




































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: derecho financiero y tributario, Profesor: xxx xxx, Carrera: Derecho + Economía, Universidad: UC3M
Tipo: Ejercicios
1 / 44
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





































**1. Sistema normativo de los no residentes: relaciones entre el derecho convencional e interno. Incidencia del derecho comunitario.
El IRNR fue introducido en nuestro OJ en 1998. La normativa aplicable en este impuesto es la siguiente:
El IRNR se exige en todo el territorio nacional conforme al artículo 2 LIRNR, sin perjuicio del concierto hecho con las Haciendas Forales, las especialidades existentes en Canarias y la reducción para los EP situados en Ceuta y Melilla.
Conforme al artículo 1 LIRNR, el IRNR es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste. Características:
Debemos distinguir diversas modalidades en su aplicación:
En el artículo 5 LIRNR tenemos el concepto de contribuyentes del IRNR:
El artículo 4 LIRNR establece que su aplicación se hará sin perjuicio de los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del OJ interno conforme al artículo 96 CE. Entre ellos se encuentran los CDIs en materia de renta y patrimonio suscritos por España. Los CDIs juegan un papel central en el IRNR. Cuando el NR tenga su residencia en un país con CDI, esta norma convencional será la aplicable primariamente. En estos casos, hay que determinar cuáles son las rentas que el CDI permite que sean gravadas por el Estado español. Sólo respecto de ellas entrará en juego la Ley española. También hay que tener en cuenta si respecto de esas rentas el CDI contiene disposiciones o límites específicos (ej. límite del tipo de gravamen), pues estas disposiciones se aplicarán con preferencia a la LIRNR.
A continuación, se detallan las características generales de los CDIs según el Modelo de CDI de la OCDE:
a) Rentas empresariales: como regla general, las rentas empresariales sólo pueden ser gravadas en el Estado de residencia del perceptor, salvo si éste actúa en el otro Estado mediante EP (artículo 7 Modelo OECD). Así, las normas de la Ley española sobre rentas derivadas de una actividad económica obtenidas sin EP no serán aplicables más que en los casos en que no sea aplicable un CDI. Sobre el concepto de EP en los CDIs, la definición es ligeramente diferente a la utilizada en la norma interna. Existen matices en los términos usados y, además, los CDI incluyen un listado negativo de supuestos no incluidos en el concepto de EP que no aparece en la normativa española. Por tanto, si en el CDI se excluye un EP, éste no puede ser considerado como tal en el OJ interno, aunque la LIRNR disponga otra cosa.
b) Rentas profesionales: en los CDIs, como regla general, se reserva la soberanía fiscal para el Estado de residencia del prestador del servicio. Sólo se admite la tributación en el Estado de la fuente cuando el profesional dispone en él de manera habitual de una “base fija”.
c) Navegación marítima y aérea: grava el Estado en el que esté la sede de dirección efectiva de la empresa.
d) Rendimiento inmobiliario: la regla general es la tributación compartida. Los rendimientos derivados de bienes inmuebles pueden ser sometidos a imposición en el Estado en que éstos se encuentran.
e) Dividendos: la regla general es la tributación compartida. Los dividendos pagados por una entidad residente en un Estado pueden ser gravados en el de residencia del perceptor. En todo caso, el gravamen en el Estado de la fuente no puede superar determinados porcentajes que varían según el convenio.
a) Los rendimientos satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación de éstas, así como los gastos accesorios y conexos. b) Los rendimientos satisfechos a personas o entidades no residentes por EP situados en el extranjero, con cargo a éstos, cuando las prestaciones correspondientes estén vinculadas con la actividad del EP en el extranjero. Las rentas excluidas de tributar en España en virtud de CDI son calificadas por la LIRNR como exenciones. Formas de sujeción (artículo 15.1 LIRNR): existen dos modalidades de tributación: “Los contribuyentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar de su obtención, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III. Los contribuyentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, sin que sea posible compensación alguna entre aquéllas y en los términos previstos en el capítulo IV”.
Rentas exentas (artículo 14 LIRNR):
BASE IMPONIBLE DEL IRNR:
(+) Resultado contable (renta mundial):
ESQUEMA DE SUJECIÓN AL IRNR:
Artículo 1 el IRNR es un impuesto de carácter directo que grava las rentas obtenidas en territorio español por las personas no residentes.
Grava a todas aquellas personas físicas o jurídicas que obtienen una renta en territorio español y, por lo tanto, no son considerados residentes ni a nivel de persona física (artículo 9 IRPF) ni jurídica (artículo 8 IS).
Hay que distinguir entre si el no residente está actuando por medio de un establecimiento permanente (arts. 16 al 23: “si existe un establecimiento permanente la BI de ese EP se calcula conforme a la LIS con unas particularidades) o sin establecimiento permanente (arts. 24 al 33).
El EP se trata como si fuera una empresa residente (para evitar la discriminación positiva o negativa). Por ello, su base imponible se calculará contando con los ingresos y los gastos contabilizados durante un período impositivo por la empresa (de acuerdo con la LIS), es decir, el tipo de gravamen será el mismo que en las empresas residentes (25%).
Cuando se hace sin mediación de EP no hablamos de un impuesto periódico, sino instantáneo. La manera de gravarlo es por medio de la retención.
Hablamos de no residentes, es decir, España ya no es el Estado de la residencia, es visto como el Estado de la fuente (=Estado pagador).
Los CDI tienen un rango superior a la norma interna, es decir, la norma interna no puede contradecir al convenio.
septiembre una consultoría para una persona física residente en Móstoles que se enfrentaba a posibles litigios en Fuengirola.
Teniendo en cuenta que el CDI España – Colombia indica que:
“Artículo 7 - Beneficios empresariales:
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado”.
“Artículo 5 – Establecimiento Permanente:
3. El término «establecimiento permanente» comprenderá: […] b) La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el país durante un período o períodos que en total excedan de seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses.
Artículo 23.2 – No discriminación de EPs
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.” 1. Determine dónde tributarán las rentas que obtiene la sociedad colombiana, considerando tanto la definición de EP contenida en el TRLIRNR como el CDI España-Colombia.
La definición de establecimiento permanente en el LIRNR se encuentra en el artículo 13.1.a), entendiéndose que serán aquellos donde el contribuyente disponga de instalaciones o lugares de trabajo en territorio español o cuando actúe en él por medio de un agente autorizado (dependiente).
Teniendo en cuenta la definición de establecimiento permanente del artículo 5 CDI vemos que el requisito de la temporalidad esta empresa lo cumple porque de febrero a septiembre pasan 7 meses y el artículo requiere 6 dentro de un período de 12.
Según el CDI firmado con Colombia si se consideraría EP.
Conforme a la normativa española no se entiende que esta empresa esté actuando en España mediante un establecimiento permanente, ya que no tiene instalaciones o lugares de trabajo y no opera agentes de trabajo.
Como jerárquicamente el CDI es superior a la norma española´´, sí se le considerará EP.
A mediados del 2015, el Sr. X también constituyó en España la Sociedad A, S.L. junto con una empresa francesa especializada en instalaciones de energía renovable que posee el 4,8% y el Sr. Y, un profesor australiano residente en Sídney experto en ingeniería industrial que posee el 15% de las acciones.
La sociedad cuenta con un consejo de Administración y a cada uno de sus miembros le paga una retribución de 3.000€ anuales. Entre los miembros del consejo se encuentra el Sr. Z, un profesor experto en economía mundial residente en Libia.
Conforme al artículo 13.1.e) de la LIRNR se dice que se considerarán rentas obtenidas en territorio español, las retribuciones de los administradores y miembros de Consejos de Administración.
Hay que tener en cuenta que la entidad pagadora será residente en territorio español, pero en este caso sí podemos entender que la sociedad sea residente en territorio español.
Los 3.000 euros del Señor Z tributarán en España por el IRNR (tipo aplicable del 24%).
Por su parte, el Sr. Z hace años adquirió unos títulos de Deuda Pública española que todos los años le proporcionan una pequeña renta.
Por el artículo 14.1.d) LIRNR quedan exentos los rendimientos derivados de la Deuda Pública, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente en España.
Por ello esta renta está exenta independientemente del lugar de residencia del señor Z.
Debido al cargo que ocupa en la empresa, el Sr. Z pasa una media de tres meses al año en España y siempre se instala en el apartamento que un amigo suyo residente en Londres le arrienda a un buen precio.
El artículo 13.1.g) LIRNR dice que se someten a gravamen los rendimientos obtenidos directa o indirectamente de inmuebles situados en territorio español.
Por lo tanto, tributará por el IRNR de la renta que obtenga por el alquiler del inmueble de esos meses (tipo aplicable del 24%).
En 2016 la Sociedad española solicitó un préstamo a una sociedad luxemburguesa que finalmente le otorgó por medio de un establecimiento permanente que tenía situado en Suiza. A principios de 2017, la entidad española le abonó los primeros intereses a dicho establecimiento permanente situado en Suiza.
Por el artículo 13.1.f) 2º los intereses satisfechos por residentes o por establecimientos permanentes situados en España o que remuneren prestaciones de capital utilizadas en territorio español se considerarán obtenidas en territorio español.
La exención del artículo 14 no se aplica porque Suiza no es miembro de la UE.
Por ello, deberá tributar por este concepto (tipo de gravamen de 19%).
Durante el ejercicio 2017, la Sociedad A, S.L. pretende garantizar una operación de construcción de parques eólicos en España, por lo que contrata un aval con la compañía de seguros Y, residente en Chad (sin CDI), acordando el pago de una prima trimestral por la prestación de la garantía.
Sin embargo, a raíz de dicha contratación la compañía de seguros Y considera que pueda aumentar su cuota de clientes introduciéndose en el mercado español de las empresas de construcción y, en el año 2017, decide expandir su negocio en España por medio de un agente autorizado para contratar por nombre y cuenta de la primera.
El señor X es un no residente y obtiene las rentas sin mediación de un EP.
Los dividendos quedan sujeto a tributación del IRNR en España conforme al artículo 13.1.f (tipo aplicable del 19%).
La beca no tributa en España porque no cumple ninguno de los requisitos de la Ley, no está sujeta al no tener cierta vinculación con España. No hay punto de conexión.
El pago del informe es un rendimiento de actividades económicas al cumplir los requisitos del artículo 13.1.b) LIRNR. Aunque si entendemos que se realiza en el marco de la relación laboral de una empresa se obtendría por el 13.1.c) al considerarse rendimiento del trabajo. El tipo de general del 24% del 25.1.a) LIRNR.
El apartamento da lugar a imputaciones de renta conforme al artículo 13.1.h) LIRNR porque son derivadas de inmuebles urbanos poseídos por una persona física y no afectos a actividades económicas (tipo aplicable del 24%).
El alquiler de la casa son rendimiento del capital inmobiliario por el artículo 13.1.g) LIRNR y tributarán a un tipo aplicable del 24%.
2º Renta sujeta (artículo 13) ¿?
3º Renta exenta (artículo 14) ¿?
4º Tipo de gravamen:
LECCIÓN 14 – Introducción al IVA. Concepto y naturaleza
PROGRAMA.
**1. La imposición sobre el volumen de ventas: el sistema común de IVA y la armonización fiscal.
El artículo 1 LIVA define el impuesto de la siguiente manera: el IVA es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales. b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. c) Las importaciones de bienes.
Caracteres del IVA:
a) Impuesto indirecto: el IVA recae sobre una manifestación indirecta de la capacidad económica, concretamente el consumo de bienes y servicios. El carácter indirecto del IVA también suele basarse en el hecho de que no llega al fisco a través de quien soporta la carga, sino gracias a la intermediación de otros sujetos colaboradores (los empresarios o profesionales que venden los bienes o prestan los servicios).
b) Impuesto real: grava operaciones en sí mismas consideradas, con independencia de que la persona implicada en su realización pueda realizar otras. Cada una de ellas tiene entidad al margen de la persona.
c) Impuesto objetivo: no se tienen en cuenta las circunstancias personales y familiares del contribuyente concreto. No discrimina subjetivamente entres sus beneficiarios.
d) Impuesto proporcional: el tipo de gravamen es fijo por mucho que aumente la base imponible. Ello sin perjuicio de que haya atisbos de progresividad en la configuración de tipos reducidos para productos de primera necesidad.
1. ¿Por qué se afirma que el IVA es un impuesto sobre el consumo si el hecho imponible no es comprar sino vender y el sujeto pasivo, a título de contribuyente, es siempre un empresario o profesional? Se trata de una de las paradojas del IVA. Cuando se idea un tributo, no sólo hay que pensar en la justicia o legitimidad del gravamen, seleccionando para ello una manifestación cierta de capacidad contributiva, sino también en su virtualidad práctica. Por ello, no tendría sentido plantear un impuesto sobre el consumo modelo IVA, que pretende ser general y neutral (que se proyecta sobre el volumen de negocios de los empresarios de manera que sólo se grave el “valor añadido”), si no se acompaña de mecanismos que hagan posible que dicho impuesto llegue efectivamente a las arcas públicas. Sería difícilmente practicable un impuesto sobre el consumo que tuvieran que ingresarlo directamente los consumidores. Tiene pleno sentido recurrir a los empresarios y profesionales que realizan operaciones para los consumidores, aun en el caso de que estos últimos tengan la condición de empresarios o profesionales. 2. ¿Por qué se dice que el IVA es un impuesto sobre el consumo si se aplica no sólo en las operaciones de consumo, sino en todas las fases de la actividad económica? ¿Y por qué se denomina al impuesto “sobre el valor añadido” si la base imponible está constituida por el importe total del bien o servicio? El IVA, además de ser un impuesto general que grava el gasto en cualquier producto o la adquisición de cualquier bien o servicio, no sólo se recauda en las compras que efectúan los consumidores finales (los particulares), sino que el IVA se recauda en todas las fases de la actividad económica, incluso las que realizan empresarios o profesionales para destinar los bienes o servicios adquiridos a su actividad económica (fabricación, distribución, comercialización, etc.). En este sentido, el IVA es un impuesto multifásico. Pero, aunque haya que pagar el IVA en cualquier transacción económica, no todo aquel que paga IVA está realmente cargando con el impuesto. Gracias al mecanismo de la deducción del IVA soportado del que pueden beneficiarse los empresarios (sujetos pasivos del IVA), el IVA grava efectivamente sólo el consumo (final), porque es la única fase en la que no se podrá deducir; los consumidores finales no pueden deducir el IVA pagado (técnicamente soportado). Dicho carácter multifásico representa, además, un mecanismo de control fundamental del desarrollo de las transacciones económicas, porque los empresarios sólo podrán deducir el IVA que soportan si consta en las facturas de sus proveedores, con lo que se incentiva el cumplimiento correcto del impuesto. Por último, aunque el IVA no sea calculado por cada empresario de acuerdo con el valor añadido (es decir, por la diferencia entre el valor de venta de un bien o servicio y el coste de los bienes y servicios utilizados en la producción del bien o servicio vendido), sino en función de la
contraprestación total (base imponible), el IVA sigue siendo efectivamente un impuesto sobre el valor añadido si se analiza desde la perspectiva del sujeto pasivo, esto es, del IVA que ingresa cada empresario en su autoliquidación, que resulta básicamente de la diferencia entre el IVA repercutido y el soportado. Son razones otra vez de practicabilidad y control administrativo las que hacen que el IVA se calcule de esta manera.
3. Explique qué consecuencias tiene desde el punto de vista jurídico la armonización del IVA. ¿Por qué éste es el impuesto en el que, dentro del conjunto del sistema tributario, el proceso de armonización fiscal ha avanzado más?
Las Cortes Generales tienen su soberanía limitada en relación con este impuesto. La Directiva 2006/112/CE armoniza la base imponible del IVA con fundamento en el artículo 113 TFUE, que autoriza al Consejo para adoptar las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones de los estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. A estos efectos, conviene recordar el efecto directo que se reconoce a todas las Directivas; si el estado miembro no hace la pertinente transposición los ciudadanos de ese país pueden invocar la aplicación directa del IVA según las disposiciones de la Directiva que no han sido transpuestas. Los impuestos sobre el volumen de negocios, como el IVA, inciden directamente en el consumo y, por tanto, en el precio de los bienes y servicios. La aspiración a la consecución de un mercado interior prácticamente obliga a armonizar este impuesto, en la medida en que la ausencia de armonización supondría un obstáculo grave a la libre competencia que, como se sabe, es uno de los pilares en que se sustenta la UE. Lo que no está armonizado es el tipo de gravamen, por lo que realmente no podemos hablar de un impuesto totalmente armonizado.
4. Como usted sabe, el IVA contempla tres modalidades de hecho imponible: operaciones interiores (entregas de bienes y prestaciones de servicios), adquisiciones intracomunitarias e importaciones. Mientras que en las operaciones interiores la tributación se produce en origen, en las otras dos modalidades de hecho imponible la tributación tiene lugar en destino. A la vista de todo ello, ¿cuáles son las diferencias entre tributar en origen y tributar en destino?
El planteamiento de esta cuestión sólo tiene sentido en las operaciones internacionales. Se trata de determinar el lugar de realización del hecho imponible y, por ello, cuál es la legislación aplicable y quién tiene que asumir las obligaciones materiales (pago del tributo) y formales (presentación de la autoliquidación). Para ver esto nos vamos a remitir al artículo 68 y 69 de la LIVA. En estas operaciones, siendo el sujeto pasivo un empresario o profesional, la regla general es que se aplique el IVA del país de destino (tributación en destino o, con otras palabras, se tributa en el Estado y de acuerdo con la legislación aplicable del adquirente del bien o servicio) si el adquirente del bien o servicio es empresario o profesional. Mientras, se aplica el principio de tributación en origen (tributación en el país de quien entrega el bien o presta el servicio) cuando el adquirente es un particular. En las operaciones internacionales carecería de sentido obligar al empresario radicado en el país de origen a liquidar el impuesto en un Estado que no es el suyo; mientras que en el caso de que el adquirente sea un empresario o profesional es factible localizar el hecho imponible donde se produce efectivamente el consumo. No obstante, si se trata de importaciones (técnicamente adquisiciones de bienes procedentes de países terceros, no comunitarios), para esta modalidad de hecho imponible la tributación tiene lugar, lógicamente, siempre en destino, y ello es así pese a que el sujeto pasivo, excepcionalmente, sea un particular (no empresario o profesional). Hay que tener en cuenta en este caso que es la Administración aduanera la que liquida el tributo. La clave de la pregunta es dónde se entiende realizada la operación y cuál es la legislación aplicable. Según los diferentes hechos imponibles la solución es la siguiente:
b) ¿Qué relaciones tiene el IVA con modalidad del hecho imponible “Operaciones Societarias” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados? A la vista de lo dispuesto en el artículo 4.4 LIVA y el artículo 7.5 LITPAJD existe una regla o principio general de incompatibilidad entre el IVA y la modalidad TPO del ITPAJD (“Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”). En las exenciones se matiza esta afirmación, indicando que las operaciones sujetas a IVA sí estarán sujetas a TPO cuando, básicamente, se trate de transmisiones de inmuebles exentas de IVA, salvo que el sujeto pasivo renuncie a la exención en cuyo caso se gravarán por el IVA.
Por otro lado, el IVA es compatible con las modalidades OS y AJD del ITPAJD.
c) Si la sociedad A, dedicada a la distribución de productos alimentarios y con sede en Barcelona, adquiere una partida de vodka, procedente de Rusia, y que entra en España por la aduana del Aeropuerto de El Prat, ¿qué impuestos debería satisfacer? A la vista de las consideraciones anteriores, la sociedad A tendría que satisfacer el IVA a la importación, el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas y los derechos de aduana (arancel aduanero).
El Sr. X es un empresario que se dedica a la fabricación de muebles de madera. El Sr. X compra la madera a otras empresas del sector, en su taller fabrica los muebles y posteriormente los expone para su venta en una tienda que tiene en el centro de Vigo. Además, desde el 2015 cuenta con su propia página web mediante la que también realiza ventas.
Paradójicamente sí, el sujeto pasivo lo sería el empresario individual. Por practicidad se hace así, por la sencillez.
La madera que el Sr. X utiliza para fabricar sus muebles procede de Brasil, una empresa local de ese país tala los árboles, posteriormente se la vende a una empresa Alemana que se dedica solamente a secar y limpiar los troncos, a su vez esta empresa vende la madera neta a una empresa de Madrid que se encarga de troquelar la madera y la vende a los pequeños fabricantes de muebles como el Sr. X, siendo estos los que fabrican los muebles para venderlos en sus tiendas al consumidor final.
El Sr. X, durante el primer trimestre del 2017 realizó ventas en casi todo el territorio español, incluido Ceuta y Melilla y las Islas Canarias.
ÁMBITO TERRITORIAL 3.1 el territorio español. En el territorio nacional Canarias, Ceuta y Melilla.
Los territorios forales hay alguna salvedad.
También vendió sus muebles a un empresario residente en Múnich (Alemania) y a una familia de Casablanca (Marruecos).
Operaciones interiores:
Intracomunitarias: entre operadores en el TAI y otros en los estados no miembros o territorios que perteneciendo a la UE pues están excluidos. En ese caso se denomina cooperación internacional, y se realiza en el destino. La tributación en destino, el objetivo es que estén sujetos al mismo tipo de gravamen que el producto chino.
Importaciones:
Por su parte, la mujer del Sr. X es accionista de una empresa dedicada a la distribución de bebidas alcohólicas extranjeras.
Compatibilidad entre el IVA y otros impuestos, como los especiales. El TPO (viviendas y locales rústicos). Ver la relación del IVA con los demás impuestos.
**1. Entregas de bienes y prestaciones de servicios: hecho imponible, supuestos de no sujeción.
c) Arrendamientos: se califican como prestaciones de servicios, puesto que no cabe considerarlos entregas de bienes, en tanto que no se transmite el poder de disposición sobre el objeto del arrendamiento. Lo mismo ocurre con las cesiones de uso y disfrute de bienes y con los traspasos de locales de negocios.
d) Ejecuciones de obras: la LIVA se ocupa de las ejecuciones de obra inmobiliarias que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación. Es considerada entrega de bienes cuando el constructor aporta materiales cuyo coste es superior al 40% de la base imponible del IVA correspondiente a la ejecución de obra. Es considerada prestación de servicios cuando es igual o inferior al 40 %.
e) Operaciones con comisionistas: por comisionista hemos de entender aquel operador que actúa de mediador entre dos empresarios o profesionales, entre dos particulares o entre un particular y un empresario o profesional. La LIVA sólo considera prestaciones de servicios las operaciones de mediación, agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. En cambio, si actúa en nombre propio la actuación del comisionista no se considerará un servicio, sino que se entiende que el comisionista ha comprado y vendido por sí mismo los correspondientes bienes.
f) Suministro informático: la calificación depende del tipo del producto:
II. REALIZADAS POR EMPRESARIOS O PROFESIONALES EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD ECONÓMICA: no todas las entregas de bines o prestaciones de servicios implican la realización del hecho imponible, sino sólo aquellas efectuadas por empresarios o profesionales. Esta es la característica esencial del IVA. Para realizar el hecho imponible y convertirse en sujeto pasivo del IVA, es indispensable tener la condición de empresario o profesional.
El IVA consagra un concepto propio o autónomo de empresario que difiere de las definiciones de otros impuestos.
Concepto de empresario a efectos del IVA (artículo 8 LIVA): se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, la Ley menciona algunas actividades en concreto.
La definición general y la enumeración ejemplificativa se adornan con algunas puntualizaciones:
III. A TÍTULO ONEROSO: en la definición de hecho imponible se recoge el requisito de onerosidad, de manera que están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso. Sin embargo, esta concepción resulta incompleta. Este es el caso del autoconsumo, que quedará gravado por el IVA aunque no sean operaciones realizadas a título oneroso, aunque no se perciba cantidad alguna.
Ahora bien, hay que tener en cuenta las siguientes cuestiones cuando hablamos de autoconsumo:
El autoconsumo está regulado en los artículos 9 y 12 LIVA. La regulación del IVA considera el autoconsumo de bienes y servicios como operaciones asimiladas a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se encuentran sujetas a IVA. El IVA es una cadena en la que lo más importante es lo que pasa en el eslabón final del consumo. Tiene que darse ese desenlace porque de lo contrario se arruinaría la mecánica del impuesto, que es formalmente multifásico, pero donde la única operación en la que realmente el dinero del IVA va a ser para la HP es en la operación final. Por eso, si el sujeto pasivo del IVA entrega un bien para el consumo final tiene que repercutir el IVA a toda costa, incluso si hace la entrega gratuitamente, por mucho que la definición del hecho imponible exija que sean onerosos. Por diversas razones técnicas, el artículo 9 y 12 LIVA tienen que asimilar a las operaciones realizadas a título oneroso las operaciones realizadas sin contraprestación que se agrupan bajo el concepto de autoconsumo. El empresario o profesional que entregue un bien o preste un servicio sin cobrar su precio deberá de todas formas incluir en su liquidación del IVA el importe correspondiente a la repercusión no producida.
El autoconsumo de bienes puede ser clasificado en dos grandes grupos:
a) Autoconsumo externo: los bienes o servicios objeto del autoconsumo salen del patrimonio del empresario o profesional del sujeto con destino al patrimonio particular o al consumo del propio empresario o bien al patrimonio o consumo de un tercero, sin contraprestación. A su vez, este puede clasificarse en:
b) Autoconsumo interno: los bienes objeto de la operación permanecen en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto, aunque cambiándolo de un sector a otro de actividad o cambiándolo de un destino a otro. En el autoconsumo interno sólo existe autoconsumo de bienes. Las operaciones gravadas son las siguientes: