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Sentencias: Empresa Gestión Medioambiental vs. Banco Santander y Sociedad Cooperativa Hote, Ejercicios de Derecho Mercantil

En este documento se analizan dos sentencias judiciales españolas relacionadas con la obligación contractual y la validez de cláusulas de apoyo financiero. La primera sentencia se refiere al recurso interpuesto por empresa de gestión medioambiental contra la sentencia de la audiencia provincial de sevilla de 2005. La segunda sentencia trata sobre el recurso interpuesto por sociedad cooperativa hotelplan contra la sentencia de la audiencia territorial de madrid de 1984. Ambas sentencias se analizan en términos de los fundamentos de derecho y los hechos que acompañan a cada caso.

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 22/06/2022

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Álvaro Pallarés Pareja, grupo on-line
STC de 18 de marzo de 2009
La sentencia que voy a comentar para la realización del trabajo es la STC de 18 de
marzo de 2009. En esta, podemos encontrarnos, por un lado, la parte demandante,
Banco de Santander Central Hispano, S.A y por otro lado, el demandado, Empresa de
Gestión Medioambiental, S.A.Para comenzar, la materia sobre la que versa esta
sentencia es un recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa de gestión
medioambiental, S.A, contra la Sentencia de fecha de 9 de marzo de 2005 dictada por
la Audiencia Provincial de Sevilla.
La conclusión del tribunal es no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
entidad "Empresa de Gestión Medioambiental, S.A.", contra la Sentencia de fecha 9 de
marzo de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla. Aparte de imponer el
pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.
Los hechos que acompañan a esta sentencia son: 1. por la representación procesal de
"Banco de Santander Central Hispano, S.A." se formuló demanda en base a cuantos
hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al
Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda se condene a la
demandada a pagar a mi mandante en concepto de indemnización la cantidad de
678.782,42 € más los intereses legales desde el requerimiento y las costas del juicio.".
2. Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada,
se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la cual,
desestimando la demanda en su totalidad, absuelva a mi representada de todos sus
pedimentos, condenando a la actora la pago de las costas del juicio.".
3.Además, se condenó a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 678.782,42
euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.- Se condena a la
demandada al abono de las costas del presente juicio.
En cuanto a los fundamentos de derecho hay que tener en cuenta lo siguiente:
- El presente recurso de casación, conducido por el cauce del ordinal 2º del
artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula formalmente en
siete motivos. Al núcleo de la cuestión controvertida en estos autos, la
determinación del contenido obligacional o no de los párrafos 4º y 5º del
documento arriba transcrito, de fecha 22 de agosto de 2001, en virtud de los
cuales accionó la ahora recurrente en estos autos, le dedica ésta en su recurso los
motivos primero y segundo. En el primero denuncia la infracción de los artículos
1254, 1255 y 1258, todos ellos del Código Civil, en relación con el artículo 57
del Código de Comercio, y en el motivo segundo invoca como vulnerados los
artículos 1281, 1282 y 1288, también del Código Civil.
- En relación con el motivo primero incurre la recurrente en el defecto, tan
largamente denunciado por esta Sala, de fundar la casación en preceptos
genéricos, debiendo recordarse al respecto, con la Sentencia de 30 de abril de
2008, que «[e]s criterio reiterado de esta Sala, expresado en Sentencia de 7 de
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¡Descarga Sentencias: Empresa Gestión Medioambiental vs. Banco Santander y Sociedad Cooperativa Hote y más Ejercicios en PDF de Derecho Mercantil solo en Docsity!

Álvaro Pallarés Pareja, grupo on-line STC de 18 de marzo de 2009 La sentencia que voy a comentar para la realización del trabajo es la STC de 18 de marzo de 2009. En esta, podemos encontrarnos, por un lado, la parte demandante, Banco de Santander Central Hispano, S.A y por otro lado, el demandado, Empresa de Gestión Medioambiental, S.A.Para comenzar, la materia sobre la que versa esta sentencia es un recurso de casación interpuesto por la entidad “Empresa de gestión medioambiental, S.A”, contra la Sentencia de fecha de 9 de marzo de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla. La conclusión del tribunal es no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Empresa de Gestión Medioambiental, S.A.", contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla. Aparte de imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente. Los hechos que acompañan a esta sentencia son: 1. por la representación procesal de "Banco de Santander Central Hispano, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a pagar a mi mandante en concepto de indemnización la cantidad de 678.782,42 € más los intereses legales desde el requerimiento y las costas del juicio.".

  1. Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la cual, desestimando la demanda en su totalidad, absuelva a mi representada de todos sus pedimentos, condenando a la actora la pago de las costas del juicio.". 3.Además, se condenó a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 678.782, euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.- Se condena a la demandada al abono de las costas del presente juicio. En cuanto a los fundamentos de derecho hay que tener en cuenta lo siguiente:
    • El presente recurso de casación, conducido por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula formalmente en siete motivos. Al núcleo de la cuestión controvertida en estos autos, la determinación del contenido obligacional o no de los párrafos 4º y 5º del documento arriba transcrito, de fecha 22 de agosto de 2001, en virtud de los cuales accionó la ahora recurrente en estos autos, le dedica ésta en su recurso los motivos primero y segundo. En el primero denuncia la infracción de los artículos 1254, 1255 y 1258, todos ellos del Código Civil, en relación con el artículo 57 del Código de Comercio, y en el motivo segundo invoca como vulnerados los artículos 1281, 1282 y 1288, también del Código Civil.
    • En relación con el motivo primero incurre la recurrente en el defecto, tan largamente denunciado por esta Sala, de fundar la casación en preceptos genéricos, debiendo recordarse al respecto, con la Sentencia de 30 de abril de 2008, que «[e]s criterio reiterado de esta Sala, expresado en Sentencia de 7 de

marzo de 2007, que los preceptos genéricos y amplios no son aptos para articular la casación - sentencias, también, entre otras muchas, de 4 de mayo de 1999, 8 de octubre de 1999, 19 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2000, 13 de noviembre de 2000 - , ya que, en efecto, debe expresarse en el motivo de casación cuál es la norma que se ha infringido y en qué concepto, sin dar lugar a que la Sala deba investigarlo, tanto más si tienen un carácter general - STS de 21 de septiembre de 2001 - ».

  • En el ámbito de la interpretación contractual se desarrolla también la argumentación del segundo motivo de casación, en el que se citan como infringidos tres preceptos de hermenéutica contractual (artículos 1281, 1282 y 1288 del Código Civil ). Frente a ello ha de indicarse también, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2008, entre otras muchas, que «es constante la doctrina de esta Sala que considera inadmisible la invocación del artículo 1281 del CC
  • En los motivos tercero y cuarto del recurso de casación invoca la recurrente como infringidos sendos preceptos insertos en la normativa del Código Civil sobre el contrato de fianza, a saber, los artículos 1822 y 1827, en relación con el artículo 440, éste último del Código de Comercio, en el motivo tercero ; y el artículo 1852 CC, en el motivo cuarto.
  • En el motivo quinto del presente recurso denuncia la recurrente la infracción, por inaplicación, de los artículos 1105 y 1184 del Código Civil. Este motivo debe ser desestimado.
  • En el séptimo y último motivo del presente recurso de casación alega la recurrente, con carácter subsidiario, para el caso de que resultasen desestimados, como así ha sido, el resto de motivos articulados, infracción, por inaplicación, del artículo 1103 del Código Civil, en relación con el artículo 1101 del mismo cuerpo legal. Comentario: La cuestión controvertida en ambas instancias, y que pervive en casación, se circunscribe al alcance obligacional o no del documento reseñado por lo que interesa. Debo decir que el fallo del tribunal es acertada. En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En otro orden de cosas argumenta la recurrente la falta de concurrencia en el caso de autos de la relación matriz-filial que la jurisprudencia de esta Sala exige para dotar de contenido obligacional a las cartas de patrocinio, y ello por cuanto su participación en la entidad "Sierracork, S.L." nunca rebasó el 48%. No ostentando pues la condición de sociedad matriz, prosigue en su argumentación, no tendría capacidad alguna de controlar las decisiones de su filial en cuanto al destino de los fondos con los que la dota, por lo que su obligación asumida en la carta de confianza resultaría de contenido imposible. Pues bien, ni es esta la interpretación que ha de hacerse del requisito aludido ni en modo alguno puede hablarse en el supuesto de autos de obligación imposible, porque la que se ventila en este caso no es la asumida por la patrocinada frente a la otra contratante (la prestamista en este caso), de tal

En consecuencia procede la íntegra desestimación del recurso, con el preceptivo pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas (artículo 1.715 , último párrafo) Estoy de acuerdo con el fallo de la sala, ya que todos los fundamentos de derecho que la acompañan son juridicamente válidos.