservación de
los derechos y libertades de otras personas, dada su relación con
tales derechos o con sus titulares.
Según el art. 46 LOTC están legitimados para interponer el amparo:
a) La persona directamente afectada, el Defensor del pueblo y el
Ministerio scal. El plazo es de tres meses desde que el acto sea
rme. (art.42 LOTC)
b) Quienes hayan sido parte en el proceso judicial, quienes hayan
sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del
pueblo y el ministerio scal. (art. 43: con un plazo de 20 días desde
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DERECHO CONSTITUCIONAL II. Curso 2014/ C1 y C2 Martes 18 de noviembre 2014 Seminario sobre el requisito relativo a la especial trascendencia constitucional (Recurso de Amparo).

Lea con detenimiento las STC 155/2009, de 25 de junio, particularmente su fundamento jurídico 2 conteste a las siguientes cuestiones:

1.- ¿Quién interpone el recurso de amparo? ¿Dónde está reconocida su legitimación activa? ¿Qué otros sujetos gozan de tal legitimación para interponer un recurso de amparo ante el TC?

Una particular.

Art.53.2 CE Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art.14 y la Sección primera del Capitulo segundo ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado de amparo ante el TC.

Se exige para la admisión a trámite del recurso de amparo, además de la lesión de un derecho fundamental susceptible de amparo, la alegación por parte del demandante de la especial transcendencia constitucional del asunto.

Art.162.1 b) CE atribuye la legitimación para interponer el recurso de amparo a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como al Defensor del pueblo y al Ministerio fiscal. Este interés legítimo engloba no solo a los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino también a aquellos que tienen un interés jurídicamente protegible en la preservación de los derechos y libertades de otras personas, dada su relación con tales derechos o con sus titulares.

Según el art. 46 LOTC están legitimados para interponer el amparo:

a) La persona directamente afectada, el Defensor del pueblo y el Ministerio fiscal. El plazo es de tres meses desde que el acto sea firme. (art.42 LOTC)

b) Quienes hayan sido parte en el proceso judicial, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del pueblo y el ministerio fiscal. (art. 43: con un plazo de 20 días desde

la notificación y 44 LOTC: con un plazo de 30 días desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.)

2.- ¿Qué norma/acto se impugna? ¿Qué vía se ha seguido para interponer este recurso de amparo (arts. 41 y ss LOTC)?

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por vulneración del principio acusatorio y por falta de motivación de la individualización de la pena

Art. 44 LOTC: actos u omisiones de los órganos judiciales de los órganos judiciales a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

3.- ¿Qué formación (Sección, Sala, Pleno) del TC resuelve este recurso de amparo? ¿Le corresponde con carácter general a esta formación del TC la resolución de los recursos de amparo? ¿A quién le corresponde? ¿Por qué lo resuelve, entonces, en este caso, esta otra formación del TC?

Pleno.

No, según el Artículo 53:

La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:

a) Otorgamiento de amparo.

b) Denegación de amparo

La cuestión de los límites constitucionales a la potestad judicial de imponer penas o, en otras palabras, sobre el alcance de la exigencia de correlación entre la acusación y el fallo en el extremo

5.- La doctrina y el propio Tribunal Constitucional han afirmado que la nueva regulación de la admisión a trámite del recurso de amparo supone la objetivación de este recurso, ¿qué quieren decir con esta expresión?

Supone una defensa objetiva de la CE, sirviendo de este modo a la acción de amparo a un fin que transciende lo singular (STC 1/1981) se precisa la carga que la Ley hace recaer en el demandante de amparo en la formulación de su pretensión. No basta que se afecte a la dimensión subjetiva, sino que se necesita que la importancia sea tal que trascienda al caso concreto y sea relevante para el conjunto del ordenamiento jurídico

6.- La norma que fija el requisito de la “especial trascendencia constitucional” ¿establece qué ha de entenderse por ello (especial trascendencia constitucional)? ¿Quién lo ha hecho, entonces?

No, la doctrina del TC.

7.- Según el TC, ¿cuándo cabe entender que concurre la especial trascendencia constitucional? El listado que ofrece el TC, ¿es cerrado o abierto?

  • No hay doctrina del TC
  • TC aclara o cambia doctrina por nuevas realidades, etc.
  • La vulneración viene de una ley o disposición general.

STC 155/2001 FJ2 IN FINE

  • d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;
  • e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;
  • f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del

Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ);

  • g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.

[…] sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.

8.- ¿A quién corresponde la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo planteado? ¿A quién corresponde apreciar si concurre o no tal requisito? ¿Qué consecuencias tiene el incumplimiento de este requisito?

Artículo 49

  1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.

Artículo 50

  1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

Lea con detenimiento la STC 140/2013, en particular los fundamentos jurídicos 3 a 5 y conteste a las siguientes preguntas:

10.- El incumplimiento del requisito relativo a la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo ¿es subsanable?

No, FJ3 La apreciación que este Tribunal efectúe sobre la especial trascendencia constitucional de cada recurso, ha de estar siempre precedida de los planteamientos y consideraciones de la parte, plasmadas en su escrito de demanda (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 176/2012, de 15 de octubre, FJ 3 y 2/2013, de 14 de enero, FJ 3) y su incumplimiento es insubsanable, toda vez que los plazos para interponer el recurso de amparo son de caducidad, preclusivos, de manera que no pueden reabrirse para dar cumplimiento al mismo, pues afecta directamente a la determinación de la pretensión deducida en el recurso (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3 y SSTC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 2 y 176/2012, de 15 de octubre, FJ 3).

11.- Para entender cumplido este requisito ¿es suficiente con que en la demanda de amparo se argumente y razone acerca de la efectiva vulneración del derecho fundamental en cuestión o se requiere algo distinto? ¿Qué, en su caso?

Art. 50.1.b) LOTC: Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

FJ 4: c) Así pues, al demandante le es reclamable un razonable esfuerzo argumental que enlace las infracciones constitucionales denunciadas con alguno de los elementos que expresa el art. 50.1 b) LOTC, sin que, obvio es, sea suficiente con la sola mención – desprovista de los imprescindibles fundamentos– de que el recurso posee especial trascendencia constitucional. Por el contrario, es necesario que de lo expuesto se desprenda «por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o

general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales» que se aleguen en la demanda

12.- Habrá observado que el TC no se pronuncia sobre el fondo del asunto sino que el fallo es de inadmisión del recurso de amparo ¿por qué?

Art. 49.4 LOTC: De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.

13.- ¿A quién corresponde con carácter general apreciar si concurren o no los requisitos exigidos por la LOTC para admitir a trámite la demanda de amparo? ¿Qué forma (providencia, auto, sentencia) –y en qué supuestos- pueden adoptar las decisiones de inadmisión de los recursos de amparo?

Artículo 50

  1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.

b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

  1. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.
  2. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente