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Asignatura: Derecho procesal, Profesor: Joaquín de Carpi, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Ejercicios
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A) Litisconsorcio pasivo necesario (Sentencia Tribunal Supremo núm. 459/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 30 de mayo).
El litisconsorcio pasivo necesario consiste en el proceso en el cual la parte demandada está constituida por varios sujetos, todos ellos considerados como litisconsortes, necesariamente para que se haga efectiva la tutela jurisdiccional solicitada. Así lo establece el apartado 2 del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal.
En la sentencia planteada, la parte demandante integrada por Don Fernando, Doña Alejandra y Doña Filomena demanda al Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid y a la Junta de Compensación Arroyo del Fresno, solicitando que se les condene solidariamente a restituirles una serie de fincas y parcelas que son de su propiedad y que los demandados habían identificado como solares pertenecientes al Término Municipal de Madrid capital. En este supuesto, nos encontramos con dos sujetos pasivos: el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid y la Junta de Compensación Arroyo del Fresno. Por lo tanto, en principio podríamos decir que se trata de un litisconsorcio pasivo, que tal y como esgrime la parte demandante, es, además, necesario. Sin embargo, los sujetos demandados plantean, en la contestación a la demanda, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. El Juzgado de Primera Instancia de Madrid, al igual que la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, acogen tal excepción, ya que los demandantes no constituyeron adecuadamente la litis, promoviéndola contra los únicos que se encontraban pasivamente legitimados; y no siendo, además, materia litigiosa ni la posible responsabilidad de la Junta o administración municipal ni el resarcimiento de los posibles perjuicios ocasionados. Esto encuentra su apoyo en la doctrina que estable que el litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dictamine en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en el necesidad de cumplir el principio de audiencia evitando la indefensión, evitando así resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias no solo por diferentes sino también por incompatibles.
Sentencia Audiencia Provincial Las Palmas núm. 604/2005, de 24 de noviembre
La Ley de Enjuiciamiento Civil regula en su art. 13 de modo novedoso la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados. A tenor de su apartado 1, párrafo primero "mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito". Dentro de la intervención voluntaria la doctrina viene distinguiendo dos tipos, la litisconsorcial y la simple. En la primera, el tercero es titular del derecho u obligación discutida en el proceso pero su participación en el mismo no es necesaria al existir una norma jurídica que excluye un litisconsorcio pasivo -o activo- necesario como en el caso de los deudores solidarios. En la segunda, el tercero es titular de un derecho distinto al discutido que depende en su existencia o contenido del debatido, de forma que interviene defendiendo un derecho ajeno. La intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo;
No parece que haya problema en incluir las dos modalidades de intervención adhesiva en el artículo 13 LEC, pero ese interés “directo y legítimo” debe referirse a un “interés jurídico”, ya que de entenderlo como “directo” se impediría la entrada a la intervención adhesiva simple.
Estamos ante un supuesto de los de comunidades de bienes, matrimoniales o hereditarias, en que la jurisprudencia interpretativa de los preceptos que respectivamente las regulan permite a cualquiera de los comuneros, cónyuges o herederos ejercitar las acciones correspondientes en beneficio de la comunidad o de la sociedad conyugal. La demandante inicial manifiesta ejercitar la acción por sí y en interés de la comunidad hereditaria de su fallecida madre. Esta comunidad hereditaria estaba formada por los cinco hermanos, Amparo, Carina, Benito, Constantino y Elena, a quienes la fallecida Doña Carla, designó en su testamento herederos. Por ello la personación de Don Juan María como demandante, dada su condición de coheredero de Doña Carla, lo es por derecho propio, y no como coadyuvante de un derecho ajeno -el de la actora-.
De los fundamentos de derecho de la sentencia se deduce:
El fallo de la sentencia en este caso supone la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de COMUNIDAD DE REGANTES DE SAN ANDRÉS frente a la sentencia de fecha 18 de enero de 2005.
*En definitiva, de esta sentencia lo que deducimos son las DIFERENCIAS existentes entre la intervención litisconsorcial y la intervención adhesiva simple. En resumen:
La intervención adhesiva simple: supone la intervención de un 3º que tiene un interés legítimo y directo en el proceso. Ese tercero es titular de un derecho distinto al
A.- La «laudatio o nominatio auctoris» que es la llamada que el poseedor inmediato de la cosa hace al propietario cuando el primero es demandado por quien afirma ser dueño poniendo en conocimiento del titular dominical la existencia del proceso como hecho que puede lesionar su derecho de propiedad. Esta obligación del llamar al propietario es impuesta al usufructuario el artículo 511 del Código Civil (leg 1889\ 27) y al arrendatario en el artículo 1559 del mismo Texto Legal. Posibilidad que contempla el artículo 14.2.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
B.- La llamada del tercero pretendiente es el caso del artículo 1176, párrafo segundo del Código Civil que permite al deudor consignar cuando sean varias las personas que pretenden el cobro de la deuda. Si todas ellas han entablado juicio contra el deudor este puede pedir la acumulación y luego consignar, pero si sólo le ha demandado uno de los pretendientes, puede el deudor llamar al proceso a los demás.
C.- Finalmente, la llamada en garantía es la que puede producirse como consecuencia de una transmisión onerosa anterior, en cuyo caso se denomina formal, o como consecuencia de un vínculo de coobligación que da lugar a acciones de regreso una vez satisfecho el acreedor común, en cuyo caso se llama simple. Son casos de llamada en garantía formal los de evicción de las donaciones onerosas (artículo 638 del Código Civil), de la cosa recibida en permuta (artículo 1540 del Código Civil), de la cosa dada en arrendamiento (artículo 1553 del Código Civil),
En resumen, a diferencia de otras intervenciones, donde el tercero interviene en el proceso por voluntad propia, en la intervención provocada, la iniciativa de la misma está en una de las partes del proceso; de ahí que reciba tal denominación.
Los supuestos de intervención provocada son la llamada por causa común, la llamada en garantía, la nominatio auctoris , y la llamada al tercero pretendiente.