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Valoración Fiscal de Bienes Inmuebles: Medios y Procedimientos - Prof. Obarrio, Ejercicios de Derecho Financiero y Tributario

Los medios y procedimientos utilizados por la administración tributaria para valorar bienes inmuebles para fines fiscales. Se detalla el proceso de comprobación de valores, los medios de valoración y la información previa a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.

Tipo: Ejercicios

2013/2014

Subido el 29/01/2014

iguanalover
iguanalover 🇪🇸

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I. COMPROBACIÓN DEL VALOR REAL:
Ámbito de aplicación y medios de comprobación
Artículo 134 LGT. Práctica de la comprobación de valores
La AT podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el
artículo 57 de esta Ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores
publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
Artículo 157 RGGIT. Comprobación de valores
1. La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PODRÁ COMPROBAR EL VALOR de las rentas,
productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, SALVO
que el obligado tributario haya DECLARADO de acuerdo con:
a) El VALOR que le haya sido COMUNICADO al efecto por la Administración tributaria en los
términos previstos en el artículo 90 de la LGT 58/2003 y en el artículo 69 de este Reglamento.
b) Los VALORES PUBLICADOS por la propia Administración actuante en aplicación de alguno
de los medios previstos en el artículo 57.1 de la LGT 58/2003.
2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de
cada tributo.
Artículo 57 LGT. Comprobación de valores.
1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación
tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
a. Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo
señale.
b. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter
fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes
multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria
competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que
figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de
la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial
de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes
multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
c. Precios medios en el mercado.
d. Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e. Dictamen de peritos de la Administración.
f. Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g. Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto
en la legislación hipotecaria.
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I. COMPROBACIÓN DEL VALOR REAL:

Ámbito de aplicación y medios de comprobación

Artículo 134 LGT. Práctica de la comprobación de valores La AT podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta Ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

Artículo 157 RGGIT. Comprobación de valores

  1. La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PODRÁ COMPROBAR EL VALOR de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, SALVO que el obligado tributario haya DECLARADO de acuerdo con:

a) El VALOR que le haya sido COMUNICADO al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la LGT 58/2003 y en el artículo 69 de este Reglamento.

b) Los VALORES PUBLICADOS por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la LGT 58/2003.

  1. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo.

Artículo 57 LGT. Comprobación de valores.

  1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: a. Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale. b. Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario. c. Precios medios en el mercado. d. Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. e. Dictamen de peritos de la Administración. f. Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g. Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h. Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. i. Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

  1. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.
  2. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo.
  3. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta Ley, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta Ley.

ART 158 RGGIT. Medios de Comprobación de Valores. 1. La aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar. En el ámbito de competencias del Estado la aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda mediante orden.

II. ACTUACIONES DE INFORMACIÓN

(solicitud previa de valoración de inmuebles) ART. 90 LGT. Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles

  1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
  2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.

Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.

  1. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.

Art 69 RGGIT. Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles