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Diferencias y características de las sociedades civil y mercantil - Prof. Domenech, Ejercicios de Derecho Civil

Este documento define y compara los conceptos de sociedad civil y mercantil según el código civil y el código de comercio, incluyendo aspectos como el objeto, la forma, la publicidad y la disolución de las sociedades. También se abordan cuestiones como la affectio societatis y la responsabilidad civil de la sociedad.

Tipo: Ejercicios

2012/2013

Subido el 03/09/2013

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1. Diferencias entre sociedad civil y mercantil
El concepto de sociedad lo dene el código civil en su art. 1665 y
dice que es un contrato “por el cual dos o más personas se obligan
a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir
entre sí las ganancias”
El art. 1670CC establece que las sociedades civiles por el objeto
a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas
por el Código de comercio. En tal caso les serán aplicables sus
disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código
Así pues, la diferencia que la sociedad civil tiene con la mercantil
está en el objeto a que se consagren”, es decir, si la sociedad
realiza actos de comercio, ésta será una sociedad mercantil y se le
aplicarán las normas mercantiles, y si no realiza actos de comercio,
será una sociedad civil y se le aplicarán las correspondientes
normas civiles. El Código de Comercio, a su vez, también
establece su denición de sociedad mercantil diciendo que “será
mercantil cualquiera que fuera su clase, siempre que se haya
constituido con arreglo a las disposiciones de este Código” (art.
116Cc). Así, en la Resolución de 28 de junio de 1985 se niega que
una sociedad constituida para realizar actos de comercio pueda
adoptar la forma de sociedad civil.
También la Ley de Sociedades Anónimas anuncia que cualquiera
que sea su objeto tendrá carácter mercantil, y lo expresa en los
mismos términos la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
En la Resolución de 28 de junio de 1985 se niega que una sociedad
constituida para realizar actos de comercio pueda adoptar la forma
de sociedad civil.
En este sentido también se pronuncia la STC de la Audiencia
Provincial de Lleida de 3 de enero de 2007 donde se plantea
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1. Diferencias entre sociedad civil y mercantil

El concepto de sociedad lo define el código civil en su art. 1665 y dice que es un contrato “ por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”

El art. 1670CC establece que “ las sociedades civiles por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de comercio. En tal caso les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código

Así pues, la diferencia que la sociedad civil tiene con la mercantil está en el “objeto a que se consagren”, es decir, si la sociedad realiza actos de comercio, ésta será una sociedad mercantil y se le aplicarán las normas mercantiles, y si no realiza actos de comercio, será una sociedad civil y se le aplicarán las correspondientes normas civiles. El Código de Comercio, a su vez, también establece su definición de sociedad mercantil diciendo que “será mercantil cualquiera que fuera su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código” (art. 116Cc). Así, en la Resolución de 28 de junio de 1985 se niega que una sociedad constituida para realizar actos de comercio pueda adoptar la forma de sociedad civil.

También la Ley de Sociedades Anónimas anuncia que cualquiera que sea su objeto tendrá carácter mercantil, y lo expresa en los mismos términos la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

En la Resolución de 28 de junio de 1985 se niega que una sociedad constituida para realizar actos de comercio pueda adoptar la forma de sociedad civil.

En este sentido también se pronuncia la STC de la Audiencia Provincial de Lleida de 3 de enero de 2007 donde se plantea

si una determinada sociedad, supuestamente civil por el nombre que le han dado, es realmente una sociedad civil y si tiene personalidad jurídica para responsabilizarse por sí misma de las deudas a sus acreedores. La presente sentencia tiene en cuenta su objeto social para determinar su naturaleza, que consiste en la explotación de un negocio dedicado a servicios de pintura decorativa e industrial, y por tanto resulta evidente que se trata de una actividad mercantil ejercitada con ánimo de lucro.

Así, como dice la STC TS de 21 de junio de 1998:el Tribunal de Instancia calificó con destacado acento jurídico como sociedad mercantil, no inscrita, de tipo familiar y personalista, sometida a la regulación de las colectivas, la creada por los litigantes, lo que es procedente, independientemente de la denominación de sociedad civil que se consigna en el pacto constitutivo, ya que ha de atenderse, para establecer la siempre dificultosa frontera entre sociedades civiles y mercantiles, en base al artículo 116 del Código de Comercio y el 1665 y 1670 del Código Civil…

Además, continuando con la STC de la Audiencia Provincial de Lleida de 3 de enero de 2007 si por el objeto social se trata de una sociedad mercantil, a pesar de su denominación civil, nos encontramos ante una sociedad mercantil irregular puesto que no se ha otorgado escritura pública y por tanto no se ha inscrito en el Registro Mercantil (arts. 116 y 119C de c). Sin esta inscripción no tiene personalidad jurídica y por tanto se le aplica en sus relaciones frente a terceros la normativa para las sociedades colectivas y en especial el art. 127C de c que dice que “ todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla ” (STCs de 21 de junio de 1983, 20 de febrero de 1988, 25 de noviembre de 1996, 21 de junio de 1998, entre otras)

El Reglamento del Registro Mercantil, en su art. 269, dice que “será objeto de inscripción también las sociedades civiles…”, -a las que sin embargo desde la legislación civil no se les exige inscripción-; “…con arreglo a las reglas aplicables a la forma que hubieren adoptado”.

las gananci as”. Es posible, pues, que únicamente contribuyan con su trabajo, aportando solamente industria, pero es necesario un patrimonio común. La jurisprudencia entiende que es preciso como elemento característico de la sociedad, y así lo expresa en las sentencias de 3 de diciembre de 1959 y de 18 de noviembre de

1986. En esta última STC, dos empresas de transporte de dos regiones distintas, se asocian consignando una de ellas a la otra las mercancías destinadas a su zona de negocio, y ésta haría lo mismo con aquella, estableciendo el reparto de pérdidas y ganancias por la mitad.

Aunque posteriormente surgen sentencias que no son tan estrictas en este sentido como las del 8 de julio de 1993 y la de 6 de octubre de 1984.

También el art 1665CC habla del “…ánimo de partir entre sí las ganancias ”, lo que significa que la intención de los socios es, entre otras, obtener unos beneficios, que se deben repartir entre ellos ( Stc. 28 de marzo de 1919; Stc. 18 de noviembre 1986 )

Sin embargo, el art. 1678CC contiene una excepción a la regla y permite una sociedad en la que únicamente se tiene “…por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte

La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que la affectio societatis o ánimo de constituir la sociedad, y por tanto, de asumir los riesgos en cuanto a las pérdidas y ganancias en común, es elemento esencial de la misma. ( Stc. TS de 3 de diciembre de 1959 ). Asimismo, la Stc TS de 27 de junio de 1960 entiende la affectio como sinónima de voluntad de constituir sociedad distinta del consentimiento contractual. Sin embargo, otra doctrina, que no se trata de un elemento esencial, puesto que viene refundido en otros requisitos del contrato de sociedad. (Castán).

El Código de Comercio de 1885, según arts. 116Cc y 119Cc concede la personalidad jurídica a las sociedades mercantiles

cuando se constituyen conforme a las disposiciones del mismo, y por tanto precisan estar formalizadas en escritura pública e inscritas en el Registro Mercantil. Pero el Código Civil no ha realizado ningún Registro público en que deban inscribirse las sociedades civiles. No hay más publicidad que la que desee darle el socio al contratar. De hecho se admiten sociedades en que los pactos de los socios no sean publicitados o conocidos por terceros, aunque la constitución en escritura pública tampoco implica que el tercero pueda conocer el contenido de los acuerdos de los socios. Así, el art. 1669CC dice que “ no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y que cada uno de éstos contrato en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedad se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes ”

En relación a la publicidad de las sociedades civiles dice el art. 1670CC que “ las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código”. El que pueda adoptar forma mercantil, conlleva la necesidad de realizar la inscripción de la sociedad civil en el Registro Mercantil, a través de escritura pública, con lo cual, solo en este caso tendría personalidad jurídica propia.

La STC de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de julio de 2005 desestima la pretensión del demandante para que se declare la existencia de una sociedad civil irregular en relación de un hotel rural, o subsidiariamente una comunidad de bienes. La sociedad sería realmente irregular al no cumplir el requisito formal prescrito por el art. 1667CC en relación con el art. 1669CC. que dice que “ No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedad se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes ” ( STC TS 19 de enero del 76, STC TS de 22 de marzo de 1993, STC TS 27 de enero de 1995, 30 de junio de 1994, entre otras). Sin embargo, queda probado que la colaboración de la persona que aportó su trabajo únicamente

entregado en su momento, es deudor de los intereses desde el día que debió aportarla además de los daños y perjuicios causados (1682CC).

Y, tanto las aportaciones pueden ser en propiedad o para que sus frutos o uso sean de la sociedad (arts. 1687 y 1701CC). El art. 1683CC dice en cuanto al socio que solo aporte su industria, que “ …debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma ”.

En cuanto a la pérdida o menoscabo por caso fortuito o fuerza mayor o por hecho de tercero, el art. 1687CC dice que “ el riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario. Si las cosas aportadas son fungibles, no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas ”.

3. Distinción entre la relación societaria y la relación de

servicios

Se refleja esta problemática en la STC TS 236/2007 de 13 junio de 2007 donde se pretende determinar la existencia de una relación societaria o la falta de requisitos imprescindibles para ello :

La cuestión principal es la inexistencia del elemento esencial del fondo común para que se trate de una relación societaria. Se trata de un negocio de hostelería en el que el titular formal y real del negocio era uno, estando el actor subordinado a sus decisiones pues sus funciones eran las propias de un encargado general o gerente del negocio por el que recibía, en contraprestación, una cuota proporcional de los beneficios, variable según los ejercicios, por lo que tampoco existe ánimo de repartir las ganancias sino que la consecución que ambos perseguían, como objetivo común, de obtener el máximo beneficio, es por su repercusión en la contraprestación variable de la otra parte, entendiéndose así, que la relación entre el propietario del negocio y el gerente es una relación de servicios y no societaria.

En cuanto a la afectatio societatis o ánimo de constituir la sociedad no es más que el consentimiento contractual (art. 1261.1CC) y así aparece también en la STC de 14 de julio de 2006 indicando que “ _los elementos del contrato de sociedad, conforme es definido por el art. 1665 del Código Civil y ha sido desarrollado por la jurisprudencia, son, primero, el consentimiento… en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual…; segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible (art. 1666); tercero, la forma que, habiendo libertad de forma (art.

  1. debe constar cualquiera que haya sido…_ ”

El art. 1695CC da una serie de reglas para cuando no se haya estipulado el modo de administrar:

1ª Todos los socios se consideran apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad, pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal ”, es decir, excepto en los casos en que la administración sea conjunta, cualquiera de los socios, que son administradores a su vez, podrá exigir que no se realice un acto determinado antes de que tenga consecuencias legales. Esto se realiza en reunión para tratar acerca del tema y por mayoría de los demás. El socio que realice el acto que es sancionado por los demás, responderá de los daños que su actuación haya supuesto, tal como indica el art. 130Cc por analogía).

2ª Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros ” , es decir, tiene una finalidad de conservación de los bienes para conseguir el objeto social.

3ª Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes ”. Esta es una regla que al igual que las anteriores, procede de la comunidad de bienes, y que no se ajusta, según la doctrina a la dinámica social, en la que los socios pagan los gastos con los productos que obtienen siendo la diferencia los beneficios a repartir.

4ª Ninguno de los socios puede, sin consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad ”, lo que supone que se tiene al principio de administración conjunta para los actos que no sean de ordinaria

administración de los inmuebles, tal como se expresa en las STC TS de 7 de octubre de 1965 y de 28 de junio de 1975. Esto se recoge en los arts. 1720CC y ss en relación al mandato.

El art. 1684CC en el que se dice que “ cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenda de sólo su haber; pero si lo hubiese dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste… sin perjuicio de que el deudor pueda usar la facultada que se le concede en el artículo 1172, en el solo caso de que el crédito personal de socio le sea más oneroso ”. Este art. impide que el socio administrador de la sociedad civil imputar el pago a una u otra deuda, teniéndola solo cuando el crédito personal del socio es más oneroso.

También se puede entregar la administración de la sociedad civil a un tercero. Su nombramiento necesitará de unanimidad o mayoría absoluta, en su caso, al igual que el administrador nombrado con posterioridad a la creación de la sociedad. (art. 1693CC)

El art. 1688CC habla de la responsabilidad civil de la sociedad y dice que “ la sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección .”

En cuanto a la responsabilidad de los administrados relativo a las sociedades, en la sentencia de 12 de julio de 2005, de la Audiencia Provincial de Valencia , donde el Administrador de una sociedad mercantil no ha procedido a instar la disolución judicial de la mercantil de conformidad con el art. 104.d) y e) de la LSRL en relación con el art. 105 de la misma Ley, siendo que su patrimonio neto se halla disminuido por debajo de la mitad de su capital social. Al amparo de estos arts. y concurriendo las circunstancias previstas en ambos, en relación también con el art. 263.5 LSA, se declara que existirá responsabilidad del

remanente entre los socios. El art. 1708CC se remite a las reglas sobre la partición hereditaria, que se utilizará de forma subsidiaria.

Dice el art 1689CC que al socio que lo fuere de industria únicamente, tendrá parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.

Respecto de la enumeración de las causas de extinción la doctrina ha expresado sobre lo que dice el art. 1700CC que se trata de una lista con pretensión de exhaustividad pero que ha de completarse con aquellos otros supuestos en que falte algún elemento indispensable para su subsistencia o cuando exista una voluntad de disolución entre todos los socios. Asimismo deberá extinguirse en todos aquellos supuestos en que así lo hayan previsto los socios en el contrato constitutivo.

El art. 1700CC da una relación de las causas de extinción y dice que “ La sociedad se extingue:

  1. Cuando expira el término por que fue constituida...”

El precepto es complemento del artículo 1680 CC que establece su duración por el tiempo convenido. No obstante dicha causa sólo opera cuando establece un plazo máximo o un plazo fijo pero no cuando establece un plazo mínimo en cuyo caso procederá la denuncia del mismo. En los dos primeros casos la causa de disolución es automática, tal como expresa parte de la doctrina.

La sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. El consentimiento puede ser expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios. (art. 1702CC) Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva. (art. 1703CC)

  1. “Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto…” Cuando la cosa específica, que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad. También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la misma.

Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella. La pérdida a que se refiere el precepto es la pérdida del patrimonio social y no la imposibilidad sobrevenida del art. 1701.1CC.

  1. “Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el art. 1699.” Son causas subjetivas de disolución de la sociedad que parten del carácter intuitu personae de la misma: Muerte o declaración de fallecimiento. Si uno de los socios es una persona jurídica esta causa no se podrá invocar hasta la extinción plena de la misma. Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día. Si el pacto fuera que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina el art. 1700.4CC

Insolvencia : Algunos autores, como Diez Picazo y Gullón, manifiestan que la misma se refiere a la insolvencia de hecho, sin necesidad de declaración judicial. La posición mayoritaria es contraria a encuadrar esta causa de disolución en este precepto y si en la existencia de un justo motivo del 1707 CC. Incapacitación o declaración de prodigalidad. Modificado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a establecer dichas causas que ya se preveían antes de la reforma de 31 de mayo de 1984 al recoger " la interdicción civil" y que se suprimió por entender que se refería a una pena accesoria, aunque en su origen histórico los autores la localizaban en cuanto a incapacitación. En los supuestos de embargo y ejecución por los acreedores particulares de un socio (art. 1699CC). Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los arts. 1705CC y 1707CC. Se exceptúan de lo dispuesto en los núms. 3º y 4º de este artículo las sociedades a que se refiere el art. 1670CC, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.

Asimismo la sociedad se extingue:

6. La rendición de cuentas como obligación de los

administradores y la naturaleza jurídica de las

obligaciones de los socios.

Rendir cuentas equivale a mostrar el Estado de Ganancias y Pérdidas de la admisión. No existe un formato legal para rendirlas, pero siempre la cuenta debe presentarse de forma clara y sencilla, año por año, con los libros contables, documentos, comprobantes y recibos de pagos de obligaciones fiscales u otras. La administración consiste - siguiendo a Girón y Capilla- en la realización de todas las actividades que son precisas para la consecución del fin social. Y dicha actividad habrá de realizarse a través de los socios pues la propia sociedad no puede actuar por sí sola. La administración afecta a las relaciones internas de la sociedad y se regula en el marco de los artículos 1692 a 1695 del Código Civil; y se diferencia de la representación (regulada aparte) en que esta última afecta a la esfera externa de la actuación de la sociedad. En lo que respecta a la administración, tal como se ve en el apartado anterior, podemos distinguir según regulación contenida en el código civil:

  1. En el caso de nombramiento de un solo administrador en el contrato social, establece el artículo 1692 Cc : El socio nombrado administrador en el contrato social, puede ejercer todos los actos administrativos, sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima.
  2. Cuando el socio administrador no es nombrado en el contrato social sino con posterioridad, el párrafo segundo del 1692 nos dice que el poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo. Asimismo y por referencia al apartado primero tendrá las mismas facultades.
  1. Para el caso de varios administradores de forma solidaria el 1693 cc recoge : Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal.
  2. Cuando el nombramiento recae sobre varios administradores de forma mancomunada la regulación se recoge en el 1694 Cc: En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.
  3. En último lugar y para el caso de no haberse estipulado el modo de administrar, recoge el artículo 1695 Cc, una serie de normas que regirán esta función: - Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará a la sociedad pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal. - Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros. - Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes. - Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.

Como criterios de la administración podemos señalar las siguientes:

Jurisprudencia relacionada con las sociedades civiles y su administración:

En cuanto la responsabilidad de los administradores , tal como señalan las Stc TS de 13 de abril de 2000, 2 de abril de 2002, 26 de mayo de 2006 , entre otras, en relación con la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 262.5 LSA, el momento para determinar la extensión de la responsabilidad de los Administradores por las deudas sociales es el de la inscripción de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas en el Registro Mercantil, ya que tanto cuando el cese se produce por expiración del plazo, como cuando ocurre por separación o renuncia, se ha de inscribir (artículos 145, 147 y 148 del Reglamento del Registro Mercantil) en garantía de terceros que hayan de confiar en su contenido. Esta doctrina debe entenderse, según las Sentencias de 26 de mayo y 26 de junio de 2006 , en el sentido de que la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los Administradores por falta de inscripción en el Registro Mercantil (artículo 21.1 en relación con el artículo 22.2, ambos del Código de Comercio ) no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de dicha responsabilidad. De lo que se deriva que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del Administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, toda vez que se requerirá una acción u omisión del Administrador, realizado con malicia, negligencia grave o ejercicio abusivo de sus facultades, daño en el patrimonio de los socios o de terceros, y relación causal entre uno y otro. STC TS 208/209 de 1 de abril de 2009, cuyo ponente es Vicente Montes Penades.