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Ramon, Apuntes de Derecho

Asignatura: -, Profesor: antonio cardona barber, Carrera: Dret, Universidad: UAB

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 26/03/2017

mdiazvas
mdiazvas 🇪🇸

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43 documentos

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1/61 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA SECCIÓN SEGUNDA Rollo n% 5/13 del Tribunal del Jurado (Jurado n% 1/12 del Juzgado de Instrucción n9 2 de Tarragona) Magistrada Presidente: Ma Concepción Montardit Chica SENTENCIA NÚM, 416/2014 En Tarragona, a 24 de Octubre de 2014 Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, en el seno del procedimiento de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de Mayo, la causa n% 5/13, instruida por el Juzgado de Instrucción n% 2 de Tarragona con el número de procedimiento 1/12, por dos presuntos delitos de homicidio, contra RAMÓN LASO MORENO, mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Esther Amposta Mateu y asistido por el Letrado Sr. Leandro Riquelme Ferré. Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, y la Sra. Mercedes Lamas Ovejero, representada por la Procuradora Sra, Mireia Gavaldá Sampere y asistida por el Letrado Sr. Pere Sutil Musté, ejercitando la acusación particular. ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES PRIMERO.- En fecha 26 de Septiembre de 2014, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del Jurado, a cuyo 2/61 efecto, Una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOT3), se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición. Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ, una vez juraron o prometieron el cargo, se constituyó el Jurado con los siguientes ciudadanos: Como titulares: Sra. QU a Y como suplentes: SAS Sr. E o SEGUNDO.- Una vez constituido el Jurado, el día 29 de Septiembre se dio inicio al juicio, y tras la lectura de los escritos de conclusiones provisionales de muerte de Maurici Font Ruiz, la obligación de indemnizar a Isabel Font Ruiz en la cantidad de 100.000 euros. Y por la muerte de Julia Lamas Ovejero y de Maurici Font Ruiz, la obligación de indernnizar a Mercedes Lamas Ovejero en las cantidades, respectivamente, de 100.000 y de 150.000 euros. Todo ello, con el devengo de los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales presentando escrito en el que se adhirió al relato de hechos del Ministerio Fiscal, a la calificación jurídica y a las penas, excepto en cuanto a la distancia para la prohibición de aproximación, que interesó fuera fijada en 2.000 metros, solicitando asimismo la condena en costas. En matería de responsabilidad civil, y por la muerte de Julia Lamas Ovejero, interesó ta obligación a cargo del acusado, de indemnizar a Valentina Amparo Ovejero Montero y a Eduardo Lamas Ovejero en la cantidad de 150.000 euros, y a Daniel Herías Lamas en la cantidad de 200.000 euros. Por la muerte de Maurici Font Ruiz, la obligación de indemnizar a Isabel Font Ruiz en la cantidad de 150.000 euros. Y por la muerte de Julia Lamas Ovejero y de Maurici Font Ruiz, la obligación de indemnizar a Mercedes Lamas Ovejero en la cantidad de 200.000 euros por cada una, Todo ello, con el devengo de los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La defensa aportó escrito elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que interesaba la absolución del acusado, si bien, introduciendo en este trámite, como petición subsidiaria, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.68 del Código Penal. A continuación, las partes informaron en apoyo de sus respectivas 4/61 pretensiones y se concedió la última palabra al acusado, de cuyo trámite hizo uso. CUARTO.- En sesión del día 14 de Octubre, se celebró con las partes la audiencia prevista en el art. 53 LOT], relativa al objeto del veredicto, sin que se pretendieran inclusiones o exclusiones. Verificado el anterior trámite, se procedió a hacer entrega del objeto del veredicto a los miembros del Jurado para, a continuación, instruirles en los términos establecidos en el art. 54 LOTJ. QUINTO.- Los miembros del Jurado iniciaron su deliberación reservada en la mañana del 14 de Octubre y la finalizaron en la mañana del 16 de Octubre, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Convocadas las partes, se procedió a la pública lectura del acta por el portavoz y el Jurado quedó cesado en sus funciones. SEXTO.- Atendido el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 LOTI, informando cada una en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. El Ministerio Fiscal se mantuvo en las que pretendió en el trámite de conclusiones definitivas con las mismas penas y las mismas cantidades indemnizatorias, y se opuso a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas impetrada por la defensa, interesando subsidiariamente que fuera apreciada con el carácter de analógica. 5/61 indisposición para declarar sin barrera visual. Conferido traslado a las partes sobre el particular, las acusaciones manifestaron oponerse a practicar las referidas testificales en esa forma, dejándolo la defensa al criterio del Tribunal. Se denegó la petición de la Sra. Manzeridis y, acordado examen forense de los testigos Andrés Laso y Lorenza García, tras su resultado, se procedió a denegar la petición del Sr. Laso y a acordar la interposición de mampara para la Sra. García, 2. En la sesión del día 8 de Octubre, una vez practicadas las periciales previstas para esa fecha, el Letrado de la acusación particular interesó la práctica como testifical de algunos de los peritos que ya habían depuesto en calidad de tales, según explicó, porque había solicitado ya desde un inicio que declararan en la doble condición de testigos y de peritos, y para -a la vista de las respuestas que pudieran proporcionar si fuera preciso por vía del art. 729.30 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y tras lo que consideró como revelaciones inesperadas de dos testigos de la defensa, proceder a interesar, al amparo del art. 746.60, la suspensión del juicio para práctica de instrucción suplementaria, lo que, tras el oportuno traslado a las restantes partes y ponderadas todas las circunstancias que se suscitaron en la incidencia, le fue denegado. HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: 1.- El acusado, Ramón Laso Moreno, ha mantenido durante años una relación de pareja, análoga a la del matrimonio, con la Sra. Julia Lamas 7/61 Ovejero, con la que convivió durante aproximadamente seis años en el domicilio sito en ta C/. Princep de Viana n% 1, puerta A de Els Pallaresos (Tarragona), hasta la mañana del 27 de Marzo de 2009. 2.- La pareja formada por el acusado y Julia Lamas Ovejero se veía y mantenía relación con el matrimonio formado por Maurici Font Ruiz y Mercedes Lamas Ovejero, hermana de Julia, que también vivían en Els Pallaresos, Cf. Guifré El Pilós n% 2 puerta A. 3.- Maurici era una persona tranquila y casera. 4.- Maurici en ocasiones tenía desencuentros con Julia como consecuencia del carácter de ambos, que impedía que llegaran a congeniar. 5.- Maurici se expresaba habitualmente en catalán, cuando se expresaba en castellano lo hacía con un marcado acento catalán y se le conocía por Mauri, abreviatura con la que se presentaba a la gente. 6.- Maurici estaba aquejado de un trastorno depresivo mayor, diabetes Mellitus tipo 2, e hipercolesterolemia. Como consecuencia del cuadro de salud que presentaba Maurici causó baja laboral hasta que obtuvo la incapacidad permanente total, por la que se le reconoció el derecho a percibir una pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Socíal, que empezó a percibir desde el 20 de Febrero de 2006 por importe de algo más de 700 euros mensuales, El cuadro de salud que presentaba Maurici requería de control médico y prescripción de fármacos por facultativo médico, pues en caso contrario sus enfermedades podían agravarse o determinar la aparición de nuevas complicaciones en la salud del paciente. El cuadro de salud que presentaba 8/61 10/61 TRANSIT CONNECT, matrícula 4323-DRX, que era propiedad de Julia y que Ramón conducía habitualmente. Ramón paró el vehículo en una intersección de la parte central de La Rambla Nova, próxima al inmueble en el que Julia trabajaba, y la esperó dentro del coche a que saliera, Cuando Julia salió del trabajo, se dirigió al vehículo y se subió, abandonando ambos el lugar a bordo del mismo. 12.- Ese mismo día Mercedes, que habitualmente salía a las 15.00 horas de trabajar, por razones del servicio salió a las 15.30, encontrándose a Ramón dentro del edificio esperándola, de lo que ya la había avisado la supervisora de su departamento. Ramón la esperaba sudoroso, enrojecido, cansado, sentado en una silla, bebiendo agua, sin gafas y con un rasguño en el puente de la nariz donde se apoyan las gafas. 13.- Ramón siempre había llevado gafas. 14.- En la tarde del 27 de Marzo de 2009, Ramón fue al inmueble donde Julia trabajaba de portera diciendo que ella no podía ir a trabajar y que él la sustituiría, lo que no le fue permitido. 15.- Esa misma tarde, en momento no determinado, Ramón llevó el vehículo CHEVROLET, modelo EPICA, matrícula 1901-GDC, propiedad de Mercedes y Maurici, a la Plaza de La Pedrera de Tarragona, sita junto a la estación de RENFE, y lo dejó estacionado irregularmente en la parada del autobús, dejando en la bandeja delantera del vehículo, a la vista, la documentación del coche y dos tarjetas de crédito de Mercedes, así como las puertas sin el cierre accionado y una ventanilla abierta, impidiendo la circulación de los demás vehículos. Debido al entorpecimiento que para ta circulación de los demás 11/61 vehículos suponía el irregular estacionamiento, el coche fue retirado por la Guardia Urbana, que lo trasladó al depósito municipal del Ayuntamiento de Tarragona, donde fue recuperado por Mercedes, acompañada de Ramón. 16.- En la mañana del 28 de Marzo de 2009, alrededor de las 10.00 horas, Mercedes y Ramón se presentaron en las dependencias de los Mossos d'Esquadra para denunciar la desaparición de Maurici y Julia, sin llegar a interponerse denuncia porque Ramón no dejó hablar a Mercedes, siendo él el que explicó su versión sobre la desaparición. Pero en la misma mañana Mercedes, en compañía de una vecina, volvió a las dependencias policiales y formalizó la denuncia. 17.- En la mañana del 30 de Marzo de 2009, Ramón fue al inmueble donde Julia trabajaba como portera, ofreciéndose para desempeñar su trabajo, a lo que recibió respuesta negativa. También solicitó, en ta inmobiliaria "FINCAS FERNÁNDEZ”, sita en el mismo inmueble, ayuda para poder poner a su nombre el vehículo FORD TRANSIT CONNET, matrícula 4323-DRX, propiedad de Julia, aportando una fotocopia del D.N.I de Julia. 18.- En la tarde del 3 de Abril de 2009, Ramón Laso llamó desde una cabina telefónica sita en la C/. del Pilar de Vinaroz (Castelión) al teléfono fijo de su madre, residente en Quesada (Jaén). En la citada llamada Ramón se identificó como Mauricio Font Ruiz y dijo a su madre que Julia y él (Mauricio) se encontraban bien y que no se preocupasen por ellos, que estaban en Castellón. 19.- Entre las 10:23:32 y las 10:26:31 del 26 de Mayo de 2009, Ramón Laso adquirió en el establecimiento "TIME ONLINE?, sito en la Plaza Federico Garcia 13/61 358.381.008.728.620, estando posicionada la llamada en el repetidor de la localidad de Morella, identificándose como “Mauricio el de Los Pallaresos”, manteniendo la conversación en castellano, sin acento catalán, y diciendo que se había marchado, que no quería ningún problema, que su mujer le había engañado, que se habían marchado porque habían querido, que se encontraban bien y que los dejaran de buscar. 23.- Desde el 27 de Marzo de 2009, no existe rastro de actividad bancaria, médica, ni de cualquier otro tipo, respecto de Maurici y Julia, 24.- Ramón Laso, desde que se reunió con Maurici en la mañana del 27 de Marzo de 2009, en momento no determinado, con el empleo de medio o medios indeterminados, y con capacidad para conocer y comprender sus actos y actuar conforme a dicha comprensión, le provocó la muerte. Ramón Laso Moreno es culpable de haber dado muerte a Maurici Font Ruíz. 25.- Ramón Laso, a partir de su encuentro con Julia a las 13.00 horas del 27 de Marzo de 2009, en momento no determinado, con el empleo de medio o medios indeterminados, y con capacidad para conocer y comprender sus actos y actuar conforme a dicha comprensión, le provocó la muerte. Ramón Laso Moreno es culpable de haber dado muerte a Julia Lamas Ovejero. 26.- Ramón Laso tiene una personalidad psicopática. 27.- A fecha de los hechos, Julia Lamas Ovejero tenía como familiares más cercanos a su hijo José Daniel Herías Lamas, su madre, Valentina Amparo Ovejero Montero, y a sus hermanos Mercedes y Eduardo Lamas Ovejero. 14/61 28.- A fecha de los hechos, Maurici Font Ruiz, tenía como familiares más cercanos a su hermana Isabel Font Ruiz. 29.- El acusado Ramón Laso fue condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona mediante sentencia de fecha 24 de Diciembre de 1993, firme el 25 de Noviembre de 1994, por dos delitos de parricidio, a las penas, por uno de ellos, de 26 años y 8 meses de prisión, y por otro, de 30 años de prisión, penas cuya fecha de licenciamiento definitivo se produjo el 29 de Octubre de 2008. FUNDAMENTOS DE DERECHO PREVIOS.- 1.- Como se indicaba en los Antecedentes Procedimentales, en sesión del día 2 de Octubre se suscitó incidente relativo a la petición de interposición de mampara por parte de tres testigos que iban a deponer en la citada fecha, a fin de evitar la confrontación visual con el acusado. El matrimonio formado por los testigos Sres. Andrés Laso y Lorenza García, aportó informes médicos a fin de justificar la indisposición de ambos para declarar sin barrera visual, en tanto que la tercera testigo, Sra. Sonia Manzeridis, no aportaba sustento documental ni de ningún otro tipo para justificar su solicitud. Las acusaciones pública y particular se opusieron a la interposición de mampara, en tanto que la defensa to dejó al criterio del Tribunal. Respecto de la testigo Sra. Manzeridis, dado que no se constataron con claridad las razones justificativas de la medida conforme a los arts. 120 de la Constitución, 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 15.5 de la Ley 35/95 de 11 de Diciembre, de 16/61 su solicitud al no apreciar justificación para adoptar la excepcional medida interesada. No así respecto de la Sra. Garcia, cuya petición sí prosperó al constatarse, en su caso, las razones justificativas de la medida -sustentadas por el objetivo informe de la médico forense-, y entender razonable, en términos de proporcionalidad, asegurar adecuadas condiciones anímicas en la testigo para someterse al interrogatorio y reducir los efectos secundarios que podría tener la confrontación visual con el acusado. 2.- También en el apartado de Antecedentes de esta sentencia, se indicaba la incidencia suscitada en la sesión del 8 de Octubre, cuando, una vez depusieron los peritos agentes Mossos d'Esquadra cuyas declaraciones estaban previstas en calidad de tales para esa fecha, el Letrado de la acusación particular interesó que declararan como testigos, según explicó porque había solicitado ya desde un inicio que lo hicieran en esa doble condición -como testigos por un lado, y como peritos por otro-. La razón de ser del interés de la acusación particular en que los peritos depusieran como testigos, venía dada por el hecho de que dos testigos propuestos por la defensa habían realizado manifestaciones que al Letrado de la acusación particular le habían suscitado la posibilidad de que los cadáveres de Julia y Maurici estuvieran ocultos en un determinado lugar, concretamente en el domicilio del Sr, Laso, considerando el Letrado tales manifestaciones como revelaciones inesperadas de las que pretendía interrogar a los peritos, en calidad de testigos, para que informaran, si fuera el caso por vía del art. 729.30, acerca de si habían realizado la búsqueda de los cuerpos o no en el domicilio del Sr. Laso, y una vez obtenida la respuesta, en caso de ser negativa, interesar la suspensión del juicio al amparo del art. 746,60 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, suspensión que finalmente solicitó de forma 17/61 expresa para la práctica de instrucción suplementaria consistente en la búsqueda de los cadáveres en ese concreto lugar. Por el Sr. Secretario Judicial se constató que en la primera sesión (29 de Septiembre), en la que el Ministerio Fiscal renunció a ta declaración de los referidos peritos en la condición de testigos, manteniendo su interés en que únicamente intervinieran como peritos, el Letrado de la acusación particular manifestó adherirse a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y no oponerse a dicha proposición, teniéndose por renunciada dicha prueba como testifical, que quedaba, y así se dijo sin que por el citado Letrado nada se manifestara, Únicamente a interés de la defensa. Por su parte, el Letrado de la defensa, en sesión del 7 de Octubre, como ya hiciera el Ministerio Fiscal, manifestó renunciar a la misma prueba como testifical, manteniendo su interés en que los agentes depusieran únicamente en calidad de peritos dado que los extremos sobre los que quería interrogarles venían referidos a lo que había sido objeto de su pericia. Y tampoco en este momento manifestó nada el Letrado de la acusación particular. El incidente fue resuelto en sentido desestimatorio respecto de la práctica de dicha prueba como testifical y de la suspensión para instrucción suplementaria, tras el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa - que se opusieron a las pretensiones de la acusación particular-, y tras el correspondiente razonamiento, formulándose protesta por el Letrado solicitante. Expuestos, sustancialmente, los términos del incidente, conviene recordar la 19/61 En segundo término, ninguna indefensión se identificaba para la acusación particular en el caso de no practicarse la testifical de los agentes, dado que había sido sometida su pericia en el plenario a la oportuna contradicción de las partes, y el Letrado les pudo interrogar bajo el criterio de pertinencia de sus preguntas. Pudo, entonces, preguntar a los profesionales acerca del extremo que se reservó para preguntarles como testigos, es decir, sobre la búsqueda de los cadáveres en el domicilio del Sr. Laso, mas no lo hizo. Siendo así las cosas, entendí improcedente abrir un nuevo turno de prueba respecto de una prueba ya practicada, y practicada además, en los términos propuestos por la acusación pública (y posteriormente por la defensa), a la que se había adherido la acusación particular, A mayor abundamiento, la práctica como testifical de los peritos por vía del art. 729.39 tampoco tenía encaje en este precepto, puesto que los testigos de la defensa que habían realizado las denominadas por la acusación particular como revelaciones inesperadas, lo que habían puesto de manifiesto es que vieron al Sr. Laso realizar obras en su casa, sin que se manifestara por la acusación particular ningún elemento o extremo concreto acerca de la necesidad de acreditar el valor probatorio de esas manifestaciones (recordemos, los testigos no dijeron que vieron al Sr. Laso ocultar los cadáveres en su domicilio en el que hacía obras con ese cometido, sino que vieron al Sr. Laso hacer obras en su domicilio), que justificara practicar la diligencia de prueba testifical de los peritos. Por otra parte, que los peritos dijeran que habían realizado la búsqueda o que no en el domicilio de Ramón Laso en nada serviría para influir en el valor probatorio de lo declarado por aquellos dos testigos (se insiste, que vieron al Sr. Laso realizar obras en su domicilio), que resultaría creíble, o no, independientemente de que se hubiera realizado la búsqueda, o no. En definitiva, la finalidad del Letrado solicitante 20/61 No era acreditar el valor probatorio de las manifestaciones de los dos testigos, sino la de realizar una nueva búsqueda de los cadáveres ante la hipotética posibilidad que la acusación particular se había representado de que estuvieran en ese lugar. Por otra parte, en sesión del 3 de Octubre, se dio la relevante circunstancia, a los efectos que nos ocupan, de que ya los testigos Mossos d'Esquadra con T.LP 2217 y 8319, de la Unidad Territorial de Investigación del Grupo de Delitos Violentos, habían manifestado que practicaron la diligencia de búsqueda de los cadáveres mediante georadar tanto en el huerto como en la vivienda del Sr. Laso, arrojando en ambos casos resultado negativo, por lo que lo innecesario de la diligencia solicitada por el Letrado de la acusación particular se revelaba a todas luces evidente. Igualmente necesario resulta destacar que ya en Octubre de 2013, tuvo entrada en esta Sección escrito del Letrado de la acusación particular, en el que manifestaba que a raíz de la contratación de un telerradioextisista por parte de los familiares de los desaparecidos, pudiera ser que los cuerpos estuvieran en un pozo cercano al huerto del Sr, Laso, lo que ponía en conocimiento de este órgano por si fuese posible la comprobación de ese extremo por los Mossos d'Esquadra. El referido escrito fue proveído en el sentido de entregar copia dél mismo a las restantes partes y de ponerlo en conocimiento de la Fuerza policial a los efectos oportunos, lo que así se hizo, sin que ninguna información por parte de dicha Fuerza se nos proporcionara con anterioridad al juicio, aunque ya durante su celebración, concretamente en la sesión de 3 de Octubre, el perito Mosso d'Esquadra con T.1.P 2217, informó de que cuando rastrearon el huerto, también se investigó el pozo por la Unidad Subacuática.