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El procedimiento de apremio en materia tributaria, desde la notificación de la deuda pendiente hasta la ejecución de garantías o embargos de bienes y derechos. Se abordan casos especiales como la invocación del derecho de prelación general y la declaración de fallido. Además, se detallan las obligaciones tributarias accesorias y la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta. Se incluyen conceptos relacionados como retenciones, comprobación de valores y responsabilidades subsidiarias.
Tipo: Ejercicios
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Ángeles Cascajero Sánchez lo ha definido como aquel procedimiento de ejecución forzosa a través del cual una entidad pública, con apoyo del título ejecutivo dictado por ella misma, procede a la realización efectiva de su crédito de derecho público mediante la ejecución individualizada sobre el patrimonio del deudor.
La LGT contempla las siguientes características del procedimiento de apremio: a. Es un procedimiento exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria. b. Concurrencia con otros procedimientos de ejecución. El procedimiento de apremio no se acumulará a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Caso de concurrencia del procedimiento de apremio con otros procedimientos de ejecución se establecen las siguientes reglas de preferencia en la ejecución de bienes trabados: Concurrencia con procedimientos singulares de ejecución: será preferente el embargo más antiguo. A estos efectos, lo relevante será la fecha de la diligencia de embargo. EJEMPLO La Hacienda pública dicta diligencia de embargo del sueldo percibido por el señor García con fecha 26 de octubre de 2005. Con fecha 12 de septiembre de 2005 la Tesorería General de la Seguridad Social realizó el embargo del mismo sueldo por deudas propias. En este caso, el embargo de la Seguridad Social será preferente frente al embargo de la Hacienda pública. Concurrencia con procedimientos concursales o universales de ejecución: el procedimiento de apremio será preferente siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración de concurso. En esta materia habrá que remitirse a lo dispuesto en la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio). c. Inicio e impulso de oficio en todos sus trámites. d. Suspensión del procedimiento de apremio. Sólo se suspende en los supuestos previstos en la normativa tributaria. En este sentido, el artículo 1.65 de la LGT establece los siguientes supuestos de suspensión:
En los casos previstos en la normativa de los recursos y reclamaciones económico- administrativas y demás previstos en la normativa tributaria (básicamente, artículos 224 y 233 de la LGT). Cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda o que ésta se ha extinguido (por ingreso, condonación, compensación o prescripción), ha sido aplazada o está suspendida. La suspensión se producirá sin necesidad de prestar garantía. Tercerías. Un tercero pretende el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda pública. Deberá plantear una reclamación de tercería ante el órgano competente: esta reclamación sólo suspenderá el procedimiento cuando se trate de una tercería de dominio. En la tercería de mejor derecho el procedimiento seguirá hasta la realización de los bienes, consignándose el importe obtenido. EJEMPLO La entidad Y es deudora a la Hacienda pública, por ello se ha embargado un bien inmueble de su propiedad y unos fondos de inversión. Se han presentado dos escritos: La entidad Z afirma que el bien es de su propiedad, aportando diversa documentación. Ésta es una tercería de dominio, por lo que suspende el procedimiento de enajenación del bien embargado. El juzgado de lo social ha embargado con posterioridad a la Hacienda pública por sueldos de los trabajadores comprendidos en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Ley 1/1995). Ésta es una tercería de mejor derecho, la Hacienda pública enajenará los bienes embargados dejando el producto obtenido a resultas de la resolución de la tercería.
El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación al obligado tributario de la providencia de apremio en la que se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos del periodo ejecutivo y se le requiere para que efectúe el pago. Según se comentó anteriormente, el periodo ejecutivo se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo voluntario de pago. Iniciado el periodo ejecutivo, la Administración podrá iniciar el
MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA PROVIDENCIA DE APREMIO. El artículo 167.3 de la LGT dice que sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición. Es una enumeración cerrada, por tanto, el obligado tributario no podrá oponer otro motivo que no esté comprendido en esta enumeración. Los motivos tasados son: a. Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b. Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión. c. Falta de notificación de la liquidación. d. Anulación de la liquidación. e. Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o la deuda apremiada. EJEMPLO Se plantean los siguientes motivos de oposición a la providencia de apremio:
en periodo ejecutivo, por lo que no suspende el procedimiento (la providencia de apremio está correctamente notificada).
Una vez notificada la providencia de apremio, el obligado tributario podrá realizar el pago en el plazo del artículo 62.5 de la LGT. Finalizado este plazo, la Administración podrá proceder contra el patrimonio del obligado al pago. No obstante, si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía (antes de embargar) a través del procedimiento de apremio. Se prevén dos supuestos en que la Administración podrá embargar y enajenar bienes y derechos aunque existan garantías constituidas: cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite señalando bienes al efecto. EJEMPLO La entidad X tiene concedido aplazamiento de pago hasta el 20 de octubre de 2005 de una deuda por importe de 250.000 euros, garantizándose con una hipoteca que grava un inmueble valorado en 100.000 euros. La entidad X no realiza el pago el 20 de octubre ni tras la notificación de la providencia de apremio el 5 de noviembre de
Notificada la providencia de apremio, el obligado tributario deberá realizar el ingreso de la deuda apremiada hasta el 20 de noviembre (artículo 62.5 de la LGT), a partir del 21 de noviembre de 2005 deberán ejecutarse las garantías constituidas: en este caso, la hipoteca sobre el inmueble. No obstante, la garantía tiene un valor muy inferior a la deuda pendiente (no es proporcionada), por lo que la Administración podrá embargar otros bienes y derechos de la entidad X en la parte no cubierta por la garantía.
El embargo deberá respetar siempre el principio de proporcionalidad, debiendo embargarse bienes y derechos del obligado hasta que se cubran la deuda no ingresada, los intereses
Ejemplo La Hacienda pública embarga el sueldo del señor García. Este trabajador tiene un salario bruto de 3.800 euros con unas retenciones por IRPF de 500 euros y cotizaciones a la Seguridad Social por 300 euros. El salario que se tiene en cuenta es el neto percibido por el trabajador: 3.000 euros. El importe a embargar está en función del salario mínimo interprofesional. La norma establece unos porcentajes embargables que se determinan sobre cada tramo de salario. Estos tramos se calculan en función del salario mínimo interprofesional: 1° tramo: hasta el SMI (570,6): es inembargable la totalidad. 2º tramo: entre el SMI y 2xSMI (1.141,2): se embarga el 30% (171,18). 3° tramo: entre 2xSMI y 3xSMI (1.711,8): se embarga el 50% (285,3). 4° tramo: entre 3xSMI y 4xSMI (2.282,4): se embarga el 60% (342,36). 5° tramo: entre 4xSMI y 5xSMI (2.853): se embarga el 75% (427,95). A partir de 5xSMI: se embarga el 90% (132,3). En total, el importe embargable sería de 1.359,09 euros. Aquellos cuyo coste de realización pueda exceder del importe que normalmente se obtenga de su enajenación. Por ejemplo, la entidad Y es propietaria de un ordenador Pentium I adquirido hace ocho años. A DILIGENCIA DE EMBARGO. Las actuaciones de embargo se realizan mediante la diligencia de embargo. Estas diligencias deben notificarse: a. A la persona con que se entienda la actuación. b. Realizada la traba se notifican al obligado tributario, así como a otros terceros, cotitulares o al cónyuge si son bienes gananciales. Por ejemplo, la diligencia de embargo de una cuenta abierta en entidad de crédito primero se notifica a la sucursal bancaria. Realizada la traba, la diligencia se notificará al obligado tributario. Una vez que se notifique, la diligencia de embargo puede ser objeto de recurso o reclamación, pero sólo por los siguientes motivos tasados:
a. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b. Falta de notificación de la providencia de apremio. c. Incumplimiento de las normas del embargo contenidas en la LGT. d. Suspensión del procedimiento de recaudación.
La LGT regula específicamente determinados embargos de bienes y derechos, pueden destacarse las siguientes modalidades: EMBARGO DE BIENES INSCRIBIBLES EN REGISTRO PÚBLICO. En el embargo de estos bienes se contemplan las siguientes reglas: a. La Administración tiene derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro mediante un mandamiento expedido por el órgano de recaudación. b. Como regla general prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo. Si la Administración quiere invocar el derecho de prelación general del artículo 77 de la LGT, deberá ejercitar la tercería de mejor derecho. EJEMPLO La Administración embarga un bien inmueble del señor García el 14 de noviembre de
El acuerdo de enajenación deberá notificarse al obligado en todo caso (artículo 112.3 de la LGT). Una vez notificado se prevén las siguientes reglas: a. Sólo podrá ser impugnado si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas según el artículo 112.3 de la LGT. En ese caso, tan sólo podrían oponerse los motivos de oposición contra las diligencias de embargo del artículo 170.3 de la LGT. b. El obligado tributario podrá liberar los bienes embargados si extingue la deuda tributaria y las costas. c. No podrá solicitarse el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria (artículo 65.5 de la LGT).
El procedimiento de apremio termina: a. Con el pago de la cantidad debida (artículo 1.69.1 de la LGT): deuda no ingresada, recargos, intereses y costas. El pago de una parte de la deuda tributaria no impide la continuación del procedimiento de apremio, sino que éste seguirá por la cantidad pendiente. b. Acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez que se declaran fallidos todos los obligados al pago. La declaración de fallido de un obligado al pago se produce cuando la Administración ignora la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. El acuerdo que declare el crédito incobrable no extingue la deuda tributaria. Ésta se extinguirá por prescripción del derecho a exigir el pago, salvo que con anterioridad se reanude el procedimiento por tener conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago. Si el patrocinio conocido sólo alcanza a cubrir una parte de la deuda será fallido parcial. EJEMPLO La entidad A tiene una deuda por 80.000 euros. La entidad B ha sido declarada responsable solidaria según el artículo 42.1.c) de la LGT. Para que se declare el crédito incobrable deben ser declarados fallidos tanto la entidad A como la B. Si, posteriormente, la Administración constata la existencia de bienes y derechos de alguno de los obligados al pago o la existencia de otros responsables se podrá reanudar el procedimiento de apremio, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.
Artículo 19. Obligación tributaria principal. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. jurisprudencia Artículo 20. Hecho imponible.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido. e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa. f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados. En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas. e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido. g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas. h) La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. i) Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa aduanera.
Artículo 37. Obligados a realizar pagos a cuenta.