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Práctica Número 6 Derecho Comunitario, Ejercicios de Derecho de la Unión Europea

Asignatura: Derecho Comunitario, Profesor: Xavier Pons, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Ejercicios

2014/2015

Subido el 10/10/2015

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PRÁCTICA NÚMERO 6
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA UNIÓN EUROPEA
¿Qué naturaleza tienen las obligaciones asumidas por los Estados en los Tratados constitutivos?
Los Tratados constituyen algo más que un acuerdo que se limita a crear obligaciones mutuas entre
los Estados contratantes.
La Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, en beneficio
del cual los Estados han limitado, aunque sea en materias restringidas, sus derechos soberanos, y
cuyos sujetos no son solamente los Estados miembros, sino también sus nacionales, que en
consecuencia, el Derecho comunitario, independientemente de la legislación de los Estados
miembros, así como crea obligaciones para los particulares, está también destinado a engendrar
derechos que entran en su patrimonio jurídico.
La obligación por su naturaleza misma, produce efectos directos en las relaciones jurídicas entre los
Estados miembros y sus justiciables.
¿Cómo se caracteriza el ordenamiento jurídico comunitario por parte del Tribunal de Justicia?
La función del Tribunal de Justicia es asegurar la unidad de interpretación del Tratado por los
órganos jurisdiccionales nacionales en el marco del artículo 234.
El Tratado de la CEE ha instituido un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico
de los Estados miembros, desde la entrada en vigor del Tratado y que se impone a sus órganos
jurisdiccionales.
¿Qué alcance tiene el principio de efecto directo?
La Comisión como una importante parte de la doctrina distinguieron, tanto por su origen como por
su contenido, las nociones de aplicabilidad directa y de efecto directo. Así, por su origen, legal en el
caso de la aplicabilidad directa (ex art. 189 del TCEE), al decir que los reglamentos son
directamente aplicables en todos los Estados miembros y jurisprudencial, en cuanto a la doctrina
del TJCE, que arranca de su temprana sentencia en el asunto 26/62, Van Gend en Loos, en el que
debía responder a una cuestión prejudicial interpuesta por un Tribunal administrativo holandés
(Tariefcommissie) sobre si el artículo 12 del Tratado tiene un efecto interno; es decir, si los
nacionales de los Estados miembros pueden hacer valer. Asimismo, en cuanto a su contenido, la
directa aplicabilidad supondría una referencia técnica, la autosuficiencia de la norma, no
necesitada de ninguna medida comunitaria ni nacional para su aplicación interna: y el efecto
directo, una referencia a la vez técnica y tuitiva: la invocabilidad de la misma por los particulares, al
haber creado la norma comunitaria determinados derechos protegibles.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia va evolucionando en su apreciación de los posibles efectos
directos de una disposición comunitaria, al hilo de dos líneas de análisis:
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PRÁCTICA NÚMERO 6

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA UNIÓN EUROPEA

¿Qué naturaleza tienen las obligaciones asumidas por los Estados en los Tratados constitutivos?

Los Tratados constituyen algo más que un acuerdo que se limita a crear obligaciones mutuas entre los Estados contratantes.

La Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, en beneficio del cual los Estados han limitado, aunque sea en materias restringidas, sus derechos soberanos, y cuyos sujetos no son solamente los Estados miembros, sino también sus nacionales, que en consecuencia, el Derecho comunitario, independientemente de la legislación de los Estados miembros, así como crea obligaciones para los particulares, está también destinado a engendrar derechos que entran en su patrimonio jurídico.

La obligación por su naturaleza misma, produce efectos directos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus justiciables.

¿Cómo se caracteriza el ordenamiento jurídico comunitario por parte del Tribunal de Justicia?

La función del Tribunal de Justicia es asegurar la unidad de interpretación del Tratado por los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco del artículo 234.

El Tratado de la CEE ha instituido un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, desde la entrada en vigor del Tratado y que se impone a sus órganos jurisdiccionales.

¿Qué alcance tiene el principio de efecto directo?

La Comisión como una importante parte de la doctrina distinguieron, tanto por su origen como por su contenido, las nociones de aplicabilidad directa y de efecto directo. Así, por su origen, legal en el caso de la aplicabilidad directa (ex art. 189 del TCEE), al decir que los reglamentos son directamente aplicables en todos los Estados miembros y jurisprudencial, en cuanto a la doctrina del TJCE, que arranca de su temprana sentencia en el asunto 26/62, Van Gend en Loos, en el que debía responder a una cuestión prejudicial interpuesta por un Tribunal administrativo holandés (Tariefcommissie) sobre si el artículo 12 del Tratado tiene un efecto interno; es decir, si los nacionales de los Estados miembros pueden hacer valer. Asimismo, en cuanto a su contenido, la directa aplicabilidad supondría una referencia técnica, la autosuficiencia de la norma, no necesitada de ninguna medida comunitaria ni nacional para su aplicación interna: y el efecto directo, una referencia a la vez técnica y tuitiva: la invocabilidad de la misma por los particulares, al haber creado la norma comunitaria determinados derechos protegibles.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia va evolucionando en su apreciación de los posibles efectos directos de una disposición comunitaria, al hilo de dos líneas de análisis:

  • Un análisis contextual (estructural y funcional), según la norma se halle en una disposición del Tratado, en un reglamento, en una directiva o una decisión dirigida a los Estados miembros, o en una decisión dirigida a uno o varios destinatarios específicos.
  • Un análisis materia de la norma: de la naturaleza de las cargas u obligaciones que impone, y de su traducción práctica como obligaciones de hacer, que requieren una conducta positiva (modificación, transformación, supresión, adopción de una o varias medidas) o de no hacer (deber de abstención, de mantenimiento pasivo, prohibición).

Este doble análisis se realiza por una simple razón: los Tratados comunitarios adoptan un doble lenguaje técnico: por una parte, se dirigen a los Estados, a los que erigen en destinatarios de sus normas y por otra parte, se dirigen, en ocasiones, y a fin de asegurar la obtención del modelo de integración deseado y también a los particulares.

Esta técnica jurídica obliga, por tanto, a analizar la estructura y función esencial de la norma en el sistema del Tratado, y el contenido específico de la misma en concreto, la naturaleza y alcance de la obligación que establece.

¿Qué tipología de normas de derecho de la Unión Europea pueden tener este efecto directo?

Las Disposiciones de los Tratados constitutivos, los Reglamentos y decisiones destinadas a particulares, las Directivas y decisiones dirigidas a los Estados miembros y los Acuerdos internacionales suscritos por la Comunidad son las normas de derecho de la Unión Europea que pueden tener este efecto directo.

¿Cuáles son las condiciones necesarias para que una directiva pueda tener efectos directos?

Las condiciones exigidas para que una norma comunitaria (disposición del Tratado, de derecho derivado, o disposición de un acuerdo externo de la Comunidad) sea directamente aplicable y produzca efecto directo, según jurisprudencia constante del Tribunal, son tres:

  1. Que se trate de una disposición clara: que no contenga ambigüedades en cuanto a su tenor imperativo y en cuanto a su objeto, deducible fácilmente por el juez ordinario. Por supuesto, ello no significará que no quepan posibles interpretaciones dispares de la misma, condición que restringiría de modo excesivo su virtualidad.
  2. Que sea suficientemente precisa en la delimitación de su objeto específico, en la imposición de una obligación cierta a cargo de su destinatario que lleve, correlativamente, la creación de un derecho perfectamente identificable.
  3. Que sea autosuficiente (completa y perfecta) e incondicional (que no se halle sometida a condiciones de ejecución que comporten elementos de discrecionalidad; a plazos, o a reservas).