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La Protección de Derechos Humanos en la UE: Desde la Sentencia Stauder a la Carta de Niza, Ejercicios de Derecho

Este documento analiza la evolución de la protección de derechos humanos en la Unión Europea (UE) desde la Sentencia Stauder de 1969 hasta la adopción de la Carta de Niza en 2000. El texto explica cómo el Tribunal de Justicia de la UE (TJCE) se basó en la tradición constitucional común de los Estados miembros y en los instrumentos internacionales para garantizar la protección de estos derechos, a pesar de la ausencia de un catálogo expreso en los tratados originales. Además, se discute la importancia de la adhesión de la UE al Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y la incorporación de la Carta de Niza al Tratado de Lisboa.

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 14/04/2021

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4.6

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Practica sobre la protección de los derechos fundamentales en la UE
La protección de los derechos fundamentales antes de la Carta de los Derechos
Fundamentales o Carta de Niza.
1. ¿Por qu hasta la Sentencia Stauder de 1969 el TJCE no se ocupa de la protección
de los derechos fundamentales en la UE?
Los Tratados originarios carecían de un catálogo de Derechos humanos y en su versión
inicial guardaban silencio respecto a la protección de los derechos fundamentales.
El TCE recogía desde el principio algunos derechos, como el principio de igualdad de
trato, pero en lo que respecta a los derechos y libertades fundamentales en sentido
estricto, aquellos que son inherentes a la persona humana, en los Tratados originarios no
había mención expresa ni mucho menos se garantizaba su protección.
Partiendo de esto, se han producido importantes desarrollos, como la formulación
jurídica de la protección de los derechos fundamentales en textos comunitarios, en
particular en el derecho originario.
El TJCE rechazó la revisión de los actos comunitarios a la luz de los derechos
fundamentales afirmando que no era de su competencia garantizar el respeto de la ley
nacional, pero a finales de los años sesenta, el TJ rectificó esta posición.
2. ¿Como en ausencia de un catalogo de derechos fundamentales pudo el TJCE
proceder a dicha protección? ¿cual es la aportación de las Sentencias Stauder de
1969, Internationale Handlesgesllschaft de 1970 y de Nold de 1974? Análisis solo
de la Sentencia Nold de 1974.
La sentencia de 12 de noviembre de 1969 (“Stauder”) aporto que el Tribunal
comunitario consideró que: “los derechos fundamentales forman parte de los principios
generales del derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia”.
Poco despus, en la sentencia de 17 de diciembre de 1970 (“Internationale
Handelsgesellschaft GmbH c. Einfuhr-und Vorratsstelle Getreide”, asunto 11/70) el
Tribunal de Justicia declaró que: “la salvaguardia de estos derechos (fundamentales),
que se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros,
debe ser asegurada en el marco de la estructura y de los objetivos de la Comunidad”.
Posteriormente, en la sentencia de 14 de mayo de 1974 (“Nold c. Comisión”) el
Tribunal añade a la jurisprudencia anterior que su actuación se inspira en las
indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la
protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o
a los que se han adherido: “Como este Tribunal ha declarado, los derechos
fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho que debe respetar.
Al velar por la protección de tales derechos, este Tribunal se basa en la tradición
constitucional común a los Estados miembros, de manera que no puede permitir
medidas incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos y garantizados por
las Constituciones de los Estados miembros. Los Tratados internacionales relativos a la
protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros hayan cooperado
o a los que se hayan adherido pueden facilitar indicaciones que es preciso tener en
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¡Descarga La Protección de Derechos Humanos en la UE: Desde la Sentencia Stauder a la Carta de Niza y más Ejercicios en PDF de Derecho solo en Docsity!

Practica sobre la protección de los derechos fundamentales en la UE La protección de los derechos fundamentales antes de la Carta de los Derechos Fundamentales o Carta de Niza.

  1. ¿Por qué hasta la Sentencia Stauder de 1969 el TJCE no se ocupa de la protección de los derechos fundamentales en la UE? Los Tratados originarios carecían de un catálogo de Derechos humanos y en su versión inicial guardaban silencio respecto a la protección de los derechos fundamentales. El TCE recogía desde el principio algunos derechos, como el principio de igualdad de trato, pero en lo que respecta a los derechos y libertades fundamentales en sentido estricto, aquellos que son inherentes a la persona humana, en los Tratados originarios no había mención expresa ni mucho menos se garantizaba su protección. Partiendo de esto, se han producido importantes desarrollos, como la formulación jurídica de la protección de los derechos fundamentales en textos comunitarios, en particular en el derecho originario. El TJCE rechazó la revisión de los actos comunitarios a la luz de los derechos fundamentales afirmando que no era de su competencia garantizar el respeto de la ley nacional, pero a finales de los años sesenta, el TJ rectificó esta posición.
  2. ¿Como en ausencia de un catalogo de derechos fundamentales pudo el TJCE proceder a dicha protección? ¿cual es la aportación de las Sentencias Stauder de 1969, Internationale Handlesgesllschaft de 1970 y de Nold de 1974? Análisis solo de la Sentencia Nold de 1974. La sentencia de 12 de noviembre de 1969 ( “Stauder” ) aporto que el Tribunal comunitario consideró que: “los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia”. Poco después, en la sentencia de 17 de diciembre de 1970 (“ Internationale Handelsgesellschaft GmbH c. Einfuhr-und Vorratsstelle Getreide” , asunto 11/70) el Tribunal de Justicia declaró que: “la salvaguardia de estos derechos (fundamentales), que se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, debe ser asegurada en el marco de la estructura y de los objetivos de la Comunidad”. Posteriormente, en la sentencia de 14 de mayo de 1974 (“ Nold c. Comisión” ) el Tribunal añade a la jurisprudencia anterior que su actuación se inspira en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido: “Como este Tribunal ha declarado, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho que debe respetar. Al velar por la protección de tales derechos, este Tribunal se basa en la tradición constitucional común a los Estados miembros, de manera que no puede permitir medidas incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos y garantizados por las Constituciones de los Estados miembros. Los Tratados internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros hayan cooperado o a los que se hayan adherido pueden facilitar indicaciones que es preciso tener en

cuenta en el ámbito del Derecho comunitario”.

  1. ¿Qué vino a aportar el articulo F 2 del TUE o Tratado de Maastricht? La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia.
  2. ¿Y qué dijo el artículo L del TUE en cuanto a la jurisdicción del TJCE sobre dicho articulo F2?
  3. ¿Y el Tratado de Ámsterdam, introduce alguna novedad en ese punto? En materia de empleo, el Tratado de Ámsterdam incluye entre los objetivos de la UE (nueva redacción del futuro art. 2) “el promover... un alto nivel de empleo”.
  4. ¿Tuvo competencia la entonces denominada Comunidad Europea para adherirse al CEDH de 4 de noviembre de 1950 concluido en el seno del Consejo de Europa? ¿Qué dijo el TJCE en el Dictamen 2/94 de 1996? Se fue avanzando en relación con la positivación de los derechos fundamentales en el ámbito de la UE. Esta necesidad se planteó porque durante mucho tiempo los derechos protegidos eran aquellos que había ido proclamando el TJ a través de su jurisprudencia, sin que existiera un catálogo general donde se enunciaran aquellos. Para superar esta insatisfactoria situación, se manejaron dos opciones: la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio europeo de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, de 1950 o la elaboración de un catálogo propio. La iniciativa de la Comisión fue reiterada por é sta en 1990, justificándola en la seguridad y previsibilidad que aportaría a los ciudadanos en cuanto al carácter y a la extensión de sus legítimos derechos y por su significado político, que simbolizaría, por una parte, los valores comunes que constituyen la ciudadanía comunitaria y la credibilidad de las actividades de defensa de los derechos humanos de las Comunidades Europeas y de sus Estados miembros en el mundo. En abril de 1994, el Consejo solicitó un dictamen al TJ con el fin de saber si tal adhesión sería compatible con el TCE y é ste emitió el Dictamen 2/94, de 28 de marzo de 1996; en é l, el TJ señaló que no existía ninguna disposición expresa que confiriera a las instituciones comunitarias con carácter general la facultad de adoptar normas en materia de derechos humanos o de celebrar convenios en este ámbito y que el entonces artículo 235 TCE no constituía una base jurídica adecuada porque la adhesión al Convenio entrañaría un cambio sustancial del actual régimen comunitario de protección de los derechos humanos que tendría envergadura constitucional y por ello sobrepasaría los límites del artículo citado, concluyendo que “Dicha modificación únicamente puede realizarse a través de una modificación del Tratado”.
  1. ¿Cual es el valor jurídico de la Carta según el Tratado de Lisboa? La Carta no fue inicialmente adoptada como un texto jurídicamente obligatorio, sino que fue adoptada y “proclamada” solemnemente con ocasión del Consejo Europeo de Niza entre los días 7 y 9 de diciembre de 2000. Operando como guía del TJCE, la Carta serviría como fuente de inspiración, y recibiría así un valor jurídico indirecto al utilizarse como vía de interpretación de estos derechos. Hoy en día, la Carta tiene valor jurídico porque no ha podido crecer integrada en el Tratado de Lisboa. Como la Carta tiene el mismo valor jurídico que los tratados significa que tiene el rango de derecho primario o originario. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se pone fin a la incertidumbre latente en la doctrina durante los pasados años, deseosa de que la cuestión relativa al valor jurídico de la Carta se resolviera positivamente. Hoy contamos en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea con una declaración de derechos fundamentales a la que se ha atribuido el mismo valor jurídico que los Tratados
  2. ¿Qué nos dice el Tratado de Lisboa sobre la adhesión de la UE al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales (CEDH ) de 4 de noviembre de 1950 concluido en el ámbito del Consejo de Europa? Se fue avanzando en relación con la positivación de los derechos fundamentales en el ámbito de la UE. Esta necesidad se planteó porque durante mucho tiempo los derechos protegidos eran aquellos que había ido proclamando el TJ a través de su jurisprudencia, sin que existiera un catálogo general donde se enunciaran aquellos. Para superar esta insatisfactoria situación, se manejaron dos opciones:  Adhesión de la Comunidad Europea al Convenio europeo de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, de 1950 e  Elaboración de un catálogo propio. Respecto a la primera solución, fue propuesta por la Comisión en un Memorándum en 1979, la iniciativa de la Comisión fue reiterada por é sta en 1990, justificándola en la seguridad y previsibilidad que aportaría a los ciudadanos. En abril de 1994, el Consejo solicitó un dictamen al TJ con el fin de saber si tal adhesión sería compatible con el TCE y é ste emitió el Dictamen 2/94, de 28 de marzo de 1996; en é l, el TJ señaló que no existía ninguna disposición expresa que confiriera a las instituciones comunitarias con carácter general la facultad de adoptar normas en materia de derechos humanos o de celebrar convenios en este ámbito y que el entonces artículo 235 TCE no constituía una base jurídica adecuada porque la adhesión al Convenio entrañaría un cambio sustancial del actual régimen comunitario de protección de los derechos humanos que tendría envergadura constitucional y por ello sobrepasaría los límites del artículo citado, concluyendo que “Dicha modificación únicamente puede realizarse a través de una modificación del Tratado”.
  1. ¿Cual es el artículo del TUE que trata de dicha posible adhesión? Documentación que tienen en el Campus Virtual. El Tratado de Lisboa, modifica la redacción del artículo 6 TUE para incorporar por referencia la Carta y establecer la base jurídica para la adhesión al CEDH, manteniendo al mismo tiempo el sistema jurisprudencial tradicional de asegurar el respeto de los derechos fundamentales como principios generales del derecho. De esta forma, el citado artículo 6 TUE dispone: “1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados (...)2. La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados. 3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.”