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Práctica dividendos MC OCDE, corregidos en clase
Tipo: Ejercicios
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María Martínez Cifuentes DIVIDENDOS: ARTÍCULO 10 MC OCDE El 30 de noviembre de 2020 una sociedad anónima española que opera en el sector de las energías renovables distribuye beneficios a sus socios y accionistas entre los que se encuentra una «naamloze vennootschap», sociedad del sector de las energías renovables residente en Holanda y que posee una participación del 25% en el capital de la sociedad española desde el 5 de enero de 2015. El resto de las acciones de la sociedad española está en manos de empresas ubicadas en terceros países. Ambas sociedades (española y holandesa) están sujetas y no exentas del pago del impuesto sobre sociedades en sus respectivos países de residencia. Responda a las siguientes preguntas:
1. Atendiendo al CDI suscrito entre España y Holanda: a) ¿Qué calificación jurídico-tributaria corresponde a la renta? Razone su respuesta. Los dividendos, tal y como establece el artículo 10.3 MC OCDE, comprenden los rendimientos de las acciones, bonos de disfrute, participaciones mineras, bonos del fundador, así como los rendimientos derivados de otras participaciones societarias sujetas al régimen fiscal de los rendimientos de acciones. La definición de dividendo remite en ultima instancia a la definición de la legislación interna del Estado de la fuente. En base a lo explicado en los hechos, calificamos esta renta de dividendo, ya que estamos ante un supuesto de distribución de beneficios hechos a los accionistas y socios. b) ¿Qué país es el Estado de residencia y cuál es el Estado de la fuente? Razone su respuesta El Estado de residencia es aquel donde resida el preceptor del dividendo, en este caso Holanda y terceros países, mientras que, el Estado de la fuente es el Estado donde reside la sociedad que paga el dividendo, es decir, España. c) ¿Qué regla de reparto de la potestad tributaria es aplicable? ¿Podría quedar sometida a tributación esa renta en España atendiendo al CDI? ¿De qué modo? Razone su respuesta. La regla de reparto de la potestad tributaria en materia de dividendos es la tributación compartida entre el Estado de residencia y el Estado de la fuente CON límites en fuente.
Hay que respetar los máximos que establecen el MC OCDE. En virtud del artículo 10.2 MC OCDE, el Estado de la fuente puede exigir el tributo, pero no podrá exceder el 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad pagadora del dividendo durante un periodo de 365 días que comprenda el día de pago de los dividendos. Por tanto, España al ser el Estado de la fuente, podrá quedar el dividendo sometido a tributación en España en virtud del artículo 10.2 MC OCDE, pero no podrá exceder del 5% del importe bruto de los dividendos, ya que el beneficiario efectivo es una sociedad que posee una participación del 25% en el capital de la sociedad española desde el 5 de enero de 2015. Será aplicable el tipo de gravamen del 15%, no del 25%. Cuando España sea el Estado de la fuente, el tipo máximo aplicable será del 10% en cualquiera de los dos siguientes casos: