Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


practica penal, Ejercicios de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal I, Profesor: antonio cardona barber, Carrera: Dret, Universidad: UAB

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 22/02/2018

xocobola9
xocobola9 🇪🇸

7 documentos

1 / 9

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
DERECHO PENAL
PRÁCTICA 2
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA
Patrícia Muñoz Román
04/11/2017
Grupo 52
Antonio Cardona
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9

Vista previa parcial del texto

¡Descarga practica penal y más Ejercicios en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

DERECHO PENAL

PRÁCTICA 2

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA

Patrícia Muñoz Román

Grupo 52

Antonio Cardona

CUESTIONES A RESOLVER

1) ¿Si ustedes fueran el Tribunal Penal que conociera de la agresión relatada

en la nota de prensa señalada, condenarían penalmente al acusado, o bien lo

absolverían por falta de culpabilidad? ¿En base a qué precepto del Código

penal? Razonen el argumento.

Cuando una persona comete un delito grave, si es detenido y juzgado, normalmente le corresponde una pena de cárcel proporcional al daño, tipo y características del hecho cometido. Sin embargo, el Código Penal establece una serie de atenuantes, reducciones del grado de responsabilidad y normalmente de la pena, y eximentes, ausencia de responsabilidad, aplicables cuando una persona comete un delito y pueda demostrarse que tiene algún tipo de trastorno o enfermedad mental que influya o explique su conducta delictiva. Tal y como dictamina el artículo 20: “están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.” Para determinar si se puede imputar este tipo de actos a un individuo, se requieren dos condiciones básicas. Por un lado, que en el momento de la ejecución del delito la persona disponga de un nivel adecuado de inteligencia y de comprensión de sus actos y, por otro, que goce de la libertad de su voluntad, de actuar en consecuencia, para poder escoger entre los diversos motivos de su conducta. Así, se suele distinguir entre circunstancias que atenúan o eximen de responsabilidad frente al delito cometido. Según estas circunstancias, se puede reducir la pena en el caso de poder demostrar una causa atenuante o incluso eximirle de su responsabilidad y ser "obligado" a recibir asistencia ambulatoria, ingreso hospitalario o derivación a una institución psiquiátrica penitenciaria por considerar que su psicopatología le afecta en suficiente grado como para haber cometido el delito. En esta situación, la responsabilidad jurídica del acto no se le atribuye a un "normal" funcionamiento de su comportamiento y, por lo tanto, requiere tratamiento. Sin embargo, la tendencia actual va dirigida a determinar la repercusión que tiene el trastorno sobre la responsabilidad y sus estados y capacidades correspondientes, aplicados al momento concreto de la comisión del delito, y no a la relación automática establecida entre el tipo de responsabilidad y el diagnóstico. Por esta razón, no podemos considerar que cualquier persona diagnosticada, por ejemplo de esquizofrenia, esté directamente exenta de responsabilidad de sus actos por el mero hecho de haber sido diagnosticada con este trastorno. Tendremos que estudiar, al menos, si en el momento de

El principio de intervención legalizada o legalidad, sirve para evitar el ejercicio arbitrario e ilimitado del poder punitivo estatal. Debe aceptarse, el riesgo de que que por muy mala elaboración de la ley o por la enorme astucia de un delincuente, queden sin sanción acciones gravemente perturbadoras de la convivencia humana. Pero este riesgo, es bastante pequeño, en todo caso es el precio que hay que pagar por la seguridad jurídica requisito indispensable en una comunidad organizada. Este principio nace con el Estado de Derecho. La división de poderes significa la distribución del poder estatal en tres funciones atribuidas cada una a un organismo distinto: la legislativa el Parlamento; la ejecutiva al Gobierno o Administración; y la judicial a los Tribunales o Jurisdicción. Esta división de poderes garantiza el principio de legalidad penal, repartiendo el poder punitivo estatal entre el legislativo, que se encarga de determinar los delitos y las penas a través de un proceso democrático en el que participan los representantes del pueblo, y el judicial, que se encarga de su aplicación en el caso concreto. Conviene trasladar al Derecho administrativo sancionatorio todas las garantías y cautelas que rodean la sanción penal propiamente dicha, evitando así que la “administrativización” del poder sancionatorio implique para el ciudadano una merma de sus garantías y derechos. El objetivo fundamental del principio de legalidad es el de garantizar los derechos y libertades fundamentales de las personas. También sirve para determinar la culpabilidad del delincuente. Es la garantía jurídica de los ciudadanos frente al poder punitivo estatal. El Título Preliminar del Código penal recoge entre las garantías penales, las siguientes:

- La garantía criminal (nullum crimen sine lege praevia): Conlleva que una conducta no pueda considerarse delictiva si no ha sido declarada como tal por una ley antes de que la conducta se haya realizado. El art. 1.1º CP lo indica sin género de dudas: “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración”. El apartado 2 del mismo artículo extiende la garantía a las medidas de seguridad; “las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley”. Artículo 10 código penal “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.” Vinculada a esta garantía criminal hay tres principios que se derivan de la misma, es decir, cuando hablamos de criminalidad estamos hablando de:

  • Reserva absoluta de ley
  • Principio de taxatividad vinculado a la seguridad jurídica
  • Prohibición de retroactividad - La garantía penal (nullum poena sine lege praevia): Va vinculada a que únicamente se puede imponer la pena fijada por la ley para la realización de ese delito. Nos viene a decir que no solamente es el crimen lo que debe de estar determinado sino también la

pena que se le ha de imponer. En este sentido, muy malamente podríamos decir que tenemos un buen sistema si sabemos qué es lo que no debemos hacer pero desconocemos la consecuencia de ir contra la norma. Esta garantía queda recogida en el artículo 2.1 del código penal, el cual dictamina que: “No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.”

- La garantía jurisdiccional (nemo damnetur nisi per legale iudicium): Va un poco más allá en el razonamiento, pues determina la obligación de que toda pena ha de ser impuesta por un Tribunal con capacidad para ello y, además, siguiendo el procedimiento determinado en las leyes. El artículo 3.1º del CP dispone: “No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”. - La garantía de ejecución: Conlleva que, una vez impuesta una pena, se llevará a cabo de la forma prevista, y no de otra. El art. 3.2º CP completa el conjunto al decir: “Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.” Todo ello bajo presidido por la idea de que ya es bastante malo el ser condenado como para que venga alguien a empeorarlo. El artículo 2 de la ley general penitenciaria dictamina: “La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Ley, los reglamentos y las sentencias judiciales”.

3) ¿Es posible aplicar de forma retroactiva un nuevo precepto penal?

Para contestar esta pregunta es importante saber la sucesión de leyes penales. El derecho penal expresa en cada momento histórico los valores de una sociedad. Esto permite que las normas vayan evolucionando y vayan siendo sustituidas tal cual vayan produciéndose los cambios en el seno social. Esta sustitución de normas es lo que se denomina como sucesión de leyes penales. Permite explicar el principio de retroactividad de las normas penales. El principio de retroactividad (favorables al reo) supone que no pueden ser aplicadas estas normas penales a hechos anteriores a su promulgación en virtud de esta sucesión de normas penales. Las normas penales son normas que miran al futuro ya que tienen la finalidad de prevenir los delitos. La irretroactividad desde el punto de vista jurídico la encontramos como fundamento en el principio de legalidad y seguridad jurídica. Estos principios limitaban el poder punitivo del Estado.

Para la determinación de la ley más favorable tenemos que acogerlas de forma global. Se hace referencia a las normas completas. El art. 25.1 CE prohíbe la aplicación retroactiva de normas que definen conductas punibles, pero con ello no se hace referencia alguna a las normas penales de distinto contenido. Por ello, el alcance real de la prohibición de retroactividad se establece a partir del contenido constitucional del principio de legalidad y su concreción en preceptos de rango inferior contenidos en el CP. Es la determinación de la ley que se considera más favorable. Pero pueden surgir dudas cuando se trata de penas de contenido distinto. La permisión de la retroactividad se establece para aquello que favorezca al reo y por tanto, deberá decidirse en atención a sus circunstancias concretas. El segundo problema se plantea cuando la ley posterior contiene aspectos beneficiosos pero también perjudiciales, esto debe resolverse comparando las consecuencias concretas que una y otra ley supone para el caso en cuestión y aplicando de manera completa la ley que permita las menos gravosas. Por lo tanto, no es posible aplicar de forma retroactiva un nuevo precepto penal, solo está permitida de forma excepcional la aplicación de forma retroactiva de una norma retroactiva cuando le es favorable al reo.

4) ¿A partir de la lectura de la Sentencia indicada y, las páginas del manual

recomendado, puede explicar en qué consiste el principio del “non bis in

idem”?

Así se puede decir a grandes rasgos que el principio de non bis in idem sirve para garantizar el ámbito de la libertad aportando seguridad jurídica al proceso y situando frente al imperio de la legalidad y que es una manifestación más del Estado de Derecho. El principio non bis in idem tiene una doble significación. Por un lado es un principio material, conforme al cual nadie debe ser castigado dos veces por la misma infracción. Pero también es un principio de carácter procesal conforme al que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.

  1. Aspecto material del principio: Este principio conlleva a la figura del concurso aparente de leyes penales que impide que, por un mismo contenido injusto, se puedan imponer dos penas, pero también extiende su influencia a la concurrencia entre las leyes penales y cualquier otra clase de leyes sancionadoras. Esta idea quiebra cuando un mismo hecho supone la lesión de dos bienes jurídicamente protegibles distintos, motivo por el que como vamos a ver cabe como excepción, la sanción disciplinaria, junto con la penal.
  1. Aspecto procesal del principio Un mismo hecho antijurídico no puede enjuiciarse simultáneamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos. El principio de “non bis in idem”, que literalmente significa “no dos veces por lo mismo“, no se encuentra recogido de manera expresa en la Constitución, si bien el Tribunal Constitucional entiende que se desprende del artículo 25 CE: “[…] va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el artículo 25 de la Constitución.” (Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 2/1981, de 30 de enero). Este principio limita el poder punitivo (ius puniendi) del Estado en tanto en cuanto prohíbe que una persona sea sancionada dos veces, en vía penal o en vía administrativa, por los mismos hechos. Sería el caso, por ejemplo, del conductor que circula con un vehículo sin tener el permiso de conducción: el ordenamiento jurídico recoge esta conducta como delito contra la seguridad del tráfico por conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción, contemplado en el artículo 384 del Código Penal, y como infracción administrativa del artículo 1 del Reglamento General de Conductores. Aunque el Código Penal no recoge expresamente este principio, en vía administrativa queda plasmado en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de la siguiente manera: “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” El Tribunal Constitucional ha establecido una serie de requisitos, que son los mismos que recogen el artículo anterior, para apreciar este principio; esto es, se vulneraría si concurriesen todos ellos y se hubieran impuestos dos sanciones: “El principio general del derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración, relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc, que justificase el ejercicio del “ius puniendi” por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.” (Fundamento Jurídico 4º de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 2/1981, de 30 de enero).