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Procedimiento Sanciones Tráfico: Iniciación, Instrucción, Notificación y Resolución - Prof, Ejercicios de Derecho Administrativo

El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones de tráfico según el reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial (rpstsv). Se analiza la iniciación, instrucción, notificación y resolución de una multa de tráfico. La iniciación puede ser de oficio o a solicitud, y las actuaciones previas son realizadas por la jefatura de tráfico. La instrucción corresponde a los órganos competentes de las jefaturas provinciales de tráfico y de los ayuntamientos. La notificación debe hacerse en el acto, excepto por razones justificadas. La resolución debe estar motivada y no vulnerar los derechos de defensa del denunciado.

Tipo: Ejercicios

2018/2019

Subido el 07/02/2019

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA EN
MATERIA DE TRÁFICO
El art. 1 del RPSTSV (Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) remarca la necesidad del
procedimiento como vía instrumental imprescindible para la imposición de sanciones
por la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley de Tráfico. En este caso
analizaremos una multa de tráfico con la cual la Administración ejerce la potestad
sancionadora.
Iniciación:
Tal y como menciona el art. 54 de la LPAC la iniciación puede ser de oficio o a
solicitud del interesado, en este caso se realiza de oficio por el órgano competente. En
este caso la Ley de Tráfico y Seguridad Vial señala que “el procedimiento sancionador
se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticias de los hechos que
puedan constituir infracciones a los preceptos de esta Ley o mediante denuncia que
podrá formular cualquier persona que tenga conocimiento directo de los mismos”.
Por tanto puede ser iniciado por la autoridad competente o por cualquier tipo de
denuncia, ya fuese la realizada por quienes tenían la obligación de hacerlo, de denunciar
las infracciones que observaran en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control
de la circulación vial, ya fuera la realizada por cualquier persona que tuviera
conocimiento directo de hechos que pudieran constituir infracciones a la Ley de Tráfico
y seguridad Vial.
Antes de la iniciación al ser un procedimiento de naturaleza sancionadora se realizan
unas actuaciones previas que tienen como objeto orientar a determinar con la mayor
precisión los hechos susceptibles de motivar el inicio del procedimiento, la
identificación de la persona o personas que fuesen responsables y las circunstancias
relevantes que concurran en unos y otros. Estas actuaciones previas son realizadas por
la Jefatura de Tráfico.
Instrucción:
El art. 12 RPSTSV determina que la instrucción corresponde a los órganos competentes
de las Jefaturas Provinciales de Tráfico y de los Ayuntamientos. Y, como órganos
responsables de la instrucción, tienen el deber de notificar de notificar las denuncias, al
presunto infractor, en el caso de que ello no hubiera sido efectuado por el denunciante,
concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a
su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas, haciendo uso el 12.1 RPSTSV
de los mismos términos empleados por el art. 79.1 LTSV, lo que deriva en la regulación
efectuada, a tal efecto, para las notificaciones y el domicilio en el que éstas ha de ser
efectuadas, cuestiones que, son tratadas, de manera específica, en el correspondiente
apartado. Sobre la base de que de las alegaciones del denunciado se dará traslado al
denunciante para que informe en el plazo máximo de quince días.
El Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico y Seguridad Vial
contiene precisiones adicionales en cuanto a la prueba y su práctica. En este sentido el
art. 13.1 y 2 RPSTSV regulan la apertura del período de prueba por un plazo que no
será ni superior a treinta días ni inferior a diez para que se practiquen todas las pruebas
que sean adecuadas.
Liney Paola Peiró Soriano
2º Grupo U
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: SANCIÓN ADMINISTRATIVA EN

MATERIA DE TRÁFICO

El art. 1 del RPSTSV (Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) remarca la necesidad del procedimiento como vía instrumental imprescindible para la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley de Tráfico. En este caso analizaremos una multa de tráfico con la cual la Administración ejerce la potestad sancionadora.

Iniciación:

Tal y como menciona el art. 54 de la LPAC la iniciación puede ser de oficio o a solicitud del interesado, en este caso se realiza de oficio por el órgano competente. En este caso la Ley de Tráfico y Seguridad Vial señala que “el procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de esta Ley o mediante denuncia que podrá formular cualquier persona que tenga conocimiento directo de los mismos”.

Por tanto puede ser iniciado por la autoridad competente o por cualquier tipo de denuncia, ya fuese la realizada por quienes tenían la obligación de hacerlo, de denunciar las infracciones que observaran en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control de la circulación vial, ya fuera la realizada por cualquier persona que tuviera conocimiento directo de hechos que pudieran constituir infracciones a la Ley de Tráfico y seguridad Vial.

Antes de la iniciación al ser un procedimiento de naturaleza sancionadora se realizan unas actuaciones previas que tienen como objeto orientar a determinar con la mayor precisión los hechos susceptibles de motivar el inicio del procedimiento, la identificación de la persona o personas que fuesen responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Estas actuaciones previas son realizadas por la Jefatura de Tráfico.

Instrucción:

El art. 12 RPSTSV determina que la instrucción corresponde a los órganos competentes de las Jefaturas Provinciales de Tráfico y de los Ayuntamientos. Y, como órganos responsables de la instrucción, tienen el deber de notificar de notificar las denuncias, al presunto infractor, en el caso de que ello no hubiera sido efectuado por el denunciante, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas, haciendo uso el 12.1 RPSTSV de los mismos términos empleados por el art. 79.1 LTSV, lo que deriva en la regulación efectuada, a tal efecto, para las notificaciones y el domicilio en el que éstas ha de ser efectuadas, cuestiones que, son tratadas, de manera específica, en el correspondiente apartado. Sobre la base de que de las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que informe en el plazo máximo de quince días. El Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico y Seguridad Vial contiene precisiones adicionales en cuanto a la prueba y su práctica. En este sentido el art. 13.1 y 2 RPSTSV regulan la apertura del período de prueba por un plazo que no será ni superior a treinta días ni inferior a diez para que se practiquen todas las pruebas que sean adecuadas.

Liney Paola Peiró Soriano 2º Grupo U

Lo mismo se establece que el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes y que cuando se solicite la práctica de pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración se podrá exigir el abono de los mismos de manera previa y a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

Notificación:

En cuanto a la notificación, el art. 10 RPSTSV, el principio general conforme al que las denuncias obligatorias han de ser notificadas en el acto y que, únicamente, por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia, podrán notificarse con posterioridad. El art. 10.1 RPSTSV determina que en esa notificación, y además de los datos que se exigen en el art. 5 RPSTSV (que reproduce lo establecido en el art. 75. LTSV), es preciso hacer constar que con la propia denuncia queda incoado el correspondiente expediente sancionador y que, por tanto y como consecuencia de ello, el denunciado dispone de un plazo de quince días para que alegar y proponer pruebas.

Resolución y terminación:

El procedimiento sancionador terminará mediante la correspondiente resolución, art. 79.3 LTSV que una vez tramitado el expediente “se dictará la resolución que proceda”, se precisa diferentes hitos que resulta preciso cumplir para finalizar el procedimiento mediante el dictado de la resolución que proceda.

La resolución que se dicte por el órgano competente ha de estar motivada, se impone a los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y que, de manera específica se establece para las resoluciones que pongan fin al procedimiento sancionador, tal y como determinan el art. 138.1 LRJ señala que la resolución que se dicte será motivada en todo caso. La resolución sancionadora no puede vulnerar los derechos de defensa del denunciado y por ello se establece que la resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento.

Por último cabe mencionar que el incumplimiento de la obligación de dictar la resolución sancionadora (o la que, en su caso, establezca la inexistencia de infracción) en el plazo de seis meses desde que se inició la tramitación del procedimiento sancionador supone el inicio del cómputo del plazo de caducidad establecido.

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