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Asignatura: derecho financiero y tributario, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UC3M
Tipo: Ejercicios
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3. Procedimiento de comprobación limitada
Objeto del procedimiento.
En la verificación de datos la capacidad de la administración para interpretar la norma está muy
limitada, el error en su aplicación debe ser evidente en la propia liquidación, por ejemplo si una persona sin hijos se deduce importes por descendientes, pero en el momento en que debe entrarse a realizar interpretaciones de la norma, la administración debe realizar un procedimiento de comprobación limitada.
¿Es importante la diferencia? Sí, porque como veremos la Administración tiene limitada la posibilidad de volver a comprobar hechos o elementos que se hayan comprobado mediante un procedimiento de comprobación limitada, a diferencia del de la verificación de datos.
Limitaciones de la administración.
a) Las actuaciones deben realizarse en las oficinas administrativas, los funcionarios de la Administración no pueden salir, excepto en comprobaciones aduaneras, censales o de la correcta aplicación de los regímenes de estimación objetiva.
b) La Administración no puede requerir a terceros movimientos financieros, pero sí al propio obligado tributario siempre que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.
c) Pueden examinarse libros exigidos por normas fiscales o mercantiles, como libros registros de IVA o libros de ingresos y gastos del IRPF, pero no la contabilidad mercantil.
A este respecto recordemos que el artículo 25 del Código de Comercio establece como libros obligatorios "...un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario". Las Cuentas Anuales estarán formadas por el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y la Memoria.
d) La administración debe finalizar el procedimiento en 6 meses, de lo contrario caduca y es como si nunca se hubiesen realizado estas actuaciones.
e) Si el contribuyente niega algún dato facilitado por terceros, la administración deberá pedir al tercero que confirme el dato y aporte los elementos de prueba correspondientes.
f) La administración debe motivar la propuesta de liquidación que realice.
g) Una vez que la Administración ha comprobado un elemento mediante un procedimiento de comprobación limitada, queda limitada la posibilidad de que vuelva a comprobarlo. Esta limitación a la facultad de volver a comprobar se traduce en que una vez finalizado este procedimiento, los elementos comprobados no pueden volver a regularizarse salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
Inicio del procedimiento.
El procedimiento sólo se puede iniciar de dos maneras:
suficientes datos, directamente mediante una propuesta de liquidación, es decir, una paralela.
Fin.
El procedimiento termina: a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente. b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se
haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.
La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación. b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas. c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución. d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizarla situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
Ejemplos.
La Administración detecta que D. Luis Pérez ha incluido en su autoliquidación de IRPF menos ingresos por su actividad de arquitecto de los imputados por sus clientes. ¿Cómo debe comunicar el inicio del procedimiento al Sr. Pérez?
La Administración remitirá una comunicación al Sr. Pérez iniciando el procedimiento que como mínimo debe indicar (art. 87 del RD 1065/2007):
a) que es un procedimiento de comprobación limitada. b) que se refiere al IRPF del ejercicio comprobado. c) requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento. d) advertencia expresa de que este procedimiento interrumpe el plazo legal de prescripción. e) en su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello. f) en su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica. Es decir, si la autoliquidación del Sr. Pérez era negativa y solicitaba la devolución, ello inició un procedimiento de devolución. El procedimiento de comprobación limitada finaliza ese procedimiento y la comunicación debe indicarlo expresamente.
El punto b) del artículo 87 señala simplemente que se debe recoger “b) Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.”
¿Qué efectos tiene la complementaria?
Según el artículo 87.5 del RD 1065/2007 “los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.”
El ingreso es meramente a cuenta de la liquidación administrativa. NO evita que se impongan sanciones. SÍ impide que sigan devengándose intereses de demora desde el momento en que se efectúe el ingreso.
Ahora bien, supongamos que transcurren los 6 meses del plazo para finalizar las actuaciones y el procedimiento caduca. Ahora sí, esta complementaria es plenamente válida, ya no pueden sancionarle por estos hechos, simplemente le exigirán el recargo del artículo 27 de la LGT.
Art. 104.5 de la LGT: “Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
El artículo 27.1 es el que señala que si el Sr. Pérez regulariza voluntariamente no hay sanción, sólo un recargo.
El Sr. Pérez realiza una actividad profesional como abogado. El año anterior prestó sus servicios para dos empresas obteniendo 30.000 € de ASA y 4.000 en BSA según las declaraciones modelo 190 de estas sociedades. También se aprecia en los modelos 347 de otras empresas que el Sr. Pérez ha deducido más cantidades por gasto que las que le imputan.
Al presentar su autoliquidación de IRPF olvidó incluir los ingresos de BSA. Por otro lado, la Administración descubre que el Sr. Pérez se ha deducido como gasto el alquiler de un apartamento que tiene en Sabiñánigo para ir a esquiar los fines de semana. Por todo ello la Administración liquidó una cuota de 3.200 €.
Posteriormente, como consecuencia de una inspección que se ha realizado a BSA se descubre que realmente percibió 15.000 € por sus servicios y no 4.000 y al citarle de nuevo descubre que también se ha deducido como gasto de la actividad las clases del profesor de esquí.
El hecho de haber regularizado ya previamente sus rendimientos de las actividades económicas ¿limita el derecho de la Administración a volver a comprobarlos?
Depende de las actuaciones que haya realizado la Administración y del motivo que origine estas nuevas actuaciones.
En primer lugar hay que señalar que las primeras actuaciones se refieren a una actividad económica, por lo que no cabe su comprobación por medio de un procedimiento de verificación de datos, tal como resulta del artículo 131 de la LGT:
“La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los
siguientes supuestos: … d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.”
En este caso la Administración pretendía que el Sr. Pérez le justificase el importe de los gastos e ingresos de una actividad económica, así que tuvo que recurrir a un procedimiento de comprobación limitada o a uno de inspección, normalmente uno de comprobación limitada, que es el que supondremos que se ha aplicado en este caso.
El artículo 137.2 de la LGT dispone que “El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas…”
Es decir, la Administración debe decirle expresamente al Sr. Pérez qué le va a comprobar. Si le comunica que le va a comprobar el rendimiento de sus actividades económicas porque:
“- Constan imputaciones de prestaciones de servicios por importe superior al declarado por usted.
eso es lo que le van a comprobar y eso es lo que vincula en el futuro a la Administración.
Al dictar la resolución, el artículo 139.2 de la LGT señala que “La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido: ... b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas. c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.”
En este caso, la Administración, hará constar que ha comprobado los libros registro de facturas emitidas y recibidas y que ha solicitado la aportación de las facturas recibidas (supongamos que todas), resultando que: “- No figuran registradas en su libro de facturas emitidas las emitidas a BSA. Este obligado tributario declaró que había recibido facturas del Sr. Pérez por importe de 4.000 €.
Estos elementos ya han sido regularizados y sólo podrá volver a comprobarlos si en un procedimiento posterior aparecen nuevos hechos no conocidos que derivan de actuaciones distintas de las realizadas en el procedimiento realizado (art. 140 LGT)
Ahora resulta que al realizarle la inspección a BSA descubre que el Sr. Pérez le facturó realmente 15.000 €, no 4.000.
¿Puede la Administración volver a regularizar los ingresos?
SÍ. Ha descubierto que los ingresos reales eran mayores que los incluidos en el 190 de BSA, lo ha descubierto gracias a actuaciones distintas de las realizadas con el Sr. Pérez (que consistieron en pedirle su libro registro de facturas emitidas para ver si estaban consignados los 4.000 € de ingresos declarados en su 190 por BSA) y además señaló expresamente que sus actuaciones previas consistieron en comprobar si había autoliquidado menos de lo que le estaban imputando otros obligados tributarios.
Es importante señalar que esta actuación interrumpe el plazo de prescripción, es decir, que si el
procedimiento finaliza, pongamos, el 15/04/X3, el nuevo plazo de prescripción para futuras comprobaciones finaliza ahora el 15/04/X7, no el 30/06/X6.
6 meses. Pasado ese plazo el procedimiento caduca, es decir, es como si no se hubiera llegado a iniciar.
Art. 104.1 de la LGT: “El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.”
Art. 104.4: “4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos. En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: …
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.”
- ¿Cómo se computan los 6 meses?
Envían una carta firmada el 08/09/X3 que el Sr. Pérez recibe (y firma la recepción) el 14/09/X3.
El plazo cuenta desde la fecha de notificación el 14/09/X3, no desde la fecha de emisión el 08/09/X3. La Administración debe notificar la resolución que finalice el procedimiento antes del 14/03/X4.
En la carta solicitan al Sr. Pérez que se presente en su administración de de Hacienda a justificar el importe de sus deducciones el día 20/09/X3. ¿Es correcto?
No, el artículo 87 del RD 1065/2007 señala expresamente que deben concederle 10 días (hábiles) para comparecer. Si hay dos domingos en medio, el Sr. Pérez tiene de plazo para comparecer hasta el 26/09/X3 (los 10 días más los dos domingos, que no son hábiles. Los sábados sí son hábiles aunque las oficinas de la Administración estén cerradas)
Art. 87: “Salvo en los supuestos de iniciación mediante personación, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio, para que comparezca, aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas.”
¿Qué pasa por no haberle concedido este plazo?
Lo único es que si el Sr. Pérez no puede comparecer ese día y lo hace el 03/10/X3 no puede
imputársele dilación por la incomparecencia ni sancionarle por resistencia a la actuación administrativa.
¿Y si le han citado correctamente para el 28/09/X3, pero ese día el Sr. Pérez está de viaje y
no puede comparecer en las oficinas de la Administración?
Si el Sr. Pérez tendría que haber comparecido en las oficinas de la administración, pero estaba de viaje y le pidió al funcionario que aplazase 15 días la visita, tendría que advertirlo en los tres días siguientes a la recepción de la carta y esos 15 días se consideran dilación no imputable a la Administración y no se computan en el plazo de los 6 meses, es decir el plazo de la Administración para acabar el procedimiento ya no acaba el 14/03/X4, sino el 29/03/X4.
El día fijado se presenta en las oficinas de la Administración, pero no aporta nada porque no encuentra los papeles en casa por ningún lado y su gestor todavía no se lo ha podido preparar.
Hasta que no aporte la documentación tampoco se computa el plazo para resolver.
En cualquier caso, si el Sr. Pérez no puede cumplir en el plazo asignado puede pedir una
ampliación del plazo concedido, pero:
Art. 91 del RD 1065/2007: “Articulo 91. Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación.
Una vez que la Administración considere que tiene todo lo necesario para resolver realiza una
propuesta de liquidación (también puede iniciar el procedimiento directamente con esta propuesta) que pone de manifiesto al Sr. Pérez concediéndole 10 días para que alegue lo que considere oportuno y si quiere obtenga copia de la documentación del expediente.
Art. 164.4 del RD 1067/2007: “Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.”
¿Qué plazo tiene la Administración para resolver?
Lo importante no es el plazo para resolver, ni el que tiene para notificar la resolución que dicte, sino el que tiene para intentar notificarla.
La Administración debe intentar notificar la resolución en el plazo de 6 meses desde que inició el procedimiento para entender cumplido el plazo, no basta con dictar la resolución, ni hace falta conseguir entregarla, lo que hay que hacer es ir a notificarla.
Art. 104.2 de la LGT “A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.”
Por supuesto si se intenta la notificación, pero no se consigue realizar, se entiende cumplido el plazo, pero la Administración sigue obligada a notificar.
¿Qué efectos tiene esta caducidad?
Es como si no hubiera habido actuaciones, pero sólo hasta cierto punto. En primer lugar se entiende que el procedimiento no interrumpió la prescripción, pero como los procedimientos de comprobación limitada se suelen realizar al poco tiempo de presentarse la declaración, el efecto de esta caducidad es limitado.
La administración no pierde la posibilidad de comprobar la situación del Sr. Pérez por el hecho de haber caducado el procedimiento. Puede iniciar un nuevo procedimiento siempre que no se haya producido la prescripción (que normalmente, como ya hemos dicho, no se habrá producido).
¿Qué pasa con la documentación obtenida por la Inspección en un procedimiento caducado? Puede incorporarla sin problemas a un nuevo procedimiento y es perfectamente válida.
Art. 104.5 de la LGT: “Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.”
Art. 133 de la LGT:
“1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas: ... d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.”
La caducidad por tanto sólo suele significar que la administración tiene que iniciar un nuevo procedimiento para liquidar y que durante ese tiempo (desde que caducó hasta que se inicia un nuevo procedimiento), el Sr. Pérez puede presentar una nueva declaración solventando las irregularidades detectadas y ahorrándose la sanción.
La administración observa que el PEREZSA ha deducido gastos de su actividad empresarial por un importe muy elevado que la Administración considera poco creíble ya que han producido que el beneficio de esta actividad haya quedado prácticamente anulado. ¿Qué documentación pueden pedirle al Sr. Pérez que aporte?
PEREZSA por lo pronto puede no aportar documentación que ya aportó previamente a la Administración. Por ejemplo si le piden que presente la propia autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.
Además este procedimiento prohíbe expresamente que le pidan su contabilidad a PEREZSA.
La Administración podrá pedirle que aporte los libros registro de facturas emitidas y recibidas, las propias facturas, los medios de pago…, pero no los libros de contabilidad.
Se exceptúa el caso en que un contribuyente que esté sujeto al régimen simplificado de contabilidad y lleve libro diario simplificado que sustituya al libro registro.
El RD 296/2004 señala que el régimen simplificado de contabilidad permite llevar unos libros contables más sencillos y que podrá aplicarse a empresas que cumplan dos de las tres siguientes condiciones.
a) Que el total de las partidas del activo no supere un millón de euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a dos millones de euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 10.
Para los empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas que apliquen este régimen de contabilidad, el artículo 29.3 del RD 1065/2007 establece que:
“A estos efectos, el libro diario simplificado que lleven los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del régimen simplificado de contabilidad, se considerará como libro registro de carácter fiscal de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 296/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el régimen simplificado de la contabilidad, en aquellos casos en que sustituya a los libros registros exigidos por la normativa tributaria.”
En estos casos, puesto que el contribuyente no está obligado a llevar libros registro, la Administración sí puede pedir que aporte este libro diario simplificado.
Otra cuestión relacionada que es importante es que el examen que se realice debe ser meramente documental, no puede ir a las instalaciones de la empresa, salvo que se trate de comprobaciones aduaneras, censales o de módulos.
ii) En el caso 2 no puede realizar esta ampliación del alcance.
El artículo 164.1 del RD 1065/2007 señala que “Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario.”
Como ya ha abierto el plazo de alegaciones no puede comunicarle ya la ampliación. Para comprobar los gastos, la Administración tendrá que iniciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada sobre los gastos, independiente del de los ingresos.
La Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación limitada sobre las ventas y las compras del Sr. Pérez.
El Sr. Pérez es informático y presta servicios a empresas por cuenta propia. En X1 declaró unas ventas de 35.000 €, pero sus clientes le han hecho imputaciones por 50.000. Además los gastos parecen no coincidir con las imputaciones de sus proveedores y decide comprobarlos.
El funcionario actuario, al comprobar las ventas más cuidadosamente llega a la conclusión de que las declaradas son correctas y que el programa utilizado para seleccionar al contribuyente ha cometido un error sumando las ventas imputadas en el 347 y en 190 como si fuesen operaciones diferentes, cuando realmente no lo son. Por ello pretende limitar las actuaciones exclusivamente a las compras.
i) Caso 1: inició el procedimiento de comprobación por medio de un requerimiento para que justificase el importe de sus ventas y compras. El Sr. Pérez aún no ha justificado las ventas. ii) Caso 2: inició el procedimiento de comprobación notificándole el inicio del plazo de alegaciones y comunicándole la propuesta de liquidación derivada del incremento de los ingresos. iii) Caso 3: inició el procedimiento de comprobación por medio de un requerimiento para que justificase el importe de sus ventas y compras. El Sr. Pérez aportó sus libros y facturas.
i) En el caso 1, la Administración simplemente tendrá que comunicar al Sr. Pérez que reduce el alcance de las actuaciones de comprobación a los gastos y que por tanto ya no hace falta que justifique las ventas.
ii) En el caso 2 no puede realizar esta reducción del alcance. El artículo 164.1 del RD 1065/2007 señala que “Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario.”
Como ya ha abierto el plazo de alegaciones no puede comunicarle ya la reducción. La Administración tendrá que declarar correctos los ingresos en la liquidación que dicte.
iii) La norma no lo dice expresamente, pero sería bastante deshonesto por parte de la Administración que una vez comprobado que la actuación del obligado tributario era correcta eluda decirlo expresamente en la resolución mediante una reducción del alcance.
El artículo 103 de la LGT señala que “1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.”
El Sr. Pérez por otro lado está en su derecho de que no le vuelvan a comprobar algo que ya ha
sido comprobado, como señala el artículo 140 de la LGT:
“1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al
que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.”
La reducción del alcance de las actuaciones es aplicable a aquellos casos en los que no se han realizado actuaciones de comprobación en relación al ámbito de lo reducido, si no es así, si sí ha habido comprobación, lo que la Administración tiene que hacer es dictar resolución declarando la situación de los ingresos correcta.
Si no lo hace y con posterioridad la Administración pretende volver a comprobar los ingresos en relación a las mismas actuaciones que ya realizó sin dictar resolución expresa, el Sr. Pérez podrá impugnar la liquidación que se dicte amparándose en el artículo 140 y en que ya le comprobaron las ventas.