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Práctica resuelta byo, Ejercicios de Derecho público

Práctica resuelta por el profesor byo

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 14/11/2023

Anngy66
Anngy66 🇪🇸

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CORRECCIÓN A LA PRÁCTICA DE LAS LECCIONES 1 Y 2
ASIGNATURA "BIENES PÚBLICOS Y OBRAS PÚBLICAS”, DEL GRADO EN
DERECHO
Curso 2021/22
Prof. Rodrigo Moreno Fuentes
Grupo ON LINE
La presente corrección pretende ofrecer una orientación al alumno sobre las mejores respuestas a las
cuestiones planteadas. Por ello, se ha construido con base a las respuestas de los alumnos, y puede incluir
errores o inexactitudes. En este sentido, no constituye un documento objeto de estudio, fuente del Derecho,
o de conocimiento, que pueda oponerse a otros textos que sí son referencia en la preparación de los
contenidos de la asignatura, como los textos legales o los manuales de la misma.
1.Se enumera a continuación un conjunto de bienes. Establezca en cada caso, si se
trata de un bien público y razone la respuesta, describiendo muy brevemente su
régimen jurídico.
a. El Palacio de la Zarzuela
El Palacio de la Zarzuela es un bien de dominio público que tiene una afectación singular
que condiciona su régimen jurídico, pues está destinado a “afectados al uso y servicio del
Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que
la Constitución y las leyes les atribuyen” (art. 2 LPN). En este sentido, se integra dentro
de los bienes del Patrimonio Nacional, que se regulan en la Ley 23/1982, de 16 de junio,
reguladora del Patrimonio Nacional, y el Palacio mencionado se cita expresamente en el
art. 4, en quinto lugar: “(Integran el Patrimonio Nacxional) El monte de El Pardo y el
Palacio de El Pardo, con la Casita del Príncipe. El Palacio Real de la Zarzuela y el predio
denominado «La Quinta», con su Palacio y edificaciones anexas; la Iglesia de Nuestra
Señora del Carmen, el Convento de Cristo y edificios contiguos”.
b. Un piso propiedad del Ayuntamiento de León.
Se trata de un bien que a falta de más detalles al margen de su titularidad, habrá que
calificar como bien patrimonial de titularidad del Ayuntamiento en cuestión, y por tanto
susceptible de ser destinado a la obtención de una rentabilidad particular. La regulación
del uso y explotación de este bien será la propia de los bienes patrimoniales de las
entidades locales establecida en la LBRL, el Texto Refundido de 1986, y el Reglamento
de Bienes de las Entidades Locales del mismo año, dado que la Comunidad de Castilla
León no ha dictado ley en materia de bienes locales, y la regulación de los Entes locales
de Castilla León ( en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León)
no se hace mención específica a los mismos que evite recurrir a la legislación local de
origen estatal, de carácter supletorio.
c. El cuadro de “Las Meninas”, de Velázquez.
El cuadro de las “Las Meninas”, que se integra dentro de los bienes del Museo del Prado,
es de titularidad estatal, anteriormente integrado en el patrimonio de la Corona (pues
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CORRECCIÓN A LA PRÁCTICA DE LAS LECCIONES 1 Y 2

ASIGNATURA "BIENES PÚBLICOS Y OBRAS PÚBLICAS”, DEL GRADO EN

DERECHO

Curso 202 1 /2 2 Prof. Rodrigo Moreno Fuentes Grupo ON LINE La presente corrección pretende ofrecer una orientación al alumno sobre las mejores respuestas a las cuestiones planteadas. Por ello, se ha construido con base a las respuestas de los alumnos, y puede incluir errores o inexactitudes. En este sentido, no constituye un documento objeto de estudio, fuente del Derecho, o de conocimiento, que pueda oponerse a otros textos que sí son referencia en la preparación de los contenidos de la asignatura, como los textos legales o los manuales de la misma. 1.Se enumera a continuación un conjunto de bienes. Establezca en cada caso, si se trata de un bien público y razone la respuesta, describiendo muy brevemente su régimen jurídico. a. El Palacio de la Zarzuela El Palacio de la Zarzuela es un bien de dominio público que tiene una afectación singular que condiciona su régimen jurídico, pues está destinado a “afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen” (art. 2 LPN). En este sentido, se integra dentro de los bienes del Patrimonio Nacional, que se regulan en la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, y el Palacio mencionado se cita expresamente en el art. 4, en quinto lugar: “(Integran el Patrimonio Nacxional) El monte de El Pardo y el Palacio de El Pardo, con la Casita del Príncipe. El Palacio Real de la Zarzuela y el predio denominado «La Quinta», con su Palacio y edificaciones anexas; la Iglesia de Nuestra Señora del Carmen, el Convento de Cristo y edificios contiguos”. b. Un piso propiedad del Ayuntamiento de León. Se trata de un bien que a falta de más detalles al margen de su titularidad, habrá que calificar como bien patrimonial de titularidad del Ayuntamiento en cuestión, y por tanto susceptible de ser destinado a la obtención de una rentabilidad particular. La regulación del uso y explotación de este bien será la propia de los bienes patrimoniales de las entidades locales establecida en la LBRL, el Texto Refundido de 1986, y el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales del mismo año, dado que la Comunidad de Castilla León no ha dictado ley en materia de bienes locales, y la regulación de los Entes locales de Castilla León ( en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León) no se hace mención específica a los mismos que evite recurrir a la legislación local de origen estatal, de carácter supletorio. c. El cuadro de “Las Meninas”, de Velázquez. El cuadro de las “Las Meninas”, que se integra dentro de los bienes del Museo del Prado, es de titularidad estatal, anteriormente integrado en el patrimonio de la Corona (pues

formaba parte de las “Colecciones Reales” que el Estado adquirió con la supresión de éste en la segunda mitad del siglo XIX). Así, al tratarse de un bien estatal destinado a su exhibición en el Museo del Prado, podría calificarse como bien de dominio público, destinado al cumplimiento de una actividad de servicio público. Al margen de tales precisiones y desde la perspectiva de la legislación de patrimonio histórico español, entraría en la categoría de bien de interés cultural (BIC). d. El impuesto de plusvalías municipales. Los impuestos al tratarse de un recurso financiero de las haciendas locales se encuentran excluidos del patrimonio de las Administraciones Públicas. Esta exclusión la encontramos en el artículo 3. LPAP “No se entenderán incluidos en el patrimonio de las Administraciones públicas el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería”. Por lo tanto, se trataría de un bien de la Hacienda Pública y no tendría consideración de bien de dominio público. e. El ordenador de trabajo de un contratado laboral en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid. Se trata de un bien de dominio de la Administración Pública ya que, independientemente de que se trate de un contratado laboral y no de un funcionario público, se presume que es un bien de titularidad pública y que está afecta a un servicio público al trabajar para una Administración Pública ( art. 5.1 LPAP). Asimismo podemos afirmar que el bien está afecto al servicio público ya el art 66.2 a) LPAP considera que surtirá los mismos efectos de la afectación expresa “La utilización pública, notoria y continuada por la Administración General del Estado o sus organismos públicos de bienes y derechos de su titularidad para un servicio público o para un uso general”. f. La silla que ocupas en el aula de la Universidad Las aulas de la Facultad, y el mobiliario que forma parte de ellas, son parte del edificio de la misma, el cual es de titularidad de la Universidad, la U.C.M. La U.C.M. es una Administración pública, y las aulas sirven para desempeñar las labores de esta Administración, que no son otras que el desarrollo de un servicio público de educación superior. Las aulas, por tanto, son un bien de dominio público. Al ser un bien de dominio público destinado a un servicio público, el régimen jurídico aplicable a este bien es, en primer lugar, el establecido en las reglas de funcionamiento del servicio, y después, en la legislación universitaria en lo que se refiere a los bienes de las mismas, y la legislación autonómica y estatal en materia de bienes. g. El término municipal de El Escorial. Según Artículo 12. 1. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local “El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias” Por tanto debemos distinguir todo lo comprendido en los Art. 2, 3, 4 y 6 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que designan las clases de bienes locales, del espacio en el que tales bienes radican, que es el término municipal. Éste no

c. El cierre de un tramo de una vía pública para el asfaltado de la misma. En primer lugar la vía pública es un bien de dominio público como viene establecido en el art. 3.1 del RBBEELL: “1. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la, competencia de la Entidad local” entendiendo la vía pública como calle o camino. La labor de asfaltado de la misma ha de entenderse como una actividad de mantenimiento para el cumplimiento del fin propio del bien, que es servir para su uso y tránsito por todos. En ese sentido, no puede hablarse propiamente de un uso de los regulados por la ley (común general, común especial, privativo) del bien, y por ello no exige la previa obtención de un título por parte de quien realiza la actividad (se entiende que la Entidad local). Más bien supone el ejercicio de potestades por parte de la Administración competente (la municipal) en orden a la protección y conservación del bien público, obligación que le impone la legislación local y general en la materia. d. Tomar apuntes durante una clase de Derecho en la UCM. Las aulas de la Facultad son parte del edificio de la misma, el cual es de titularidad de la U.C.M. La U.C.M. es una Administración pública, y las aulas sirven para desempeñar las labores de esta Administración, que no son otras que el desarrollo de un servicio público de educación superior. Las aulas, por tanto, son un bien de dominio público. La ocupación de las mismas por los alumnos no supone un uso común general, especial, privativo, u otros disparates que se han respondido en las prácticas, puesto que el aula no está destinada a un uso general, sino a un servicio público. Las reglas de utilización de los bienes destinados a un servicio público no son las mismas que las de aquellos destinados a un uso público, tal y como se dice en el art. 87 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, el cual dispone que “ La utilización de los bienes y derechos destinados a la prestación de un servicio público se supeditará a lo dispuesto en las normas reguladoras del mismo y, subsidiariamente, se regirá por esta ley ”. Así pues, en definitiva se trata de un bien de dominio público afectado a un servicio público, que se rige por las reglas de funcionamiento del servicio, fijadas por la propia Facultad, y por la UCM en su conjunto. e. El visionado de una película cinematográfica en una sala situada en un edificio propiedad del Ayuntamiento. El bien público en cuestión sería el edificio propiedad del Ayuntamiento. Sin embargo, en el supuesto no se aportan más datos para concretar de qué tipo de bien se trata, puesto que el visionado de una película en una sala del mismo no presupone la concurrencia de ningún interés público que pueda permitir calificar el bien como demanial. A falta de tal información, habrá entonces que concluir que se trata de un bien patrimonial del Ayuntamiento, de manera que quien lo usa para el uso descrito (el visionado de una película) haya que satisfacer un precio por ese uso (el arrendamiento de la sala, por ejemplo), Como bien patrimonial de un Ente Local, se regirá en su uso y explotación por las disposiciones respectivas de la LBRL, Texto Refundido de 1986, y Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986 también, a falta de la precisión de la legislación autonómica aplicable de manera preferente a estos dos últimas fuentes, por no designarse de qué Ayuntamiento se trata.

f. Un ciclo de conferencias sobre pintura española en el edificio del Senado. El elemento relevante en este caso es que el bien público en juego (el edificio del Senado) se trata de un bien demanial no destinado a un uso público, sino a un servicio público. En efecto, es un bien demanial que encaja en lo previsto en el art. 5.3 LPAP, y cuyo uso es el desempeño de las actividades propias del órgano constitucional señalado, el Senado, como parte de las Cortes Generales. Desde la perspectiva de la legislación de bienes públicos, y en este caso, la LPAP, la actividad mencionada (un ciclo de conferencias) puede encuadrarse dentro de los usos de un bien destinado a un servicio público en los arts 87 y ss. de la ley, y específicamente en el uso del bien por terceros ajenos al mismo para la “organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos” que se prevé en el art. 90.3 de la ley y que exige la autorización allí prevista.

3. Establezca, en la imagen que se muestra a continuación, los bienes públicos que aparecen en ella y de qué tipo, describiendo muy brevemente su régimen jurídico En primer lugar, lo primero y más básico que se puede observar en la imagen como bien público es la calle por donde caminan los ciudadanos, en este caso la C/Fuencarral de Madrid. Se trata de un bien de dominio público pues está afectado a un uso público. El titular es el Ayuntamiento de Madrid, que es quien ejercerá las potestades de conservación y gestión del bien, de acuerdo con la propia normativa municipal, y lo dispuesto en la legislación autonómica y estatal en materia local y la propia ley 33/2003 como normativa general supletoria. Los bienes demaniales pueden enajenarse. Pero esto no significa que no pueda realizarse ninguna actividad sobre los mismos. Al tratarse de un bien destinado a un uso público, tiene un uso común general ya que, para pasear o estar en ella no se requiere de ningún título o licencia, sino que es parte de todos. Se plasma en el art 85.

aplicaría la legislación estatal local no básica del Texto Refundido en materia local aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril (arts. 74 a 87), y el Reglamento de Bienes de las entidades Locales (RBEL), aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Ahora corresponde responder a la cuestión planteada. La actuación del ayuntamiento sí es lícita ya que, al ser autorización el ayuntamiento puede revocarla unilateralmente siempre y cuando se cumpla alguno de los requisitos del art. 92.4 LPAP (que es norma básica, y que por tanto se aplica también a los bienes locales): que la autorización sea incompatible con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general. Y en este caso se cumple el primero de los requisitos, la autorización es incompatible con la adopción de los nuevos criterios generales sobre el tránsito de personas por las vías públicas peatonales de la localidad adoptado por la Comisión del Gobierno.

  1. ¿qué tipo de utilización del dominio público se está realizando?¿es correcto el otorgamiento del permiso inicial? Puede argumentarse que se trata de un uso privativo de un bien de dominio público, en cuanto que el dueño de la terraza utiliza la vía pública en provecho propio y con exclusión de todos los demás, para instalar las mesas, sillas, y demás elementos que la conforman. Así lo confirma el art. 75.2 del RBEL, que define dicho uso privativo como “el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados”. En ese sentido, será precisa la previa obtención de una autorización o concesión demanial. La respuesta de que se trata de un uso común especial, sobre el argumento que no se impide el uso del bien (la vía pública) por parte de terceros, sino que sólo se limita, es igualemente posible, puesto que en este caso también es precisa la obtención de un permiso o licencia demanial. Sí es correcto el otorgamiento del permiso inicial ya que la autorización se concede por adjudicación directa, y no puede ser otorgada con carácter indefinido, y en este caso se establece un plazo de un año de duración.
  2. ¿Puede el Sr. X pedir indemnización por los daños y perjuicios sufridos? El propietario del bar no puede pedir indemnización por cumplirse el requisito del artículo 92.4 LPAP antes mencionado. De haber sido compatible esta autorización con la adopción de los nuevos criterios sobre tránsito de personas, si existiría la correspondiente indemnización por no cumplirse este requisito de incompatibilidad.
  3. Si en ved de una terraza, el Sr. X quisiera construir en la acera un recinto cerrado con instalaciones permanentes ¿qué debería hacer? En este caso al se un recinto cerrado se está excluyendo el uso del bien a terceros por lo que se trataría de un uso privativo, y aquí el propietario necesitaría pedir una concesión por tener este recinto instalaciones fijas o permanentes. Las concesiones se regulan en el art. 93 LPAP (que es de carácter básico), y para concederse este título jurídico sería a través de un concurso en régimen de concurrencia competitiva, siendo necesario el previo otorgamiento de un permiso por la

Administración para poder ser tramitada. Y si se revocara en un futuro esta concesión sí daría lugar a una indemnización por daños y perjuicios al propietario del bar.