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Deberes y responsabilidades de administradores según Ley de Sociedades de Capital - Prof. , Ejercicios de Derecho Mercantil

Los deberes y responsabilidades de los administradores en sociedades anónimas y limitadas, incluyendo el deber de lealtad, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés, y las consecuencias de la infracción de estos deberes. También se tratan las posibilidades de dispensa de estas prohibiciones y la consideración de personas vinculadas a los administradores.

Tipo: Ejercicios

2014/2015

Subido el 26/05/2015

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Geordania Lagares Soares
Practica
1) - D.Felix y su esposa Dª María tiene inmensa posibilidad porque el art: 194 y 201 de la
Ley de sociedades de Capital dice:
Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos especiales.
1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria
pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra
modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la
limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la
transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de
domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de
accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del
capital suscrito con derecho de voto.
2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de
dicho capital.
3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores.
Artículo 201. Mayorías.
1. En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de
los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose
adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital
presente o representado.
2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente
o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por
mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del
capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran
accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con
derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.
3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.
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Geordania Lagares Soares

Practica

    • D.Felix y su esposa Dª María tiene inmensa posibilidad porque el art: 194 y 201 de la Ley de sociedades de Capital dice:

Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos especiales.

  1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.
  2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.
  3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores.

Artículo 201. Mayorías.

  1. En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.
  2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.
  3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.

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  1. D Félix y su esposa además de poder impugnar la junta además exigir el cese de los administradores, con excepción de D.Felipe que se abstuve de ceder el uso a " Carnicería Hermanos García”.

Artículo 204. Acuerdos impugnables.

  1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

Artículo 223. Cese de los administradores.

  1. Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día.
  2. En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Artículo 224. Supuestos especiales de cese de administradores de la sociedad anónima.

  1. Los administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones legales deberán ser inmediatamente destituidos, a solicitud de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por su conducta desleal.
  2. Los administradores y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a solicitud de cualquier socio por acuerdo de la junta general.

3) Entiendo que Ellos si podrán impedir que los hermanos Ángela y Ricardo sean administradores de " Cárnicas Universales, S A, porque los arts. 225 a 232 de la ley nos relata los deberes de los administradores.

Artículo 225. Deber general de diligencia.

  1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

Artículo 229. Deber de evitar situaciones de conflicto de interés.

  1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:

a) Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.

c) Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.

d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.

e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.

f) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

  1. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador.
  2. En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad.

Las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria a que se refiere el artículo 259.

Artículo 230. Régimen de inoperatividad y dispensa.

  1. El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por su infracción es imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o sean contrarias al mismo.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.

La autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción cuyo valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales. En las sociedades de responsabilidad limitada, también deberá otorgarse por la junta general la autorización cuando se refiera a la prestación de cualquier clase de asistencia financiera, incluidas garantías de la sociedad a favor del administrador o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de servicios u obra.

En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el órgano de administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado. Además, será preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso.

  1. La obligación de no competir con la sociedad solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.

En todo caso, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante.

Artículo 231. Personas vinculadas a los administradores.

  1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:

a) El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.

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