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DRET DE SUCCESSIONS
CURS 2014-
CAS PRÀCTIC NÚM. 3
La Sra. Ovídia Pascual Senseu va morir el dia 3 de gener de 2011, havent atorgat
testament notarial el dia 24 de desembre de 2004, amb les següents clàusules:
Primera. Institueix hereu el seu marit Sebastià Tió Uribe.
Segona: Llega als seus fills Àngel i Bibiana allò que per llegítima els correspongui.
Tercera: Llega al seu fill Àngel la casa de Castellbò amb la condició que l’habiti
almenys sis mesos l’any.
La Sra Pascual i el Sr. Tió es van separar, després d’una forta discussió, com a
conseqüència d’haver descobert una infidelitat de la testadora, el mes de febrer de 2006.
La Sra. Pascual havia atorgat un altre testament notarial el dia 3 de setembre de 1999,
amb les següents clàusules:
Primera. Institueix hereu el seu marit Sebastià Tió Uribe.
Segona. Llega als seus fills Àngel i Bibiana allò que per llegítima els correspongui.
Tercera. Llega a la seva filla Bibiana la casa de Castellbò i la finca coneguda com La
Pinassa de la localitat de Civís, municipi de Les Valls de Valira.
Bibiana va morir el dia el dia 30 d’octubre de 2010, essent mare soltera de Claùdia, que
en aquell moment tenia tres anys.
Àngel Tió i Pascual demana opinió relativa a les següents qüestions:
1. Si és hereu de la seva mare. Es heredero forzoso
2. Si no és hereu, quins drets successoris té. Derecho a la legitima que es un 25% a
repartir entre los 2 hijos
3. Com ha de fer valer aquests drets. A el heredero universal en este caso a su padre
4. Quins drets successoris té la seva neboda Clàudia. Hi hauria cap diferència si la mare
hagués mort un any més tard? Derecho a la legitima de su madre si es la heredera que si
se hubiera muerto el año de antes hubiera heredado no habria premuerto
SI Es un heredero forzoso , es decir, aquella persona que no puede ser privada de la parte de la herencia que le corresponde según la Ley.
Le corresponde la legitima es una deuda de VALOR, no de bienes, que tiene
que pagar el heredero al legitimario
Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales. Si alguno de ellos
muere antes que el testador, es desheredado, declarado indigno o ausentes su parte
corresponde a sus descendientes.
Si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los
progenitores por mitad.
Art 451.3 CCC
La figura de la legítima la encontramos en la sucesión testada, puesto que se presupone
la existencia de testamento, mientras que en la sucesión intestada (que presupone la
ausencia de testamento) no se da esta figura jurídica
Incluso cuando el testamento del fallecido no lo disponga así, deberá respetarse la parte de la herencia que le corresponde como legitimario , salvo que concurra alguna de las causas legales para ser desheredado. En dichas causas legales de deshederación se establecen unos requisitos, es decir, no se podrá desheredar a una persona si no se cumplen las siguientes premisas:
- Debe hacerse mediante testamento , expresando en él cual es la causa legal por la cual se deshereda al legitimario.
- La desheredación debe ser nominal, expresa, dejando constancia en el testamento de que persona determinada que ha sido desheredada.
- La causa de desheradación debe ser cierta y comprobable, ya que el legitimario , se enterará de que ha sido desheredado en el momento de la apertura del testamento , por lo que muy posiblemente negará que haya ofendido al testador , de manera que se deberá probar que incurrió en causa de desheredación.
- Sólo se podrá desheredar por alguna de las causas que establece la Ley,
2- La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las
siguientes reglas: a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración. b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación. c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor. d) Si el donatario ha enajenado los bienes dados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tienen o habrían tenido en el momento de la muerte del causante. Artículo 451-6. Legítima individual. Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes.
La cuarta parte del valor obtenido se divide entre todos los hijos. Si uno de ellos
hubiera fallecido la parte de éste corresponde a sus descendientes.
3- 4.- ¿ Quién debe de pagar la legítima?
El heredero o los herederos responde/n personalmente del pago de la legítima y, si
procede, del suplemento de esta.
5.- ¿Cuánto es la legítima?
intestada. El derecho de representación supone el llamamiento a una persona y a su estirpe, que se aplica a los descendientes del causante sin limitación de grado, y a los sobrinos ( art. 441-7.1 y 2 )
En palabras del art. 441-7 por derecho de representación, los descendientes de una persona premuerta, declarada ausente o indigna son llamados a ocupar su lugar en la sucesión intestada.
Si sólo uno o algunos de los llamados no llegan a ser herederos, la cuota hereditaria que les habría correspondido acrece la de los demás parientes del mismo grado, salvo el derecho de representación, si es de aplicación. La representación sucesoria se impone al acrecimiento.
En línea directa descendente, el derecho de representación no encuentra limitación de grado alguna. Los biznietos, pues pueden ocupar el lugar del abuelo premuerto en la sucesión del bisabuelo, si nieto y padre han premuerto. El legislador decide que los descendientes de una persona premuere son llamados a ocupar su lugar en la sucesión intestada.
Si no existen descendientes o estos no quieren o no pueden heredar, la herencia se defiere al siguiente orden, configurado por el cónyuge o el conviviente.
En cambio en la línea colateral el derecho de representación no se extiende más allá de los hijos del hermano, esto es, de los sobrinos y cuando concurran con sus tíos (hermanos del causante).
El matiz está en que solo se aplica en descendientes en línea recta sin límite de grado y en colateral solamente a los primeros descendientes. Si no hay línea recta, llamamiento en línea colateral (hermanos), y si también han muero los sobrinos, pero no más allá de los sobrinos en la colateral.
La sucesión ya no tiene lugar por cabezas sino por estirpes (art. 441-8.2). ya que ello perjudicaría al reducir sus cuotas a los demás sucesores dentro del mismo grado.
La sucesión por representación es independiente de la sucesión por derecho propio en la herencia del representado; por ello si el heredero representante no es heredero del representado (porque repudia o por otra causa, por ejemplo, la indignidad en relación con el representado), ello no es obstáculo para la sucesión iure representationis del causante en tanto que representante.
Especial atención art. 442-2.2 CCCat.
• características
se instituye no solamente al primeramente llamado sino también a su estirpe, para el caso en que aquel no llegue a ser heredero.
Características:
-el representante sucede en defecto del representado, pero únicamente para el caso en que éste no pueda ser heredero (ha premuerto, indignidad…). No opera su el representado ha repudiado (repudia par él y para su estirpe).
Si se produce una vacante por las citadas causas se llamará conforme al principio de proximidad de grado, a los descendientes del fallecido indigno; aplicamos por tanto las reglas de la sucesión intestada.
Legislador para 3 casos:
-Premoriencia
-Ausencia
-Indignidad
-el derecho de representación corresponde a los descendientes del representado, quienes a su vez serán parientes del causante (o descendientes, o sobrinos del causante). Art. 422-1.
-autonomía del derecho de representación. Art. 441-7.3 y consiste en la independencia del derecho de suceder por representación en relación con el hecho de suceder al representado. El representante que, pro repudiación o por otra causa no llega a ser heredero del representado, no pierde el derecho de representación, lo que es congruente con el hecho de que se trata de 2 delaciones distintas. El llamamiento viene en su calidad de pariente del causante y no como eventual heredero del representado.
-preferencia del derecho de representación sobre el acrecimiento. Art. 461-1. 1 ha resuelto al cuestión de la prelación entre acrecimiento y derecho de representación en la sucesión testamentaria, al establecer explícitamente que el derecho de acrecer no se dará cuando proceda el derecho de representación.
-el representante se aprovecha del eventual derecho de acrecer que pueda corresponder a su representado. El representante adquirirá la herencia en la misma forma que lo hubiese podido adquirir el representado.
El art. 441-5 indica un importante límite a la exclusión de los parientes más lejanos del causante por los de grado más próximo: el derecho de representación. En virtud del derecho de representación, cuando una persona no llega a ser heredero intestado porque ha premuerto al causante, su parte no acrece a los demás sucesores del mismo grado sino que se defiere a sus propios descendientes, pero por referencia al lugar y al grado de su ascendiente premuerto.
• Casos en los que se admite el derecho de representación en la sucesión
testamentaria
No existe una voluntad expresa del testador dirigida a prever el destino de la posible vacante personal en la herencia. Tampoco un llamamiento tácito a la estirpe.
Viene determinado por el parentesco: no hay ningún motivo para que nazca
este derecho.
Puede diferir- por cualquier título (art.451-1.1): el legislador sólo exige que
¼ parte vaya a parar a los descendientes o los progenitores, pero no
determina de qué manera, si por título de heredero, legado, donación mortis
causa o inter vivos.
Si no se satisface voluntariamente el importe de la legítima, el legitimario
dispone de la acción de reclamación de la legítima. Es una acción de
carácter personal, que prescribe en el plazo de 10 años desde la muerte del
causante. (El heredero tiene 30 años para aceptar). La concurrencia en la
misma persona de diferentes títulos tiene conflictividad.
La legítima debe estar libre de cargas y gravámenes. Aún así el título de
heredero no lleva esta facultad, pues uno puede heredar deudas. Esta
obligación de que la legítima no esté sujeta a gravamen es la intangibilidad
cualitativa: los legitimarios por ser quienes son tienen derecho de la manera
que sea, por el título que sea a recibir la legítima libre de cualquier
limitación, carga o gravamen. (Art.451-9.1). "No puede imponer sobre las
atribuciones hechas en concepto de legítima o imputables a esta
condiciones, plazos o modos. Y tampoco puede grabarlas con usufructos u
otras cargas, ni sujetarlas a fideicomissos ".
El cálculo de la legítima que corresponde a cada legitimario, se divide en
DOS fases fundamentales, cada una con varias operaciones. En primer
lugar, se debe determinar la legítima global de los legitimarios, y luego fijar
la cuantía concreta que debe recibir cada legitimario.
El art.451-5 indica que la cuantía de la legítima global es ¼ parte del haber
hereditario líquido resultante de la aplicación de las normas de computación
hereditaria, con independencia del número de legitimarios.
I). Legítima GLOBAL.
Computación legitimaría
El art.451-5 explica en concreto cómo se calcula la ¼ parte del causante.
Las operaciones son las siguientes:
a. Determinación y valoración del caudal relicto.
-.Determinació
Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la
muerte del causante, es decir, del relictum. Para conocer exactamente lo
que se entiende por bienes de la herencia, se puede acudir a la art.427-41.
sobre la cuarta falcidia, según el cual integran el activo hereditario líquido
TODOS los bienes del caudal relicto, incluyendo los dispuestos en cualquier
tipo de legados, los créditos del causante contra el heredero y los créditos
extinguidos por legados de perdón de deuda, pero NO los bienes objeto de
atribución particular en pacto sucesorio y de donación por causa de muerte.
-. Valoración
Una vez determinados qué bienes forman el caudal relicto, se procederá a
su valoración. El momento será siempre el de la muerte del causante, con
independencia del momento en que se pague la legítima.
La valoración se hará con criterios objetivos, buscando el valor real de los
bienes.
b. La depuración del capital hereditario
Del valor obtenido después del cálculo del relictum, se han de restar el
importe de las deudas del causante y de los gastos de última enfermedad y
del funeral o incineración. En cuanto a las deudas, disminuyen lógicamente
la cuantía del caudal relicto, hasta el punto de que si hubiera más pasivo
que activo, el derecho a la legítima se convierte en un derecho meramente
nominal, ya que no percibirán ningún valor.
La responsabilidad del heredero por la legítima es cum Viribus, únicamente
responde con los bienes hereditarios, por lo que si en la herencia hay más
deudas que activo, el heredero no tiene obligación de satisfacer las
legítimas con su propio patrimonio, ya que el importe de la legítima es 0.
c. La computación y valoración de las donaciones (cálculo donatum).
La computación no consiste más que sumar al relictum el valor de las
donaciones realizadas en vida o donatum. La computación del donatum, es
imperativa, por lo que el causante no puede impedirla.
Por un lado, se computarán todas las donaciones imputables a la legítima, y
por otra parte respecto a las donaciones que no sean imputables a la
legítima sólo se deberán computar las realizadas en los 10 años anteriores
a la muerte del causante, con independencia de quién sea el donatario. El
mismo trato tienen los demás actos a título gratuito del causante (ej.
Condonación de una deuda, dotación de una fundación, aportación al
patrimonio de un discapacitado, etc).
El legislador exige que se deduzcan las mejoras útiles en los bienes donados
por el donatario y el importe de los gastos extraordinarios de conservación
o reparación que haya sufragado el donatario, sin su culpa. Si el donatario
enajenó los bienes o se han perdido por su culpa, se computarán de acuerdo
al valor que tendrían en el momento de la muerte del causante. Si NO es por
culpa del donatario, no se computa su valor.
Cálculo de la legítima global.
Esta declaración será irrevocable, salvo que se haya estipulado en pacto
sucesorio y sea revocable por una causa legal pactada.
Donaciones imputables:
- Donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para adquirir la
primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o
mercantil.
- Atribuciones particulares en pacto sucesorio, donaciones por causa de
muerte y asignaciones de bienes al pago de legítimas.
- Donaciones inter vivos con pacto expreso de imputación.
A diferencia de la computación legitimaría, la imputación compran TODAS
las donaciones, con independencia de la fecha en que se hayan realizado.
Por tanto, no existe el límite temporal de los 10 años.
En cuanto al valor en que se han de imputar las donaciones, rigen los
principios para la computación.
7.- EL PAGO DE LA LEGÍTIMA
Una vez completas las operaciones de computación e imputación y
determinada la legítima individual de cada legitimario, el heredero o la
persona autorizada debe proceder a su pago. Las personas legitimadas son:
a. Hereu.
b. Personas facultadas para partir la herencia (art.451-11).
c. Albacea universal
d. Cónyuge o conviviente superviviente.
Lo que decide cómo se paga la legítima es el testador. Si el testador no ha
atribuido la legitima para ninguna de estas vías, la art.451-11 faculta al
heredero a pagarla en dinero, aunque no haya metálicos • lico, o en bienes
de la herencia. Lo que no se admite es que se imponga el pago con bienes
extrahereditario.