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Procedimiento de Apremio: Garantías, Obligaciones y Responsabilidades - Prof. Bahía, Ejercicios de Derecho Financiero y Tributario

El procedimiento de apremio en materia tributaria, desde la notificación de la deuda pendiente hasta la ejecución de garantías o embargos de bienes y derechos. Se abordan casos especiales como la invocación del derecho de prelación general y la declaración de fallido. Además, se detallan las obligaciones tributarias accesorias y la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta. Se incluyen conceptos relacionados como retenciones, comprobación de valores y responsabilidades subsidiarias.

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 30/01/2021

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2. El procedimiento de apremio
Ángeles Cascajero Sánchez lo ha definido como aquel procedimiento de ejecución forzosa
a través del cual una entidad pública, con apoyo del título ejecutivo dictado por ella misma,
procede a la realización efectiva de su crédito de derecho público mediante la ejecución
individualizada sobre el patrimonio del deudor.
2.1 Características del procedimiento de apremio
La LGT contempla las siguientes características del procedimiento de apremio:
a. Es un procedimiento exclusivamente administrativo. La competencia para entender del
mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.
b. Concurrencia con otros procedimientos de ejecución. El procedimiento de apremio no se
acumulará a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Caso de concurrencia del
procedimiento de apremio con otros procedimientos de ejecución se establecen las siguientes
reglas de preferencia en la ejecución de bienes trabados:
Concurrencia con procedimientos singulares de ejecución: será preferente el embargo más
antiguo. A estos efectos, lo relevante será la fecha de la diligencia de embargo.
EJEMPLO
La Hacienda pública dicta diligencia de embargo del sueldo percibido por el señor
García con fecha 26 de octubre de 2005. Con fecha 12 de septiembre de 2005 la
Tesorería General de la Seguridad Social realizó el embargo del mismo sueldo por
deudas propias.
En este caso, el embargo de la Seguridad Social será preferente frente al embargo de
la Hacienda pública.
Concurrencia con procedimientos concursales o universales de ejecución: el procedimiento de
apremio será preferente siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con
anterioridad a la fecha de declaración de concurso. En esta materia habrá que remitirse a lo
dispuesto en la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio).
c. Inicio e impulso de oficio en todos sus trámites.
d. Suspensión del procedimiento de apremio. Sólo se suspende en los supuestos previstos en la
normativa tributaria. En este sentido, el artículo 1.65 de la LGT establece los siguientes
supuestos de suspensión:
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2. El procedimiento de apremio

Ángeles Cascajero Sánchez lo ha definido como aquel procedimiento de ejecución forzosa a través del cual una entidad pública, con apoyo del título ejecutivo dictado por ella misma, procede a la realización efectiva de su crédito de derecho público mediante la ejecución individualizada sobre el patrimonio del deudor.

2.1 Características del procedimiento de apremio

La LGT contempla las siguientes características del procedimiento de apremio: a. Es un procedimiento exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria. b. Concurrencia con otros procedimientos de ejecución. El procedimiento de apremio no se acumulará a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Caso de concurrencia del procedimiento de apremio con otros procedimientos de ejecución se establecen las siguientes reglas de preferencia en la ejecución de bienes trabados:  Concurrencia con procedimientos singulares de ejecución: será preferente el embargo más antiguo. A estos efectos, lo relevante será la fecha de la diligencia de embargo. EJEMPLO La Hacienda pública dicta diligencia de embargo del sueldo percibido por el señor García con fecha 26 de octubre de 2005. Con fecha 12 de septiembre de 2005 la Tesorería General de la Seguridad Social realizó el embargo del mismo sueldo por deudas propias. En este caso, el embargo de la Seguridad Social será preferente frente al embargo de la Hacienda pública.  Concurrencia con procedimientos concursales o universales de ejecución: el procedimiento de apremio será preferente siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración de concurso. En esta materia habrá que remitirse a lo dispuesto en la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio). c. Inicio e impulso de oficio en todos sus trámites. d. Suspensión del procedimiento de apremio. Sólo se suspende en los supuestos previstos en la normativa tributaria. En este sentido, el artículo 1.65 de la LGT establece los siguientes supuestos de suspensión:

 En los casos previstos en la normativa de los recursos y reclamaciones económico- administrativas y demás previstos en la normativa tributaria (básicamente, artículos 224 y 233 de la LGT).  Cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda o que ésta se ha extinguido (por ingreso, condonación, compensación o prescripción), ha sido aplazada o está suspendida. La suspensión se producirá sin necesidad de prestar garantía.  Tercerías. Un tercero pretende el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda pública. Deberá plantear una reclamación de tercería ante el órgano competente: esta reclamación sólo suspenderá el procedimiento cuando se trate de una tercería de dominio. En la tercería de mejor derecho el procedimiento seguirá hasta la realización de los bienes, consignándose el importe obtenido. EJEMPLO La entidad Y es deudora a la Hacienda pública, por ello se ha embargado un bien inmueble de su propiedad y unos fondos de inversión. Se han presentado dos escritos: La entidad Z afirma que el bien es de su propiedad, aportando diversa documentación. Ésta es una tercería de dominio, por lo que suspende el procedimiento de enajenación del bien embargado. El juzgado de lo social ha embargado con posterioridad a la Hacienda pública por sueldos de los trabajadores comprendidos en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Ley 1/1995). Ésta es una tercería de mejor derecho, la Hacienda pública enajenará los bienes embargados dejando el producto obtenido a resultas de la resolución de la tercería.

2.2 Iniciación del procedimiento de apremio

El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación al obligado tributario de la providencia de apremio en la que se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos del periodo ejecutivo y se le requiere para que efectúe el pago. Según se comentó anteriormente, el periodo ejecutivo se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo voluntario de pago. Iniciado el periodo ejecutivo, la Administración podrá iniciar el

MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA PROVIDENCIA DE APREMIO. El artículo 167.3 de la LGT dice que sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición. Es una enumeración cerrada, por tanto, el obligado tributario no podrá oponer otro motivo que no esté comprendido en esta enumeración. Los motivos tasados son: a. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión. c. Falta de notificación de la liquidación. d. Anulación de la liquidación. e. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o la deuda apremiada. EJEMPLO Se plantean los siguientes motivos de oposición a la providencia de apremio:

  1. Una liquidación por IVA se notificó el 2 de octubre de 2005, habiéndose presentado reclamación económicoadministrativa. En general, la interposición de la reclamación no suspende el cobro de la deuda tributaria (sí de las sanciones), salvo lo dispuesto en el artículo 233 de la LGT o que se haya producido la suspensión cautelar prevista en el Real Decreto 520/2005.
  2. El señor López recibe liquidación provisional por IRPF el 10 de septiembre de 2005. El 5 de noviembre recibe notificación de la providencia de apremio. El señor López presenta recurso contra la providencia de apremio alegando que la interpretación de la normativa del IRPF de la liquidación provisional es incorrecta. Las causas de oposición contra la providencia de apremio son tasadas, no puede oponerse otro motivo. En este caso, la liquidación se trata de un acto firme por no haberse recurrido en tiempo y forma (debería haberse presentado el recurso contra el acto notificado el 10 de septiembre).
  3. El 5 de noviembre de 2005 la entidad Y presenta autoliquidación del impuesto sobre sociedades de 2004. El 7 de noviembre de 2005 solicita aplazamiento de la deuda con garantía de aval bancario. Con fecha 2 de diciembre de 2005 recibe notificación de la providencia de apremio. El 6 de noviembre se inició el periodo ejecutivo, la solicitud de aplazamiento se ha presentado

en periodo ejecutivo, por lo que no suspende el procedimiento (la providencia de apremio está correctamente notificada).

2.3 Ejecución de garantías (artículo 168)

Una vez notificada la providencia de apremio, el obligado tributario podrá realizar el pago en el plazo del artículo 62.5 de la LGT. Finalizado este plazo, la Administración podrá proceder contra el patrimonio del obligado al pago. No obstante, si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía (antes de embargar) a través del procedimiento de apremio. Se prevén dos supuestos en que la Administración podrá embargar y enajenar bienes y derechos aunque existan garantías constituidas: cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite señalando bienes al efecto. EJEMPLO La entidad X tiene concedido aplazamiento de pago hasta el 20 de octubre de 2005 de una deuda por importe de 250.000 euros, garantizándose con una hipoteca que grava un inmueble valorado en 100.000 euros. La entidad X no realiza el pago el 20 de octubre ni tras la notificación de la providencia de apremio el 5 de noviembre de

Notificada la providencia de apremio, el obligado tributario deberá realizar el ingreso de la deuda apremiada hasta el 20 de noviembre (artículo 62.5 de la LGT), a partir del 21 de noviembre de 2005 deberán ejecutarse las garantías constituidas: en este caso, la hipoteca sobre el inmueble. No obstante, la garantía tiene un valor muy inferior a la deuda pendiente (no es proporcionada), por lo que la Administración podrá embargar otros bienes y derechos de la entidad X en la parte no cubierta por la garantía.

2.4 El embargo de los bienes y derechos

El embargo deberá respetar siempre el principio de proporcionalidad, debiendo embargarse bienes y derechos del obligado hasta que se cubran la deuda no ingresada, los intereses

Ejemplo La Hacienda pública embarga el sueldo del señor García. Este trabajador tiene un salario bruto de 3.800 euros con unas retenciones por IRPF de 500 euros y cotizaciones a la Seguridad Social por 300 euros. El salario que se tiene en cuenta es el neto percibido por el trabajador: 3.000 euros. El importe a embargar está en función del salario mínimo interprofesional. La norma establece unos porcentajes embargables que se determinan sobre cada tramo de salario. Estos tramos se calculan en función del salario mínimo interprofesional:  1° tramo: hasta el SMI (570,6): es inembargable la totalidad.  2º tramo: entre el SMI y 2xSMI (1.141,2): se embarga el 30% (171,18).  3° tramo: entre 2xSMI y 3xSMI (1.711,8): se embarga el 50% (285,3).  4° tramo: entre 3xSMI y 4xSMI (2.282,4): se embarga el 60% (342,36).  5° tramo: entre 4xSMI y 5xSMI (2.853): se embarga el 75% (427,95).  A partir de 5xSMI: se embarga el 90% (132,3). En total, el importe embargable sería de 1.359,09 euros.  Aquellos cuyo coste de realización pueda exceder del importe que normalmente se obtenga de su enajenación. Por ejemplo, la entidad Y es propietaria de un ordenador Pentium I adquirido hace ocho años. A DILIGENCIA DE EMBARGO. Las actuaciones de embargo se realizan mediante la diligencia de embargo. Estas diligencias deben notificarse: a. A la persona con que se entienda la actuación. b. Realizada la traba se notifican al obligado tributario, así como a otros terceros, cotitulares o al cónyuge si son bienes gananciales. Por ejemplo, la diligencia de embargo de una cuenta abierta en entidad de crédito primero se notifica a la sucursal bancaria. Realizada la traba, la diligencia se notificará al obligado tributario. Una vez que se notifique, la diligencia de embargo puede ser objeto de recurso o reclamación, pero sólo por los siguientes motivos tasados:

a. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b. Falta de notificación de la providencia de apremio. c. Incumplimiento de las normas del embargo contenidas en la LGT. d. Suspensión del procedimiento de recaudación.

2.5 Normas especiales de embargo

La LGT regula específicamente determinados embargos de bienes y derechos, pueden destacarse las siguientes modalidades: EMBARGO DE BIENES INSCRIBIBLES EN REGISTRO PÚBLICO. En el embargo de estos bienes se contemplan las siguientes reglas: a. La Administración tiene derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro mediante un mandamiento expedido por el órgano de recaudación. b. Como regla general prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo. Si la Administración quiere invocar el derecho de prelación general del artículo 77 de la LGT, deberá ejercitar la tercería de mejor derecho. EJEMPLO La Administración embarga un bien inmueble del señor García el 14 de noviembre de

  1. En el Registro consta inscrito el 1 de septiembre un embargo de un juzgado de lo civil por deudas comunes. Como regla general prevalece el orden registral de la anotación del juzgado de lo civil. No obstante, la Administración podrá plantear una tercería de mejor derecho fundada en la prelación del crédito tributario (artículo 77 de la LGT) sobre otros acreedores no privilegiados. EMBARGO DE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL E INDUSTRIAL. Además del embargo se prevé que un funcionario pueda asumir las funciones de administrador o que intervenga la gestión del negocio fiscalizando previamente a su ejecución determinados actos. Deben cumplirse los siguientes requisitos: a. La continuidad de las personas que ejercen la dirección perjudica la solvencia. b. Previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad.

El acuerdo de enajenación deberá notificarse al obligado en todo caso (artículo 112.3 de la LGT). Una vez notificado se prevén las siguientes reglas: a. Sólo podrá ser impugnado si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas según el artículo 112.3 de la LGT. En ese caso, tan sólo podrían oponerse los motivos de oposición contra las diligencias de embargo del artículo 170.3 de la LGT. b. El obligado tributario podrá liberar los bienes embargados si extingue la deuda tributaria y las costas. c. No podrá solicitarse el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria (artículo 65.5 de la LGT).

2.7 Terminación del procedimiento de apremio

El procedimiento de apremio termina: a. Con el pago de la cantidad debida (artículo 1.69.1 de la LGT): deuda no ingresada, recargos, intereses y costas. El pago de una parte de la deuda tributaria no impide la continuación del procedimiento de apremio, sino que éste seguirá por la cantidad pendiente. b. Acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez que se declaran fallidos todos los obligados al pago. La declaración de fallido de un obligado al pago se produce cuando la Administración ignora la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. El acuerdo que declare el crédito incobrable no extingue la deuda tributaria. Ésta se extinguirá por prescripción del derecho a exigir el pago, salvo que con anterioridad se reanude el procedimiento por tener conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago. Si el patrocinio conocido sólo alcanza a cubrir una parte de la deuda será fallido parcial. EJEMPLO La entidad A tiene una deuda por 80.000 euros. La entidad B ha sido declarada responsable solidaria según el artículo 42.1.c) de la LGT. Para que se declare el crédito incobrable deben ser declarados fallidos tanto la entidad A como la B. Si, posteriormente, la Administración constata la existencia de bienes y derechos de alguno de los obligados al pago o la existencia de otros responsables se podrá reanudar el procedimiento de apremio, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

Artículo 19. Obligación tributaria principal. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. jurisprudencia Artículo 20. Hecho imponible.

  1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
  2. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. jurisprudencia Artículo 22. Exenciones. Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
  3. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta. Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.
  4. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe. Artículo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
  5. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido. e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa. f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

  1. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
  2. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
  3. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva

liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

  1. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
  2. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
  3. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la fina lización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
  1. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas.
  2. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.
  3. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
  4. No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa. Artículo 29. Obligaciones tributarias formales.
  5. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros.
  6. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención. b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones. d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o

interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados. En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas. e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido. g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas. h) La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. i) Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa aduanera.

  1. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales. En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos. Artículo 30. Obligaciones y deberes de la Administración tributaria.
  2. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.
  1. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua.
  2. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior. Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido. Se renumera el apartado 6 como 7 y se añade el apartado 6, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1.uno.7 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638. jurisprudencia Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.
  3. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera.
  4. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
  5. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. jurisprudencia

Artículo 37. Obligados a realizar pagos a cuenta.

  1. Es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.
  2. Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos.
  3. Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la ley impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo. [Bloque 60: #a38] Artículo 38. Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
  4. Es obligado a repercutir la persona o entidad que, conforme a la ley, debe repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con aquel que realiza las operaciones gravadas.
  5. Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.
  6. Es obligado a soportar la retención, la persona o entidad perceptora de las cantidades sobre las que, según la ley, el retenedor deba practicar retenciones tributarias.
  7. La ley podrá imponer a las personas o entidades la obligación de soportar los ingresos a cuenta de cualquier tributo practicados con ocasión de las rentas en especie o dinerarias que perciban y, en su caso, la repercusión de su importe por el pagador de dichas rentas. Artículo 39. Sucesores de personas físicas.
  8. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos